In re Rodríguez Pérez
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Opinion
El Sr. Rafael Martínez Massanet se querelló ante la Oficina del Procurador General de Puerto Rico contra el abogado Teddy Rodríguez Pérez en relación con la representación legal de parte de este abogado en una ape-lación que él interpuso ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, contra una deci-sión del Superintendente de la Policía de Puerto Rico de expulsarlo de dicha agencia gubernamental.
Rodríguez Pérez originalmente contestó la queja; negó las alegaciones de Martínez Massanet. Posteriormente, la [524]*524Oficina del Procurador General requirió cierta informa-ción, necesaria para la correcta solución de la queja contra Rodríguez Pérez. Éste no contestó los requerimientos que, a esos efectos, le hiciera dicha Oficina.
En vista a ello, el Procurador General compareció ante este Tribunal —mediante un Informe Preliminar de 1 de octubre de 2002— para que ordenáramos a Rodríguez Pé-rez cumplir con lo requerido. Mediante Resolución de 22 de octubre de 2002, instruimos al licenciado Rodríguez Pérez para que así lo hiciera.
Uno de los compromisos que asume cada uno de los abogados que presta juramento ante este Tribunal está relacionado con la facultad inherente de este Foro de reglamentar el ejercicio de la abogacía. Se trata del deber de todo abogado de atender y cumplir con los requerimientos y las órdenes de este Tribunal. Sobre este particular hemos sido enfáticos al señalar que la naturaleza y práctica de la abogacía requieren una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente en la esfera de la conducta profesional.
Asimismo, hemos expresado que el compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico [525]*525íntegro y eficaz —con el propósito de lograr la más com-pleta confianza y apoyo de la ciudadanía— se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la jurisdic-ción disciplinaria de este Tribunal. In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R. 128 (1997). De acuerdo con lo anterior, hemos seña-lado que, independientemente de los méritos de las quejas presentadas en contra de un abogado, éste tiene la obliga-ción ineludible de responder prontamente a nuestros requerimientos. In re Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 205 (1990).
La desatención a las órdenes de este Tribunal constituye una violación al Canon 9 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en lo que concierne a la exigencia de respeto hacia los tribunales. In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). De más está decir que en estas situaciones —de renuencia a cumplir con nuestras órdenes— procede la suspensión temporal del ejercicio de la abogacía. In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
HH HH
De todo lo antes expuesto, resulta obvio no sólo que Teddy Rodríguez Pérez no interesa seguir ejerciendo la honrosa profesión de abogado en nuestra jurisdicción, sino que procede que decretemos su separación indefinida e in-mediata del ejercicio de la profesión hasta tanto compa-rezca y este Tribunal determine, a base de su comparecen-cia, si resulta meritoria su reinstalación.
Se dictará Sentencia de conformidad.
En dicha Resolución exigimos de Rodríguez Pérez que, luego de cumplir con los requerimientos del Procurador General, le certificara “a la Secretaria del Tribunal Supremo su cumplimiento con lo aquí ordenado”.
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