Inmobiliaria San Alberto, Inc. v. Asociacion De Condomines Torre Medica I

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLCE202400467
StatusPublished

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Inmobiliaria San Alberto, Inc. v. Asociacion De Condomines Torre Medica I, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

INMOBILIARIA SAN ALBERTO, INC. Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido KLCE202400467 Primera Instancia, Sala de Arecibo v. Sobre: ASOCIACIÓN DE Sentencia CONDÓMINES TORRE Declaratoria MÉDICA I DR. PEDRO BLANCO LUGO Caso Número: Y OTROS C AC2013-2877

Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece ante nos mediante el presente recurso la

Asociación de Condómines Torre Médica II Dr. Pedro Blanco Lugo

(en adelante, parte peticionaria), y nos solicita que dejemos sin

efecto una Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Arecibo, el 15 de abril de 2024. Mediante la

misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de renuncia

de representación legal de la Licenciada Ana B. Frías Ortiz,

presentada por la parte peticionaria. En la misma fecha de radicado

el presente auto, incoó una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción

Evaluado, tanto el recurso de certiorari, como su solicitud de

paralización de los procedimientos, se deniegan los mismos.

I

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos

Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Medina Nazario

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400467 2

v. Mcneil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un

recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari

tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el

auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400467 3

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de

gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una

inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de

los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el

adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el

proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y

discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re

Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que

los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones

emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste

en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con

prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en

error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736

(2018).

II

Mediante su comparecencia, la parte peticionaria propone que

intervengamos en un asunto relacionado al manejo del caso, materia

que, como norma, queda excluida del ejercicio de nuestras

facultades en esta etapa de los procedimientos. En específico, se

nos invita a intervenir sobre un asunto de relevo de representación

legal, ya comenzado el juicio en su fondo. Precisa destacar que, a

pesar de que la juzgadora declaró No Ha Lugar la petición, expuso

que podía reconsiderar su determinación siempre y cuando se

certifique que la nueva representación que asuma tal rol tenga

“pleno conocimiento del estado procesal en que se encuentra el KLCE202400467 4

presente caso y se encontrara preparada para la continuación de los

procedimientos, específicamente para la continuación del juicio en

su fondo pautado para el 29 de abril del 2024”. 1

En mérito de lo antes expuesto y amparados en la facultad

que emana de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado. El

expediente ante nuestra consideración no evidencia falta alguna

atribuible al tribunal primario, de modo que resulte meritorio

imponernos sobre lo resuelto. Por tanto, en ausencia de condición

alguna que mueva nuestro criterio a estimar que, en su más sano

quehacer, este Foro debe intervenir en la causa de epígrafe,

denegamos la expedición del auto solicitado. De igual modo, se

deniega la Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por

la parte peticionaria.

III

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del recurso de certiorari solicitado y la Urgente Moción en Auxilio de

Jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente a todas las partes, al Tribunal

de Primera Instancia, y a la Hon. Juez Yelitza Trinidad Martín.

Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 Véase, Resolución emitida el 15 de abril de 2024, Apéndice del recurso, pág. 4.

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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