EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iniciativa para un Desarrollo Sustentable (IDS) y otros
Recurridos Certiorari
v. 2012 TSPR 110
Junta de Planificación de 185 DPR ____ Puerto Rico, Representada por su Presidente, Rubén Flores Marzán y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2012-21
Fecha: 29 de junio de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel I
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General
Lcda. Valerie Díaz Aponte Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis José Torres Asencio
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iniciativa para un Desarrollo Sustentable (IDS) y otros Certiorari
Recurridos
v. CC-2012-0021 Junta de Planificación de Puerto Rico, Representada por su Presidente, Rubén Flores Marzán y otros
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.
Comparece ante nos la Junta de Planificación
de Puerto Rico, et al., y nos solicita que
revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal
de Apelaciones el 16 de diciembre de 2011. Mediante
esta, el foro apelativo intermedio declaró Ha Lugar
una Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada
por Iniciativa para un Desarrollo Sustentable (en
adelante I.D.S. o los recurridos), lo cual tuvo el
efecto de paralizar todo procedimiento
administrativo en cuanto a la solicitud y concesión
de permisos de desarrollo o construcción en el área
conocida como la Reserva Natural del Corredor
Ecológico del Noreste (en adelante R.C.E.N.). CC-2012-0021 3
Evaluada la controversia entre las partes, resolvemos
que el Tribunal de Apelaciones erró al declarar Ha Lugar la
Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por I.D.S.
ante ese foro. Ello toda vez que la referida moción no
cumplió con los estándares jurisprudenciales necesarios
para emitir una Orden de Paralización en Auxilio de
Jurisdicción Apelativa.
I
El Corredor Ecológico del Noreste (en adelante C.E.N.)
es una zona de terrenos que consta de una superficie
aproximada de tres mil cincuenta y siete (3,057) cuerdas de
terreno entre los municipios de Fajardo y Luquillo. Por
años varias agencias federales y estatales han reconocido
esta zona como una de alto valor ambiental para Puerto
Rico.
La controversia del caso de autos tiene su génesis
específicamente luego de la aprobación el 4 de octubre de
2007 de la Orden Ejecutiva OE-2007-37, en la cual se le
ordenó a la Junta de Planificación de Puerto Rico (en
adelante J.P.) a establecer la Reserva Natural del C.E.N.
(en adelante R.C.E.N.) y al Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales (en adelante D.R.N.A.) a adquirir
los terrenos que componen esa área.
A tenor con esa Orden, la J.P. emitió el 6 de febrero
de 2008 la Resolución PU-02-24(23) mediante la cual se
creó, designó y delimitó la R.C.E.N. Esta Resolución fue CC-2012-0021 4
posteriormente aprobada el 24 de abril de 2008 mediante la
Orden Ejecutiva OE-2008-22. Debido a ciertos defectos
procesales y errores de notificación durante el proceso de
adopción, la referida Resolución fue dejada sin efecto por
la J.P. el 21 de octubre de 2009.
Días después, el 30 de octubre de 2009 el Gobernador
de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset emitió la Orden
Ejecutiva OE-2009-42 que ordenó a la J.P. a designar un
Área de Planificación Especial del C.E.N. (A.P.E.C.E.N.) la
cual debía incluir en su interior una reserva natural.
También se revocó la Orden Ejecutiva OE-2007-37 y se le
ordenó a la J.P. que tomara en consideración las
recomendaciones del D.R.N.A. en cuanto a los terrenos que
debían ser protegidos, conservados o restaurados para la
eventual creación de la reserva natural dentro del
A.P.E.C.E.N. Finalmente, se le ordenó a la J.P. que
adoptara un Plan de Usos y Reglamento de Calificación
Especial para el área, con el fin de lograr un adecuado
balance entre la protección del ambiente y el desarrollo
ecoturístico de la región.
Luego de varias incidencias, el 18 de enero de 2011 se
publicaron anuncios de vista pública sobre la propuesta de
adopción de un Plan y Reglamento sobre los terrenos en
controversia. Posteriormente, varios ciudadanos e I.D.S.
cursaron comunicaciones escritas a la J.P. en las cuales
solicitaron que se suspendiera y pospusiera la vista CC-2012-0021 5
pública anunciada. Consideradas las comunicaciones, el 4 de
febrero de 2011 la J.P. las declaró No Ha Lugar y determinó
que la vista pública se celebraría a las 10:00am del día
siguiente.
La referida vista fue presidida por la licenciada
Rosalía Cruz Niemiec. Durante la audiencia se documentó el
registro de visitantes y la cantidad de deponentes. El 30
de marzo de 2011 la Lcda. Cruz Niemiec rindió su informe,
el cual incluyó un análisis de comentarios recibidos
durante la vista pública.
Así las cosas, el 13 de abril de 2011 la J.P. presentó
ante la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante
O.G.Pe.) una Solicitud de Determinación de Cumplimiento
Ambiental Vía Exclusión Categórica sobre el propuesto Plan
y Reglamento para el A.P.E.G.R.N. Dicha solicitud fue
aprobada por la O.G.Pe.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2011 la J.P. emitió
la Resolución Número PU-002-CEN-24(23) en la cual adoptó la
designación del A.P.E.G.R.N. y, entre otras cosas, adoptó
el Plan y Reglamento de Calificación Especial para esa
zona. El 28 de junio de 2011, el Gobernador de Puerto Rico
emitió la Orden Ejecutiva OE-2011-026 mediante la cual
aprobó el proceder de la J.P. por cumplir con la política
pública establecida mediante la anterior Orden Ejecutiva.
Inconforme con todo este proceder administrativo, la
parte recurrida de epígrafe presentó el 28 de julio de 2011 CC-2012-0021 6
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. En este cuestionó el proceder de las agencias
concernidas, particularmente en cuanto a la determinación
de cumplimiento ambiental mediante exclusión categórica.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de noviembre
de 2011 I.D.S. presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción ante el foro apelativo intermedio en la cual
solicitó la paralización de todo trámite relacionado a la
solicitud de permisos, licencias y/o autorizaciones de
cualquier índole dentro de los terrenos de la R.C.E.N.
Argumentó, escuetamente, que se sufriría un irreparable
daño ambiental si no se paralizaban los procedimientos
antes descritos. El 9 de noviembre de 2011, la J.P. se
opuso a la referida moción.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones declaró Con
Lugar la moción presentada por I.D.S. el 16 de diciembre de
2011. A tales efectos, emitió una Orden de Paralización de
todo trámite administrativo en cuanto a los terrenos del
R.C.E.N. mientras ese foro apelativo dilucidaba los méritos
del caso de autos.
Inconformes, la J.P. recurrió mediante recurso de
certiorari ante este Tribunal el 17 de enero de 2012 y
argumentó la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al paralizar todo trámite administrativo relacionado a la solicitud de concesión de permisos de desarrollo y/o construcción de terrenos presente o futura, mientras se dilucida la presente causa, en el CC-2012-0021 7
área comprendida en la llamada reserva natural del corredor ecológico del noreste (CEN) de 2008 incluida en el APEGRN tras la adopción de la Resolución P4-002-CEN-24(23) por la Junta de Planificación, mientras dilucida el Recurso de Revisión que fue presentado ante sí.
La J.P. acompañó el recurso con una Moción en Auxilio
de Jurisdicción en la cual planteó que se afectaría el
interés público con la paralización de los procedimientos
administrativos dentro del R.C.E.N. y que mediante el
recurso de certiorari presentaba un caso con altas
probabilidades de prevalecer en los méritos.
Atendida la moción, el 19 de enero de 2012 procedimos
a declararla Ha Lugar, dejando así sin efectos la Orden de
Paralización emitida por el Tribunal de Apelaciones. A su
vez, emitimos a la parte recurrida de epígrafe una Orden
para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la
Resolución del foro apelativo intermedio.
I.D.S. ha comparecido y, contando con el beneficio de
los escritos de amicus curiae presentados por el Colegio de
Arquitectos y Arquitectas Paisajistas de Puerto Rico, la
Sociedad Puertorriqueña de Planificación, el Reverendo
Edward Rivera Santiago y el Monseñor Eusebio Ramos Morales,
estamos en posición de resolver sin ulterior trámite y
conforme intimado.
II
Como hemos discutido recientemente, una moción en
auxilio de jurisdicción “es, en esencia, un llamado a la CC-2012-0021 8
utilización del poder inherente que tiene todo tribunal
para constituir los remedios necesarios que hagan efectiva
su jurisdicción y que eviten fracasos en la administración
de la justicia”. García López v. E.L.A., res. 9 de abril de
2012, 185 D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R. 69, pág. 6, 2012
J.T.S. 82. Por ende, se trata de un mecanismo que va
dirigido a la discreción de los tribunales para proveer
remedios en equidad similares al entredicho provisional y
al injunction preliminar. Pantoja Oquendo v. Mun. de San
Juan, 182 D.P.R. 101, 109 (2012).
Es indudable la facultad de los tribunales apelativos
en nuestro ordenamiento para emitir órdenes en equidad como
producto de una moción en auxilio de jurisdicción. A esos
efectos, la Regla 79 del Tribunal de Apelaciones en su
inciso (A) establece, que:
(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados(as) y abogados(as), y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R.79.1 1 Este Tribunal también está facultado para expedir órdenes en auxilio de su jurisdicción apelativa. A tales efectos, la Regla 28 de este foro establece que:
(a) El Tribunal podrá expedir una orden provisional en auxilio de su jurisdicción cuando sea necesario hacer efectiva su jurisdicción en un asunto pendiente ante su consideración.
A los fines de esta regla, se entenderá que el Tribunal atenderá, sin sujeción al trámite ordinario, cualquier asunto relacionado con el recurso presentado o pendiente para evitar alguna consecuencia adversa que afecte su CC-2012-0021 9
En cuanto a la utilización de este mecanismo
extraordinario, hemos establecido claramente que el remedio
que ofrece esta Regla es uno “excepcional de trascendental
importancia en casos donde existan situaciones de verdadera
emergencia”. Marrero Rivera v. Dolz, 142 D.P.R. 72, 73
(1996)(Énfasis suplido). Es por eso que “al invocar la
facultad discrecional de los tribunales apelativos, no
puede utilizarse este remedio para casos o situaciones que
no conlleven el nivel de importancia adecuado”. García
López v. E.L.A., supra, pág. 8.
Ello tiene que ser así, ya que el uso inadecuado de
las mociones en auxilio de jurisdicción afecta de manera
injustificada el funcionamiento interno de los tribunales
apelativos, “lo cual tiene un efecto detrimental en la
administración expedita de la justicia”. Marrero v. Dolz,
supra, pág. 73. Es por eso que hemos establecido que los
abogados que utilicen de manera inadecuada o abusiva las
mociones en auxilio de jurisdicción estarán sujetos a la
imposición de sanciones. García López v. E.L.A., supra,
pág. 10.
Por otra parte, la presentación de una moción en
auxilio de jurisdicción también le impone ciertas
jurisdicción o que pueda causar un daño sustancial a una parte mientras resuelve el recurso. In re: Reglamento del Tribunal Supremo, 2011 T.S.P.R. 174, 183 D.P.R. ___ (2011), pág. 59.
Para un estudio sobre el linaje basado en principios de equidad sobre la figura de las mociones en auxilio de jurisdicción, véase García López v. E.L.A., res. 9 de abril de 2012, 2012 T.S.P.R. 69, 2012 J.T.S. 82, 185 D.P.R. ___ (2012). CC-2012-0021 10
obligaciones al Tribunal de Apelaciones. Si la situación
planteada en la moción es de verdadera urgencia, el
Tribunal de Apelaciones abusa de su discreción si no la
atiende con la celeridad y premura debida. Véase Pantoja
Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, pág. 114. Incide
también el foro apelativo intermedio si concede términos a
las partes para que se expresen en cuanto al remedio
solicitado en una moción en auxilio de jurisdicción si con
ello se crea un riesgo de convertir la controversia en
académica o se fomenta un inaceptable panorama de
incertidumbre jurídica. García López v. E.L.A., supra, pág.
16.
En cuanto a los remedios que puede constituir el
Tribunal de Apelaciones en auxilio de jurisdicción se
encuentran las órdenes de paralización. Desde Peña v.
Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147 (1978),
establecimos que los foros apelativos pueden constituir
esas órdenes a su discreción siempre y cuando la parte que
lo solicita cumpla con los siguientes requisitos: “(a) que
el peticionario presente un caso fuerte de probabilidad de
prevalecer en los méritos de la apelación; (b) que
demuestre que a menos que se detenga la ejecución sufrirá
un daño irreparable; (c) que ningún daño substancial se
causará a las demás partes interesadas y (d) que suspensión
de la sentencia no perjudica el interés público”. Íd. pág.
154 (Énfasis suplido). Estos requisitos han sido CC-2012-0021 11
recientemente reiterados por nuestra jurisprudencia. Véase
García López v. E.L.A., supra, pág. 12; Pantoja Oquendo v.
Mun. de San Juan, supra, pág. 109; Plaza Las Américas v. N
& H, 166 D.P.R. 631, 642-643 (2005).
III
En vista del análisis que antecede, pasamos a
determinar si la Moción en Auxilio de Jurisdicción
presentada por I.D.S. ante el Tribunal de Apelaciones
cumplió con estos requisitos jurisprudenciales.
De una simple lectura de la moción presentada podemos
constatar que no se cumplió con el requisito indispensable
de demostrar que, de no paralizar los procedimientos
administrativos dentro del área del C.E.N., I.D.S. sufriría
un daño irreparable. Nos explicamos.
A través de cinco (5) párrafos, los recurridos
presentaron unas alegaciones en el vacío sobre el daño que
sufriría el medio ambiente en el área del C.E.N. si se
comenzaba con el proceso de meras solicitudes de Consultas
de Ubicación y Permisos de Desarrollo o Construcción. No se
hace mención en cuanto a algún permiso que ya se haya
aprobado o que su aprobación sea inminente. Tampoco se
presentó evidencia o alegación en cuanto a presentes
construcciones en el área del C.E.N.
Lo que sí incluyó la Moción en Auxilio de Jurisdicción
presentada ante el Tribunal de Apelaciones fueron
alegaciones generales sobre “el alto interés de diversos CC-2012-0021 12
interesados en utilizar y explotar los terrenos valiosos
del CEN, lo cual se evidencia por el largo historial de
proyectos”2 que los recurridos mencionan en sus escritos.
No obstante, no se colocó el foro apelativo intermedio en
posición de dilucidar si ese alegado historial de interés
por desarrollar proyectos en el área del C.E.N. se traducía
a un daño irreparable inminente que conllevara la necesidad
de una orden de paralización de procedimientos
administrativos.
Como hemos visto, las órdenes de paralización que se
pueden conceder a consecuencia de una moción en auxilio de
jurisdicción apelativa solo están disponibles para
situaciones de verdadera urgencia. Al igual que en otras
áreas del Derecho, no podemos permitir que el concepto de
“daño irreparable” incluido entre los factores a considerar
para emitir una orden de paralización se convierta en un
“ingenioso ejercicio académico de lo concebible”. Lujan v.
Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555, 566 (1992), citando a
United States v. Students Challenging Regulatory Agencies
Procedures (SCRAP), 412 U.S. 669, 688 (1973).
Al no cumplir con uno de los requisitos
jurisprudenciales necesarios para la emisión de una Orden
de Paralización, el Tribunal de Apelaciones erró al
declarar Con Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción
presentada por I.D.S. ante ese foro. Los requisitos
2 Véase apéndice petición de certiorari, pág. 126. CC-2012-0021 13
expuestos en Peña v. Federación de Esgrima, supra, y
confirmados en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra,
y García López v. E.L.A., supra, no son guías
discrecionales, sino elementos constitutivos que deben ser
analizados en conjunto para determinar si la solicitud en
auxilio de jurisdicción es meritoria.
Conforme discutido, en el caso de autos I.D.S. no pudo
articular la existencia de un daño irreparable que
ameritara la concesión de una Orden de Paralización de los
procedimientos administrativos de Consultas de Ubicación,
Permisos de Desarrollo o Construcción. Como mucho, sus
alegaciones son prematuras. Por esa razón incidió el
Tribunal de Apelaciones al emitir una Resolución ordenando
la paralización de estos procedimientos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
de certiorari y se declara Ha Lugar. Por ende, se revoca
la Resolución del Tribunal de Apelaciones dictada el 16 de
diciembre de 2011. A tales efectos, se devuelve el caso al
Tribunal de Apelaciones para que atienda los méritos del
recurso de revisión presentado por la parte recurrida de
epígrafe ante ese foro.
Lo acordó y ordena el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor
Hernández Denton disintió sin opinión escrita. La Jueza
Asociada señora Fiol Matta emitió una opinión disidente a CC-2012-0021 14
la cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iniciativa para un Desarrollo Sustentable (IDS) y otros Recurridos
Certiorari v. CC-2012-021
Junta de Planificación de Puerto Rico, Representada por su Presidente, Rubén Flores Marzán y otros Peticionarios
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA a la cual se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Este Tribunal, nuevamente, le exige a las
personas interesadas en la protección ambiental
que cumplan con un grado de prueba mayor que el
que nuestra doctrina requiere para demostrar la
posibilidad de sufrir un daño irreparable. En
esta ocasión, se tildan de “meras alegaciones”
los argumentos presentados por un grupo de
ciudadanos y ciudadanas para que se paralice la
concesión de permisos para desarrollos en un área
de alto valor ecológico, mientras el Tribunal de
Apelaciones dilucida si se violaron las normas
sobre planificación y la política pública
ambiental al autorizar el desarrollo en esos CC-2012-021 2
terrenos. Así, una mayoría de este Tribunal permite que se
inicien los procesos para construcciones en la zona del
Corredor Ecológico del Noreste sin que se haya determinado
finalmente si la liberación de esos terrenos previamente
protegidos cumplió con las normas de planificación y
protección ambiental. Por entender que ese proceder
obstaculiza la labor del foro apelativo y pone en peligro
una reserva natural de gran importancia para el pueblo
puertorriqueño, disiento.3
La Sentencia que avala una mayoría de este Tribunal
reconoce que los tribunales apelativos tienen facultad para
emitir órdenes, producto de mociones en auxilio de
jurisdicción, con el propósito de hacer efectiva su
jurisdicción en los asuntos que tienen pendientes y evitar
fracasos en la administración de la justicia. En el caso del
Tribunal de Apelaciones, esa potestad está establecida en la
Regla 79 de su Reglamento y en ésta se basó el foro
apelativo al tomar la decisión de paralizar temporeramente
los trámites administrativos relacionados con la concesión
3 Los hechos más relevantes para la controversia están resumidos en la Sentencia, por lo que no los repetiremos. No obstante, debemos resaltar unos datos que no se mencionan en la Sentencia y que están directamente relacionados con uno de los señalamientos de error del recurso de revisión. Estos son: que el Plan de Calificación del Área de Planificación Especial de la Gran Reserva del Noreste no estuvo disponible para el público interesado en presentar comentarios en la vista en la fecha requerida y que no se permitió que todas las personas que solicitaron deponer en la vista participaran. CC-2012-021 3
de permisos de construcción para el área cuya calificación y
protección se encuentra en controversia.
Uno de los reclamos de los grupos de ciudadanos en su
recurso de revisión es que, utilizando erróneamente el
mecanismo de exclusión categórica, las agencias no
prepararon los documentos ambientales que nuestro
ordenamiento requiere que se realicen antes de tomar
decisiones que pueden afectar significativamente el medio
ambiente. Reiteradamente, hemos manifestado que estos
estudios se tienen que llevar a cabo en las etapas más
tempranas del proceso de planificación para el otorgamiento
de permisos por parte del Gobierno.4 No tiene sentido
posponer el análisis sobre el impacto ambiental que podrían
tener ciertos desarrollos en el área del Corredor para
después de que se hayan otorgado los permisos para los
mismos, o, peor aun, después de que hayan iniciado las
construcciones. Por eso, al paralizar la concesión de
permisos mientras resuelve esta controversia, el Tribunal de
Apelaciones, lógicamente, actuó para preservar su
jurisdicción y evitar que el caso pendiente de adjudicación
se tornara académico.
Además, los ciudadanos argumentan que la
reclasificación de ciertos terrenos del Corredor y la
viabilización de consultas de ubicación sobre éstos tiene el
4 Misión Industrial v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 925 (1998). Véase también Lozada Sánchez et al. v. A.E.E., J.P., 2012 T.S.P.R. 50, págs. 22-23. CC-2012-021 4
efecto de flexibilizar los criterios de evaluación de
cumplimiento ambiental para los proyectos propuestos para el
área. Permitir que se consideren las solicitudes de permisos
antes de que se resuelva el caso puede conllevar que el
Gobierno tome decisiones sobre bases inadecuadas. Si el
recurso se resuelve a favor de IDS, los permisos concedidos
podrían ser inválidos y se habrían desperdiciado recursos
tanto del Estado como de las empresas desarrolladoras.
El Estado alega que la orden del tribunal apelativo
impide la gestión gubernamental al paralizar sus funciones
ministeriales dirigidas a la sana administración pública.5
Sin embargo, el foro apelativo fue muy cuidadoso al dictar
su Resolución y limitó la paralización temporera a las
solicitudes de concesión de permisos de desarrollo y
construcción en el área en controversia, haciendo la
salvedad de que “[e]sta paralización no será aplicable a
cualquier gestión administrativa conducente a la realización
de estudio, evaluación o documento ambiental dirigido a dar
cumplimiento al proceso de planificación ambiental”.6 Por lo
tanto, las funciones ministeriales primarias de las agencias
de permisos del Gobierno nunca fueron suspendidas.
La paralización temporera tampoco provocaba un daño a
las partes interesadas en obtener los permisos, en parte
porque las estadísticas sobre la actividad de la
5 Petición de Certiorari, págs. 20-21. 6 Resolución del TA, KLRA 2011 00747, pág. 5. CC-2012-021 5
construcción demuestran que no existe demanda para
desarrollos turísticos, residenciales y comerciales en estos
momentos.7 Esperar a que el Tribunal de Apelaciones
resolviera la controversia no hubiese tenido un efecto
significativo sobre proyectos en riesgo de quedarse
estancados en la fase de construcción en lo que mejora la
situación económica del País, como ha sucedido con muchos
otros desarrollos en el área.8
Si el Tribunal de Apelaciones decidió acceder a la
solicitud de paralización fue debido a que evaluó las
posiciones de ambas partes y concluyó que el Corredor
Ecológico sufriría un daño irreparable si no se suspendía la
concesión de permisos, mientras que ni la otra parte ni el
interés público experimentarían un daño sustancial como
7 Véase Alegato como Amicus Curiae del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, 13 de febrero de 2012, págs. 10-11. 8 Véase Solicitud de Intervención como Amigo de la Corte y Alegato del Monseñor Eusebio Ramos Morales, 13 de febrero de 2012, pág. 5. El Obispo de la Diócesis Católica de Fajardo- Humacao expresó que los desarrollos turísticos y comerciales que amenazan la integridad del Corredor son innecesarios, porque en la Carretera Núm. 3 hay tres proyectos a mitad y en áreas cercanas hay muchos otros abandonados. Véase también Departamento de Recursos Naturales y Junta de Planificación, Declaración de Impacto Ambiental Estratégica, Plan Integral de Usos de Terrenos y Manejo de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste, septiembre 2008, págs. 155-180, 219-220, 259-267; Apéndice del Certiorari, págs. 1141-1165, 1205-1206, 1245-1253. El Plan Integral, por ejemplo, señala que, según análisis preparados por la Asociación de Bancos, la demanda de vivienda en la región noreste ha sufrido una reducción drástica. Íd. pág. 174; Apéndice, pág. 1160. El inventario de habitaciones e instalaciones turísticas en la zona es extenso. Íd. págs. 174-179; Apéndice, págs. 1160-1165. CC-2012-021 6
consecuencia de la paralización.9 Más importante aun, si el
foro apelativo concedió la paralización, en su sana
discreción y amparado en su poder inherente para así
hacerlo, fue porque entendió que de esa forma garantizaría
su jurisdicción.10 Al suspender los efectos de la orden de
paralización, este Tribunal limita injustificadamente la
9 Cabe señalar que, utilizando el mismo análisis que plantea la Sentencia, se tendría que concluir que la solicitud de auxilio presentada por el Gobierno ante este Tribunal no cumplió con los requisitos para que se suspendieran los efectos de la paralización decretada por el foro apelativo. Esto porque no contiene argumentos sobre un perjuicio directo e inmediato. Sólo menciona, en términos generales, que se paralizan “ciertas funciones consecuentes a la difícil labor de implantación de política pública de gobierno”, a pesar de que la Resolución del Tribunal de Apelaciones excluye expresamente de la paralización ciertas funciones administrativas necesarias para la formulación de política pública. Lo que paralizó el foro apelativo fue la consideración y la concesión de permisos a entes privados. Siguiendo las exigencias de la Sentencia, habría que observar que la moción del Gobierno no incluyó una lista de proyectos que se encontraran en esa etapa y tuvieran un impacto positivo en el interés público. Faltando esto, y según el método de análisis que adopta una mayoría de este Tribunal, es forzoso concluir que la paralización concedida por el Tribunal de Apelaciones no estaba causando daño alguno. 10 García López v. E.L.A., 2012 T.S.P.R. 69, págs. 6-7. Vale recalcar que los criterios para emitir órdenes de paralización –la probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación, el daño irreparable que sufrirá el peticionario de no concederse, que las demás partes interesadas no sufrirán un daño sustancial si se concede y que no se perjudica el interés público con la concesión- se establecieron en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147, 154 (1978), para guiar a los juzgadores. No obstante, el propósito de ese análisis no es verificar que se cumpla con lo que se puede interpretar que significa cada criterio por separado, sino que los tribunales puedan determinar si una orden de ese tipo es necesaria para preservar su jurisdicción en el caso que tengan pendiente de adjudicación. CC-2012-021 7
facultad del foro apelativo de velar por mantener la
eficacia de su jurisdicción.
Una mayoría de este Tribunal revoca sin mayor análisis
la decisión del foro apelativo, que tomó en consideración no
sólo la moción en auxilio de jurisdicción sino también el
expediente completo del recurso de revisión y la oposición
del Gobierno, para establecer un remedio que protegiera su
jurisdicción con el menor impacto posible para la parte
afectada. La Resolución del Tribunal de Apelaciones describe
específicamente las acciones que se paralizaban y las
acciones que podían continuar, lo cual demuestra que,
distinto a lo que señala la Sentencia de este Tribunal, ese
foro analizó cuidadosamente los criterios para conceder
órdenes de paralización.
Asimismo, la moción en auxilio de jurisdicción, que la
Sentencia cataloga como escueta e insuficiente para pedir el
remedio que concedió el Tribunal de Apelaciones, discute y
fundamenta las razones por las cuales cumple con todos los
requisitos para la expedición del auxilio.11 La Sentencia de
este Tribunal se basó únicamente en los señalamientos
11 Aunque la cantidad de palabras contenidas en una moción no importa tanto como su contenido, debemos aclarar que, cuando la Sentencia enfatiza que la moción en auxilio de jurisdicción sólo incluye cinco párrafos de alegaciones, se refiere a la discusión bajo el acápite de “daño irreparable”, que se tiene que leer en conjunto con otras secciones de la moción a las que hace referencia. La moción, que tiene nueve páginas en total, incluye fundamentos para evidenciar que cumple con todos los requisitos de Peña v. Federación de Esgrima de P.R. CC-2012-021 8
relacionados con el “daño irreparable” discutidos en la
moción en auxilio de jurisdicción para su decisión de
revocar al foro apelativo. Contrario a lo que indica la
Sentencia, los señalamientos sobre el daño irreparable que
sufrirían los peticionarios de no concederse el auxilio no
son “alegaciones en el vacío”, sino que hacen referencia al
historial del Corredor y de la controversia ante el foro
apelativo, así como a los documentos contenidos en el
Apéndice del Recurso de Revisión, incluyendo evaluaciones
para desarrollos específicos de hoteles dentro del Corredor
preparadas a petición del Gobierno y mapas de ubicación de
proyectos propuestos.12 Además, se particularizan los
proyectos que se encuentran ante la consideración de las
agencias de permisos, que ubicarían dentro del área del
Corredor cuya protección se reclama en el recurso ante el
Tribunal de Apelaciones.13 De aprobarse estos proyectos, se
construirían más de 2,600 unidades residenciales y cuartos
12 Sentencia, pág. 10. Moción Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones, págs. 2-3 y 5- 6, Apéndice del Certiorari, 123-124 y 126-127. 13 La moción enumera cinco proyectos que se encuentran en proceso de evaluación para construirse dentro del Corredor, con sus números de caso ante las agencias: “San Miguel Resort (DIA-PA JCA-01-0030 (CT) / C.U. 2001-23-0961-JPU); Dos Mares Resort (DIA-E JCA-99-015 (JP) / C.U. 1998-24-0681- JPU); Paradise Found Villas (C.U. 2006-24-0534-JPU); Seven Seas Resort (C.U. 1996-24-0003-JPU) y Playa Azul Center (C.U. 2008-23-0444-JPU)”. Moción Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones, pág. 3, Apéndice del Certiorari, pág. 124. También menciona otros proyectos pendientes en áreas cercanas al Corredor, resoluciones de la Junta de Planificación y controversias sobre derechos de opción sobre terrenos públicos en el Corredor. Íd. CC-2012-021 9
de hotel y condohotel, además de las instalaciones
relacionadas con el funcionamiento de esos desarrollos y un
centro comercial. La mayoría de esos proyectos se encuentra
en proceso de consulta de ubicación, el trámite
administrativo para que la Junta de Planificación evalúe
usos de terrenos propuestos para zonas en las que éstos no
están permitidos por la reglamentación aplicable, pero que
esa agencia tiene discreción para autorizar.14
La Sentencia que hoy se emite señala que la solicitud
de auxilio no menciona permisos que ya se hayan aprobado ni
presenta evidencia de construcciones que se estén realizando
en el Corredor en el presente.15 Precisamente, eso es lo que
IDS quiso evitar al pedir que se paralizaran las consultas
de ubicación y los procesos de concesión de permisos. El fin
de las consultas y los permisos es que se lleve a cabo un
desarrollo, y el propósito de la petición de paralización
era que no se construyeran proyectos en los terrenos sobre
los que trata el caso hasta tanto se adjudicara el nivel de
protección que merecen esas tierras y los requisitos de
planificación ambiental que se tienen que cumplir si se
permite algún tipo de desarrollo en el área.
Cuando se solicita una orden de paralización en auxilio
de jurisdicción es porque, de no actuar con premura, las
consecuencias serán irreversibles o el caso se tornará
14 Véase Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 79-80 (2000). 15 Sentencia, pág. 10. CC-2012-021 10
académico. En casos como el presente, en el que se argumenta
que se estarían permitiendo desarrollos sin haberse
preparado los documentos ambientales requeridos y sin
cumplir con las normas adecuadas de planificación, es de
vital importancia la intervención oportuna de los
tribunales.16 Hemos establecido que incumplir con el
requerimiento de preparar una declaración de impacto
ambiental, en las etapas más tempranas del desarrollo, es
“de por sí considerado un daño irreparable” debido al
carácter permanente de los daños ambientales.17 Además,
Puerto Rico ha adoptado como política pública el principio
internacional de prevención o precautionary principle, que
dicta que, cuando exista la posibilidad de daños graves o
irreversibles al ambiente, no se pueden posponer las medidas
para prevenirlos amparándose en que no hay certeza de que
estos vayan a ocurrir.18
En ese contexto, llama la atención que la Sentencia de
este Tribunal subraye que las mociones en auxilio de
jurisdicción no deben utilizarse para casos que “no
conlleven el nivel de importancia adecuado” y que se use ese
16 Por ejemplo, a principios de este mes, ordenamos que se suspendiera el permiso de construcción de una torre de telecomunicaciones mientras atendíamos la controversia de si se cumplió con lo dispuesto en los reglamentos de planificación al otorgar el permiso. Municipio de San Sebastián v. QMC Telecom, LLC, CC-2012-233. 17 Misión Industrial P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 681-682 (1997). 18 Art. 4(b)(5), Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004, 12 L.P.R.A. sec. 8001a(b)(5). CC-2012-021 11
criterio como fundamento para denegar la paralización
solicitada en un caso como este, que, sin duda, es uno de
alto interés público, basado en nuestra disposición
constitucional y nuestra política pública de protección de
los recursos naturales.19 El Corredor Ecológico del Noreste
es una de las áreas de mayor valor ecológico que tiene
Puerto Rico.20 Está compuesto por 3,057 cuerdas de terreno
entre Luquillo y Fajardo, que incluyen casi todos los tipos
de humedales costeros de la Isla y albergan más de 860
especies de flora y fauna, incluyendo 50 especies endémicas,
vulnerables y en peligro de extinción, que dependen de la
conservación integral de este ecosistema para sobrevivir.21
Además, la vida natural del Corredor interactúa con las
zonas protegidas adyacentes de la Reserva Natural de Las
Cabezas de San Juan, la Reserva Natural del Río Espíritu
Santo y el Bosque Nacional El Yunque. En los últimos 40
años, agencias estatales y federales han promovido diversas
iniciativas para conservar los ecosistemas naturales de esta
región y organizaciones internacionales han solicitado la
19 Sentencia, pág. 8. Art. VI, sec. 19, Const. P.R. 20 Véase Exposición de Motivos, P. del S. 2282 de 22 de septiembre de 2011. 21 Véase Departamento de Recursos Naturales y Junta de Planificación, Declaración de Impacto Ambiental Estratégica, Plan Integral de Usos de Terrenos y Manejo de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste, septiembre 2008, págs. 31-153, 181-220; Apéndice del Certiorari, págs. 1019- 1139, 1167-1206. Íd., Anejos 6-13 (listas de elementos críticos, invertebrados, peces, anfibios, reptiles, aves, mamíferos y plantas que se encuentran en el Corredor); Apéndice del Certiorari, págs. 1426-1480. CC-2012-021 12
protección del Corredor por ser el área de anidaje más
importante del tinglar, la tortuga marina más grande del
mundo, que se encuentra en peligro de extinción. Si algún
caso cumple con el requisito de “importancia adecuada”
enunciado por una mayoría del Tribunal es este caso.
El inmenso valor ecológico del Corredor llevó a que la
totalidad de los terrenos que lo componen se declarara
Reserva Natural en el 2008, por orden ejecutiva.22 Su
importancia también fue reconocida recientemente por el
Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico al
aprobar, ambos cuerpos por unanimidad, el Proyecto 2282, que
se convirtió en ley con la firma del gobernador Luis Fortuño
el 25 de junio de 2012.23 El proyecto de ley, que se
identifica como “un primer paso para proteger efectivamente
y a perpetuidad los terrenos que componen el Corredor
Ecológico del Noreste”,24 afirma que “[a] pesar de su gran
valor natural, el CEN ha estado amenazado por la propuesta
construcción de varios proyectos residenciales-turísticos y
el desparrame urbano experimentado durante las últimas
décadas en la zona costanera y en la región noreste de la
22 Órdenes ejecutivas OE-2007-37 y OE-2008-22; Junta de Planificación, resoluciones PU-02-2008-24 y R-08-37-2. 23 La medida fue aprobada en el Senado el 23 de abril de 2012 y en la Cámara el 21 de mayo de 2012. Las enmiendas sugeridas por el Gobernador para aclarar unas incongruencias en los números de catastro que se citaban fueron aprobadas por la Cámara y el Senado el 14 de junio de 2012. 24 P. del S. 2282 de 22 de septiembre de 2011, pág. 4. CC-2012-021 13
Isla”.25 La nueva ley ordena la conservación de todos los
terrenos públicos y patrimoniales del Estado dentro del
Corredor, equivalentes al 66% de la reserva natural
original.26
Asimismo, la trascendencia de esta zona para la
sociedad puertorriqueña se reflejó en la presentación de
cuatro alegatos como amigos de la corte en el presente caso
de agrupaciones que incluyeron las organizaciones
profesionales Sociedad Puertorriqueña de Planificación y
Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, así como
las comunidades católicas y evangélicas de los pueblos
aledaños al Corredor. Todas estas personas expresaron su
preocupación ante el peligro en el que este Tribunal colocó
al Corredor al suspender la paralización ordenada por el
foro apelativo y las repercusiones que la resolución de esta
controversia tendrá sobre la conservación de los recursos
naturales del País y su disfrute por las generaciones
presentes y futuras.27
25 Íd. pág. 3. 26 Aún quedarían desprotegidas 450 cuerdas de los terrenos del Corredor, dentro de las cuales están proyectados los desarrollos en pugna. 27 La Sociedad Puertorriqueña de Planificación indicó que, debido a su deber ético de contribuir al mejor desarrollo urbano, ambiental, social y económico de Puerto Rico; al alto interés público de la controversia y a que siempre ha abogado por la protección íntegra del Corredor, recomendada mantener la paralización de los trámites de permisos. Explicó que, de lo contrario, se permitiría un cambio drástico en las calificaciones de uso del suelo y la construcción de proyectos que impactarían significativamente CC-2012-021 14
La designación del Área de Planificación Especial de la
Gran Reserva del Noreste, que se está impugnando en el
Recurso de Revisión, se aprobó mediante exclusión
categórica, un mecanismo para eximir del requisito de
preparar un documento ambiental –evaluación ambiental o
declaración de impacto ambiental- reservado para situaciones
en las que se determina que la acción propuesta es una
predecible o rutinaria que no tendrá un impacto ambiental
significativo. Las construcciones de proyectos en los
terrenos del Corredor que antes estaban protegidos se
viabilizaron en virtud del Plan y Reglamento de Calificación
los ecosistemas de la zona, sin la debida planificación. Véase Moción para Intervenir como Amicus Curiae de la Sociedad Puertorriqueña de Planificación, 13 de febrero de 2012. El Colegio de Arquitectos urgió a mantener la paralización, señalando que el argumentar que los daños que ocasiona un permiso son especulativos porque sólo la construcción efectiva puede tener impacto en el ambiente equivale a erradicar la función previsora de la planificación. Afirmó que es imperativo corregir la idea expresada por el Estado de que un plan que incide sobre la calificación del suelo no conlleva, de por sí, efecto ambiental alguno. Véase Alegato del Colegio de Arquitectos, supra. La Iglesia Evangélica Unida de Puerto Rico ha solicitado, desde el 2007, que se proteja el Corredor, pues sus miembros disfrutan de los recursos naturales del área y entienden que es responsabilidad de los seres humanos promover la justicia ecológica, ya que Dios creó la naturaleza con un propósito definido y las personas no pueden alterarlo mediante una explotación irresponsable que resulta en la degradación de su calidad de vida. Véase Solicitud de Intervención como Amigo de la Corte y Alegato del Reverendo Edward Rivera Santiago, 13 de febrero de 2012. La Diócesis Católica de Fajardo-Humacao también ha pedido que se mantenga el Corredor como una reserva ecológica y los feligreses de las parroquias cercanas al Corredor participan en actividades de concienciación sobre la importancia de los recursos naturales de la zona y la protección del tinglar, como parte de su deber cristiano de proteger la creación para el bienestar de la humanidad. Véase Alegato del Monseñor Ramos Morales, supra. CC-2012-021 15
Especial de la nueva Gran Reserva, que también se está
impugnando en el Recurso de Revisión y que permite la
recalificación de los terrenos para consentir usos más
intensos. La moratoria a las consultas de ubicación, los
permisos y las obras de construcción en el área del Corredor
que estuvo vigente desde el 2009 se eliminó con la
aprobación del Área de Planificación Especial.28 A este
panorama se añade la simplificación de los procesos para la
obtención de permisos de construcción y la reducción de
mecanismos de revisión administrativa sobre otorgación de
permisos que estableció la Ley para la Reforma de los
Procesos de Permisos de Puerto Rico.29
Ante este cuadro y el hecho de que los terrenos del
Corredor eliminados de la zona protegida mediante la
aprobación del Área de Planificación Especial de la Gran
Reserva del Noreste corresponden a los que han sido
identificados para construir los proyectos incluidos en la
lista que se presentó en la moción de auxilio de IDS, era
lógico que el Tribunal de Apelaciones concluyera que, de no
emitir la orden de paralización con carácter de urgencia,
los peticionarios se expondrían a un daño irreparable. Este
Tribunal debió haberle brindado deferencia a esa decisión y
28 La Junta de Planificación estableció la moratoria en su Resolución PU-002-CEN-24(23) de 3 de noviembre de 2009 y la extendió mediante sus resoluciones PU-002-CEN-24(23)-02 de 5 de mayo de 2010 y PU-002-CEN-24(23)-03 de 27 de agosto de 2010. 29 Ley Núm. 161-2009, 23 L.P.R.A. secs. 9011-9028i. CC-2012-021 16
haberle permitido que resolviera los méritos del caso ante
sí con la garantía de no perder su jurisdicción que le
proveía la paralización. Si algún caso era de tal
importancia que exigía que el foro apelativo actuase en
auxilio de su jurisdicción, éste era el caso. No es
razonable esperar a cuando ya sea muy tarde.
Por todo lo anterior, disiento.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada