EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella
In re: 2001 TSPR 132
Rafael Lugo Rodríguez II 155 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-02
Fecha: 19/septiembre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Pedro Malavet Vega
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rafael Lugo Rodríguez II CP-2000-02
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2001.
El caso de autos es la secuela de una decisión anterior
nuestra sobre el mismo asunto, según surge de nuestra opinión
Per Curiam en In re: Lugo Rodríguez, res. el 15 de octubre de
1999, 149 D.P.R. ___, 99 TSPR 156, 99 JTS 163, en la que se relatan
la mayor parte de los hechos esenciales de este caso y mediante
la cual se ordenó al Procurador General de Puerto Rico a presentar
la querella que ahora atendemos.
I
El Lcdo. Rafael Lugo Rodríguez fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 7 de noviembre de 1979. Luego fue nominado por
el Gobernador de Puerto Rico y CP-2000-02 3
confirmado por el Senado de Puerto Rico, como Juez Municipal en
el año 1980. Al momento de los hechos que nos conciernen, éste se
desempeñaba como juez del Municipio de Guánica.
El 26 de diciembre de 1989 se sometió ante otro magistrado,
el Hon. Juez César D. Nazario, un caso contra Luis Mercado
Negrón, por la alegada distribución de la droga narcótica
conocida como cocaína. Dicho juez determinó que existía causa
probable y expidió una orden de arresto contra el referido
acusado. Le fijó una fianza de $100,000.
Luego la Policía de Puerto Rico solicitó tanto del Juez
Rafael Lugo como del Juez César D. Nazario que comparecieran
a la División de Drogas y Narcóticos en San Germán en relación
con el diligenciamiento de varias órdenes de arresto que se
efectuarían el día 28 de diciembre de 1989. El Juez Lugo
Rodríguez llegó allí en dicho día y comenzó a atender varios
casos. Redujo la fianza previamente fijada a varios de los
acusados, entre ellos la de Mercado Negrón. El Juez Lugo
Rodríguez era vecino de éste y le conocía desde hacía ocho (8)
años aproximadamente. Le redujo la fianza a $20,000.
El 25 de abril de 1990 alegadamente se vio llegar al Juez
Lugo Rodríguez al negocio "La Lechonera", en compañía del
acusado Mercado Negrón.
El caso contra Mercado Negrón se señaló para juicio el 10
de mayo de 1990 y fue suspendido para el 31 de mayo de ese mismo
año. Después de haberse suspendido el caso, el Teniente Ismael
González González, Director de la División de Drogas y
Narcóticos de la Policía de San Germán, alegadamente observó CP-2000-02 4
que de la Sala del Juez Rubén Fernández, que estaba atendiendo
el caso, salieron el acusado, su abogado y una serie de testigos,
entre los que se encontraban la esposa e hijo del Juez Lugo
Rodríguez. Cuando estas personas salieron al pasillo del
Tribunal, el Teniente González González pudo observar que estas
personas comenzaron a dialogar con Edgar Nieves Galindo,
confidente que presenció la alegada transacción de drogas entre
el acusado Mercado Negrón y el agente encubierto, Luis A.
Guilloty Ramos.
El referido oficial policiaco alegadamente pudo observar,
además, que el Juez Lugo Rodríguez se acercó a estas personas
y comenzó a hablar con el abogado del acusado y con el
confidente, Edgar Nieves Galindo. Al cabo de unos minutos el
Juez Lugo Rodríguez se fue a su oficina, a la que luego entraron
el abogado y Nieves Galindo. Mientras esto ocurría, el acusado
Mercado Negrón, se mantenía cerca de la entrada de dicha
oficina.
Ese mismo día, el Fiscal Velázquez Flores alegadamente
recibió una llamada del Juez Lugo Rodríguez, quien le pidió que
pasara por su oficina, ya que era urgente que le tomara una
declaración jurada a un testigo. El fiscal Velázquez Flores
acudió a la oficina del Juez Lugo Rodríguez y allí alegadamente
se encontró con éste, con el abogado del acusado Mercado Negrón
y con el confidente Nieves Galindo y su abogado.
El Juez Lugo Rodríguez alegadamente solicitó del fiscal que
le tomara una declaración jurada a Nieves Galindo. Luego de que
el Juez Lugo Rodríguez expresara que él no tenía nada que ver CP-2000-02 5
con eso, se marchó de su oficina dejando al Fiscal Velázquez
Flores con el confidente y los abogados. Nieves Galindo declaró
ante el Fiscal que el caso contra Mercado Negrón había sido
fabricado, cambiando así la declaración jurada que había
prestado previamente. Ello no obstante, Mercado Negrón fue
juzgado en juicio por jurado y convicto el 18 de junio de 1990.
Fue sentenciado a diez (10) años de prisión. Posteriormente
obtuvo un perdón ejecutivo condicional y fue puesto en libertad
el 14 de junio de 1994.1
Por razón de la conducta del Juez Lugo Rodríguez relatada
antes, el entonces Juez Administrador del Tribunal Superior,
Sala de Mayagüez, Hon. Rubén Fernández, remitió el asunto a la
Oficina de Administración de los Tribunales (OAT). Se refirió
el caso a la atención de la Comisión de Disciplina y de Separación
del Servicio por razón de Salud de Jueces (Comisión de
Disciplina).
Habiéndose determinado causa probable por la Comisionada
Asociada, Lcda. Enid Martínez Moya, el Procurador General de
Puerto Rico presentó ante la referida Comisión de Disciplina
la correspondiente "querella" contra el Juez Lugo Rodríguez.
A éste se le formularon cargos por violación de los Cánones I,
II, XI, XII, XVI, XXI, XXIII, XXIV Y XXVI de Ética Judicial,
4 L.P.R.A. Ap. IV-A, solicitándose como sanción disciplinaria
la destitución del cargo de Juez Municipal que ostentaba o
1 Véase, Mercado Negrón v. Torres-Suárez, opinión y orden del magistrado federal J. A. Castellanos de 11 de mayo de 1999, Civil No. 95-1967 (CCC-JAC). CP-2000-02 6
cualquier otra sanción que la Comisión de Disciplina estimara
conveniente.
Durante la realización de ciertos trámites, previos a la
contestación de la querella, venció el término de nombramiento
del Juez Lugo Rodríguez y éste no fue renominado, por lo que
dejó de formar parte de la Judicatura.
En la contestación a la querella, el ex-Juez Lugo Rodríguez
negó todos los cargos y, además, solicitó su desestimación y
archivo. Alegó que, conforme a la Regla 37 de las de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de Jueces, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A R.
37, la renuncia o terminación de la función judicial convertía
el proceso en académico, debido a que ninguno de los cargos
imputaban la comisión de delito ni podían considerarse causa
para el desaforo o la suspensión de la abogacía.
Mediante una resolución del 31 de octubre de 1994 la
mencionada Comisión de Disciplina acogió el planteamiento
desestimatorio del ex-Juez Lugo Rodríguez y, en su
consecuencia, acordó "...recomendar al Juez Presidente, y al
Tribunal Supremo de Puerto Rico, la desestimación y archivo de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella
In re: 2001 TSPR 132
Rafael Lugo Rodríguez II 155 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-02
Fecha: 19/septiembre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Pedro Malavet Vega
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rafael Lugo Rodríguez II CP-2000-02
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2001.
El caso de autos es la secuela de una decisión anterior
nuestra sobre el mismo asunto, según surge de nuestra opinión
Per Curiam en In re: Lugo Rodríguez, res. el 15 de octubre de
1999, 149 D.P.R. ___, 99 TSPR 156, 99 JTS 163, en la que se relatan
la mayor parte de los hechos esenciales de este caso y mediante
la cual se ordenó al Procurador General de Puerto Rico a presentar
la querella que ahora atendemos.
I
El Lcdo. Rafael Lugo Rodríguez fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 7 de noviembre de 1979. Luego fue nominado por
el Gobernador de Puerto Rico y CP-2000-02 3
confirmado por el Senado de Puerto Rico, como Juez Municipal en
el año 1980. Al momento de los hechos que nos conciernen, éste se
desempeñaba como juez del Municipio de Guánica.
El 26 de diciembre de 1989 se sometió ante otro magistrado,
el Hon. Juez César D. Nazario, un caso contra Luis Mercado
Negrón, por la alegada distribución de la droga narcótica
conocida como cocaína. Dicho juez determinó que existía causa
probable y expidió una orden de arresto contra el referido
acusado. Le fijó una fianza de $100,000.
Luego la Policía de Puerto Rico solicitó tanto del Juez
Rafael Lugo como del Juez César D. Nazario que comparecieran
a la División de Drogas y Narcóticos en San Germán en relación
con el diligenciamiento de varias órdenes de arresto que se
efectuarían el día 28 de diciembre de 1989. El Juez Lugo
Rodríguez llegó allí en dicho día y comenzó a atender varios
casos. Redujo la fianza previamente fijada a varios de los
acusados, entre ellos la de Mercado Negrón. El Juez Lugo
Rodríguez era vecino de éste y le conocía desde hacía ocho (8)
años aproximadamente. Le redujo la fianza a $20,000.
El 25 de abril de 1990 alegadamente se vio llegar al Juez
Lugo Rodríguez al negocio "La Lechonera", en compañía del
acusado Mercado Negrón.
El caso contra Mercado Negrón se señaló para juicio el 10
de mayo de 1990 y fue suspendido para el 31 de mayo de ese mismo
año. Después de haberse suspendido el caso, el Teniente Ismael
González González, Director de la División de Drogas y
Narcóticos de la Policía de San Germán, alegadamente observó CP-2000-02 4
que de la Sala del Juez Rubén Fernández, que estaba atendiendo
el caso, salieron el acusado, su abogado y una serie de testigos,
entre los que se encontraban la esposa e hijo del Juez Lugo
Rodríguez. Cuando estas personas salieron al pasillo del
Tribunal, el Teniente González González pudo observar que estas
personas comenzaron a dialogar con Edgar Nieves Galindo,
confidente que presenció la alegada transacción de drogas entre
el acusado Mercado Negrón y el agente encubierto, Luis A.
Guilloty Ramos.
El referido oficial policiaco alegadamente pudo observar,
además, que el Juez Lugo Rodríguez se acercó a estas personas
y comenzó a hablar con el abogado del acusado y con el
confidente, Edgar Nieves Galindo. Al cabo de unos minutos el
Juez Lugo Rodríguez se fue a su oficina, a la que luego entraron
el abogado y Nieves Galindo. Mientras esto ocurría, el acusado
Mercado Negrón, se mantenía cerca de la entrada de dicha
oficina.
Ese mismo día, el Fiscal Velázquez Flores alegadamente
recibió una llamada del Juez Lugo Rodríguez, quien le pidió que
pasara por su oficina, ya que era urgente que le tomara una
declaración jurada a un testigo. El fiscal Velázquez Flores
acudió a la oficina del Juez Lugo Rodríguez y allí alegadamente
se encontró con éste, con el abogado del acusado Mercado Negrón
y con el confidente Nieves Galindo y su abogado.
El Juez Lugo Rodríguez alegadamente solicitó del fiscal que
le tomara una declaración jurada a Nieves Galindo. Luego de que
el Juez Lugo Rodríguez expresara que él no tenía nada que ver CP-2000-02 5
con eso, se marchó de su oficina dejando al Fiscal Velázquez
Flores con el confidente y los abogados. Nieves Galindo declaró
ante el Fiscal que el caso contra Mercado Negrón había sido
fabricado, cambiando así la declaración jurada que había
prestado previamente. Ello no obstante, Mercado Negrón fue
juzgado en juicio por jurado y convicto el 18 de junio de 1990.
Fue sentenciado a diez (10) años de prisión. Posteriormente
obtuvo un perdón ejecutivo condicional y fue puesto en libertad
el 14 de junio de 1994.1
Por razón de la conducta del Juez Lugo Rodríguez relatada
antes, el entonces Juez Administrador del Tribunal Superior,
Sala de Mayagüez, Hon. Rubén Fernández, remitió el asunto a la
Oficina de Administración de los Tribunales (OAT). Se refirió
el caso a la atención de la Comisión de Disciplina y de Separación
del Servicio por razón de Salud de Jueces (Comisión de
Disciplina).
Habiéndose determinado causa probable por la Comisionada
Asociada, Lcda. Enid Martínez Moya, el Procurador General de
Puerto Rico presentó ante la referida Comisión de Disciplina
la correspondiente "querella" contra el Juez Lugo Rodríguez.
A éste se le formularon cargos por violación de los Cánones I,
II, XI, XII, XVI, XXI, XXIII, XXIV Y XXVI de Ética Judicial,
4 L.P.R.A. Ap. IV-A, solicitándose como sanción disciplinaria
la destitución del cargo de Juez Municipal que ostentaba o
1 Véase, Mercado Negrón v. Torres-Suárez, opinión y orden del magistrado federal J. A. Castellanos de 11 de mayo de 1999, Civil No. 95-1967 (CCC-JAC). CP-2000-02 6
cualquier otra sanción que la Comisión de Disciplina estimara
conveniente.
Durante la realización de ciertos trámites, previos a la
contestación de la querella, venció el término de nombramiento
del Juez Lugo Rodríguez y éste no fue renominado, por lo que
dejó de formar parte de la Judicatura.
En la contestación a la querella, el ex-Juez Lugo Rodríguez
negó todos los cargos y, además, solicitó su desestimación y
archivo. Alegó que, conforme a la Regla 37 de las de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de Jueces, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A R.
37, la renuncia o terminación de la función judicial convertía
el proceso en académico, debido a que ninguno de los cargos
imputaban la comisión de delito ni podían considerarse causa
para el desaforo o la suspensión de la abogacía.
Mediante una resolución del 31 de octubre de 1994 la
mencionada Comisión de Disciplina acogió el planteamiento
desestimatorio del ex-Juez Lugo Rodríguez y, en su
consecuencia, acordó "...recomendar al Juez Presidente, y al
Tribunal Supremo de Puerto Rico, la desestimación y archivo de
la querella..." presentada contra dicha persona. El 22 de
noviembre de 1994 el Procurador General de Puerto Rico reaccionó
a la resolución emitida por la referida Comisión de Disciplina.
Sostuvo que la recomendación de la Comisión de Disciplina era
correcta, razón por la cual solicitó de este Tribunal que
"...archive la queja a tenor con lo dispuesto por la Comisión,
sujeto a que el Lcdo. Lugo Rodríguez sea nombrado nuevamente CP-2000-02 7
a ocupar un cargo judicial. De verificarse su nombramiento
judicial se volverían a activar los cargos."
Así las cosas, el 18 de octubre de 1999 mediante el Per
Curiam referido antes, interpretamos la citada Regla 37, supra,
que en su primer párrafo dispone que:
"Si la querella alega conducta constitutiva de delito, negligencia en el desempeño de sus funciones o violación a los Cánones de Ética Judicial o del Código de Ética Profesional, la presentación por el juez de la renuncia al cargo no impedirá que continúe el procedimiento disciplinario en su contra si la naturaleza de la conducta imputada puede dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía." (Enfasis suplido.)
Hicimos hincapié en que, conforme a las disposiciones
reglamentarias referidas, el hecho de que un miembro de la
judicatura puertorriqueña, contra quien se ha radicado una
querella por violación a los Cánones de Ética Judicial, supra,
cese en su cargo --por razón de renuncia-- no impide que continúe
el procedimiento disciplinario en su contra si la naturaleza
de la conducta imputada puede dar lugar a su desaforo o
suspensión de la abogacía.
Indicamos, además, que aunque en el presente caso el
querellado había cesado en su cargo de juez, no por razón de
renuncia al cargo sino por haber vencido el término para el cual
había sido designado y no haber sido renominado como juez por
el Gobernador de Puerto Rico, la norma de la referida Regla 37,
supra, también aplicaba. Resolvimos expresamente así:
No encontramos razón alguna jurídica válida por la cual las dos situaciones mencionadas no deban ser tratadas de forma similar. Esto es, en ninguna de estas dos situaciones, el caso se convierte en académico; ello siempre que, repetimos, la naturaleza de la CP-2000-02 8
conducta imputada pueda dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía. A esos efectos, conviene recordar que hemos resuelto que se puede separar, o suspender, del ejercicio de la profesión de abogado a un ex-juez que incurrió, en momentos en que actuaba como tal, en conducta impropia o inmoral. In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961).
En vista de lo anterior, expresamos también en dicho Per
Curiam que la conducta que se le imputaba al licenciado Lugo
Rodríguez, mientras se desempeñaba como juez municipal, era una
que a nuestro juicio, de ser probada la misma, podría
considerarse violatoria de las disposiciones del Canon 38 de los
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38, el cual establece,
en lo pertinente, que el abogado "...deberá esforzarse, al máximo
de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales
y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia..." (Enfasis suplido.)
Expresamente indicamos entonces que:
Somos del criterio que un juez que, alegadamente le rebaja la fianza a un acusado que era su vecino; posteriormente asiste con éste a un establecimiento público; recibe en su oficina al confidente que participó en el caso de dicho acusado; y, posteriormente, requiere del fiscal del caso que comparezca a su oficina con el propósito de que este funcionario le tome una declaración a dicho confidente en que este ahora sostiene que el caso contra el acusado era fabricado, ciertamente no le hace honor a la profesión de abogado e incurre, cuando menos, en la apariencia de conducta profesional impropia.
Por todo lo anterior, resolvimos en el anterior In re: Lugo
Rodríguez, supra, que el caso no se había convertido en
académico y que resultaba procedente que se continuaran con los
procedimientos disciplinarios contra el licenciado Lugo CP-2000-02 9
Rodríguez. Por tanto, le ordenamos al Procurador General de
Puerto Rico a presentar la querella correspondiente por
conducta violatoria del Canon 38 de los de Ética Profesional.
Cinco meses y medio después del dictamen referido, el 27
de marzo de 2000, el Procurador General presentó la querella
contra el licenciado Lugo Rodríguez que le habíamos requerido.
Le imputó un cargo por violación al Canon 38 de Ética
Profesional, por la conducta mencionada antes. En particular,
se alegó que Lugo Rodríguez había incumplido la obligación de
todo abogado “a esforzarse al máximo de su capacidad a la
exaltación del honor y la dignidad de la profesión y a evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia.”
Luego de los trámites de rigor, nombramos al ex juez
superior, Lcdo. Arnaldo López Rodríguez como Comisionado
Especial para entender en la querella referida. El 7 de junio
de 2000 se celebró ante este Comisionado Especial una
conferencia con antelación a la vista de la querella en la cual
el Procurador General de Puerto Rico, por voz de la Procuradora
Auxiliar Lcda. Ivonne Casanova Pelosi, le informó al
Comisionado Especial que su oficina no iba a presentar prueba
testifical en el caso y que dejaba sometido su caso por el
expediente, que en esencia incluía la querella presentada por
el Procurador General y la contestación a la querella del
licenciado Lugo Rodríguez, junto a unas declaraciones juradas
provistas por éste, en particular la declaración jurada
prestada por el propio querellado durante la investigación de
este asunto realizada por la OAT. La licenciada Casanova Pelosi CP-2000-02 10
expresó, además, que los testigos que el Procurador General se
proponía presentar en este caso no le merecían ahora ninguna
credibilidad ni confianza y que éstos eran objeto de una
investigación criminal.
El querellado, a su vez, informó que tampoco presentaría
prueba testifical. Dejó su caso sometido también a base de los
documentos referidos que formaban parte del expediente.
En vista de las aludidas posturas de las partes, el 26 de
diciembre de 2000 el Comisionado Especial nos informó que como
no había sido necesario celebrar una vista evidenciaria en el
caso de autos, él daba por concluida su encomienda, ya que este
Tribunal estaba en igual posición que el Comisionada Especial
para evaluar la prueba documental aludida.
Por lo anterior, pasamos a resolver.
II
Es menester comenzar indicando lo que en nuestro criterio
puede explicar el inusitado proceder tanto del Procurador
General como del Comisionado Especial en el caso de autos. Como
se desprende de los hechos narrados antes, uno de los aspectos
medulares de la conducta del entonces juez Lugo Rodríguez que
dio lugar a una querella en su contra fue lo relativo a su
intervención con el fiscal Velázquez Flores con respecto a la
declaración de un confidente en contra del acusado Mercado
Negrón. En efecto, con arreglo a las alegaciones
correspondientes, existía la impresión de que el licenciado
Lugo Rodríguez había intervenido para que el confidente
cambiara su declaración inicial contra Mercado Negrón sobre su CP-2000-02 11
supuesta distribución de cocaína, por otra declaración de que
el caso contra el acusado Mercado Negrón había sido fabricado.
Nos pareció en octubre de 1999 que un asunto tan grave como éste
debía ser investigado a fondo.
Resulta, sin embargo, que dos meses más tarde, en Pueblo
v. Jorge, Marcial, res. el 22 de diciembre de 1999, 149 D.P.R.
___, 99 TSPR 183, 99 JTS 186, decretamos la absolución de unos
convictos de narcotráfico porque el propio Procurador General
nos informó que, como resultado de una investigación
confidencial realizada por el Estado, el Ministerio Público
tenía dudas serias y fundadas sobre la veracidad de los testigos
de cargo en ese caso. La investigación referida estaba
relacionada con la fabricación de casos de drogas por miembros
de la fuerza policíaca de Puerto Rico. Uno de los involucrados
en el referido caso, cuyo testimonio el propio Estado cuestionó
allí, era el agente Guilloty Ramos, quien también había
presentado la correspondiente denuncia contra Mercado Negrón
en el caso de autos. Parecería, pues, que el querellado Lugo
Rodríguez, al procurar que el fiscal Velázquez Flores le tomara
una nueva declaración jurada al confidente referido antes, no
estaba usando su oficio de juez para favorecer a su vecino
Mercado Negrón, sino que estaba procurando el esclarecimiento
de la verdad en una situación de fabricación de cargos.
Ciertamente, ello es lo manifestado por Lugo Rodríguez en su
declaración jurada ante la OAT que obra en autos, que no ha sido
controvertida. CP-2000-02 12
Nos parece evidente, pues, que el Procurador General
declinó presentar prueba en el caso disciplinario contra el
licenciado Lugo Rodríguez en vista de la fabricación de prueba
por los testigos del Estado aludido antes, que afectaba también
el asunto del licenciado Lugo Rodríguez.
IV
La querella en cuestión tiene un segundo aspecto, es decir,
un segundo incidente que es pertinente.2 Trata sobre la rebaja
de la fianza que le había sido fijada a Mercado
2 La querella sólo alude a dos (2) incidentes. Nada dice sobre la alegación mencionada en nuestro primer Per Curiam de que Lugo Rodríguez llegó a un negocio con el acusado Mercado Negrón estando pendiente el juicio de éste. CP-2000-02 13
Negrón. El licenciado Lugo Rodríguez, actuando como juez, la
rebajó de $100,000 a $20,000. El querellado intervino de dicho
modo en el caso de Mercado Negrón, a pesar de que éste era vecino
y conocido del querellado desde hacía años.
Sobre el particular, y conforme a su declaración jurada
ante la OAT que consta en autos, el querellado expresó que el
día que se le requirió que diligenciara determinadas órdenes
de arresto, que incluía la de Mercado Negrón, los abogados de
los varios imputados le solicitaron que se rebajaran las fianzas
fijadas antes por el Juez César D. Nazario; que él consultó el
asunto con dicho Juez, y que éste lo autorizó a rebajar las
fianzas usando su mejor criterio. Relata entonces el querellado
que él procedió a rebajar las fianzas, incluyendo la de Mercado
Negrón. Negó que hubiese actuado mal, afirmando que fue juez
por vocación y que de ninguna forma actuaría para “empañar la
Judicatura”.
Es menester señalar que lo anterior, en esencia, es todo
lo que hay en autos sobre el incidente de la rebaja de fianza.
Tanto el querellado como el propio Procurador General, y
asimismo el Comisionado Especial, nos han sometido el asunto
a nuestra consideración estrictamente a base de la referida
declaración jurada del querellado, que nadie ha contradicho.
No cabe dudas de que Lugo Rodríguez, actuando como juez,
desplegó cuando menos un juicio poco prudente al intervenir en
el asunto de la fianza con relación a un imputado que era su
vecino. Su actitud debió ser la de no intervenir de ningún modo
en tal asunto, sin que importase que el juez que fijó la fianza CP-2000-02 14
originalmente le autorizara a rebajarla. Situaciones como las
de este incidente empañan la imagen de imparcialidad de la
Judicatura. Por ello el Canon XI de Ética Judicial requiere que
el juez no sólo debe ser imparcial sino que, además, exige que
su conducta debe excluir “toda posible apariencia de que es
susceptible de actuar a base de influencias de personas... o
por motivaciones impropias”. Por ello también el Canon XII le
requiere al juez inhibirse en cualquier procedimiento judicial
cuando exista cualquier causa “que pueda razonablemente arrojar
dudas sobre su imparcialidad para adjudicar”.
Es menester señalar, además, que no sólo los jueces en el
desempeño de sus funciones, sino los abogados también están
todos sujetos siempre a la obligación de no empañar la imagen
de imparcialidad de la Judicatura. Por eso se les exige no sólo
“tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios
judiciales que abusan de sus prerrogativas” sino, además,
realizar todo lo que esté a su alcance “para lograr el más
adecuado desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial”.3
Por eso también el Canon 38 de Ética Profesional les exige que
como funcionarios del tribunal deben hacer “su propia y cabal
aportación hacia la conservación de una mejor administración
de la justicia”. El querellado Lugo Rodríguez faltó a este
deber, por lo que lo censuramos.
V
3 Véase, el Canon 9 de Ética Profesional y el Criterio General que le antecede. 4 L.P.R.A. Ap. IX sección 9 y C.9. CP-2000-02 15
Vistas las circunstancias especiales del caso de autos,
en particular el proceder de la Oficina del Procurador General
de dar el caso por sometido por el expediente, sin presentar
prueba testifical; por razón además de que el Comisionado
Especial dio por terminada su encomienda acogiéndose al
proceder de las partes de dar por sometido el caso como lo
hicieron, sin gestión ulterior; tomando en cuenta también que
el caso ha estado pendiente por casi ocho (8) años, limitamos
nuestra sanción a la censura antes expresada y ordenamos su
archivo.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico,a 19 de septiembre de 2001.
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, que se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia para censurar al Lcdo. Rafael Lugo Rodríguez.
Se ordena el archivo del presente caso.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López no intervinieron. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo