In Re: Waldo F. Rodríguez Ortiz

2009 TSPR 155
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 21, 2009·No. TS-11,909·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2009 TSPR 155 Waldo F. Rodríguez Ortiz 177 DPR ____

Número del Caso: TS-11,909

Fecha: 21 de julio de 2009

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. José M. Maldonado Trias Director Ejecutivo

Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional (Las suspensión será efectiva el 7 de octu bre de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspen sión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Waldo F. Rodríguez Ortiz TS-11,909

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2009.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico (Colegio de Abogados) comparece ante este Tribunal para solicitar la suspensión del ejercicio de la abogacía del licenciado Waldo F. Rodríguez Ortiz (Lcdo. Rodríguez Ortiz)1, pues éste no ha pagado la cuota de colegiación. Además, nos solicitó la cancelación de la fianza notarial, ya que el licenciado no ha pagado la prima por concepto de esa fianza.

1

El Lcdo. Rodríguez Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 16 de enero de 1997 y al ejercicio de la notaría el 13 de marzo de 1997.

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I.

El 7 de agosto de 2008, el Colegio de Abogados presentó ante este Foro una petición en la que indicó que el Lcdo. Rodríguez Ortiz no había cumplido con su obligación de pagar la cuota anual correspondiente al 2008, a pesar de que fue informado sobre ello mediante varias comunicaciones escritas que le fueron enviadas.

El 29 de agosto de 2008, emitimos una resolución en la cual le concedimos al abogado un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la que no debía ser suspendido de la profesión legal. Además, le apercibimos de que el incumplimiento con nuestras órdenes conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.1 Posteriormente, el 3 de noviembre de 2008, el Colegio de Abogados también nos solicitó la cancelación de la fianza notarial prestada por el Lcdo. Rodríguez Ortiz, pues éste tenía al descubierto el pago por concepto de esa fianza, la cual venció en marzo de 2008. Ante esto, el 20 de noviembre de 2008, le concedimos al licenciado un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría. La resolución fue archivada en autos y notificada -mediante correo certificado- al Lcdo. Rodríguez Ortiz el 24 de noviembre de 2008, pero ésta fue devuelta. Posteriormente, el 9 de enero de 2009, notificamos nuevamente la

1 Esta resolución fue archivada en autos y notificada el 4 de septiembre de 2008 a una dirección en Gurabo, Puerto Rico.

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resolución, pero también fue devuelta. En la primera ocasión, notificamos la resolución a una dirección en Texas, Estados Unidos2, y en la segunda ocasión a una dirección en Gurabo, Puerto Rico3.

En enero de 2009, el Colegio de Abogados nos informó que el Lcdo. Rodríguez Ortiz realizó un pago parcial de su deuda por concepto de cuota de colegiación. Mediante resolución del 17 de marzo de 2009, le concedimos al licenciado un término de diez (10) días para que mostrara causa por la que no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía, ya que no había satisfecho la totalidad del pago de la cuota anual del Colegio de Abogados.4 El Lcdo. Rodríguez Ortiz también debía mostrar causa por la que no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría, pues tenía al descubierto la prima de su fianza notarial y no había cumplido con nuestra resolución del 20 de noviembre de 2008.

Esta resolución del 17 de marzo de 2009 fue notificada (mediante correo certificado) al Lcdo. Rodríguez Ortiz el 19 de marzo de 2009 a una dirección en Texas, Estados Unidos. La notificación fue devuelta porque no fue

reclamada; el 22 de abril de 2009 notificamos a una 2 Ésta es la dirección que consta en las dos (2) peticiones presentadas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, una del 7 de agosto de 2008 y la otra del 3 de noviembre de 2008. 3 Ésta es la dirección que consta en una carta enviada por el Lcdo. Rodríguez Ortiz el 27 de junio de 2000, en la que éste nos informó el cambio de dirección de su oficina notarial. 4 Específicamente, no satisfizo la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Colegio de Abogados en la tramitación del procedimiento de cobro.

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dirección en Gurabo, Puerto Rico, pero ésta también fue devuelta por no ser reclamada.

II.

A. La obligación del abogado de cumplir con el pago de la cuota anual al Colegio de Abogados de Puerto Rico

Mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, (Ley Núm. 43), 4 L.P.R.A. secs. 771-785, se estableció la organización del Colegio de Abogados de Puerto Rico, ello para agrupar a los profesionales con derecho a ejercer la abogacía ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.5 El Art. 4 de la Ley Núm. 43, supra, 4 L.P.R.A. sec. 775, expone que “serán miembros del Colegio todos los abogados que estén admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y cumplan los deberes [que esta ley les señala]”. Precisamente, uno de los deberes del abogado es cumplir con el pago de la cuota anual al Colegio de Abogados, según dispuesto por el Art. 9 de la Ley Núm. 43, supra, 4 L.P.R.A. sec. 780.

Este Tribunal tiene la autoridad para suspender del ejercicio de la profesión legal a un abogado que haya incumplido con su obligación de pagar la cuota anual al Colegio de Abogados. Así lo establecimos en el caso Colegio de Abogados de P.R. v. Fajardo, 51 D.P.R. 528 (1937). También hemos resuelto que el incumplimiento con esta obligación demuestra una total indiferencia hacia las

5 Art. 1 de la Ley Núm. 43, supra, 4 L.P.R.A. sec. 771.

obligaciones mínimas de la profesión legal y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.6

B. La obligación del abogado notario de cumplir con el pago de la fianza notarial

Por su parte, el Art. 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico7 establece que para practicar la notaría en la Isla hay que prestar y tener vigente una fianza por una cantidad no menor de $15,000 para responder del buen desempeño de las funciones del cargo y de los daños y perjuicios que cause el notario en el ejercicio de sus funciones. Además, las Reglas 9 y 10 del Reglamento Notarial de Puerto Rico regulan lo concerniente a la fianza notarial.

En In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491, 499 (1992), señalamos que un notario que no cuenta con la protección que ofrece la fianza constituye un peligro, pero no sólo para el tráfico jurídico de los bienes inmuebles, sino para las personas que a diario utilizan sus servicios en Puerto Rico.8 En esa ocasión, añadimos que el no hacer gestiones para renovar la fianza notarial constituye una falta de respeto a este Foro.

6 Véanse In re Rosado Rivera, res. el 31 de octubre de 2008, 175 D.P.R. ____ (2008), 2008 T.S.P.R. 190; In re Giráldez Iñesta, 173 D.P.R. ____ (2008), 2008 T.S.P.R. 44; In re Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994). 7 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 2011. 8 Véase, además, In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871, 920 (2000).

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In Re: Waldo F. Rodríguez Ortiz, 2009 TSPR 155 (prsupreme 2009).

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