EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 09
Virgilio J. González Pérez 208 DPR (TS-15,218)
Número del Caso: CP-2021-0007
Fecha: 25 de enero de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado del querellado:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional - Suspensión del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de 3 meses por violación a los Arts. 2, 12, 56 y 59 de la Ley Notarial de Puerto Rico; las Reglas 12, 67 y 72 del Reglamento Notarial de Puerto Rico y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. La suspensión será efectiva 25 de enero 2022, fecha en que se notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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In re:
Virgilio J. González Pérez CP-2021-0007 (TS-15,218)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2022.
Nos corresponde ejercer nuestro poder
disciplinario para evaluar si el Lcdo. Virgilio J.
González Pérez incumplió los Cánones de Ética
Profesional, infra, y las disposiciones de la Ley
Notarial, infra, al autorizar un traspaso de vehículo
sin la presencia y autorización del vendedor. Por los
hechos que se relatan adelante, concluimos que este
quebrantó los Arts. 2, 12, 56 y 59 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, infra; las Reglas 12, 67 y 72 del
Reglamento Notarial de Puerto Rico, infra; y los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
infra. En consecuencia, ordenamos su suspensión del
ejercicio de la abogacía y de la notaría por un periodo
de tres meses. CP-2021-0007 2
I
El Lcdo. Virgilio J. González Pérez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005.
Posteriormente, prestó juramento como notario el 30 de marzo de
2005.
El 22 de noviembre de 2019 el Sr. Rolando Reina Sanabria
presentó la queja que nos ocupa contra el licenciado González
Pérez. En ella, relató que suscribió un contrato de préstamo
con garantía prendaria con el Sr. Jorge Bobonis Rexach
(prestamista). La prenda consistía, originalmente, en dos
equinos. No obstante, el quejoso explicó que mediante
intimidación se le indujo a suscribir una enmienda al contrato
para incluir como prenda adicional dos vehículos de arrastre
─específicamente dos carretones de equinos─ y un equino
adicional. Detalló que la enmienda al contrato establecía que
“los títulos de propiedad de ambos vehículos en original y
endosados permanecerán en la oficina del Lcdo. Francisco J.
Hernández Bosch” y que “ambos carretones y el equino
permanecerán en la propiedad el deudor”.
Así las cosas, indicó que recibió una comunicación del
representante legal del prestamista alegando que tenía que
entregarle los vehículos de arrastre. Ante ello, expresó que
acudió al Centro de Servicios del Conductor (CESCO) de Carolina
para solicitar duplicados de los certificados de títulos de
propiedad originales de los dos carretones que eran de su
propiedad. Arguyó que allí le informaron que ambos vehículos
habían sido traspasados a nombre del prestamista. Sostuvo que CP-2021-0007 3
como nunca autorizó esos traspasos, solicitó en la Directoría
de Servicios al Conductor (DISCO) una investigación sobre cómo
se realizaron los traspasos sin su presencia ni consentimiento.
Allí averiguó que los traspasos se realizaron el 19 de julio de
2019 en el CESCO de Arecibo, que el número de afidávit de uno
de los traspasos era l6,252 y que el notario público que
autorizó los mismos fue el licenciado González Pérez, aquí
promovido. Con esa información indicó que acudió a la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) para indagar sobre los índices
notariales del abogado para los meses de julio y agosto de 2019.
No obstante, allí le informaron que no aparecía notificado
ningún documento autorizado por el licenciado González Pérez
que haya otorgado el señor Reina Sanabria relacionado a los
traspasos de los carretones. Finalmente, arguyó que los hechos
anteriores servían de base para presentar una queja contra el
promovido por notarizar indebidamente documentos de traspaso de
vehículo sin la presencia o consentimiento de la persona que
dispone.
El licenciado González Pérez contestó la queja y solicitó
su desestimación. Explicó que el 18 de julio de 2019, trabajó
hasta entrada la noche en un concesionario de autos de Arecibo,
y se llevó su Registro de Testimonios para su residencia pero
que al día siguiente -19 de julio de 2019-, olvidó llevar el
Libro de Testimonios a su oficina. En consecuencia, narró que
ese día, 19 de julio de 2019, el prestamista ─quien es
representante del concesionario Kingdom Auto Imports─ fue a su
oficina para realizar un traspaso y que, al no tener el Registro CP-2021-0007 4
de Testimonios, confió en su memoria y le asignó al afidávit el
número 16,252, cuando el que le correspondía era el número
16,112.
No obstante, le tomó fotos a los traspasos y a los
documentos acreditativos del concesionario con la intención de
hacer las correspondientes entradas en una fecha posterior.
Agregó que, debido al alto volumen de trabajo que maneja olvidó
hacer las entradas en el libro de testimonios y que por esa
razón no aparecían. Asimismo, indicó que no tiene la misma
unidad de celular por lo que, tampoco cuenta con las fotos de
los traspasos. Justificados los eventos anteriores, el notario
admitió que fue un error no hacer las entradas correspondientes
en su registro.
Por otro lado, en cuanto al reclamo del señor Reina
Sanabria en la queja, el promovido argumentó que el Art. 2.34(c)
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec.
5001 et seq., (Ley de Vehículos y Tránsito) les permite a los
notarios autorizar traspasos con la autenticidad del
representante del concesionario únicamente.1 Conforme a ello
1 El promovido sostuvo que no incurrió en violación ética ya que autorizó el traspaso del vehículo de arrastre al amparo del Art. 2.34(c) de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. El aludido articulado dispone y establece las normas en relación con las “[t]ablillas especiales para exprisioneros de guerra, militares condecorados con la orden del Corazón Púrpura, militares de carrera retirados y miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas”. 9 LPRA sec. 5035. Este artículo evidentemente no guarda relación con los hechos de este caso. Por las alegaciones y los argumentos del licenciado González Pérez, asumimos que este se refirió al Art. 2.40 de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, el cual establece las normas para “[t]raspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres”. 9 LPRA sec. 5041. Así, haremos referencia al Art. 2.40(e) en esta Opinión Per Curiam aun cuando el licenciado González Pérez hace referencia al Art. 2.34(c) en sus escritos ante este Tribunal. Adviértase que, mediante la Ley Núm. 24 del 29 de abril de 2017 se enmendó la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a los fines de reformar y simplificar la redacción del estatuto, atemperarlo a otras disposiciones legales y cumplir con el Plan Fiscal certificado por la Junta de Supervisión Fiscal. Esta enmienda tuvo el efecto CP-2021-0007 5
indicó que el prestamista era el representante del concesionario
Kingdom Auto Imports y que este le mostró los traspasos
debidamente firmados por el señor Reina Sanabria. Especificó,
que ─a propósito de la queja─ realizó una investigación la cual
le permitió reconfirmar que, en efecto, el señor Reina Sanabria
le había entregado los traspasos al señor Bobonis Rexach. Así,
argumentó que el quejoso nunca negó haber firmado los traspasos,
sino que se limitó a expresar que no compareció ante el notario
para autorizar los mismos. Conforme a lo anterior, el licenciado
González Pérez solicitó que excusemos su error involuntario de
la falta de entrada en el registro de testimonios y que
desestimemos la queja por frívola.
El señor Reina Sanabria replicó. Enfatizó que los traspasos
en controversia eran sobre dos carretones, no sobre vehículos
de motor. Además, alegó que los carretones nunca se le
entregaron a un concesionario como pronto pago de un vehículo
de motor, más bien, estos se relacionaban a un contrato de
prenda y nada más. Por lo anterior, el quejoso argumentó que no
era correcto interpretar la actuación del notario a la luz del
Art. 2.40(e) de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, según
este invocó. En todo caso, señaló que el referido artículo exige
que como parte del traslado se haga constar una declaración
jurada del concesionario. Esta debe incluir la fecha en que fue
cedida o entregada la unidad; el nombre y la dirección del
de derogar algunos capítulos y añadir la creación de otros nuevos. Por ello, previo al 2017, el articulado que el licenciado González Pérez utiliza como defensa correspondía al número 2.34. 9 LPRA sec. 5035. Actualmente ─y bajo la ley aplicable al momento de autorizar el afidávit objeto de esta queja─ el articulado que el promovido intenta utilizar como defensa corresponde al número 2.40. 9 LPRA 5041. CP-2021-0007 6
dueño, y el medio utilizado para identificar a esa persona,
documentos que fueron omitidos en la contestación a la queja.
Así las cosas, el 12 de marzo de 2020 referimos la Queja
Núm. AB-2019-246 a la ODIN y a la Oficina del Procurador General
para la investigación correspondiente.
El 9 de julio de 2020 recibimos el Informe de la ODIN. En
este, la ODIN constató que el 19 de julio de 2019 el notario
González Pérez únicamente legitimó la firma del beneficiario de
los traspasos de los vehículos objeto de la queja, el
prestamista. Este, en calidad de representante del
concesionario Kingdom Auto Imports. Destacó que tanto el
promovido como el promovente admiten que el señor Reina Sanabria
no compareció para autorizar el traspaso.
Además, hizo constar que los certificados de título que
tuvo ante sí el notario identificaban cada vehículo como de
arrastre, en lugar de vehículos de motor. A tono con ello,
explicó que el Art. 2.40(e) de la Ley de Vehículos y Tránsito,
supra, permite a manera de excepción que un concesionario de
vehículos de motor realice un traspaso mediante declaración
jurada si previamente el dueño del vehículo manifestó su
voluntad de cederlo o traspasarlo al concesionario como pronto
pago por el precio de otro vehículo de motor (trade-in) y
estampó su firma al dorso del certificado. Conforme a ello,
analizó que el promovido debió ejercer mayor esmero, cuidado y
diligencia al aplicar una norma excepcional sobre vehículos de
motor al traspaso de los carretones en ausencia del titular de
estos. Por lo tanto, concluyó que con su conducta el promovido CP-2021-0007 7
quebrantó el Art. 2.40(e) de la Ley de Vehículos y Tránsito,
supra, el Art. 56 de Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2091 y la Regla
67 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV, R. 67. Con ello,
además, violó la fe pública notarial que recoge el Art. 2 de la
Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2002.
Por otro lado, la ODIN analizó que el promovido incurrió
en violaciones éticas al omitir ingresar los asientos de ambas
transacciones en su Registro de Testimonios y notificarlos en
el informe de actividad notarial correspondiente. Lo anterior,
de conformidad con las exigencias del Art. 12 de la Ley
Notarial, 4 LPRA sec. 2023, Art. 60 de la Ley Notarial, 4 LPRA
sec. 2095, la Regla 12 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV,
R. 12 y la Regla 72 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV,
R. 72. Esa omisión colocó en suspenso la anulabilidad de ambas
transacciones jurídicas toda vez que los testimonios que no se
inscriben en el Registro de Testimonios o no se notifican en
los índices mensuales se pudieran declarar nulos. Art. 60 de la
Ley Notarial, supra; Reglas 72 y 73 del Reglamento Notarial, 4
LPRA Ap. XXIV, R. 72 y R. 73.
Asimismo, la ODIN concluyó que el promovido violó el Canon
18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, al no
ejercer la diligencia que requiere la legitimación de firmas
para el traspaso de vehículos de arrastre. En resumen, la ODIN
analizó que en el ejercicio de su función notarial el promovido
violó la fe pública notarial que recogen los Arts. 12, 56 y 59
de la Ley Notarial, supra, así como las Reglas 12, 67 y 72 del
Reglamento Notarial, supra, por consiguiente, incumplió el CP-2021-0007 8
Canon 18, supra, así como, los Cánones 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35, 38.
Determinado lo anterior, la ODIN resaltó que este no es el
primer procedimiento disciplinario contra el peticionario por
alegaciones similares.2 Por tal razón, recomendó su suspensión
del ejercicio de la notaría por un término no menor de tres
meses.
El 6 de octubre de 2020 recibimos el Informe del Procurador
General. Este señaló que, en el Certificado de Título del
vehículo de arrastre, bajo la firma del promovente y del
prestamista, aparece la firma y el sello del promovido bajo las
palabras "suscrito y juramentado ante mí Hoy Día 19 de julio de
2019".3 Además, informó que el promovido aceptó que realizó el
traspaso de ambos vehículos de arrastre sin la presencia del
señor Reina Sanabria y que la única firma que autenticó fue la
del representante del concesionario, quien fue la persona que
estuvo en su presencia. Por consiguiente, el Procurador General
constató que el promovido legitimó la firma del señor Reina
Sanabria sin que este estuviera presente. Por lo expuesto, el
Procurador General concluyó que el promovido dio fe de que ambas
2 El 15 de abril de 2019 el señor Eduardo Román Meléndez presentó una queja contra el licenciado González Pérez, AB-2019-0088. Alegó que nunca compareció como vendedor a la autorización de un traspaso de un vehículo de motor. Entendió que se falsificó su firma ante el promovido. Este traspaso se dio en medio de un proceso de división de comunidad de bienes que culminó con Sentencia por Estipulación de 25 de julio de 2019. El promovente adujo que no compareció a firmar el traspaso del vehículo, por lo que levantó sospechas en torno al método de identificación que utilizó el promovido al legitimar las firmas en esa transacción. A ello le abonó que las circunstancias personales del Asiento Núm. 4834 del Libro de Registro de Testimonios del promovido no concordaban con las del promovente. Luego de un tiempo el promovente solicitó el desistimiento de la queja, la cual fue archivada por este Tribunal el 7 de mayo de 2021. 3 Anejo I, Informe del Procurador General. CP-2021-0007 9
firmas se realizaron en su presencia el 19 de julio de 2019,
cuando ello no ocurrió. En consecuencia, le imputó al licenciado
González Pérez certificar un hecho falso, y con ello violar los
Arts. 2 y 56 de Ley Notarial, supra, la Regla 67 del Reglamento
Notarial, supra y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
Por otro lado, el Procurador General encontró que el
promovido admitió en su contestación a la queja que olvidó hacer
las correspondientes entradas relacionadas al traspaso de los
vehículos de arrastre en el Registro de Testimonios y que
tampoco las notificó en el informe de actividad notarial mensual
correspondiente. Por tanto, le imputó incumplir con su deber
notarial, en violación a los Arts. 12 y 60 de la Ley Notarial,
supra, y a las Reglas 12 y 72 del Reglamento Notarial, supra.
Finalmente, el Procurador General destacó que los abogados
y las abogadas tienen el deber de cumplir con sus obligaciones
de manera diligente en su función como notario o notaria.
Además, tienen el deber de sinceridad y honradez que establece
el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra. Al
certificar un hecho falso, no solo se falta al deber de
diligencia, sino que, además, viola el deber de sinceridad y
honradez. Por ende, el Procurador General sostuvo que el
promovido también incumplió los Cánones 18, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, supra.
Mediante Resolución de 23 de noviembre de 2020 le
concedimos al promovido un término para que se expresara en
torno al Informe del Procurador General. El 29 de enero de 2021 CP-2021-0007 10
recibimos su Alegato en contestación a Informe. En esencia,
adujo que no incurrió en conducta antiética alguna o que, al
menos, no lo hizo intencionalmente. Alegó que el prestamista lo
indujo a creer que el negocio jurídico en virtud del cual el
señor Reina Sanabria endosó el Certificado de Título había sido
un pronto pago (trade-in), y que puede entender cómo falló en
la interpretación del Artículo 2.40(e) de la Ley de Vehículos
y Tránsito, supra. Específicamente, narró que la información
que obtuvo del prestamista fue que el vehículo de arrastre
objeto del traspaso se entregó como pronto pago (trade-in) en
el curso regular de su negocio, el concesionario de vehículos
usados Kingdom Auto Imports. Sostuvo, además, que advino en
conocimiento de que los arrastres no se entregaron en pronto
pago (trade-in) cuando se le notificó la queja de referencia.
Asimismo, el licenciado González Pérez indicó que actuó
bajo la premisa de que el Art. 2.40 de la Ley de Vehículos y
Tránsito, supra, aplica a vehículos de arrastres que se
entregaban en pronto pago (trade-in). No obstante, admitió que
su interpretación podría estar errada. Sostuvo que eso no lo
convierte en un notario antiético, sino en un abogado que le
dio una interpretación errada a una disposición legal confusa.
Por último, solicitó la desestimación de la queja con las
expresiones que este Tribunal tenga a bien hacer o, en la
alternativa, que se le permita continuar con su defensa. También
en la alternativa, solicitó que, si se determina que su conducta
merece una sanción, que no sea la suspensión. CP-2021-0007 11
Por otra parte, el 8 de marzo de 2021 le concedimos al
promovido un término para que se expresa en torno al Informe de
la ODIN. El 26 de abril de 2021 el promovido presentó su
contestación al Informe de la ODIN y, en esencia, reprodujo lo
mismo que en su comparecencia anterior.
Atendido el asunto, el 28 de mayo de 2021 le ordenamos al
Procurador General que presentara una querella contra el
licenciado González Pérez por los hechos de la queja. De
conformidad, el Procurador General radicó una querella que se
identificó con el alfanumérico CP-2021-07 en la que le imputó
varios cargos éticos.4 El 22 de noviembre de 2021 el licenciado
4 Los cargos fueron los siguientes:
CARGOS I Y II: El Lcdo. Virgilio J. González Pérez infringió los preceptos de la fe pública notarial contenidos en el Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, al dar fe falsamente de que, el 19 de julio de 2020, los Sres. Rolando Reina Sanabria y Jorge Bobonis Rexach firmaron en su presencia el Certificado de Título del vehículo de arrastre cuando la única persona que compareció a su oficina fue el Sr. Jorge Bobonis Rexach.
CARGOS III y IV: El Lcdo. Virgilio J. González Pérez incurrió en violación al Artículo 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y la Regla 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra, al dar fe y legitimar la firma del señor Rolando Reina Sanabria en el Certificado de Título del vehículo de arrastre- el 19 de julio de 2020- cuando este último no firmó en su presencia.
CARGOS V, VI, VII, VIII y IX: El Lcdo. Virgilio J. González Pérez incurrió en violación a los Artículos 12, 59 y 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y las Reglas 12 y 72 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra, al no ingresar en el volumen correspondiente del Libro de Registro de Testimonios los asientos relacionados con los documentos que notarizó y tampoco notificarlos en el Informe de Actividad Notarial mensual correspondiente.
CARGOS X y XI: El Lcdo. Virgilio J. González Pérez violó los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, al no ser diligente ni competente en el ejercicio de su función notarial, no exaltar el honor y la dignidad de la profesión, y no evitar hasta la apariencia de conducta impropia. Ello así, al notarizar los traspasos de dos vehículos de arrastre el 19 de julio de 2019, en contravención a la Ley y el Reglamento Notarial y al consignar hechos falsos en el mismo. CP-2021-0007 12
González Pérez presentó su contestación a la Querella. En
esencia esbozó que su actuación no tuvo la intención de
infringir ningún postulado ético ni reglamento alguno. Sostuvo
que su proceder fue cónsono con la interpretación que en su día
le dio al artículo 2.40 de la Ley de Vehículos y Tránsito,
supra. Específicamente, reiteró que fue objeto de “treta y
engaño”5 tras el prestamista hacerle creer que el arrastre había
sido entregado en pronto pago ("trade in") en el curso normal
de su negocio de concesionario de vehículos usados. En cuanto
a la falta sobre el índice notarial, el promovido aceptó y
explicó que se debió al “olvido involuntario y exceso de
trabajo”.6 Así, nos solicitó que, tomando en consideración los
hechos anteriores, desestimáramos la Querella.
II
Los notarios y las notarias están subsumidos a los
preceptos éticos que rigen nuestra profesión. Así, al ejercer
su función notarial tienen que observar las disposiciones de la
Ley Notarial de Puerto Rico, supra; el Reglamento Notarial de
Puerto Rico, supra, y el Código de Ética Profesional, supra. La
inobservancia con estos postulados, no solamente exponen al
notario o notaria a sanciones severas, sino que, además, causan
inestabilidad en los negocios jurídicos del país. In re Sánchez
Reyes, 204 DPR 548 (2020); In re Charbonier Laureano, 204 DPR
351 (2020); In re García Cabrera, 201 DPR 902 (2019).
A. Disposiciones Notariales
5 Contestación a la Querella, pág. 5. 6 Id. págs. 5-6. CP-2021-0007 13
El Art. 2 de la Ley Notarial establece el principio de la
fe pública notarial. Este artículo dispone que “la fe pública
al notario [y a la notaria] es plena respecto a los hechos que,
en el ejercicio de su función, personalmente ejecute o
compruebe, y también respecto a la forma, lugar, día y hora del
otorgamiento”. 4 LPRA sec. 2002 (Énfasis suplido). Así pues, la
fe pública notarial va acompañada de un ejercicio pleno del
notario o de la notaria respecto a lo que este o esta presencie.
In re Peña Osorio, 169 DPR 738, 788-789 (2019). Es por ello que
un documento notarial endosado por la fe de un notario o notaria
se presume que cumple con las exigencias de ley y “brinda la
confianza de que los hechos jurídicos y las circunstancias que
acredita el notario fueron percibidos y comprobados con sus
sentidos o ejecutados por él [o ella]”. Art. 2 de la Ley
Notarial, supra. El notario o la notaria fedante tiene una
función tan importante que no es necesario que el notario falte
a la verdad intencionalmente para que incurra en una violación
a ella. In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1041 (2012).
Por otro lado, el Art. 12 de la Ley Notarial, supra, y la
Regla 12 del Reglamento Notarial, supra, le impone a los
notarios y a las notarias el deber de rendir un Informe de
Actividad Notarial Mensual. En este, deben relacionar el
instrumento o testimonio autorizado, entre otros: (1) por número
del instrumento o testimonio; (2) con los nombres de las partes
comparecientes a la otorgación, (3) la fecha de autorización,
(4) la cuantía objeto del instrumento o testimonio; (5) los y
las testigos del instrumento o testimonio (de ser necesarios), CP-2021-0007 14
y (6) el objeto del instrumento o testimonio. In re Cabrera
Acosta, 193 DPR 461, 466 (2015).
El Informe de Actividad Notarial Mensual debe ser
cumplimentado no más tarde del décimo día calendario del mes
siguiente al informado en el instrumento. Art. 12 de la Ley
Notarial, supra; Regla 12 del Reglamento Notarial, supra. Los
índices de actividad garantizan la certeza de los documentos en
los que intervienen los notarios y “evitan el riesgo de
manipulación y fraude”. In re Cabrera Acosta, supra, págs. 466–
467; In re Santiago Ortiz, 191 DPR 950, 961 (2014). Por ello,
el incumplimiento con este requisito menoscaba la fe pública
investida en los notarios y en las notarias del país. Véanse,
In re Villalona Viera, 206 DPR 360 (2021); In re Charbonier
Laureano, supra, en la pág. 362; In re Cabrera Acosta, supra,
en las págs. 466-467.
Entiéndase, el ejercicio de realizar un Índice de
Actividades cumple una función cuyo objetivo es brindar
confianza a los negocios jurídicos. Por ello, aun cuando un
notario o una notaria no haya tenido actividad notarial durante
ese mes, este o esta, viene obligado a rendir un informe
negativo a la ODIN. In re Torres Dávila, 195 DPR 558, 564
(2016). La omisión de rendir índices notariales es considerada
una falta grave a los deberes que le impone la investidura de
la fe pública notarial al notario y a la notaria, y por ello
tal conducta merece severas sanciones disciplinarias. Id.; In
re: Santaliz Martell, 194 DPR 911, 915 (2016). Como
consecuencia, el Art. 60 de la Ley Notarial, supra, establece CP-2021-0007 15
la nulidad de todo testimonio que no haya sido incluido en el
índice mensual, no lleve la firma del notario autorizante o no
se haya inscrito en el Registro de Testimonios. In re Charbonier
Laureano, supra, en la pág. 362.
Por su parte, la declaración de autenticidad o testimonio
se define como un documento mediante el cual un notario o una
notaria da testimonio de fe de un documento no matriz, sobre
la fecha del testimonio, las firmas que en él aparezcan, la
toma de juramento, entre otras. Art. 56 de la Ley Notarial,
supra; In re Villalona Viera, supra, en la pág. 371. En otras
palabras, las declaraciones juradas son testimonios de
legitimación de firma. Id.; In re Vázquez Margenat, 204 DPR
968, 978 (2020).
En consecuencia, los notarios y las notarias no pueden dar
fe notarial en un documento en el cual la persona que pretende
la otorgación no compareció personalmente. Véanse, In re
Villalona Viera, supra, págs. 371-72; In re Vázquez Margenat,
supra, pág. 978; In re Arocho Cruz, 200 DPR 352, 366–67 (2018).
En In re Flores Martínez, 199 DPR 691, 702 (2018)
expresamos que:
Los notarios [y las notarias] deben abstenerse de dar fe notarial de una declaración jurada, si la persona que va a otorgar el documento o la declaración jurada no ha comparecido personalmente. De hacerlo, ese funcionario transgrede la fe pública notarial y perjudica la confianza depositada en el sistema de autenticidad documental. (Citas depuradas).
Así, el notario o la notaria que da fe de la comparecencia
de una persona otorgante sin que esta, en efecto, haya
comparecido, quebranta la fe pública notarial y afecta la CP-2021-0007 16
confianza depositada en el sistema de autenticidad documental.
Véanse, In re Villalona Viera, supra, en la pág. 372; In re
Arocho Cruz, supra, en la pág. 367. Además, incurre en una de
las faltas más graves, a saber, la certificación de un hecho
falso. Id.
Asimismo, la Regla 67 del Reglamento Notarial, supra,
establece de manera diáfana que, el testimonio de legitimación
de firma acredita el hecho de que, en determinada fecha, se
firmó un documento en presencia del notario o de la notaria y
que esa persona es quien dice ser. Id. También, establece que
la legitimación de la firma podrá o no comprender el juramento.
Además, precisa que el notario o la notaria tiene que hacer
constar, tanto en el testimonio como en el Registro de
Testimonios, que conoce personalmente al firmante o que lo ha
identificado mediante los métodos supletorios que provee el
Art. 17 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2035. Al hacerlo, el
notario o la notaria garantiza la identidad del firmante y que
el acto se realizó ante el notario. Véanse In re Villalona
Viera, supra, en la pág. 372; In re Llanis Menéndez I, 175 DPR
22, 26 (2008).
Por último, el Artículo 59 de la Ley Notarial, supra,
establece que los notarios y las notarias registrarán los
testimonios que autoricen. Es también exigencia del ejercicio
notarial, que el notario o la notaria anote todos los
testimonios en el Registro de Testimonios, anteriormente
conocido como Registro de Afidávit. Regla 72 del Reglamento
Notarial, supra. CP-2021-0007 17
B. Cánones de Ética Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
requiere que los abogados y las abogadas rindan una labor idónea
de competencia y diligencia. In re Sánchez Reyes, supra, en la
pág. 567; In re Villalona Viera, supra, en las págs. 373-74;
In re Peña Osorio, supra, en la pág. 790. Los preceptos legales
y éticos de la labor notarial le exigen a los notarios y las
notarias cumplir con las disposiciones pertinentes para que los
negocios jurídicos que autoricen estén dentro del estándar
adecuado para que estos sean válidos y efectivos. Por ello, la
notario o el notario que se tome livianamente la custodia de
la fe pública notarial incumple con este deber. In re Vázquez
Margenat, supra, en la pág. 979; In re Arocho Cruz, supra, pág.
367. Asimismo, el notario o la notaria debe demostrar que posee
los conocimientos jurídicos necesarios para autorizar los
negocios jurídicos que le sean requeridos. In re Villalona
Viera, supra, pág. 367; In re Torres Rivera, 204 DPR 1 (2020).
La persona que autoriza un negocio jurídico no puede descansar
en supuestos o entendidos. Esta debe tener certeza de lo que
va a autorizar. Meras suposiciones contravienen lo dispuesto
en este canon al no ejercer la profesión con el cuidado y la
prudencia que se requiere.
Por su parte, el Canon 35 del Código de Ética Profesional,
supra, exige que los miembros de la profesión legal se conduzcan
de forma sincera y honrada y que se ajusten a la sinceridad de
los hechos al examinar testigos, al redactar afidávits u otros
documentos. Es norma reiterada que un notario o una notaria “no CP-2021-0007 18
puede suscribir hechos inconsistentes con la realidad”. In re
Pagán Díaz, 198 DPR 398, 407-08 (2017). Además, “[t]odo jurista
ostenta la obligación ineludible de asegurarse que los datos
consignados en cada documento que firma o redacta son veraces”.
Id. Así, el notario o la notaria que asevere cualquier hecho
en un instrumento público que no concuerde con la verdad
incumple con el Canon 35, supra. In re García Cabrera, supra,
en la pág. 936; In re Pagani Padró, 198 DPR 812, 825 (2017).
Se falta a la verdad cuando un notario o una notaria asevera
que una parte compareció ante él o ella y ello es totalmente
falso.
Un abogado y una abogada debe regirse conforme a los más
altos postulados éticos. Ello, debido a que nuestra profesión
tiene un gran impacto en la vida y en la propiedad de otras
personas. Es por esto que, la clase togada debe ─y tiene─ que
conducirse con dignidad y honor en el ejercicio de sus funciones
profesionales y en su vida privada. Canon 38 del Código de
Ética Profesional, supra. Ello instituye el deber de evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia. In re
Ramos Sáenz, 205 DPR 1089, 1102 (2020). No exalta la profesión
legal el notario o la notaria que no desempeñe con cautela y
celo la función pública del notariado. In re Vázquez Margenat,
supra, en la pág. 980.
Un abogado o una abogada que incurre en incumplimiento del
Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, también
infringe el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra,
pues la referida acción, denota una conducta impropia que tiene CP-2021-0007 19
un efecto lesivo en la honra de la profesión, ya que la conducta
que realiza afecta sus condiciones morales y hace que sea
indigno de pertenecer a este foro. In re Villalona Viera, supra,
en la pág. 375; In re Vargas Velázquez, supra, en la pág. 690.
C. Ley de Vehículos y Tránsito
El promovido sostuvo que no incurrió en violación ética
ya que autorizó el traspaso del vehículo de arrastre al amparo
del Art. 2.40(e) de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. Este
articulado establece que, para traspasar vehículos de motor,
arrastres o semiarrastres, tanto el dueño como el adquirente,
deberán firmar y manifestar su voluntad de traspasar el vehículo
al dorso del certificado de título. Ambas firmas tienen que
hacerse bajo juramento ante notario o el funcionario autorizado
por ley. Art. 2.40(a) y (b) de la Ley de Vehículos y Tránsito,
supra. Como excepción, el inciso (e) del Art. 2.40, supra,
autoriza que un concesionario de vehículos de motor realice el
traspaso mediante declaración jurada si previamente el dueño
del vehículo manifestó su voluntad de cederlo o traspasarlo al
concesionario como pronto pago del precio de otro vehículo de
motor y estampó su firma al dorso del certificado de título.7
7 En lo pertinente, el Art. 2.40 (e) dispone: En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas, como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de motor haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a este, estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo. En tales casos, requerirá el cotejo previo por un funcionario del concesionario, debidamente autorizado por el Departamento, del expediente que obre en el Sistema DAVID PLUS en el DISCO además de la declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que fue cedida o entregada la unidad, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona. También incluirá una descripción detallada del vehículo de motor, la cual CP-2021-0007 20
Nótese que la excepción hace alusión a negocios jurídicos de
pronto pago (trade-in) sobre vehículos de motor únicamente.
III
El señor Reina Sanabria alegó, en esencia, que el
licenciado González Pérez notarizó los traspasos de dos de sus
vehículos de arrastre sin su presencia ni su consentimiento.
El abogado, por su parte, arguyó que realizó el traspaso ante
la presencia del prestamista, quien compareció ante él como
representante del concesionario Kingdom Auto Imports. Este
añadió que el promovente le había entregado los traspasos
firmados al prestamista cuando suscribió el Contrato de
Préstamo y la Primera Enmienda a Contrato. En otras palabras,
el licenciado González Pérez aceptó que autorizó el traspaso
de dos vehículos de arrastre ─que se ofrecieron en prenda─ sin
la presencia del titular de estos. Estas no son las
circunstancias que contempla la excepción del Art. 2.40(e) de
la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. La excepción autoriza
que un concesionario de vehículos de motor realice el traspaso
mediante declaración jurada si el dueño del vehículo
previamente manifestó su voluntad de cederlo o traspasarlo al
concesionario como pronto pago del precio de otro vehículo de
motor y estampa su firma al dorso del certificado de título.
contará con los datos siguientes: marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla que poseía el dueño anterior, número de registro del vehículo de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete (inspección), número de puertas y cualquier otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas. [. . .] CP-2021-0007 21
Al autorizar el traspaso el licenciado González Pérez
descansó en la información provista por el prestamista.
Entiéndase, el promovido no se cercioró del tipo de vehículo
que se traspasaba ni la razón por la que el vendedor había
endosado el título. En vez, justificó su error alegando que fue
el prestamista quien lo indujo a creer que el traspaso estaba
autorizado porque era un pronto pago del precio de otro vehículo
(trade-in). La obligación y el deber ineludible de guardar la
fe pública notarial le corresponde al notario o a la notaria,
no es responsabilidad del o de la persona que acude ante este
o esta. Por tanto, para entender que podía autorizar las
firmas en el traspaso de título al amparo del Art. 2.40(e) de
la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, el licenciado González
Pérez tenía la responsabilidad de corroborar (1) que el vehículo
del traspaso era de motor y no de arrastre, y (2) que el vendedor
endosó el título en pronto pago.
Como vimos, la alegada defensa del promovido sobre el Art.
2.40(e) de la Ley de vehículo y Tránsito, no le aplica. Ello
debido a que el objeto del traspaso no era un vehículo de motor
dado en pronto pago (trade-in). Por consiguiente, el notario
solo podía autenticar las firmas del traspaso si ambos, el
vendedor y el adquirente, firmaban ante sí. Recordemos que,
conforme al artículo 56 de la Ley Notarial, supra, el notario
da testimonio de las firmas que ante él se realizan. Por lo
tanto, al este certificar bajo su fe notarial que el señor Reina
Sanabria firmó en su presencia el Certificado de Título, este
certificó un hecho falso porque ello no ocurrió. Lo anterior CP-2021-0007 22
constituyó una violación a los Arts. 2 y 56 de Ley Notarial,
supra y Regla 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra.
Además, al certificar un hecho falso, el letrado violó el
deber de sinceridad y honradez que impone el Canon 35 del Código
de Ética Profesional, supra, a todos los abogados y las
abogadas, así como el deber de practicar la profesión de una
forma honrosa y digna que impone el Canon 38, supra. In re
Vargas Velázquez, supra, en la pág. 690. Con relación al Canon
35, supra, es menester destacar que, un notario o una notaria
no puede escudarse bajo el pretexto de que su conducta no fue
intencional cuando da fe y suscribe que una persona compareció
frente a él cuando en realidad ello no ocurrió.
Al así actuar, y no cerciorarse del negocio jurídico en
pugna, el licenciado González Pérez faltó al deber de diligencia
proscrito en el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
Por último, el promovido admitió en su contestación a la
queja que olvidó hacer las correspondientes entradas
relacionadas al traspaso de los vehículos de arrastre en el
Registro de Testimonios y que tampoco las notificó en el informe
de actividad notarial mensual correspondiente. Ello, en
violación a los Artículos 12 y 59 de la Ley Notarial, supra, y
a las Reglas 12 y 72 del Reglamento Notarial, supra.
En el caso de autos, consideramos como atenuante que el
letrado admite su falta de diligencia en la atención y
cumplimiento con las disposiciones notariales. No obstante,
destacamos que no es la primera queja que se presenta en contra
del licenciado González Pérez. En vista de todo lo anterior y CP-2021-0007 23
tomando en consideración la totalidad de las circunstancias,
procede suspender al letrado del ejercicio de la abogacía y la
notaría por el término de tres meses.8
IV
Evaluado y ponderado el Derecho aplicable, así como las
infracciones éticas que cometió el letrado, suspendemos
inmediatamente al licenciado González Pérez del ejercicio de la
abogacía y notaría por el término de tres meses. En virtud de
la suspensión, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar
inmediatamente la totalidad de la obra protocolar y sello
notarial del señor González Pérez y entregarlos al Director de
la Oficina de Inspección de Notaría para el correspondiente
examen e informe. De otra parte, la fianza que garantiza sus
funciones notariales queda automáticamente cancelada. No
obstante, la fianza se considerará buena y válida por tres (3)
años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados
durante el periodo en que estuvo vigente. Por último, le
ordenamos al señor González Pérez notificar a todos sus clientes
de su inhabilidad para continuar con su representación y a
devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como
los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos en los que
tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30)
8 Cabe destacar que, la ODIN recomendó la suspensión del ejercicio de la notaría por un término no menor de tres (3) meses. Asimismo, el Procurador General entendió la necesidad de que este Tribunal impusiera la sanción disciplinaria que encontramos pertinente. CP-2021-0007 24
días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale
al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al
Lcdo. Virgilio J. González Pérez.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2021-0007 Virgilio J. González Pérez (TS-15,218)
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediatamente al licenciado González Pérez del ejercicio de la abogacía y notaría por el término de tres meses. En virtud de la suspensión, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la totalidad de la obra protocolar y sello notarial del señor González Pérez y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notaría para el correspondiente examen e informe. De otra parte, la fianza que garantiza sus funciones notariales queda automáticamente cancelada. No obstante, la fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que estuvo vigente. Por último, le ordenamos al señor González Pérez notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y a devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y CP-2021-0007 2
Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Lcdo. Virgilio J. González Pérez.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez está conforme en parte y disiente en parte y emite la expresión siguiente:
"El Juez Asociado señor Colón Pérez está conforme en parte y disiente en parte del resultado alcanzado por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy. Ello pues, si bien coincidimos en que el Lcdo. Virgilio J. González Pérez infringió los Arts. 2, 12, 56 y 59 de
la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 LPRA secs. 2001 et seq., las Reglas 12, 67 y 72 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Etica Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
y que, en consecuencia, procede la suspensión de éste del ejercicio de la abogacía y la notaría, no estamos de acuerdo con que su sanción se limite a un término de tres (3) meses. Y es que, en el procedimiento disciplinario ante la consideración de esta Curia, quedó claramente demostrado que el licenciado González Pérez: 1) aceptó que autorizó el traspaso de determinados vehículos de arrastre sin la presencia del titular de éstos; 2) no corroboró el tipo de vehículo que se traspasaba ni la razón por la que el vendedor había endosado el título; 3) certificó que el promovente firmó en su presencia cierto Certificado de Título cuando ello en realidad no ocurrió; 4) admitió que olvidó reportar el traspaso de los vehículos de arrastre en el Registro de Testimonios, así como en el Índice Mensual de Actividad Notarial; y 5) no se cercioró del negocio jurídico en cuestión. A nuestro juicio, la conducta desplegada por el licenciado González Pérez debe conllevar -- como mínimo –- la suspensión del ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de seis (6) meses. Véase, de manera análoga, In re Villalona Viera, 2021 TSPR 27, 206 DPR ___ (2021); In re Vázquez Margenat, 204 DPR 968 (2020); In re Arocho Cruz et al., 198 DPR 360 (2017)."
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo