CP-95-10 - 1 -
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Querella
Roberto Palou Bosch 99 TSPR 122
Número del Caso: CP-1995-0010
Oficina del Procurador General: Lcda. Edda Serrano Blasini, Subprocuradora General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcda. Edmee Vincenty Lcdo. Arturo Negrón García
Fecha: 6/30/1999
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-95-10 - 2 -
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Roberto Palou Bosch
CP-95-10
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1999.
La Oficina del Procurador General formuló una
querella contra el licenciado Robert Palou Bosch por
violación del Canon 21 de Etica Profesional. En ella
le imputó haber actuado de forma contraria a “la
obligación que le impone dicho Canon a todo abogado
de no representar intereses encontrados y de [no]
abogar por aquello a que debe oponerse en
cumplimiento de sus obligaciones con otro cliente”.
Examinada la querella, le concedimos término al
licenciado Palou Bosch para que nos expresara su
posición en torno a las imputaciones hechas en su CP-95-10 - 3 -
contra. Así lo hizo. Evaluados los escritos de las partes,
designamos como Comisionado Especial al Hon. Enrique Rivera
Santana, Ex-Juez Superior, con la encomienda de recibir
prueba y formular determinaciones de hecho.
Luego de examinar el Informe del Comisionado Especial,
así como los escritos presentados por las partes,
resolvemos.
I.
Del Informe sometido por el Comisionado Especial surge
que el Lcdo. Palou Bosch, en representación de Fernando
Alvarez Tabio y otros, presentó en mayo de 1992 una acción
civil en el extinto Tribunal Superior de Mayagüez contra
varios demandados, entre los cuales se incluía John Politis,
h/n/c Shopping Center Group.1 En la demanda, en esencia,
imputó a los demandados haber incurrido en una violación
contractual, por lo cual solicitó al foro de instancia la
resolución del contrato que alegadamente fue incumplido y el
pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
Con la presentación de la demanda, el licenciado Palou
Bosch solicitó al tribunal la emisión de varias órdenes para
garantizar la ejecución de la sentencia que en su día podría
emitir ese foro. De conformidad con la solicitud, el foro de
instancia emitió dos órdenes. Una de ellas iba dirigida a la
licenciada María Otilia Lasalle, para que se abstuviera de
1 Fernando Alvarez Tabio, et als. v. John Politis h/n/c Shopping Center Group, Inc., y otros, Civil Número CS-92- 473. CP-95-10 - 4 -
disponer, transferir o gravar unos fondos ascendentes a la
suma de $50,000.00, depositados en una cuenta plica de la
cual era agente y custodia.
En junio de 1992, el juez de instancia que presidía los
procedimientos se inhibió. No obstante, previo a ello, las
partes tomaron varios acuerdos refrendados por el Tribunal,
uno de los cuales estuvo relacionado a la orden preventiva
dirigida a la licenciada Lasalle. Al respecto, las partes
acordaron que: “los fondos en ‘Escrow Account’ por la
cantidad de $50,000.00 que están en depósito con la Lcda.
María Otilia Lasalle se entregarán a quien el tribunal
determine y ordene”.
Luego de varios trámites procesales, las partes
sometieron al tribunal un escrito titulado “Moción
Solicitando Desestimación con Perjuicio por Transacción”
acompañado por un acuerdo de transacción suscrito por las
partes. En lo pertinente, dicho acuerdo dispuso lo
siguiente:
Las partes acuerdan que Shopping Center recobre el depósito de Cincuenta Mil Dólares ($50,000.00) que al presente se encuentra depositado en una cuenta plica (‘escrow account’) a cargo de la Lcda. María Otilia Lasalle con los intereses que dicho dinero hubiere devengado.
Las partes acuerdan que el presente documento constituirá autorización suficiente a la Lcda. María O. Lasalle para la entrega inmediata del depósito de Cincuenta Mil Dólares ($50,000) e intereses a Shopping Center cuya entrega se realizará no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la [firma] del presente acuerdo.
La Lcda. Lasalle podrá retener en concepto de compensación por los gastos relacionados con su CP-95-10 - 5 -
gestión como fiduciario la cantidad de Dos Mil Dólares ($2,000) de los intereses acumulados por el dinero depositado.
Como puede apreciarse, como parte de los acuerdos
llegados entre las partes para transar el pleito se dispuso
que la licenciada Lasalle entregaría el dinero del cual era
custodia a la codemandada Shopping Center Group. En virtud
de este acuerdo, el 14 de febrero de 1994, es decir, el
mismo día en que las partes someten el acuerdo de
transacción a la consideración del Tribunal, el foro de
instancia decretó el archivo y sobreseimiento con perjuicio
de la reclamación.
De los autos del caso no surge si el tribunal de
instancia expidió alguna orden a la licenciada Lasalle para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo de
transacción. Sin embargo, el 14 de marzo de 1994,
transcurrido un mes desde que el foro de instancia emitiera
la sentencia de archivo con perjuicio, Shopping Center Group
presentó una moción en el tribunal de instancia de Mayagüez
en la que solicitó que ese foro ordenara la entrega
inmediata del dinero, o que, en la alternativa, de no ser
entregado, la sentencia fuera dejada sin efecto. Copia de
esta moción fue remitida al licenciado Palou Bosch.
Sin embargo, el 3 de marzo de 1994, es decir, antes de
la presentación de esta moción en el tribunal, el licenciado
Palou Bosch, como abogado de Luis M. Carrillo Jr. &
Asociado, había presentado una demanda independiente en
cobro de dinero en el Tribunal de Distrito, Sala de San CP-95-10 - 6 -
Juan, en la cual Shopping Center Group, Inc., figuraba como
demandado.2 De este modo, el licenciado Palou Bosch figuraba
como abogado de dos clientes distintos en dos procedimientos
en los que Shopping Center Group figuraba como demandado, en
uno de los cuales se había suscrito el acuerdo de
transacción antes mencionado.
Así las cosas, el licenciado Palou Bosch, ahora como
abogado de Carrasquillo Jr. & Asociado, solicitó una orden
de embargo preventivo contra el dinero custodiado por la
licenciada Lasalle y que formaba parte del acuerdo de
transacción en el pleito en el que representaba a Alvarez
Tabio. El foro de instancia emitió la Orden y Mandamiento de
Embargo solicitada, por lo que el 14 de marzo de 1994, se
procedió a diligenciar el embargo de la suma de $49,908.80
del dinero en la cuenta custodiada por la licenciada
Lasalle.
El 18 de marzo de 1994 la licenciada Lasalle procedió a
cancelar el Certificado de Ahorro que servía de instrumento
a la cuenta plica. A la fecha de la solicitud del embargo,
la Sentencia emitida en la que se adoptaba el Acuerdo de
Transacción efectuado entre las partes en el primer caso
había advenido final y firme.
Según surge de los autos, el licenciado Palou no
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CP-95-10 - 1 -
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Querella
Roberto Palou Bosch 99 TSPR 122
Número del Caso: CP-1995-0010
Oficina del Procurador General: Lcda. Edda Serrano Blasini, Subprocuradora General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcda. Edmee Vincenty Lcdo. Arturo Negrón García
Fecha: 6/30/1999
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-95-10 - 2 -
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Roberto Palou Bosch
CP-95-10
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1999.
La Oficina del Procurador General formuló una
querella contra el licenciado Robert Palou Bosch por
violación del Canon 21 de Etica Profesional. En ella
le imputó haber actuado de forma contraria a “la
obligación que le impone dicho Canon a todo abogado
de no representar intereses encontrados y de [no]
abogar por aquello a que debe oponerse en
cumplimiento de sus obligaciones con otro cliente”.
Examinada la querella, le concedimos término al
licenciado Palou Bosch para que nos expresara su
posición en torno a las imputaciones hechas en su CP-95-10 - 3 -
contra. Así lo hizo. Evaluados los escritos de las partes,
designamos como Comisionado Especial al Hon. Enrique Rivera
Santana, Ex-Juez Superior, con la encomienda de recibir
prueba y formular determinaciones de hecho.
Luego de examinar el Informe del Comisionado Especial,
así como los escritos presentados por las partes,
resolvemos.
I.
Del Informe sometido por el Comisionado Especial surge
que el Lcdo. Palou Bosch, en representación de Fernando
Alvarez Tabio y otros, presentó en mayo de 1992 una acción
civil en el extinto Tribunal Superior de Mayagüez contra
varios demandados, entre los cuales se incluía John Politis,
h/n/c Shopping Center Group.1 En la demanda, en esencia,
imputó a los demandados haber incurrido en una violación
contractual, por lo cual solicitó al foro de instancia la
resolución del contrato que alegadamente fue incumplido y el
pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
Con la presentación de la demanda, el licenciado Palou
Bosch solicitó al tribunal la emisión de varias órdenes para
garantizar la ejecución de la sentencia que en su día podría
emitir ese foro. De conformidad con la solicitud, el foro de
instancia emitió dos órdenes. Una de ellas iba dirigida a la
licenciada María Otilia Lasalle, para que se abstuviera de
1 Fernando Alvarez Tabio, et als. v. John Politis h/n/c Shopping Center Group, Inc., y otros, Civil Número CS-92- 473. CP-95-10 - 4 -
disponer, transferir o gravar unos fondos ascendentes a la
suma de $50,000.00, depositados en una cuenta plica de la
cual era agente y custodia.
En junio de 1992, el juez de instancia que presidía los
procedimientos se inhibió. No obstante, previo a ello, las
partes tomaron varios acuerdos refrendados por el Tribunal,
uno de los cuales estuvo relacionado a la orden preventiva
dirigida a la licenciada Lasalle. Al respecto, las partes
acordaron que: “los fondos en ‘Escrow Account’ por la
cantidad de $50,000.00 que están en depósito con la Lcda.
María Otilia Lasalle se entregarán a quien el tribunal
determine y ordene”.
Luego de varios trámites procesales, las partes
sometieron al tribunal un escrito titulado “Moción
Solicitando Desestimación con Perjuicio por Transacción”
acompañado por un acuerdo de transacción suscrito por las
partes. En lo pertinente, dicho acuerdo dispuso lo
siguiente:
Las partes acuerdan que Shopping Center recobre el depósito de Cincuenta Mil Dólares ($50,000.00) que al presente se encuentra depositado en una cuenta plica (‘escrow account’) a cargo de la Lcda. María Otilia Lasalle con los intereses que dicho dinero hubiere devengado.
Las partes acuerdan que el presente documento constituirá autorización suficiente a la Lcda. María O. Lasalle para la entrega inmediata del depósito de Cincuenta Mil Dólares ($50,000) e intereses a Shopping Center cuya entrega se realizará no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la [firma] del presente acuerdo.
La Lcda. Lasalle podrá retener en concepto de compensación por los gastos relacionados con su CP-95-10 - 5 -
gestión como fiduciario la cantidad de Dos Mil Dólares ($2,000) de los intereses acumulados por el dinero depositado.
Como puede apreciarse, como parte de los acuerdos
llegados entre las partes para transar el pleito se dispuso
que la licenciada Lasalle entregaría el dinero del cual era
custodia a la codemandada Shopping Center Group. En virtud
de este acuerdo, el 14 de febrero de 1994, es decir, el
mismo día en que las partes someten el acuerdo de
transacción a la consideración del Tribunal, el foro de
instancia decretó el archivo y sobreseimiento con perjuicio
de la reclamación.
De los autos del caso no surge si el tribunal de
instancia expidió alguna orden a la licenciada Lasalle para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo de
transacción. Sin embargo, el 14 de marzo de 1994,
transcurrido un mes desde que el foro de instancia emitiera
la sentencia de archivo con perjuicio, Shopping Center Group
presentó una moción en el tribunal de instancia de Mayagüez
en la que solicitó que ese foro ordenara la entrega
inmediata del dinero, o que, en la alternativa, de no ser
entregado, la sentencia fuera dejada sin efecto. Copia de
esta moción fue remitida al licenciado Palou Bosch.
Sin embargo, el 3 de marzo de 1994, es decir, antes de
la presentación de esta moción en el tribunal, el licenciado
Palou Bosch, como abogado de Luis M. Carrillo Jr. &
Asociado, había presentado una demanda independiente en
cobro de dinero en el Tribunal de Distrito, Sala de San CP-95-10 - 6 -
Juan, en la cual Shopping Center Group, Inc., figuraba como
demandado.2 De este modo, el licenciado Palou Bosch figuraba
como abogado de dos clientes distintos en dos procedimientos
en los que Shopping Center Group figuraba como demandado, en
uno de los cuales se había suscrito el acuerdo de
transacción antes mencionado.
Así las cosas, el licenciado Palou Bosch, ahora como
abogado de Carrasquillo Jr. & Asociado, solicitó una orden
de embargo preventivo contra el dinero custodiado por la
licenciada Lasalle y que formaba parte del acuerdo de
transacción en el pleito en el que representaba a Alvarez
Tabio. El foro de instancia emitió la Orden y Mandamiento de
Embargo solicitada, por lo que el 14 de marzo de 1994, se
procedió a diligenciar el embargo de la suma de $49,908.80
del dinero en la cuenta custodiada por la licenciada
Lasalle.
El 18 de marzo de 1994 la licenciada Lasalle procedió a
cancelar el Certificado de Ahorro que servía de instrumento
a la cuenta plica. A la fecha de la solicitud del embargo,
la Sentencia emitida en la que se adoptaba el Acuerdo de
Transacción efectuado entre las partes en el primer caso
había advenido final y firme.
Según surge de los autos, el licenciado Palou no
notificó a la representación legal de Shopping Center Group
sobre el embargo que estaba gestionando. Luego de realizado,
2 Luis M. Carrillo Jr. & Asociado v. Shopping Center Group, Inc., Civil Número 94-2507. CP-95-10 - 7 -
sin embargo, Shopping Center Group acudió al tribunal de
instancia de Mayagüez y solicitó la realización de una
vista. Luego de ella, dicho foro dejó sin efecto la
sentencia de archivo al amparo de la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II R. 49.2, por
entender que era imposible cumplir con la transacción
convenida entre las partes debido a “las gestiones del Lcdo.
Palou”.3
Así las cosas, la Oficina del Procurador General
formuló contra el licenciado Palou Bosch la querella que nos
ocupa. Luego de concedérsele una prórroga, el licenciado
Palou Bosch compareció ante nos. En esencia, alegó que las
gestiones para poner en vigor el acuerdo de transacción, y
por ende, para obtener el pago del dinero objeto de la
transacción, le correspondía hacerlas a los abogados de
Shopping Center Group. Asegura que lo que determinó que el
dinero fuese objeto de embargo por un tercero lo fue “la
falta de diligencia y prontitud para retirar el dinero
depositado en la cuenta plica”, Contestación a la querella,
a la pág. 4, y el hecho de que la licenciada Lasalle no se
opuso al embargo. Por último, destaca que su actuación
descansó en un sano error de juicio al interpretar cuales
eran las obligaciones de las partes. Id., a la pág. 6.
3 Esta actuación motivó la presentación de un recurso de certiorari ante nos, el cual fue declarado No Ha Lugar por esta Curia. En esa ocasión los Jueces Asociados Rebollo López, Fuster Berlingeri y la Juez Asociada Naveira de Rodón hubiesen expedido el recurso por entender que no procedía el uso de la Regla 49.2 en ese contexto. CP-95-10 - 8 -
II.
El Canon 21 de Etica Profesional dispone, en lo
pertinente, que:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. [...].
No es propio de un profesional [...] representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
[...].
Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior [...]. Canon 21 de Etica Profesional; 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 21, (énfasis suplido).
Este Canon está dirigido a evitar el conflicto que
surge cuando los abogados representan intereses encontrados
o incompatibles. In re: Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197
(1986); véase, Puerto Rico Fuels, Inc. v. Empire Gas
Company, Inc., res. el 14 de abril de 1993, 133 D.P.R.___
(1993). Contempla, esencialmente, tres situaciones
particulares que deben ser evitadas por los abogados para no
incurrir en la conducta proscrita: (1) representar a un
cliente cuando para beneficiarlo es preciso abogar por algo
que el abogado debe oponerse al cumplir sus funciones con
otro cliente; (2) aceptar a un cliente para representarlo en
asuntos que pueden afectar adversamente cualquier interés de CP-95-10 - 9 -
un cliente anterior; y (3) representar a un cliente cuando
su juicio profesional puede ser afectado por intereses
personales. In re: Toro Cubergé, res. el 2 de abril de 1996,
140 D.P.R.___ (1996).
En cuanto a las primeras dos situaciones contempladas,
hemos señalado que “el abogado no sólo está impedido en
general de representar intereses encontrados, sino que,
además, específicamente se le prohibe divulgar secretos o
confidencias de algún cliente suyo”. Id; In re: Carreras
Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984). Así, la
divulgación de información confidencial obtenida por el
abogado como parte de su relación abogado-cliente constituye
una violación particular del Canon 21.
La tercera situación contemplada, por su parte,
pretende evitar que el abogado acepte la representación de
un cliente cuando ello pudiera ser incompatible con algún
interés personal. De este modo, se busca preservar una
completa lealtad del abogado hacia su cliente, libre de
ataduras personales. In re: Toro Cubergé, supra.
Dentro de los parámetros del Canon 21 de Etica
Profesional, cobra particular importancia el deber de los
miembros de la profesión togada de evitar la apariencia de
impropiedad en el desempeño de sus funciones profesionales.
Canon 38 de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38.
Hemos sido enfáticos al expresar que en situaciones en las
que exista dudas sobre la existencia de un conflicto de
intereses, o que incluso el conflicto de intereses sea CP-95-10 - 10 -
potencial, el abogado está obligado a renunciar a la
representación legal del cliente afectado. In re: Toro
Cubergé, supra; In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990);
In re: Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra; Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re:
Valentín González, 115 D.P.R. 68 (1984). De este modo, se
garantiza la más completa independencia de juicio por parte
de los abogados al desempeñar sus funciones profesionales y
se evita que se erosione la confianza pública en las
instituciones de justicia.
Con lo anterior en mente, examinemos los hechos que
motivaron la presente querella.
III.
En el caso de autos, el licenciado Palou Bosch, en
representación de un cliente, llegó a un acuerdo de
transacción con la parte demandada mediante el cual, el co-
demandado Shopping Center Group recibiría el dinero que
custodiaba la licenciada Lasalle y que había sido objeto de
una orden preventiva. Como consecuencia de este acuerdo de
transacción, el foro de instancia ordenó el archivo del caso
con perjuicio.
Posteriormente, el licenciado Palou Bosch asumió la
representación legal de Carrasquillo Jr. & Asociado, en una
acción contra Shopping Center Group. Como parte de los
trámites en este nuevo pleito, el licenciado Palou Bosch
solicitó una orden de embargo preventivo para embargar los
$50,000.00 que eran custodiados por la licenciada Lasalle y CP-95-10 - 11 -
que habían sido objeto de la transacción en el otro pleito.
Como consecuencia de la emisión de la orden de embargo
gestionada por el licenciado Palou Bosch y del eventual
embargo de los fondos, el foro de instancia decretó el
relevo de la sentencia de archivo y ordenó la continuación
de los procedimientos.
Al asumir la representación legal de Carrasquillo Jr. &
Asociado contra Shopping Center Group, el licenciado Palou
Bosch sabía que, como abogado, tendría la obligación de
tomar todas las medidas apropiadas para salvaguardar los
intereses de ese nuevo cliente. Como parte de ese deber, y a
la luz de los hechos del caso, el abogado sabía que, como
hizo, debía tomar aquellas medidas provisionales necesarias
para garantizar la ejecución de la sentencia que en su día
pudiera emitir el foro de instancia.
Al determinar que procedía solicitar una orden
preventiva de embargo, y dirigirla contra los fondos de la
cuenta plica que había sido objeto de un acuerdo de
transacción en un pleito anterior, el licenciado Palou debió
examinar el posible perjuicio que ello podría ocasionarle a
su previo cliente, toda vez que ese acuerdo había puesto fin
al pleito anterior contra Shopping Center Group. El
licenciado Palou sabía que las medidas tomadas como parte de
la tramitación del nuevo pleito contra Shopping Center no
podían perjudicar los intereses de su anterior cliente.
Como defensa del cargo imputado en su contra, Palou
Bosch nos indica que la protección de los fondos adjudicados CP-95-10 - 12 -
en el acuerdo de transacción le correspondía a la
representación legal de Shopping Center Group. Sus
fundamentos no nos convencen.
Si bien es cierto que la representación legal de
Shopping Center Group tenía un deber de diligencia hacia su
cliente, el licenciado Palou Bosch también tenía un deber de
diligencia y fidelidad hacia su entonces cliente Alvarez
Tabio. Ese deber de lealtad que consagra el Canon 21 le
impedía que realizara alguna gestión al representar otro
cliente que pudiera afectar a su representado en el primer
pleito. Incluso, por imperativo del Canon 38, tenía el deber
de omitir realizar gestiones a favor de otro cliente que
incluso pudiera originar una apariencia de impropiedad al
desempeñar sus funciones profesionales. En el caso de autos,
las gestiones específicas que tomó el licenciado Lasalle
tuvieron como consecuencia la reapertura de un pleito que su
previo cliente estimaba finalizado.
IV.
En el pasado hemos destacado que la violación del Canon
21 de Etica Profesional conlleva la imposición de sanciones
severas al abogado. In re: Peña Clos, res. el 29 de marzo de
1994, 135 D.P.R ___ (1994). Sin embargo, hemos moderado las
sanciones impuestas ante violaciones a este Canon cuando los
hechos configuran una situación novel que no había sido
objeto de atención por este Foro, In re: Toro Cubergé,
supra; In re: Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987); o cuando
ha transcurrido mucho tiempo desde los hechos que originan CP-95-10 - 13 -
la querella, In re Peña Clos, supra. Incluso, hemos limitado
nuestra intervención disciplinaria a requerirle al abogado
querellado que se abstenga de continuar con la
representación de alguno de los clientes involucrados en el
conflicto ético ante circunstancias en que en el conflicto
no ha generado daños a las partes. In re: Rojas Lugo, 114
D.P.R. 687 (1983).
En el presente caso, no podemos abstraernos del hecho
de que la conducta del licenciado Palou Bosch ha tenido como
consecuencia la reapertura del caso en el que representó a
Alvarez Tabio. Ello, de por sí, representa molestias y
gastos económicos para esa parte la cual como resultado de
la conducta de su abogado tendrá que continuar con un pleito
que estimaba finalizado. Asimismo, resulta claro que el
licenciado Palou Bosch se valió del conocimiento de primera
mano que tenía en torno a la existencia de la cuenta plica.
Ello ocurrió con el aparente desconocimiento de Alvarez
Tabio, su primer cliente, lo que incluso podría estar reñido
con el Canon 19 de Etica Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.
19.
Por ello, procede que decretemos la suspensión del
licenciado Palou Bosch del ejercicio de la abogacía por el
término de un mes a partir de la fecha de que ésta advenga
final y firme, y ordenemos que devuelva a Alvarez Tabio los
honorarios que recibió por la tramitación del caso cuya
finalidad por sentencia fue socavada con sus actuaciones.
Apercibimos, además, al licenciado Palou Bosch de que en el CP-95-10 - 14 -
futuro deberá ejercer mayor cautela al evaluar situaciones
que podrían generar una situación conflictiva o que incluso
pudieran generar una apariencia de impropiedad.
Se emitirá la correspondiente Sentencia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA CP-95-10 - 16 -
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se suspende al Lcdo. Roberto Palou Bosch del ejercicio de la abogacía por el término de un mes a partir de la fecha en que ésta advenga final y firme. Se ordena al Alguacil del Tribunal Supremo que proceda a incautarse de la obra y sello notarial del licenciado Palou Bosch para ser entregada a la Directora de Inspección de Notarías para el informe correspondiente. Se le instruye, además, al licenciado Palou Bosch a que devuelva los honorarios de abogados recibidos en la tramitación del pleito, Fernando Alvarez Tabio, et als. v. John Politis h/n/c Shopping Center Group, Inc. y otros, Civil Núm. CS-92-473.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo