ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
INCOM CERTIORARI INVESTMENT, CORP procedente del y otros Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de KLCE202400253 Arecibo v. Civil Núm.: RAFAEL RACHID y AR2020CV00837 otros Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Monge Gómez.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Mediante Petición de Certiorari, comparece ante este Foro
Maridian Construction Group, Corp y el Matrimonio Rachid-Battle
(Peticionarios) y solicitan que revisemos la Resolución emitida y
notificada el 10 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante la misma, el TPI
declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
Incom Investment Corp. (Incom).
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Surge del expediente que las corporaciones Incom y Maridian,
a raíz de los daños causados por el huracán María, suscribieron un
contrato para realizar la reparación del techo de dos edificios
propiedad de Incom, utilizados para el almacenamiento de alimentos
de los comedores escolares del Departamento de Educación. Las
reparaciones serían costeadas con el pago de la reclamación que
Incom recibió por parte de su asegurador. Para llevar a cabo las
Número Identificador RES2024 __________________ KLCE202400253 2
reparaciones, Maridian subcontrató la compañía Cosme Group, LLC
(Cosme). Los trabajos fueron realizados y posteriormente, como
producto de unas filtraciones en el techo, Incom contrató a la
compañía Green Shield Products, entidad dedicada a la
manufactura de productos de sellado de techos, la cual emitió un
informe en el que señaló que el almacén que trabajó Cosme fue
inspeccionado y que existían deficiencias en los trabajos que fueron
realizados.
Por lo anterior, Incom se reunió con Maridian y Cosme para
discutir los resultados del informe de Green Shield Products y
coordinar si los mismos iban a ser reparados. Sin embargo, y aun
cuando alegadamente se adeudaban unos cambios de órdenes y un
balance pendiente por pagar, Incom no permitió que Maridian y
Cosme llevaran a cabo dichas reparaciones.
Así las cosas, el 21 de julio de 2021, Incom presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, resolución del contrato
y daños y perjuicios contra los peticionarios y Cosme.1 En la
demanda, alegó que para el año 2018, Incom contrató los servicios
de Maridian para la impermeabilización de los techos de dos edificios
que eran propiedad de Incom. Ambos edificios, ubicados en Arecibo
y Canóvanas, respectivamente, eran alquilados a la Autoridad
Escolar de Alimentos del Departamento de Educación. Las
propiedades eran utilizadas para el almacenamiento de alimentos
de las escuelas en Puerto Rico. Arguyó que las labores de
impermeabilización realizadas por Maridian fueron deficientes, por
lo que tuvieron que contratar los servicios de Green Shield Products
para que evaluara dichas labores y las reparara. Como parte de la
evaluación realizada por Green Shield Products concluyó que se
1 La demanda fue enmendada el 14 de septiembre de 2020. Posteriormente, el 24
de febrero de 2021, fue enmendada nuevamente a los efectos de incluir a MAPFRE como aseguradora de Cosme. KLCE202400253 3
debía remover todo el material aplicado por Maridian y Cosme en el
edificio y comenzar nuevamente la labor. Incom enfatizó que, por un
término de dos años y cuatro meses, transcurridos desde que se
realizaron las labores, tuvo continuos y serios problemas con los
inquilinos de las propiedades por las deficiencias del trabajo
realizado, que resultaron en filtraciones, ocasionando la pérdida de
los alimentos almacenados. Por lo anterior, solicitó la suma de
$601,823.40 en concepto de daños, $198,200.90 en concepto de la
remoción y disposición del material defectuoso y $250,000.00 en
concepto de daños sufridos por el señor Vicente E. Ríos Marques,
presidente de Incom.
El 27 de octubre de 2020, Maridian presentó su Contestación
a Demanda Enmendada y Reconvención. En esta, negó la mayoría
de las alegaciones presentadas en la demanda, y arguyó que Incom
incumplió con el contrato habido entre las partes, y que los trabajos
con los que sí cumplió, los hizo de manera parcial, deficiente y
defectuosa. Por lo anterior, solicitó el pago de las cantidades
adeudadas por Incom, ascendientes a $180,000.00. Finalmente,
aseguró que Maridian cumplió con sus obligaciones contractuales
para Incom, por lo que correspondía el pago de la cifra antes
mencionada.
Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios
mencionar, el 30 de marzo de 2023, Incom presentó una Moción
Solicitando Sentencia Sumaria en la cual propuso 83 hechos
incontrovertidos y el derecho aplicable en aras de procurar la
desestimación de la demanda, disponiendo así de la totalidad del
caso de epígrafe.2 En esencia, consignó que contrató los servicios de
2 Junto a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, Incom presentó los siguientes
documentos como anejos: (1) Informe Green Shield – Sr. Tree, (2) Informe Anthony Noriega, (3) Informe Ricardo Ramos Cabeza, (4) Contrato suscrito entre Maridian e Incom, (5) “Purchase Order”, (6) Foto Aérea Edificios, (7) Cheques de Incom, (8) Carta del Sr. Rachid a Cosme del 13 de marzo de 2020, (9) Carta Lcdo. Martínez Umpierre a abogados del 26 de abril de 2021, (10) Informe Wood, (11) Cotización Blue Green Roofing Solutions, (12) Carta del Lcdo. Martínez Umpierre al Sr. KLCE202400253 4
Maridian para realizar labores de impermeabilización en el techo de
un edificio ubicado en Arecibo, y que a su vez, Maridian subcontrató
al Sr. Gilberto Rodríguez Cosme, en representación de Cosme.
También alegó que las labores realizadas por Cosme fueron
deficientes, y que no pudieron corregir el problema de las
filtraciones, por lo que Incom se vio en la obligación de contratar a
una nueva corporación para la remoción del trabajo realizado. Por
lo anterior, alegó tuvieron pérdidas económicas ascendentes a
$606,905.20.
En reacción, el 22 de mayo de 2023, los peticionarios instaron
una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria3 mediante la cual
aceptaron 11 de los hechos propuestos por Incom.4 Asimismo,
objetaron los hechos propuestos números 5-8, 10-24, 26-37, 39-40,
44-47, 50-51 y 53. A su entender, aun existía controversia sobre la
identidad de las partes, sobre la descripción del techo y sobre los
peritos a presentarse. Para ello, añadieron 5 propuestas de hechos
incontrovertidos que, a su entender, fundamentaban su postura.
Finalmente, suplicó al TPI que denegara el petitorio sumario
interpuesto por entender que persisten controversias medulares.
El 26 de mayo de 2023, Incom presentó una Moción al Amparo
de la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, en la cual alegó que
tanto Maridian como Cosme, en sus respectivas oposiciones,
incumplieron crasamente con lo requerido por la Regla 36.3, inciso
Rachid del 10 de julio de 2020, (13) Certificación de Incorporación de Incom, (14) “Data Sheet”, (15) Deposición del Sr. Ricardo Ramos Cabeza, (16) Deposición del Sr. Rachid – 18 de mayo de 2021, (17) Deposición del Sr. Rachid – 19 de mayo de 2021, (18) Deposición del Sr. Gilberto Rodríguez Cosme y (19) Deposición del Sr. Armando González. 3 Junto a la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Maridian presentó los
siguientes documentos como anejos: (1) Deposición del Sr. Vicente Ríos Padilla, (2) Deposición del Ing. Rachid, (3) Deposición de Gilberto Rodríguez (Cosme), (4) Conduce ACHA Trading, (5) Email del 1 de octubre de 2019, (6) Deposición de Perito Ramos, (7) Deposición del Sr. Tree, (8) Email de acuerdos de reunión del 25 de abril de 2019, (9) Deposición del Sr. Anthony Noriega, (10) Carta de Krypton del 30 de abril de 2019, (11) Carta de Martínez Umpierre a abogados de 26 de abril de 2021, (12) Deposición de Armando González, (13) Declaración Jurada Ing. Rachid. 4 Los hechos aceptados por Maridian fueron los siguientes: 1, 4, 13, 14, 29, 31,
63, 67, 68, 70 y 71. KLCE202400253 5
(c) y (d). Ello, pues no objetaron correctamente los hechos
incontrovertidos propuestos.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 10 de enero de
2024, el TPI dictó la Resolución que hoy revisamos. Mediante la
misma, declaró No Ha Lugar la moción para que se dictara sentencia
sumaria presentada por Incom. El referido dictamen formuló las
siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. La parte demandante, Incom Investment, Corp., es una corporación organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su presidente es, el Sr. Vicente E. Ríos Marques. 2. La co-demandada, Maridian, suscribió un contrato con Incom para realizar trabajos en un edificio de Incom, ubicado en el Municipio de Arecibo. Dicho contrato, se otorgó el 21 de marzo de 2018 y el mismo fue suscrito por el co-demandado, Rachid en su carácter de vicepresidente de Maridian. Conforme a dicho contrato, Maridian se comprometió a reemplazar el sistema de impermeabilización del techo de un edificio, propiedad de Incom en el Municipio de Arecibo. Maridian, abría de realizar los trabajos por la cantidad convenida de $426,700.00. Maridian incluiría en el costo, todos los equipos necesarios para realizar los trabajos. Maridian se comprometió a comenzar el trabajo a más tardar el día 15 de marzo de 2018 y de completarlo en el término de 90 días (véase, cláusulas 12 y 13 del contrato) 3. El trabajo como tal de la reparación del techo fue hecho por Cosme. 4. Rachid no tiene conocimiento si Cosme siguió las instrucciones de la data técnica para la aplicación de los productos. 5. Rachid no tiene conocimiento si el personal de Cosme tenía entrenamiento para la aplicación del producto. 6. Rachid no hizo gestiones con la fábrica de España para que le diera algunas instrucciones. 7. El contrato entre Maridian y Cosme (“Purchase Order”) no establece como Cosme habrá de cobrar, no dice quién habrá de supervisar, no dice cuánto tiempo tiene para realizar el trabajo, no dice cuántos empleados debe tener, no dice quién habrá de suplir la maquinaria. 8. El único trabajo que Cosme hizo para Incom fue el techo de Arecibo. 9. El techo identificado como “A” es el techo plano en la foto (anejo 6). 10. En sus estudios de ingeniería en el Colegio de Mayagüez, [el Ingeniero Ricardo Ramos Cabeza] nunca cogió un curso sobre impermeabilización de techos. KLCE202400253 6
11. El ingeniero Ramos ha realizado diez (10) publicaciones y ninguna de ellas está relacionada con impermeabilización de techo. 12. El Ingeniero Ramos ha hecho nueve presentaciones y ninguna de ellas tiene que ver con impermeabilización de techo. 13. El Ingeniero Ramos ha recibido ocho (8) “grants” y ninguno de ellos ha sido sobre el tema de impermeabilización de techos 14. El Ingeniero Ramos menciona en su “currículum vitae”, catorce (14) actividades relacionadas con enseñanza y ninguna de ellas tiene que ver impermeabilización de techos. 15. El Ingeniero Ramos a través de los años, ha rendido labores como perito en Ingeniería al codemandado, Mapfre y en este momento, tiene alrededor de cinco (5) casos que está trabajando como perito de Mapfre. 16. Para rendir su informe pericial, le entregaron a Ramos copia del informe preparado por el Sr. Tree de Green Shield. 17. El Sr. Tree visitó el edificio el 13 de marzo de 2019 y su conclusión es que el trabajo realizado por Cosme hay que removerlo en su totalidad y hacerlo completamente nuevo, por razón de los múltiples defectos que hay en el mismo. 18. El Sr. Tree establece en su informe, que la superficie estaba suave y esponjosa (“soft and spongy”). El Sr. Tree establece que eso es una deficiencia. El propio perito de la parte demandada, Ing. Ramos admite que el techo “soft and spongy” podría ser una deficiencia. 19. Tree establece que no surge que el techo anterior haya sido removido a lo largo del perímetro de los bordes de las paredes hasta el interior de los drenajes del techo. Esas áreas, están sueltas y no sellaron propiamente. Las mismas tienen un alto riesgo de coladera. 20. Cosme no tomó ninguna prueba del producto que había tirado en el techo. Tampoco tomó pruebas para enviarlas a algún laboratorio, ni conoce persona alguna que hubiera tomado pruebas en el techo, ni ha enviado ninguna prueba del material tirado en techo a ningún laboratorio. 21. El Sr. Ríos contrató al Laboratorio Woods para que hiciera una prueba de resistencia y densidad del “foam” en el área del techo en controversia. 22. 300 kilos (kpa), es el equivalente a 43 psi. 23. El 23 de abril de 2021, Blue Green Roofing sometió una cotización para la impermeabilización del techo denominado “A” del almacén de Arecibo de Incom. La misma fue por a suma total de $241,164.00 y fue aprobada por el Sr. Ríos en representación de Incom Investment. 24. El costo total de la labor realizada por Blue Green fue de $241,164.00, incluyendo el costo de remover y disponer del uretano que había instalado Cosme. 25. Cosme comenzó a trabajar en el proyecto en abril de 2018. 26. Según Cosme, terminó el proyecto el 31 de octubre de 2019. KLCE202400253 7
27. Entre febrero y mayo de 2019, mientras Cosme estaba efectivamente trabajando, fue allí el Sr. Pedro González, contratado por Maridian para hacer unas reparaciones. 28. Pedro González fue allí para hacer unas reparaciones en el techo que Cosme había trabajado. Fue a reparar unas áreas de espuma de poliuretano y aplicó poliuretano. 29. El 10 de julio de 2020, se entregó al Ingeniero Rachid, copia de una carta suscrita por Martínez Umpierre, en la cual, se le solicita abandonen las labores, ya que continúan las filtraciones y el trabajo ha sido sumamente deficiente, expresándole de que habrá de contratar otra empresa que realice el trabajo. 30. El Sr. Armando González Pagán, quien tuvo a su cargo remover todo el trabajo realizado por Cosme y hacerlo completamente nuevo, declaró que cuando fue a visitar el edificio para preparar una cotización, lo que vio no parecía ser un trabajo reciente ni terminado y que era una porquería de trabajo, mal hecho, estableciendo que la aplicación estaba blanda, que el “coating” se podía halar con la mano y despellejarlo, que había empozamientos donde quiera y que había áreas que se levantaban.
El foro primario concluyó que en este caso no procedía
resolver el presente caso mediante el recurso extraordinario de la
sentencia sumaria, por existir hechos en controversia que deben
dilucidarse en un juicio en su fondo. En específico, detalló que los
hechos sobre los cuales las partes no están de acuerdo, siendo así
hechos controvertidos, son los siguientes: 3, 8-10, 11, 15-19, 23-25,
28, 30, 32-36, 39-44, 46-59, 61, 62, 65, 69, 72-74, 77-83.5 Además,
sostuvo la controversia sobre la existencia de negligencia por parte
de Maridian y/o de Cosme.
Inconforme con la determinación del foro primario, el 25 de
enero de 2024, los peticionarios presentaron una Moción de
Reconsideración. En esta, señalaron que estaba de acuerdo con la
determinación final de declarar No Ha Lugar la petición de Incom, y
con la algunos de los hechos que entendió probados a tenor con la
prueba sometida. Sin embargo, alegaron que 19 de esos hechos, no
podían ser parte de los hechos incontrovertidos, pues constituyen
5 Los hechos se numeran según fueron mencionados en la moción de sentencia
sumaria presentada por Incom. KLCE202400253 8
inferencias adversas, se basan en expresiones sacadas de contexto
y se basan en documentos no autenticados y en testimonios de
opinión de testigos no periciales. No obstante lo anterior, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud.
Aún inconforme, acuden ante este Foro mediante el recurso
que nos ocupa y le imputan al TPI la comisión de los siguientes
errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir probados 19 hechos sometidos en la sentencia sumaria de la parte demandante sobre los cuales existe controversia a tenor con la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que existe controversia sobre hechos sometidos por los peticionarios sobre los cuales no hubo objeción de la parte demandante y fueron probados de conformidad a la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia interpretativa.
El 25 de marzo de 2024, Incom presentó una Moción
Solicitando Desestimación por Incumplimiento con el Reglamento, en
la cual expresó que los peticionarios incumplieron con la Regla 70
(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, por lo que
correspondía la desestimación del recurso. El 26 de marzo de 2024,
los peticionarios presentaron su oposición, y el 8 de abril de 2024,
declaramos No Ha Lugar la solicitud de Incom mediante Resolución.
Además, concedimos a Incom un término de 15 días para
expresarse sobre el recurso de autos. Estos no comparecieron, por
lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A.
El auto de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que
un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que
cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, KLCE202400253 9
154 DPR 249 (2001). Su expedición está sujeta a la discreción del
foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
ecuánime. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u
otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque,
ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante
el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207
DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).
A esos efectos, dicha Regla dispone —en lo concerniente— lo
siguiente:
El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por otro lado, para que este Foro pueda ejercer con mesura la
facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición
de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400253 10
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Serrano Picón v. KLCE202400253 11
Multinational Life Ins, 212 DPR 981 (2023).6 Los tribunales pueden
dictar sentencia sumaria respecto a una parte de una reclamación
o sobre la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez
González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). La sentencia sumaria
procederá si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración
jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y
pertinente y que, como cuestión de derecho, procede
hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601
(2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214,
seguido en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
6 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). KLCE202400253 12
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud
de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda
si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Sin
embargo, el demandante no puede descansar en las aseveraciones
generales de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5,
estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus
alegaciones'”. La Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de
no producirse por parte del opositor una exposición de hechos
materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su
contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 215-216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los KLCE202400253 13
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los
documentos que acompañan la moción solicitando
la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el
oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de
la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Finalmente, debemos revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la
controversia. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 119. KLCE202400253 14
III.
En el presente caso, los peticionarios nos solicitan que
revisemos la Resolución que emitió el TPI, a los efectos de declarar
No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por
Incom. Específicamente, en su primer señalamiento de error,
argumentan que el foro primario incidió al concluir probados 19
hechos sometidos en la solicitud de sentencia sumaria de Incom,
sobre las cuales aún existe controversia. En armonía con lo anterior,
en su segundo señalamiento de error, destacan que el TPI también
erró al concluir que existía controversia sobre hechos sobre los
cuales no hubo objeción, que fueron probados mediante la prueba
presentada, de conformidad a la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Veamos.
En su recurso, Maridian señala que aunque está de acuerdo
con la determinación final del foro primario, de declarar No Ha Lugar
la solicitud de sentencia sumaria presentada por Incom, entiende
que el TPI erró al incluir como parte de la Resolución una serie de
hechos que entendió probados a tenor con la prueba sometida por
las partes y sus argumentos. De los hechos incontrovertidos
propuestos por el foro primario, asegura que 19 de ellos no deben,
ni pueden considerarse que no están en controversia, pues existe
prueba en contrario que demuestra que estos constituyen una
inferencia adversa a la parte promovida, se basan en expresiones
incompletas, sacadas de contexto y en documentos no autenticados.
En la Resolución emitida y notificada el 10 de enero de 2024,
el TPI formuló treinta (30) determinaciones de hechos
incontrovertidos. Concluyó que, luego de evaluados los documentos
anejados a la moción de sentencia sumaria y a la oposición, no
procedía resolver el caso mediante el recurso extraordinario de la
sentencia sumaria. Ello, toda vez que existen hechos que no se
lograron establecer con la evidencia anejada y de los cuales las KLCE202400253 15
partes no estaban de acuerdo. Por lo anterior, el foro primario detalló
que los hechos sobre los cuales aún existe controversia son los
siguientes: 3, 8-11, 15-19, 23-25, 28, 30, 32-36, 39-44, 46-59, 61,
62, 65, 69, 72-74, 77-83 de la Moción Solicitando Sentencia Sumaria
presentada por Incom. Además, sostuvo la controversia sobre la
existencia de negligencia por parte de Maridian y/o de Cosme.
Al examinar el expediente y el pronunciamiento sujeto a
revisión, determinamos denegar la expedición del auto de certiorari.
Según el tracto fáctico del caso, resulta evidente que existe
controversia sobre múltiples hechos relacionados a: la relación
contractual entre Maridian e Incom; los trabajos realizados por
Cosme en el techo de la propiedad; inspecciones llevadas a cabo; el
informe emitido por Green Shield; las muestras que fueron o no
tomadas al material utilizado; las reparaciones adicionales y los
daños reclamados en la demanda, entre otros, que requieren la
celebración de un juicio y no deben resolverse por la vía sumaria.
Además, queda aun pendiente la controversia sobre la existencia de
negligencia por parte de Maridian y/o Cosme.
Así las cosas, entendemos que la decisión del TPI fue
razonable. Por lo tanto, somos del criterio que el foro primario no
erró, ni abusó de su discreción en su determinación, ni en el manejo
del caso. La parte peticionaria no ha demostrado que el TPI actuó
con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error manifiesto
al emitir la Resolución impugnada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones