Inter Island Shipping Corp. v. Comisión Industrial

89 P.R. Dec. 648
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1963
DocketNúmero: CI-63-7
StatusPublished
Cited by5 cases

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Inter Island Shipping Corp. v. Comisión Industrial, 89 P.R. Dec. 648 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

La Inter Island Shipping Corporation, una corporación organizada de acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, con su oficina principal en Puerto Rico, celebró en Puerto Rico, un contrato de trabajo con el señor Roque Rosado Claudio, residente en Puerto Rico, mediante el cual el señor Rosado Claudio trabajaría como marino a bordo del barco “TMT Lloyd” en viajes desde el puerto de San Juan, Puerto Rico, hasta Saint Thomas y Saint Croix, Islas Vírgenes, regresando al puerto de San Juan, teniendo cada uno de estos viajes una duración de veinticuatro a veintiséis horas, y realizando como promedio, dos viajes a la semana.

La recurrente obtuvo del Fondo del Seguro dél Estado una póliza para accidentes de trabajo, a base del total de sus nóminas que incluían, no sólo los salarios devengados por sus obreros marinos y empleados en el trabajo efectuado dentro de la Isla de Puerto Rico, sino también el trabajo [650]*650efectuado fuera de los límites territoriales de Puerto Rico durante los viajes anteriormente relacionados.

El 1ro. de septiembre de 1962 el marino Roque Rosado Claudio sufrió un accidente mientras el barco “TMT Lloyd” se encontraba anclado en aguas de Saint Thomas, Islas Vírgenes. El día 6 de septiembre de 1962, la recurrente radicó en el Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico un informe de accidente de trabajo. El 31 de octubre de 1962, el Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado resolvió que carecía de jurisdicción para entender en el caso por haber ocurrido el accidente fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La recurrente apeló de la decisión ante la Comisión Industrial quien dictó una resolu-ción desestimando la apelación y confirmando la decisión del Fondo del Seguro del Estado. En esta última decisión, se sostuvo además el punto, que el patrono no tenía derecho a apelar de la decisión del Administrador, por no haber sido declarado aquel patrono no asegurado por el Administrador. Solicitada la reconsideración, ésta fue denegada.

En su revisión ante este Tribunal, la recurrente señala tres errores: (1) que el accidente de trabajo envuelto en el presente caso no estaba cubierto por la póliza del patrono; (2) que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo nuestra no tiene efecto extraterritorial para cubrir un acci-dente de trabajo ocurrido a un obrero mientras está en fun-ciones de su empleo fuera de los límites territoriales de Puerto Rico para un patrono asegurado con el Fondo del Seguro del Estado; (3) que el patrono no tiene derecho a apelar ante la Comisión Industrial de una decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado en la cual dicho funcionario se niega a dar cubierta bajo la póliza del patrono a un accidente del trabajo ocurrido a un obrero de éste.

1-2 — La facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para establecer un sistema de compensación a obreros [651]*651por accidentes del trabajo ocurrido en la zona marítima de Puerto Rico y aguas adyacentes merece un poco de historia. Después de la cesión de la provincia de Puerto Rico, que hace el Gobierno de España al Gobierno de los Estados Unidos en 11 de abril de 1899, se adopta por el Congreso de Estados Unidos para regir la Isla de Puerto Rico, la Carta Orgánica del 1900, aprobada el 12 de abril de 1900, cuya See. 9 disponía: “Que sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda, dictará el Comisionado de Navegación los reglamentos que estime convenientes para la nacionalización de todos los buques que eran propiedad de habitantes de Puerto Rico el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y con-tinuaran siéndolo hasta la fecha de dicha nacionalización, y para la admisión ■ de los mismos a todos los beneficios del tráfico costanero de los Estados Unidos; y el cabotaje entre Puerto Rico y los Estados Unidos será regulado de acuerdo con las disposiciones de ley aplicables a dicho tráfico entre dos de cualquiera de los grandes distritos costaneros de los Estados Unidos.”

Para llevar a cabo la política enunciada por el Congreso de los Estados Unidos en la See. 9, se adoptó el 12 de mayó de 1906, la enmienda a la See. 4348 de los Estatutos Revisa-dos de Estados Unidos que dispone: “El litoral y ríos nave-gables de los Estados Unidos y Puerto Rico serán divididos en cinco grandes distritos: El primero incluirá todos los distritos de recaudación en las costas marítimas y ríos na-vegables comprendidos entre el límite norte del Estado de Maine y el límite Sur del Estado de Tejas; el segundo con-sistirá de la Isla de Puerto Rico; el tercero incluirá los distri-tos de recaudación en las costas marítimas y ríos navegables comprendidos entre el límite Sur del Estado de California y el límite Norte del Estado de Washington; el cuarto con-sistirá del Territorio de Alaska; el quinto consistirá del Territorio de Hawaii.”

[652]*652Por la Sec. 13 de la Carta Orgánica del 1900 también se disponía: “Que todas las propiedades que puedan haber adqui-rido en Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado de Paz, en puentes públicos, casas camineras,/ fuerza motriz de agua, carreteras, corrientes no navegables, y los lechos de las mismas, aguas subterráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares y toda propiedad que al tiempo de la cesión pertenecía, bajo las leyes de España entonces en vigor, a las varias Juntas de Obras de Puerto Rico, y todas las orillas de los puertos, muelles, embarcaderos y terrenos saneados, pero sin incluir la superficie de los puertos o aguas navegables, por la presente quedan bajo la dirección del Gobierno establecido por esta Ley, para ser administrados a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa creada por la pre-sente, tendrá autoridad para legislar respecto a todos esos asuntos, según lo estimare conveniente, con sujeción a las limitaciones impuestas a todos sus actos.”

Al aprobarse la Carta Orgánica del 1917, la Sec. 13 de la Carta Orgánica del 1900 fue sustituida por los Arts. 7 y 8 de la nueva Carta que disponen: “Toda propiedad que hubiere sido adquirida en Puerto Rico por los Estados Unidos, en virtud de la cesión hecha por España en el tratado de paz celebrado el día 10 de diciembre de 1898, en puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua, carreteras, corrientes no navegables y lechos de las mismas, aguas sub-terráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares; toda propiedad que al tiempo de la cesión per-tenecía, en virtud de las leyes de España entonces en vigor, a las diferentes juntas de obras de puertos de Puerto Rico; todas las orillas de los puertos, muelles, embarcaderos, te-rrenos saneados y todos los terrenos y edificios públicos no reservados hasta ahora por los Estados Unidos para fines públicos, quedan por la presente bajo el dominio del Gobierno de Puerto Rico, para ser administrados a beneficio del Pueblo [653]*653de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ten-drá autoridad, con sujeción a las limitaciones impuestas a todas sus leyes, para legislar respecto a todos esos asuntos según lo estimare .conveniente; Disponiéndose que el Presi-dente podrá de tiempo en tiempo, a su discreción, traspasar al Pueblo de Puerto Rico aquellos terrenos, edificios o inte-reses en terrenos u otras propiedades pertenecientes en la actualidad a los Estados Unidos y dentro de los límites terri-toriales de Puerto Rico, que a su juicio no se necesiten ya para propósito de los Estados Unidos.

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