EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2009 TSPR 155
Waldo F. Rodríguez Ortiz 177 DPR ____
Número del Caso: TS-11,909
Fecha: 21 de julio de 2009
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Maldonado Trias Director Ejecutivo
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional (Las suspensión será efectiva el 7 de octu bre de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspen sión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Waldo F. Rodríguez Ortiz TS-11,909
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2009.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico (Colegio
de Abogados) comparece ante este Tribunal para
solicitar la suspensión del ejercicio de la
abogacía del licenciado Waldo F. Rodríguez Ortiz
(Lcdo. Rodríguez Ortiz)1, pues éste no ha pagado la
cuota de colegiación. Además, nos solicitó la
cancelación de la fianza notarial, ya que el
licenciado no ha pagado la prima por concepto de
esa fianza.
____________________ 1 El Lcdo. Rodríguez Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 16 de enero de 1997 y al ejercicio de la notaría el 13 de marzo de 1997. TS-11,909 2
I.
El 7 de agosto de 2008, el Colegio de Abogados
presentó ante este Foro una petición en la que indicó que
el Lcdo. Rodríguez Ortiz no había cumplido con su
obligación de pagar la cuota anual correspondiente al 2008,
a pesar de que fue informado sobre ello mediante varias
comunicaciones escritas que le fueron enviadas.
El 29 de agosto de 2008, emitimos una resolución en la
cual le concedimos al abogado un término de veinte (20)
días para que mostrara causa por la que no debía ser
suspendido de la profesión legal. Además, le apercibimos
de que el incumplimiento con nuestras órdenes conllevaría
la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.1
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2008, el Colegio
de Abogados también nos solicitó la cancelación de la
fianza notarial prestada por el Lcdo. Rodríguez Ortiz, pues
éste tenía al descubierto el pago por concepto de esa
fianza, la cual venció en marzo de 2008. Ante esto, el 20
de noviembre de 2008, le concedimos al licenciado un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría.
La resolución fue archivada en autos y notificada -mediante
correo certificado- al Lcdo. Rodríguez Ortiz el 24 de
noviembre de 2008, pero ésta fue devuelta. Posteriormente,
el 9 de enero de 2009, notificamos nuevamente la
1 Esta resolución fue archivada en autos y notificada el 4 de septiembre de 2008 a una dirección en Gurabo, Puerto Rico. TS-11,909 3
resolución, pero también fue devuelta. En la primera
ocasión, notificamos la resolución a una dirección en
Texas, Estados Unidos2, y en la segunda ocasión a una
dirección en Gurabo, Puerto Rico3.
En enero de 2009, el Colegio de Abogados nos informó que
el Lcdo. Rodríguez Ortiz realizó un pago parcial de su
deuda por concepto de cuota de colegiación. Mediante
resolución del 17 de marzo de 2009, le concedimos al
licenciado un término de diez (10) días para que mostrara
causa por la que no debía ser suspendido del ejercicio de
la abogacía, ya que no había satisfecho la totalidad del
pago de la cuota anual del Colegio de Abogados.4
El Lcdo. Rodríguez Ortiz también debía mostrar causa por la
que no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría,
pues tenía al descubierto la prima de su fianza notarial y
no había cumplido con nuestra resolución del 20 de
noviembre de 2008.
Esta resolución del 17 de marzo de 2009 fue notificada
(mediante correo certificado) al Lcdo. Rodríguez Ortiz el
19 de marzo de 2009 a una dirección en Texas, Estados
Unidos. La notificación fue devuelta porque no fue
reclamada; el 22 de abril de 2009 notificamos a una 2 Ésta es la dirección que consta en las dos (2) peticiones presentadas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, una del 7 de agosto de 2008 y la otra del 3 de noviembre de 2008. 3 Ésta es la dirección que consta en una carta enviada por el Lcdo. Rodríguez Ortiz el 27 de junio de 2000, en la que éste nos informó el cambio de dirección de su oficina notarial. 4 Específicamente, no satisfizo la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Colegio de Abogados en la tramitación del procedimiento de cobro. TS-11,909 4
dirección en Gurabo, Puerto Rico, pero ésta también fue
devuelta por no ser reclamada.
II.
A. La obligación del abogado de cumplir con el pago de la cuota anual al Colegio de Abogados de Puerto Rico
Mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,
(Ley Núm. 43), 4 L.P.R.A. secs. 771-785, se estableció la
organización del Colegio de Abogados de Puerto Rico, ello
para agrupar a los profesionales con derecho a ejercer la
abogacía ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.5 El
Art. 4 de la Ley Núm. 43, supra, 4 L.P.R.A. sec. 775,
expone que “serán miembros del Colegio todos los abogados
que estén admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de
Puerto Rico y cumplan los deberes [que esta ley les
señala]”. Precisamente, uno de los deberes del abogado es
cumplir con el pago de la cuota anual al Colegio de
Abogados, según dispuesto por el Art. 9 de la Ley Núm. 43,
supra, 4 L.P.R.A. sec. 780.
Este Tribunal tiene la autoridad para suspender del
ejercicio de la profesión legal a un abogado que haya
incumplido con su obligación de pagar la cuota anual al
Colegio de Abogados. Así lo establecimos en el caso
Colegio de Abogados de P.R. v. Fajardo, 51 D.P.R. 528
(1937). También hemos resuelto que el incumplimiento con
esta obligación demuestra una total indiferencia hacia las
5 Art. 1 de la Ley Núm. 43, supra, 4 L.P.R.A. sec. 771. TS-11,909 5
obligaciones mínimas de la profesión legal y conlleva la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía.6
B. La obligación del abogado notario de cumplir con el pago de la fianza notarial
Por su parte, el Art. 7 de la Ley Notarial de Puerto
Rico7 establece que para practicar la notaría en la Isla hay
que prestar y tener vigente una fianza por una cantidad no
menor de $15,000 para responder del buen desempeño de las
funciones del cargo y de los daños y perjuicios que cause
el notario en el ejercicio de sus funciones. Además, las
Reglas 9 y 10 del Reglamento Notarial de Puerto Rico
regulan lo concerniente a la fianza notarial.
En In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491, 499
(1992), señalamos que un notario que no cuenta con la
protección que ofrece la fianza constituye un peligro, pero
no sólo para el tráfico jurídico de los bienes inmuebles,
sino para las personas que a diario utilizan sus servicios
en Puerto Rico.8 En esa ocasión, añadimos que el no hacer
gestiones para renovar la fianza notarial constituye una
falta de respeto a este Foro.
6 Véanse In re Rosado Rivera, res. el 31 de octubre de 2008, 175 D.P.R. ____ (2008), 2008 T.S.P.R. 190; In re Giráldez Iñesta, 173 D.P.R.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2009 TSPR 155
Waldo F. Rodríguez Ortiz 177 DPR ____
Número del Caso: TS-11,909
Fecha: 21 de julio de 2009
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Maldonado Trias Director Ejecutivo
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional (Las suspensión será efectiva el 7 de octu bre de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspen sión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Waldo F. Rodríguez Ortiz TS-11,909
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2009.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico (Colegio
de Abogados) comparece ante este Tribunal para
solicitar la suspensión del ejercicio de la
abogacía del licenciado Waldo F. Rodríguez Ortiz
(Lcdo. Rodríguez Ortiz)1, pues éste no ha pagado la
cuota de colegiación. Además, nos solicitó la
cancelación de la fianza notarial, ya que el
licenciado no ha pagado la prima por concepto de
esa fianza.
____________________ 1 El Lcdo. Rodríguez Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 16 de enero de 1997 y al ejercicio de la notaría el 13 de marzo de 1997. TS-11,909 2
I.
El 7 de agosto de 2008, el Colegio de Abogados
presentó ante este Foro una petición en la que indicó que
el Lcdo. Rodríguez Ortiz no había cumplido con su
obligación de pagar la cuota anual correspondiente al 2008,
a pesar de que fue informado sobre ello mediante varias
comunicaciones escritas que le fueron enviadas.
El 29 de agosto de 2008, emitimos una resolución en la
cual le concedimos al abogado un término de veinte (20)
días para que mostrara causa por la que no debía ser
suspendido de la profesión legal. Además, le apercibimos
de que el incumplimiento con nuestras órdenes conllevaría
la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.1
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2008, el Colegio
de Abogados también nos solicitó la cancelación de la
fianza notarial prestada por el Lcdo. Rodríguez Ortiz, pues
éste tenía al descubierto el pago por concepto de esa
fianza, la cual venció en marzo de 2008. Ante esto, el 20
de noviembre de 2008, le concedimos al licenciado un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría.
La resolución fue archivada en autos y notificada -mediante
correo certificado- al Lcdo. Rodríguez Ortiz el 24 de
noviembre de 2008, pero ésta fue devuelta. Posteriormente,
el 9 de enero de 2009, notificamos nuevamente la
1 Esta resolución fue archivada en autos y notificada el 4 de septiembre de 2008 a una dirección en Gurabo, Puerto Rico. TS-11,909 3
resolución, pero también fue devuelta. En la primera
ocasión, notificamos la resolución a una dirección en
Texas, Estados Unidos2, y en la segunda ocasión a una
dirección en Gurabo, Puerto Rico3.
En enero de 2009, el Colegio de Abogados nos informó que
el Lcdo. Rodríguez Ortiz realizó un pago parcial de su
deuda por concepto de cuota de colegiación. Mediante
resolución del 17 de marzo de 2009, le concedimos al
licenciado un término de diez (10) días para que mostrara
causa por la que no debía ser suspendido del ejercicio de
la abogacía, ya que no había satisfecho la totalidad del
pago de la cuota anual del Colegio de Abogados.4
El Lcdo. Rodríguez Ortiz también debía mostrar causa por la
que no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría,
pues tenía al descubierto la prima de su fianza notarial y
no había cumplido con nuestra resolución del 20 de
noviembre de 2008.
Esta resolución del 17 de marzo de 2009 fue notificada
(mediante correo certificado) al Lcdo. Rodríguez Ortiz el
19 de marzo de 2009 a una dirección en Texas, Estados
Unidos. La notificación fue devuelta porque no fue
reclamada; el 22 de abril de 2009 notificamos a una 2 Ésta es la dirección que consta en las dos (2) peticiones presentadas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, una del 7 de agosto de 2008 y la otra del 3 de noviembre de 2008. 3 Ésta es la dirección que consta en una carta enviada por el Lcdo. Rodríguez Ortiz el 27 de junio de 2000, en la que éste nos informó el cambio de dirección de su oficina notarial. 4 Específicamente, no satisfizo la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Colegio de Abogados en la tramitación del procedimiento de cobro. TS-11,909 4
dirección en Gurabo, Puerto Rico, pero ésta también fue
devuelta por no ser reclamada.
II.
A. La obligación del abogado de cumplir con el pago de la cuota anual al Colegio de Abogados de Puerto Rico
Mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,
(Ley Núm. 43), 4 L.P.R.A. secs. 771-785, se estableció la
organización del Colegio de Abogados de Puerto Rico, ello
para agrupar a los profesionales con derecho a ejercer la
abogacía ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.5 El
Art. 4 de la Ley Núm. 43, supra, 4 L.P.R.A. sec. 775,
expone que “serán miembros del Colegio todos los abogados
que estén admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de
Puerto Rico y cumplan los deberes [que esta ley les
señala]”. Precisamente, uno de los deberes del abogado es
cumplir con el pago de la cuota anual al Colegio de
Abogados, según dispuesto por el Art. 9 de la Ley Núm. 43,
supra, 4 L.P.R.A. sec. 780.
Este Tribunal tiene la autoridad para suspender del
ejercicio de la profesión legal a un abogado que haya
incumplido con su obligación de pagar la cuota anual al
Colegio de Abogados. Así lo establecimos en el caso
Colegio de Abogados de P.R. v. Fajardo, 51 D.P.R. 528
(1937). También hemos resuelto que el incumplimiento con
esta obligación demuestra una total indiferencia hacia las
5 Art. 1 de la Ley Núm. 43, supra, 4 L.P.R.A. sec. 771. TS-11,909 5
obligaciones mínimas de la profesión legal y conlleva la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía.6
B. La obligación del abogado notario de cumplir con el pago de la fianza notarial
Por su parte, el Art. 7 de la Ley Notarial de Puerto
Rico7 establece que para practicar la notaría en la Isla hay
que prestar y tener vigente una fianza por una cantidad no
menor de $15,000 para responder del buen desempeño de las
funciones del cargo y de los daños y perjuicios que cause
el notario en el ejercicio de sus funciones. Además, las
Reglas 9 y 10 del Reglamento Notarial de Puerto Rico
regulan lo concerniente a la fianza notarial.
En In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491, 499
(1992), señalamos que un notario que no cuenta con la
protección que ofrece la fianza constituye un peligro, pero
no sólo para el tráfico jurídico de los bienes inmuebles,
sino para las personas que a diario utilizan sus servicios
en Puerto Rico.8 En esa ocasión, añadimos que el no hacer
gestiones para renovar la fianza notarial constituye una
falta de respeto a este Foro.
6 Véanse In re Rosado Rivera, res. el 31 de octubre de 2008, 175 D.P.R. ____ (2008), 2008 T.S.P.R. 190; In re Giráldez Iñesta, 173 D.P.R. ____ (2008), 2008 T.S.P.R. 44; In re Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994). 7 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 2011. 8 Véase, además, In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871, 920 (2000). TS-11,909 6
El incumplimiento con la obligación de pagar las
primas de la fianza notarial ha requerido la intervención
disciplinaria de este Tribunal en múltiples ocasiones.9
Como parte del poder inherente de este Foro para
reglamentar la profesión legal en Puerto Rico, en el pasado
hemos separado del ejercicio de la abogacía y de la notaría
a múltiples abogados que “se cruzan de brazos ante los
requerimientos de este Tribunal para que comparezcan a
explicar por qué no han renovado su fianza notarial”.10
Reiteramos que este Foro será estricto con los
abogados notarios que luego de ser notificados de su
deficiencia en la fianza notarial, hacen caso omiso a
nuestras resoluciones. No podemos tolerar esa actitud de
desidia por parte de los miembros de la profesión legal.11
C. La obligación del abogado de notificar cualquier cambio de dirección postal o física
Conforme a la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo de Puerto Rico12, cada abogado tiene la obligación
de notificar cualquier cambio de dirección postal o física.
En el caso de los abogados notarios, éstos deberán
notificar cualquier cambio en la localización de su oficina
notarial.
9 In re Ribas Dominicci I, supra, pág. 498. Véase, también, In re Montalvo Cruz, 118 D.P.R. 104 (1986).
10 In re Ribas Dominicci I, supra, pág. 498. 11 In re Vergne Torres, 134 D.P.R. 635, 636 (1993); In re Ribas Dominicci I, supra, pág. 499. 12 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9(j). TS-11,909 7
Específicamente, el Art. 7 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra, establece que todo abogado notario deberá
notificar cualquier cambio de residencia o de oficina
notarial al Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico,
ello dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido el
cambio. Además, de acuerdo con la Regla 11 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, el abogado notario también deberá
notificar cualquier cambio al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías.
En In re Santiago Rodríguez, 160 D.P.R. 245, 257 (2003),
señalamos que la omisión de un abogado o notario de suplir
a este Foro su dirección postal o física es causa para
suspenderlo del ejercicio de la abogacía sin necesidad de
trámites ulteriores. Esto debido a que esa omisión de
mantener informado a este Tribunal obstaculiza
sustancialmente el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria, por lo que ese incumplimiento es suficiente
para decretar la separación indefinida de la abogacía.13
D. La obligación del abogado de responder a los requerimientos y a las órdenes de este Tribunal
Uno de los compromisos que asume cada abogado que
presta juramento ante este Tribunal está relacionado con la
facultad inherente de este Foro de reglamentar la profesión
legal en Puerto Rico. En múltiples instancias hemos
expresado que todo abogado tiene el deber y la obligación
de responder con diligencia a los requerimientos y a las
13 Véase In re Velázquez Beveraggi, 166 D.P.R. 624, 628 (2006). TS-11,909 8
órdenes emitidas por este Foro, muy en particular cuando se
trata de procedimientos relacionados con su conducta
profesional. Por todo lo cual, un abogado se expone a la
suspensión del ejercicio de la abogacía cuando no atiende
con diligencia nuestros requerimientos y, además, se
muestra indiferente ante los apercibimientos de imponerle
sanciones disciplinarias.14
III.
En el caso ante nuestra consideración, emitimos varias
resoluciones mediante las cuales le concedimos al
Lcdo. Rodríguez Ortiz la oportunidad de que mostrara causa
por la que no debíamos suspenderle del ejercicio de la
abogacía y la notaría. Específicamente, nuestras
resoluciones fueron del 29 de agosto de 2008, 20 de
noviembre de 2008 y 17 de marzo de 2009. En todas nuestras
órdenes se le apercibió al abogado de que su incumplimiento
con éstas conllevaría severas sanciones disciplinarias.
El incumplimiento con el pago total de la cuota anual
del Colegio de Abogados de Puerto Rico, la inobservancia en
cuanto a la renovación diligente de la fianza notarial, la
actitud de indiferencia ante la obligación de notificar a
este Tribunal sobre cualquier cambio de dirección física o
postal, pero sobre todo el total menosprecio al
cumplimiento con las órdenes de este Foro, nos llevan al
14 Véanse In re Betancourt, res. el 7 de mayo de 2008, 173 D.P.R. ____ (2008), 2008 T.S.P.R. 99; In re Géigel Ginorio, res. el 13 de mayo de 2008, 174 D.P.R. ____ (2008), 2008 T.S.P.R. 80; In re Colón Román, 167 D.P.R. 732 (2006). TS-11,909 9
inescapable camino de decretar la suspensión inmediata e
indefinida del licenciado Waldo F. Rodríguez Ortiz del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone al Lcdo. Rodríguez Ortiz el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles los honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos del País. Además, tiene la obligación de
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior, ello dentro del término de treinta (30)
días, a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y
el sello notarial del Lcdo. Rodríguez Ortiz, y deberá
entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías (O.D.I.N.) para la correspondiente investigación e
informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia mediante la cual decretamos la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Waldo F. Rodríguez Ortiz del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone al Lcdo. Rodríguez Ortiz el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles los honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, ello dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del Lcdo. Rodríguez Ortiz, y deberá entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. TS-11,909 2
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo