ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
INMOBILIARIA MORENO Certiorari DE AYALA, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Carolina
HATILLO STEEL TA2026CE00288 Caso Núm.: CONTRACTOR CORP., CA2024CV03954 LUIS D. TORRES GUZMÁN, FULANA DE TAL Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Peticionarios contrato; Daños por vicios de construcción
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Compareció ante nos, Hatillo Steel Contractor, Corp. (en
adelante, “HSC”) y el Sr. Luis Daniel Torres Guzmán (en adelante,
“señor Torres Guzmán”) (en conjunto, “peticionarios”) mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 9 de marzo de 2026.
Nos solicitó la revocación de Resolución Interlocutoria emitida el 3 de
febrero de 2026 y notificada el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “foro
de instancia”). En la aludida determinación, el foro de instancia
denegó desestimar la Demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 21 de noviembre de 2024, la Inmobiliaria Moreno de Ayala,
Inc. (en adelante, “Inmobiliaria Moreno”) presentó Demanda sobre TA2026CE00288 2
incumplimiento de contrato y daños contra HSC y el señor Torres
Guzmán.1
Tras varios trámites, el 27 de mayo de 2025, HSC y el señor
Torres Guzmán presentaron Moción de desestimación.2 En síntesis,
alegaron que el contrato en cuestión no fue celebrado con la
Inmobiliaria Moreno, sino directamente entre HSC y el Sr. Pedro R.
Moreno de Ayala García. Además, argumentaron que el señor Torres
Guzmán no asumió obligaciones contractuales en su carácter
personal, ya que las corporaciones actúan por medio de sus agentes,
directores, oficiales y empleados, conforme al Artículo 12.04 de la
Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como Ley General
de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3784. En consecuencia, sostuvieron
que la Demanda debía desestimarse por falta de legitimación activa
de la parte demandante y, en alternativa, que correspondía su
desestimación en cuanto al señor Torres Guzmán.
Por su parte, el 16 de junio de 2025, la Inmobiliaria Moreno
instó su Oposición a moción de desestimación.3 Alegó que ostenta
legitimación activa para instar Demanda, toda vez que el contrato se
ejecutó en una finca propiedad de la Inmobiliaria Moreno. En cuanto
a la responsabilidad del señor Torres Guzmán, sostuvo que debía
determinarse en qué capacidad actuó, esto es, si fungía como
presidente de HSC o si contaba con la debida autorización para
contratar a nombre de dicha entidad. Por todo lo cual, señaló que
no procedía la desestimación de la Demanda.
Así las cosas, el 3 de febrero de 2026, el foro de instancia
emitió Resolución Interlocutoria, notificada el 6 de febrero de 2026,
mediante la cual denegó la desestimación solicitada.4
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 20. 3 Id., entrada núm. 22. 4 Id., entrada núm. 25. TA2026CE00288 3
Inconforme con esa determinación, el 9 de marzo de 2026,
HSC y el señor Torres Guzmán acudieron ante nos mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe y esbozaron los señalamientos de
error siguientes:
PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA EN CONTRA DE LUIS DANIEL TORRES GUZMÁN AL AMPARO DE LA INMUNIDAD OFRECIDA POR LA LEY DE CORPORACIONES.
SEGUNDO ERROR: EL TPI ERRÓ NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Por su parte, el 23 de marzo de 2026, Inmobiliaria Moreno
instó su Oposición a la expedición del auto de certiorari civil.5
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
5 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2026CE00288 4
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00288 5
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
INMOBILIARIA MORENO Certiorari DE AYALA, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Carolina
HATILLO STEEL TA2026CE00288 Caso Núm.: CONTRACTOR CORP., CA2024CV03954 LUIS D. TORRES GUZMÁN, FULANA DE TAL Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Peticionarios contrato; Daños por vicios de construcción
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Compareció ante nos, Hatillo Steel Contractor, Corp. (en
adelante, “HSC”) y el Sr. Luis Daniel Torres Guzmán (en adelante,
“señor Torres Guzmán”) (en conjunto, “peticionarios”) mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 9 de marzo de 2026.
Nos solicitó la revocación de Resolución Interlocutoria emitida el 3 de
febrero de 2026 y notificada el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “foro
de instancia”). En la aludida determinación, el foro de instancia
denegó desestimar la Demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 21 de noviembre de 2024, la Inmobiliaria Moreno de Ayala,
Inc. (en adelante, “Inmobiliaria Moreno”) presentó Demanda sobre TA2026CE00288 2
incumplimiento de contrato y daños contra HSC y el señor Torres
Guzmán.1
Tras varios trámites, el 27 de mayo de 2025, HSC y el señor
Torres Guzmán presentaron Moción de desestimación.2 En síntesis,
alegaron que el contrato en cuestión no fue celebrado con la
Inmobiliaria Moreno, sino directamente entre HSC y el Sr. Pedro R.
Moreno de Ayala García. Además, argumentaron que el señor Torres
Guzmán no asumió obligaciones contractuales en su carácter
personal, ya que las corporaciones actúan por medio de sus agentes,
directores, oficiales y empleados, conforme al Artículo 12.04 de la
Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como Ley General
de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3784. En consecuencia, sostuvieron
que la Demanda debía desestimarse por falta de legitimación activa
de la parte demandante y, en alternativa, que correspondía su
desestimación en cuanto al señor Torres Guzmán.
Por su parte, el 16 de junio de 2025, la Inmobiliaria Moreno
instó su Oposición a moción de desestimación.3 Alegó que ostenta
legitimación activa para instar Demanda, toda vez que el contrato se
ejecutó en una finca propiedad de la Inmobiliaria Moreno. En cuanto
a la responsabilidad del señor Torres Guzmán, sostuvo que debía
determinarse en qué capacidad actuó, esto es, si fungía como
presidente de HSC o si contaba con la debida autorización para
contratar a nombre de dicha entidad. Por todo lo cual, señaló que
no procedía la desestimación de la Demanda.
Así las cosas, el 3 de febrero de 2026, el foro de instancia
emitió Resolución Interlocutoria, notificada el 6 de febrero de 2026,
mediante la cual denegó la desestimación solicitada.4
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 20. 3 Id., entrada núm. 22. 4 Id., entrada núm. 25. TA2026CE00288 3
Inconforme con esa determinación, el 9 de marzo de 2026,
HSC y el señor Torres Guzmán acudieron ante nos mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe y esbozaron los señalamientos de
error siguientes:
PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA EN CONTRA DE LUIS DANIEL TORRES GUZMÁN AL AMPARO DE LA INMUNIDAD OFRECIDA POR LA LEY DE CORPORACIONES.
SEGUNDO ERROR: EL TPI ERRÓ NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Por su parte, el 23 de marzo de 2026, Inmobiliaria Moreno
instó su Oposición a la expedición del auto de certiorari civil.5
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
5 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2026CE00288 4
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00288 5
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
Expuesto el derecho aplicable, procedemos atender el recurso
de Certiorari ante nuestra consideración.
-III-
En síntesis, los peticionarios sostuvieron que el foro de
instancia erró al denegar la desestimación de la Demanda de TA2026CE00288 6
epígrafe por los dos fundamentos siguientes: (1) falta de legitimación
de la Inmobiliaria Moreno y (2) la protección que la Ley de
Corporaciones confiere al señor Torres Guzmán en su calidad
personal.
De entrada, puntualizamos que en la medida en que el recurso
de epígrafe versa sobre la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo tenemos facultad en ley para atenderlo, a tenor con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, tras
examinar con detenimiento el recurso de epígrafe —a tenor con la
Regla 40 del nuestro Reglamento, supra— colegimos que no existe
razón para intervenir con la resolución recurrida. No surge del
expediente —ni el peticionario ha demostrado— que el foro de
Instancia haya actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún
error manifiesto. Además, determinamos que la actuación del foro
de Instancia no representa un fracaso a la justicia. Por el contrario,
consideramos que la actuación del foro de instancia se encuentra
dentro del ámbito de su amplia discreción para el manejo del caso
ante su consideración. La exposición del peticionario no nos mueve
para inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del foro
de instancia.
Nótese que, en cuanto a la responsabilidad del señor Torres
Guzmán, en la Demanda constan varias alegaciones en su contra.
En cambio, los peticionarios pretenden defenderse con una factura
que alegadamente suscribió el señor Torres Guzmán en su carácter
de presidente de HSC y no a título personal. Sin embargo, dicha
factura no está firmada por ambas partes. Más importante aún, no
puede perderse de vista que, aun cuando el foro de instancia
hubiese considerado la referida factura para emitir una
determinación, correspondía evaluarla conforme al mecanismo
procesal de sentencia sumaria. Adviértase que, la Moción de
Desestimación presentada por los peticionarios no cumple con los TA2026CE00288 7
requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.36.
En fin, destacamos que no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto bajo los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones