Inmobiliaria Moreno De Ayala, Inc. v. Hatillo Steel Contractor Corp., Luis D. Torres Guzmán, Fulana De Tal Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026CE00288
StatusPublished

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Inmobiliaria Moreno De Ayala, Inc. v. Hatillo Steel Contractor Corp., Luis D. Torres Guzmán, Fulana De Tal Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

INMOBILIARIA MORENO Certiorari DE AYALA, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Carolina

HATILLO STEEL TA2026CE00288 Caso Núm.: CONTRACTOR CORP., CA2024CV03954 LUIS D. TORRES GUZMÁN, FULANA DE TAL Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Peticionarios contrato; Daños por vicios de construcción

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Compareció ante nos, Hatillo Steel Contractor, Corp. (en

adelante, “HSC”) y el Sr. Luis Daniel Torres Guzmán (en adelante,

“señor Torres Guzmán”) (en conjunto, “peticionarios”) mediante el

recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 9 de marzo de 2026.

Nos solicitó la revocación de Resolución Interlocutoria emitida el 3 de

febrero de 2026 y notificada el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “foro

de instancia”). En la aludida determinación, el foro de instancia

denegó desestimar la Demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

El 21 de noviembre de 2024, la Inmobiliaria Moreno de Ayala,

Inc. (en adelante, “Inmobiliaria Moreno”) presentó Demanda sobre TA2026CE00288 2

incumplimiento de contrato y daños contra HSC y el señor Torres

Guzmán.1

Tras varios trámites, el 27 de mayo de 2025, HSC y el señor

Torres Guzmán presentaron Moción de desestimación.2 En síntesis,

alegaron que el contrato en cuestión no fue celebrado con la

Inmobiliaria Moreno, sino directamente entre HSC y el Sr. Pedro R.

Moreno de Ayala García. Además, argumentaron que el señor Torres

Guzmán no asumió obligaciones contractuales en su carácter

personal, ya que las corporaciones actúan por medio de sus agentes,

directores, oficiales y empleados, conforme al Artículo 12.04 de la

Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como Ley General

de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3784. En consecuencia, sostuvieron

que la Demanda debía desestimarse por falta de legitimación activa

de la parte demandante y, en alternativa, que correspondía su

desestimación en cuanto al señor Torres Guzmán.

Por su parte, el 16 de junio de 2025, la Inmobiliaria Moreno

instó su Oposición a moción de desestimación.3 Alegó que ostenta

legitimación activa para instar Demanda, toda vez que el contrato se

ejecutó en una finca propiedad de la Inmobiliaria Moreno. En cuanto

a la responsabilidad del señor Torres Guzmán, sostuvo que debía

determinarse en qué capacidad actuó, esto es, si fungía como

presidente de HSC o si contaba con la debida autorización para

contratar a nombre de dicha entidad. Por todo lo cual, señaló que

no procedía la desestimación de la Demanda.

Así las cosas, el 3 de febrero de 2026, el foro de instancia

emitió Resolución Interlocutoria, notificada el 6 de febrero de 2026,

mediante la cual denegó la desestimación solicitada.4

1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 20. 3 Id., entrada núm. 22. 4 Id., entrada núm. 25. TA2026CE00288 3

Inconforme con esa determinación, el 9 de marzo de 2026,

HSC y el señor Torres Guzmán acudieron ante nos mediante el

recurso de Certiorari de epígrafe y esbozaron los señalamientos de

error siguientes:

PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA EN CONTRA DE LUIS DANIEL TORRES GUZMÁN AL AMPARO DE LA INMUNIDAD OFRECIDA POR LA LEY DE CORPORACIONES.

SEGUNDO ERROR: EL TPI ERRÓ NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Por su parte, el 23 de marzo de 2026, Inmobiliaria Moreno

instó su Oposición a la expedición del auto de certiorari civil.5

Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la

normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra

consideración.

-II-

A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el

recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de

manera razonable, procurando siempre lograr una solución

justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.

En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición

5 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2026CE00288 4

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a

saber:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este

tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,

pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios

que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de

expedición de un auto de Certiorari, a saber:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00288 5

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G.

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In re: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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