Pueblo v. Miguel Jorge Rodriguez Y Reinaldo Marcial Mattei
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Apelado Apelación v. 99 TSPR 183 Miguel Jorge Rodríguez Reinaldo Marcial Mattei Apelantes
Número del Caso: CR-1994-85
Fecha: 22/12/1999
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Hon. Frank Rodríguez García
Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpi
Abogado de Miguel Jorge Rodríguez: Lcdo. Héctor Zayas Puig
Abogado de Reinaldo Marcial Mattei: Lcdo. Manuel B. Caballer
Materia: Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Apelación procedente del Tribunal Superior Sala de Ponce Recurrido
vs. CR-94-85
Miguel Jorge Rodríguez Infr. Art. 401, Ley Reinaldo Marcial Mattei Sust. Controladas
Acusados-apelantes
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 1999
Los apelantes Miguel Jorge Rodríguez y Reinaldo
Marcial Mattei se desempeñaban, para los años de 1989 y
1990, como miembros de la Policía de Puerto Rico,
adscritos a la Estación E de la División de Patrullas
de Carreteras, Cuartel de Sabana Grande, Puerto Rico.
Con motivo de unas alegadas confidencias, suministradas
las mismas a un oficial de la Policía de Puerto Rico, a
los efectos de que varios agentes pertenecientes al
mencionado Cuartel de Patrullas de Carreteras se
dedican al narcotráfico, la Policía de Puerto Rico le
encomendó a dos agentes encubiertos la investigación de
dicha confidencia. CR-94-85 3
Como resultado de la labor realizada por dichos agentes
encubiertos --los cuales responden a los nombres de Eric
Rivera Nazario y Luis A. Guigliotty Ramos-- los policías
Jorge Rodríguez y Marcial Mattei fueron acusados por dos
alegadas infracciones al Artículo 401 de la Ley de
Sustancias Controladas, alegadamente cometidas las mismas el
día 17 de febrero de 1990 en Guánica, Puerto Rico.
Celebrado que fuera el juicio ante el antiguo Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, el jurado que
intervino en el mismo rindió veredicto de culpabilidad
contra ambos acusados en los dos cargos que le fueran
imputados a éstos. Jorge Rodríguez y Marcial Mattei fueron
sentenciados por el mencionado tribunal de instancia a
cumplir una pena de quince (15) años de reclusión en cada
cargo, a ser cumplidas las mismas en forma concurrente, el
día 19 de diciembre de 1994. Ese día fueron ingresados en
una institución penal.
Inconformes con lo acontecido ante el tribunal de
instancia, Jorge Rodríguez y Marcial Mattei radicaron el
correspondiente recurso de apelación ante este Tribunal, el
día 21 de diciembre de 1994, en revisión de las convicciones
decretadas y las sentencias que le fueron impuestas; al así
hacerlo, le imputaron al tribunal de instancia la supuesta
comisión de diez (10) errores.1
1 Mediante el sexto (6to.) señalamiento de error, los apelantes le imputaron al tribunal de instancia haber errado: CR-94-85 4
Luego de los trámites usuales y corrientes, referentes
los mismos a la tramitación de un recurso de apelación2, y
habiendo quedado el caso sometido ante este Tribunal el 19
de marzo de 1997, luego de que el Procurador General
radicara su alegato, el 18 de abril de 1997 los apelantes
radicaron un escrito intitulado “moción informativa y en
solicitud de paralización de los procedimientos”, en el cual
le informaron al Tribunal que habían recibido información a
los efectos de que el Estado estaba conduciendo una
investigación por la supuesta fabricación de casos por
varios agentes de la Policía de Puerto Rico, entre los
cuales se encontraban los Agentes Rivera Nazario y
Guigliotty Ramos.
En atención a ello, mediante Resolución del 2 de mayo de
1997, le concedimos término al Procurador General para que
se expresara respecto a la mencionada moción. En la
comparecencia del Procurador General, en cumplimiento de la
referida Resolución, éste admitió el hecho de la existencia
de la investigación y que los agentes que participaron en el
caso de autos efectivamente estaban siendo investigados;
“....no permitir que testigos de defensa declararan ante el jurado sobre hechos que probaban la teoría de defensa sobre fabricación de casos y la mendacidad de los testigos de cargo, por entender o que no impugnaban credibilidad alguna o por entender que no constituían prueba de mendacidad, abrogándose de esa manera las funciones del jurado.” 2 La preparación y certificación de una exposición narrativa de la prueba, la radicación de los alegatos de las partes, etc. CR-94-85 5
expresó dicho funcionario, por último, que aun cuando
entendía que no era necesario paralizar el trámite apelativo
del caso, no se oponía a ello.
Este Tribunal, mediante Resolución de fecha 18 de junio
de 1997, entendió procedente fijarle, motu proprio, fianza
en apelación a los apelantes Jorge Rodríguez y Marcial
Mattei, la cual éstos prestaron. Le ordenamos, además, al
Procurador General mantener informado al Tribunal sobre el
resultado de la antes mencionada investigación.
Habiendo transcurrido un término de tiempo considerable
sin que el Procurador General nos informara al respecto, el
8 de octubre de 1999 le concedimos un breve término a dicho
funcionario para que compareciera e informara. Éste
compareció y solicitó prórroga para someter su posición
definitiva al respecto; la concedimos.
El pasado 9 de diciembre del presente año, el
Procurador General finalmente compareció. En su escrito nos
informa, en lo pertinente, que, como resultado de la
investigación confidencial que llevara a cabo el Estado,
“...el Ministerio Público tiene dudas serias y fundadas en
torno a la veracidad de los hechos en el presente caso, tal
y como éstos fueron expuestos por los agentes Rivera Nazario
y Guigliotty Ramos en sus respectivas declaraciones durante
el proceso”; razón por la cual, estima el Procurador
General, que “...las convicciones de epígrafe no deben
prevalecer”. CR-94-85 6
I
Resulta lamentable que situaciones como la presente
sucedan. Ello no obstante, la ocurrencia de las mismas debe
servir de estímulo a la Policía de Puerto Rico para mejorar
no solo la calidad del reclutamiento de su personal sino que
los procesos de entrenamiento y supervisión de sus agentes,
en específico, la labor que llevan a cabo los agentes
encubiertos.
Naturalmente, coincidimos totalmente con el Procurador
General en que, en vista de los resultados arrojados por la
investigación realizada por el Estado, relacionada con la
fabricación de casos de drogas por miembros de la fuerza
policiaca del País, las convicciones apeladas no deben, ni
pueden, prevalecer; razón por la cual procede dictar
Sentencia revocatoria de las emitidas por el antiguo
Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce,
decretándose la absolución de los apelantes Miguel Jorge
Rodríguez y Reinaldo Marcial Mattei.
Se dictará Sentencia de conformidad. CR-94-85 7
El Pueblo de Puerto Rico Apelación procedente del Tribunal Superior Sala de Ponce Recurrido CR-94-85 vs.
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