EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 29
163 DPR ____ Zaida Hernández Torres
Número del Caso: CC-2002-356
Fecha: 15 de marzo de 2005
Abogada de la Querellada:
Lcda. María Elena Vázquez Graziani
Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales:
Lcda. Nilsa Luz García Cabrera Asesora Legal
Miembros de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Hon. Aída N. Molinary de la Cruz Lcdo. Flavio E. Cumpiano Villamor Lcda. Delia Lugo Bougal Lcdo. Carlos E. Ramos González Lcdo. Ramón García Santiago Lcdo. Ángel f. Rossy García Sra. Idalia M. Franco Cantino
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Zaida Hernández Torres
CC-2002-356 CERTIORARI
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2005
El 1 de marzo de 2000, la entonces Directora
Administrativa de los Tribunales, Lcda. Mercedes M.
Bauermeister, refirió una solicitud de
investigación a la Oficina de Asuntos Legales de la
Administración de los Tribunales ante una alegadas
expresiones públicas, de índole político
partidista, por parte de la Juez Zaida Hernández
Torres publicadas en distintos medios de
comunicación entre el 12 de mayo de 1999 al 26 de
enero de 2000.
El Lcdo. Nelson Canabal, abogado investigador
de la Oficina de Asuntos Legales de la
Administración de los Tribunales, rindió un informe
de investigación, el 23 de enero de 2001, a la
Lcda. Bauermeister. Dicho informe contenía CC-2002-356 2
veintiún (21) artículos periodísticos, referentes a las
manifestaciones alegadamente vertidas por la Juez Hernández
Torres. El informe fue remitido con toda la prueba
documental a la Comisión de Disciplina y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de los Jueces, el 26 de enero de
2001.
El 8 de febrero de 2001, el entonces Presidente y
Director Ejecutivo de la Comisión de Disciplina, Hon. Daniel
López Pritchard, a tenor con la Regla 18 de las Reglas de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación
del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de
Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, designó a
la Comisionada Enid Martínez Moya para que examinara el
referido informe y determinara si existía causa para iniciar
un procedimiento disciplinario contra la Juez Hernández
Torres.
Luego de varios trámites procesales, el 4 de abril de
2001, la Comisionada Martínez Moya rindió su informe en
donde encontró causa para iniciar el correspondiente
procedimiento disciplinario por razón de unas expresiones
vertidas en uno de los veintiún (21) artículos periodísticos
contenidos en el Anejo del Informe de Investigación por ser
alegadamente las mismas violatorias de los Cánones I y XIII
(f)(i) de Ética Judicial. No se encontró causa en cuanto a
los restantes veinte (20) artículos periodísticos ni tampoco
se recomendó la imposición de medida disciplinaria
provisional alguna. CC-2002-356 3
La Comisión de Disciplina emitió una resolución, el 6
de abril de 2001, donde se le concedió a la Oficina de
Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales un
plazo de sesenta (60) días para radicar la correspondiente
querella en contra de la Juez Hernández Torres ante este
Tribunal.
El 7 de mayo de 2001 la Oficina de Asuntos Legales
presentó ante este Tribunal la querella contra la Juez
Hernández Torres imputándole la comisión de tres cargos. Los
cargos que se le imputaron a la Juez Hernández fueron en
relación con los Cánones I y XIII (f)(i) de Ética Judicial.
Asimismo, se le imputó la violación al Canon V de las
Cánones de Ética Judicial por no solicitar autorización al
Juez Presidente de este Tribunal sobre su intención de
participar en entrevistas o cualquier actividad informativa.
Luego que la Juez Hernández Torres presentara la
contestación a la querella, la Comisionada Martínez Moya
emitió un Suplemento a Informe de Determinación de Causa, el
27 de junio 2001, para clarificar que no se encontró causa
para iniciar un procedimiento disciplinario contra la Juez
Hernández Torres por la violación del Canon XXIII de las
Cánones de Ética Judicial. Reiteró que la determinación de
causa se limitó a posibles violaciones de los Cánones I y
XIII (f)(i) de Ética Judicial. De conformidad con este
suplemento de informe de determinación de causa, el 28 de
junio de 2001, la Comisión de Disciplina emitió una nueva
resolución reafirmando que sólo se encontró causa en cuanto CC-2002-356 4
a las expresiones vertidas en el artículo periodístico que
corresponde al Anejo 21 del Informe de la Oficina de
Administración de los Tribunales.
El 30 de junio de 2001, la Oficina de Asuntos Legales
de la Administración de los Tribunales presentó ante la
Comisión de Disciplina un escrito titulado “Solicitud para
que se deje sin efecto resolución y eliminación de
suplemento a informe de determinación de causa y moción de
reconsideración”, la cual fue declarada sin lugar el 31 de
julio de 2001.
Así las cosas, en el Informe de Conferencia entre las
Partes presentado el 14 de febrero de 2002, la parte
querellante anunció como testigo de cargo durante la vista
ante la Comisión de Disciplina a la Juez querellada Zaida
Hernández Torres. El 19 de febrero de 2002, la
representación legal de la Juez querellada presentó una
moción al amparo de la Regla 29 de las Reglas de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación,
oponiéndose a su inclusión como testigo de la parte
querellante. El 3 de abril de 2002 la Comisión de Disciplina
declaró, mediante resolución, con lugar la moción de la
parte querellada por lo que denegó la petición de la parte
querellante de traer como testigo de cargo a la Juez
Hernández Torres.
Inconforme con la determinación, la Oficina de Asuntos
Legales de la Administración de los Tribunales presentó el 3
de mayo de 2002 ante este Tribunal un recurso de certiorari CC-2002-356 5
junto a una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la
paralización de los procedimientos ante la Comisión de
Disciplina. La Oficina de Administración de los Tribunales
alegó que la Comisión de Disciplina había errado:
...al desestimar el cargo número tres (3) de la querella bajo el fundamento de que sobre dicha materia la comisión determinó no causa probable para radicar querella de conformidad con la regla 18 de las reglas de procedimiento para acciones disciplinarias de jueces del tribunal de primera instancia y del tribunal de circuito de apelaciones.
...al determinar que la regla 29 de reglas de procedimiento para acciones disciplinarias de jueces del tribunal de primera instancia y del tribunal de circuito de apelaciones le garantiza al juez o jueza querellado un derecho absoluto a no ser obligado a declarar al amparo del derecho constitucional contra la auto incriminación.
Expedimos el recurso a los fines de revisar,
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 29
163 DPR ____ Zaida Hernández Torres
Número del Caso: CC-2002-356
Fecha: 15 de marzo de 2005
Abogada de la Querellada:
Lcda. María Elena Vázquez Graziani
Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales:
Lcda. Nilsa Luz García Cabrera Asesora Legal
Miembros de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Hon. Aída N. Molinary de la Cruz Lcdo. Flavio E. Cumpiano Villamor Lcda. Delia Lugo Bougal Lcdo. Carlos E. Ramos González Lcdo. Ramón García Santiago Lcdo. Ángel f. Rossy García Sra. Idalia M. Franco Cantino
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Zaida Hernández Torres
CC-2002-356 CERTIORARI
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2005
El 1 de marzo de 2000, la entonces Directora
Administrativa de los Tribunales, Lcda. Mercedes M.
Bauermeister, refirió una solicitud de
investigación a la Oficina de Asuntos Legales de la
Administración de los Tribunales ante una alegadas
expresiones públicas, de índole político
partidista, por parte de la Juez Zaida Hernández
Torres publicadas en distintos medios de
comunicación entre el 12 de mayo de 1999 al 26 de
enero de 2000.
El Lcdo. Nelson Canabal, abogado investigador
de la Oficina de Asuntos Legales de la
Administración de los Tribunales, rindió un informe
de investigación, el 23 de enero de 2001, a la
Lcda. Bauermeister. Dicho informe contenía CC-2002-356 2
veintiún (21) artículos periodísticos, referentes a las
manifestaciones alegadamente vertidas por la Juez Hernández
Torres. El informe fue remitido con toda la prueba
documental a la Comisión de Disciplina y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de los Jueces, el 26 de enero de
2001.
El 8 de febrero de 2001, el entonces Presidente y
Director Ejecutivo de la Comisión de Disciplina, Hon. Daniel
López Pritchard, a tenor con la Regla 18 de las Reglas de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación
del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de
Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, designó a
la Comisionada Enid Martínez Moya para que examinara el
referido informe y determinara si existía causa para iniciar
un procedimiento disciplinario contra la Juez Hernández
Torres.
Luego de varios trámites procesales, el 4 de abril de
2001, la Comisionada Martínez Moya rindió su informe en
donde encontró causa para iniciar el correspondiente
procedimiento disciplinario por razón de unas expresiones
vertidas en uno de los veintiún (21) artículos periodísticos
contenidos en el Anejo del Informe de Investigación por ser
alegadamente las mismas violatorias de los Cánones I y XIII
(f)(i) de Ética Judicial. No se encontró causa en cuanto a
los restantes veinte (20) artículos periodísticos ni tampoco
se recomendó la imposición de medida disciplinaria
provisional alguna. CC-2002-356 3
La Comisión de Disciplina emitió una resolución, el 6
de abril de 2001, donde se le concedió a la Oficina de
Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales un
plazo de sesenta (60) días para radicar la correspondiente
querella en contra de la Juez Hernández Torres ante este
Tribunal.
El 7 de mayo de 2001 la Oficina de Asuntos Legales
presentó ante este Tribunal la querella contra la Juez
Hernández Torres imputándole la comisión de tres cargos. Los
cargos que se le imputaron a la Juez Hernández fueron en
relación con los Cánones I y XIII (f)(i) de Ética Judicial.
Asimismo, se le imputó la violación al Canon V de las
Cánones de Ética Judicial por no solicitar autorización al
Juez Presidente de este Tribunal sobre su intención de
participar en entrevistas o cualquier actividad informativa.
Luego que la Juez Hernández Torres presentara la
contestación a la querella, la Comisionada Martínez Moya
emitió un Suplemento a Informe de Determinación de Causa, el
27 de junio 2001, para clarificar que no se encontró causa
para iniciar un procedimiento disciplinario contra la Juez
Hernández Torres por la violación del Canon XXIII de las
Cánones de Ética Judicial. Reiteró que la determinación de
causa se limitó a posibles violaciones de los Cánones I y
XIII (f)(i) de Ética Judicial. De conformidad con este
suplemento de informe de determinación de causa, el 28 de
junio de 2001, la Comisión de Disciplina emitió una nueva
resolución reafirmando que sólo se encontró causa en cuanto CC-2002-356 4
a las expresiones vertidas en el artículo periodístico que
corresponde al Anejo 21 del Informe de la Oficina de
Administración de los Tribunales.
El 30 de junio de 2001, la Oficina de Asuntos Legales
de la Administración de los Tribunales presentó ante la
Comisión de Disciplina un escrito titulado “Solicitud para
que se deje sin efecto resolución y eliminación de
suplemento a informe de determinación de causa y moción de
reconsideración”, la cual fue declarada sin lugar el 31 de
julio de 2001.
Así las cosas, en el Informe de Conferencia entre las
Partes presentado el 14 de febrero de 2002, la parte
querellante anunció como testigo de cargo durante la vista
ante la Comisión de Disciplina a la Juez querellada Zaida
Hernández Torres. El 19 de febrero de 2002, la
representación legal de la Juez querellada presentó una
moción al amparo de la Regla 29 de las Reglas de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación,
oponiéndose a su inclusión como testigo de la parte
querellante. El 3 de abril de 2002 la Comisión de Disciplina
declaró, mediante resolución, con lugar la moción de la
parte querellada por lo que denegó la petición de la parte
querellante de traer como testigo de cargo a la Juez
Hernández Torres.
Inconforme con la determinación, la Oficina de Asuntos
Legales de la Administración de los Tribunales presentó el 3
de mayo de 2002 ante este Tribunal un recurso de certiorari CC-2002-356 5
junto a una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la
paralización de los procedimientos ante la Comisión de
Disciplina. La Oficina de Administración de los Tribunales
alegó que la Comisión de Disciplina había errado:
...al desestimar el cargo número tres (3) de la querella bajo el fundamento de que sobre dicha materia la comisión determinó no causa probable para radicar querella de conformidad con la regla 18 de las reglas de procedimiento para acciones disciplinarias de jueces del tribunal de primera instancia y del tribunal de circuito de apelaciones.
...al determinar que la regla 29 de reglas de procedimiento para acciones disciplinarias de jueces del tribunal de primera instancia y del tribunal de circuito de apelaciones le garantiza al juez o jueza querellado un derecho absoluto a no ser obligado a declarar al amparo del derecho constitucional contra la auto incriminación.
Expedimos el recurso a los fines de revisar,
únicamente, el segundo error planteado por la parte
peticionaria. Contando con la comparecencia de ambas partes
y estando en posición de resolver el recurso radicado,
procedemos a así hacerlo.
I
El Art. V Sec. 11 de nuestra Constitución nos confiere
la función de disciplinar y destituir los jueces de los
demás tribunales “por las causas y mediante el procedimiento
dispuesto por ley.”
Conforme este mandato, la original Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1952, Ley Núm.
11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. CC-2002-356 6
1 et seq, estableció unas pautas generales para atender los
casos de destitución y separación de jueces, y además,
delegaba en este Tribunal la aprobación de las reglas de
procedimiento para el trámite de estas acciones.1
Al amparo de la función que nos delegó la Asamblea
Legislativa y tomando en cuenta las recomendaciones
recibidas en las Conferencias Judiciales de 1981, 1988 y
1989, y las más modernas tendencias sobre esta materia,
aprobamos, mediante Resolución de 25 de septiembre de 1992,
las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y
de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones,
131 D.P.R. 630 (1992). 2 De igual forma, se creó la Comisión
de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de
Salud de Jueces para auxiliar a este Tribunal en su
responsabilidad de atender los asuntos de disciplina y de
separación del servicio de los jueces de los tribunales
inferiores. Véase Regla 17 de las Reglas de Procedimiento
para Acciones Disciplinarias y de Separación.
Conforme a la naturaleza de las Reglas de Procedimiento
para Acciones Disciplinarias y de Separación, hemos
1 De igual manera se estableció en la posterior Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. de 28 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 24 et seq; y también lo dispone la vigente Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24 et seq. 2 Dichas reglas fueron enmendadas posteriormente mediante resolución por este Tribunal el 14 de julio de 1995 y el 5 de marzo de 1999. CC-2002-356 7
expresado que el procedimiento de disciplina o separación de
jueces resulta análogo al proceso en un caso criminal toda
vez que éste se divide en una fase investigativa y otra
adversativa. Ortiz Rivera v. Bauermeister, res. el 2 de
octubre de 2000, 2000 T.S.P.R. 145.
La primera, la fase investigativa, se inicia cuando
cualquier persona presenta una queja o solicitud de
separación por escrito bajo juramento ante la Directora de
la Oficina de la Administración de los Tribunales, quien
informará de ello al Tribunal Supremo dentro de un plazo de
veinte (20) días desde su presentación. Véase Regla 8 de las
Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de
Separación; la misma, podrá comenzar, de igual forma,
mediante una solicitud de la Directora de la Oficina de
Administración de los Tribunales, o de cualquiera de los
jueces del Tribunal Supremo. Luego de presentada la queja o
solicitud, se remitirá a la Oficina de Asuntos Legales de la
Administración de los Tribunales para que investigue la
misma. Ibíd.
Luego de efectuado el trámite investigativo
correspondiente, esta etapa del proceso culmina con una de
dos determinaciones de la Directora de la Oficina de
Administración de los Tribunales: (i) remitir el Informe de
Investigación del caso a la Comisión de Disciplina para la
continuación del procedimiento; o (ii) ordenar el archivo
del asunto por éste carecer de méritos o por falta de
prueba. En caso de ordenarse el archivo en esta etapa, el CC-2002-356 8
quejoso podrá presentar una reconsideración ante la
Directora. De confirmarse la decisión de archivar, el
promovente podrá acudir en revisión ante el Juez Presidente
del Tribunal Supremo.
Una vez remitido el Informe de Investigación a la
Comisión de Disciplina, ésta designa a uno de sus
comisionados con el propósito de que éste haga la
determinación de si existe causa probable para iniciar un
procedimiento disciplinario. Véase Regla 18 de las de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación.
Si se determina la existencia de causa probable, el
comisionado designado se inhibe de participar en
procedimientos posteriores y la Comisión requerirá de la
Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración
de los Tribunales que presente la querella correspondiente.
Ibíd. Presentada la querella en la Secretaría de este
Tribunal, comienza la segunda parte del proceso ante la
Comisión de Disciplina, la fase adjudicativa.
Durante la fase adjudicativa, luego que el juez
querellado presenta su contestación a la querella y se lleve
a cabo el descubrimiento de prueba correspondiente, se
celebrará una vista evidenciaria ante la Comisión de
Disciplina para recibir prueba sobre la querella o petición
de separación. En esta vista evidenciaria, las Reglas le
reconocen al juez querellado unos derechos dentro del
procedimiento ante la Comisión de Disciplina. En lo CC-2002-356 9
pertinente, la Regla 29 de las Reglas para Acciones
Disciplinarias y de Separación dispone:
Procedimiento Durante la Vista
Durante la vista, el juez tendrá derecho a confrontar e interrogar a los testigos de cargo, a examinar la prueba documental o demostrativa presentada en su contra y a presentar evidencia en su favor. Si el juez hubiere dejado de presentar contestación, los cargos se considerarán negados. El no haber presentado contestación, optado por no comparecer a la vista, o negado a declarar no podrá ser considerado como evidencia respecto a la veracidad de los hechos imputados como fundamento para disciplinarlo o separarlo del servicio.3 No se hará inferencia de clase alguna respecto al ejercicio por el juez del derecho a no incriminarse. (énfasis suplido).
Un examen de la referida disposición reglamentaria
refleja los derechos que le asisten al juez querellado
durante la vista ante la Comisión. Estos son: (1) confrontar
e interrogar los testigos en su contra; (2) examinar la
prueba documental o demostrativa en su contra; (3) presentar
evidencia a su favor; (4) a que los cargos se presuman
negados si no presentó contestación; (5) a no comparecer a
la vista; (6) negarse a declarar; (7) y el derecho a no
incriminarse. El propósito de esta regla es reconocerle los
derechos constitucionales que el debido proceso de ley le
garantiza al juez querellado. Véase Comentarios a la Regla
3 Un lenguaje un tanto similar se utiliza en el Artículo II Sección 11 de nuestra Constitución en donde se le reconoce a un acusado el derecho a no declarar en un procedimiento criminal. La referida disposición constitucional dispone en lo pertinente que: “el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”. CC-2002-356 10
29 Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y
de Separación.4
En cuanto al derecho a no declarar, somos del criterio
que la Regla 29 es categórica. El juez querellado no sólo
tiene el derecho a negarse a declarar durante la vista ante
la Comisión de Disciplina sino que no se pueden hacer
inferencias derivadas del ejercicio del juez querellado de
su derecho a así actuar.
II
La peticionaria Oficina de Administración de los
Tribunales anunció en el Informe de Conferencia entre las
partes su intención de traer como testigo de cargo a la Juez
querellada durante la vista ante la Comisión de Disciplina.
La Juez querellada se opuso argumentando que bajo la Regla
29 de las Reglas de Procedimiento para Acciones
Disciplinarias y de Separación ella tenía derecho a no
declarar durante la vista, por lo que no podía ser llamada
como testigo de cargo.
La parte peticionaria argumenta que como los
procedimientos disciplinarios no son de naturaleza criminal,
a la Juez querellada no le cobija un derecho constitucional
4 Resulta importante señalar que la Regla 13 de las de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación le impone la obligación al juez querellado de prestar declaración jurada, de serle requerida, durante la etapa investigativa. No pasamos juicio sobre la validez de dicha disposición en el día de hoy por ello no estar ante nuestra consideración. CC-2002-356 11
a rehusarse a declarar o testificar; sostiene que
solamente puede negarse a contestar preguntas que la puedan
incriminar. No le asiste la razón.
Como indicáramos anteriormente, la Regla 29 es
categórica al establecer el derecho que tiene el juez
querellado a no declarar durante la vista ante la Comisión
de Disciplina. La interpretación que la parte peticionaria
argumenta que debemos hacer de la Regla 29 es totalmente
equivocada toda vez que va en contra del lenguaje claro y
terminante de la referida disposición reglamentaria.5
La Comisión de Disciplina tiene la obligación de
respetar los derechos que las Reglas de Procedimiento para
Acciones Disciplinarias y de Separación le reconocen al juez
querellado durante la etapa adversativa del procedimiento
disciplinario. Es principio reiterado de Derecho
Administrativo que cuando una agencia promulga un
reglamento, por imperativo del debido proceso de ley, está
obligada a seguirlo y no queda a su arbitrio reconocer o no
5 Es principio de hermenéutica que “cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada.” Artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14.
Es menester señalar, además, que en este caso resulta innecesario tener que hacer un análisis constitucional sobre el derecho a no declarar de un juez querellado en un procedimiento disciplinario. Es norma reiterada por este Tribunal que nos abstendremos de entrar a resolver asuntos constitucionales cuando puede resolverse la controversia por un fundamento alterno que permita disponer del caso. Véase Nadal v. Depto. Rec. Nat., 150 D.P.R. 715, 723 (2000); Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782, 794 (1992). CC-2002-356 12
los derechos que se establecen en el mismo. Véase García
Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987); Díaz Llovet v.
Gobernador, 112 D.P.R. 747 (1983); García v. Administrador
del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978); Demetrio
Fernández Quiñónez, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo, p. 307, 2da ed., Ed. Forum,
2001. Conforme a ello, la Comisión de Disciplina actuó
correctamente al reconocerle el derecho a no declarar a la
Juez Hernández Torres.
III
En virtud de lo antes expuesto, procede confirmar la
resolución emitida por la Comisión de Disciplina y de
Separación del Servicio por Razón de Salud de los Jueces, y
devolver el caso a dicha Comisión para procedimientos
ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la resolución emitida por la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de los Jueces, y se devuelve el caso a dicha Comisión para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo