In Re: Zaida Hernández Torres

2005 TSPR 29
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 15, 2005·No. CC-2002-0356·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 29

163 DPR ____

Zaida Hernández Torres

Número del Caso: CC-2002-356

Fecha: 15 de marzo de 2005

Abogada de la Querellada:

Lcda. María Elena Vázquez Graziani Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales:

Lcda. Nilsa Luz García Cabrera Asesora Legal

Miembros de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Hon. Aída N. Molinary de la Cruz Lcdo. Flavio E. Cumpiano Villamor Lcda. Delia Lugo Bougal

Lcdo. Carlos E. Ramos González Lcdo. Ramón García Santiago Lcdo. Ángel f. Rossy García Sra. Idalia M. Franco Cantino

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Zaida Hernández Torres CC-2002-356 CERTIORARI

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2005

El 1 de marzo de 2000, la entonces Directora Administrativa de los Tribunales, Lcda. Mercedes M.

Bauermeister, refirió una solicitud de investigación a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales ante una alegadas expresiones públicas, de índole político partidista, por parte de la Juez Zaida Hernández Torres publicadas en distintos medios de comunicación entre el 12 de mayo de 1999 al 26 de enero de 2000.

El Lcdo. Nelson Canabal, abogado investigador de la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales, rindió un informe de investigación, el 23 de enero de 2001, a la Lcda. Bauermeister. Dicho informe contenía

veintiún (21) artículos periodísticos, referentes a las manifestaciones alegadamente vertidas por la Juez Hernández Torres. El informe fue remitido con toda la prueba documental a la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de los Jueces, el 26 de enero de 2001.

El 8 de febrero de 2001, el entonces Presidente y Director Ejecutivo de la Comisión de Disciplina, Hon. Daniel López Pritchard, a tenor con la Regla 18 de las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, designó a la Comisionada Enid Martínez Moya para que examinara el referido informe y determinara si existía causa para iniciar un procedimiento disciplinario contra la Juez Hernández Torres.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de abril de 2001, la Comisionada Martínez Moya rindió su informe en donde encontró causa para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario por razón de unas expresiones vertidas en uno de los veintiún (21) artículos periodísticos contenidos en el Anejo del Informe de Investigación por ser alegadamente las mismas violatorias de los Cánones I y XIII (f)(i) de Ética Judicial. No se encontró causa en cuanto a los restantes veinte (20) artículos periodísticos ni tampoco se recomendó la imposición de medida disciplinaria provisional alguna.

La Comisión de Disciplina emitió una resolución, el 6 de abril de 2001, donde se le concedió a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales un plazo de sesenta (60) días para radicar la correspondiente querella en contra de la Juez Hernández Torres ante este Tribunal.

El 7 de mayo de 2001 la Oficina de Asuntos Legales presentó ante este Tribunal la querella contra la Juez Hernández Torres imputándole la comisión de tres cargos. Los cargos que se le imputaron a la Juez Hernández fueron en relación con los Cánones I y XIII (f)(i) de Ética Judicial. Asimismo, se le imputó la violación al Canon V de las Cánones de Ética Judicial por no solicitar autorización al Juez Presidente de este Tribunal sobre su intención de participar en entrevistas o cualquier actividad informativa.

Luego que la Juez Hernández Torres presentara la contestación a la querella, la Comisionada Martínez Moya emitió un Suplemento a Informe de Determinación de Causa, el 27 de junio 2001, para clarificar que no se encontró causa para iniciar un procedimiento disciplinario contra la Juez Hernández Torres por la violación del Canon XXIII de las Cánones de Ética Judicial. Reiteró que la determinación de causa se limitó a posibles violaciones de los Cánones I y XIII (f)(i) de Ética Judicial. De conformidad con este suplemento de informe de determinación de causa, el 28 de junio de 2001, la Comisión de Disciplina emitió una nueva resolución reafirmando que sólo se encontró causa en cuanto

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a las expresiones vertidas en el artículo periodístico que corresponde al Anejo 21 del Informe de la Oficina de Administración de los Tribunales.

El 30 de junio de 2001, la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales presentó ante la Comisión de Disciplina un escrito titulado “Solicitud para que se deje sin efecto resolución y eliminación de suplemento a informe de determinación de causa y moción de reconsideración”, la cual fue declarada sin lugar el 31 de julio de 2001.

Así las cosas, en el Informe de Conferencia entre las Partes presentado el 14 de febrero de 2002, la parte querellante anunció como testigo de cargo durante la vista ante la Comisión de Disciplina a la Juez querellada Zaida Hernández Torres. El 19 de febrero de 2002, la representación legal de la Juez querellada presentó una moción al amparo de la Regla 29 de las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación, oponiéndose a su inclusión como testigo de la parte querellante. El 3 de abril de 2002 la Comisión de Disciplina declaró, mediante resolución, con lugar la moción de la parte querellada por lo que denegó la petición de la parte querellante de traer como testigo de cargo a la Juez Hernández Torres.

Inconforme con la determinación, la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales presentó el 3 de mayo de 2002 ante este Tribunal un recurso de certiorari

junto a una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos ante la Comisión de Disciplina. La Oficina de Administración de los Tribunales alegó que la Comisión de Disciplina había errado:

...al desestimar el cargo número tres (3) de la querella bajo el fundamento de que sobre dicha materia la comisión determinó no causa probable para radicar querella de conformidad con la regla 18 de las reglas de procedimiento para acciones disciplinarias de jueces del tribunal de primera instancia y del tribunal de circuito de apelaciones.

...al determinar que la regla 29 de reglas de procedimiento para acciones disciplinarias de jueces del tribunal de primera instancia y del tribunal de circuito de apelaciones le garantiza al juez o jueza querellado un derecho absoluto a no ser obligado a declarar al amparo del derecho constitucional contra la auto incriminación.

Expedimos el recurso a los fines de revisar, únicamente, el segundo error planteado por la parte peticionaria. Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

El Art. V Sec. 11 de nuestra Constitución nos confiere la función de disciplinar y destituir los jueces de los demás tribunales “por las causas y mediante el procedimiento dispuesto por ley.”

Conforme este mandato, la original Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1952, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.

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In Re: Zaida Hernández Torres, 2005 TSPR 29 (prsupreme 2005).

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