Pueblo v. Miguel Jorge Rodriguez Y Reinaldo Marcial Mattei

99 TSPR 183
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 1999
DocketCR-1994-0085
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Miguel Jorge Rodriguez Y Reinaldo Marcial Mattei, 99 TSPR 183 (prsupreme 1999).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Apelado Apelación v. 99 TSPR 183 Miguel Jorge Rodríguez Reinaldo Marcial Mattei Apelantes

Número del Caso: CR-1994-85

Fecha: 22/12/1999

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

Hon. Frank Rodríguez García

Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpi

Abogado de Miguel Jorge Rodríguez: Lcdo. Héctor Zayas Puig

Abogado de Reinaldo Marcial Mattei: Lcdo. Manuel B. Caballer

Materia: Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Apelación procedente del Tribunal Superior Sala de Ponce Recurrido

vs. CR-94-85

Miguel Jorge Rodríguez Infr. Art. 401, Ley Reinaldo Marcial Mattei Sust. Controladas

Acusados-apelantes

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 1999

Los apelantes Miguel Jorge Rodríguez y Reinaldo

Marcial Mattei se desempeñaban, para los años de 1989 y

1990, como miembros de la Policía de Puerto Rico,

adscritos a la Estación E de la División de Patrullas

de Carreteras, Cuartel de Sabana Grande, Puerto Rico.

Con motivo de unas alegadas confidencias, suministradas

las mismas a un oficial de la Policía de Puerto Rico, a

los efectos de que varios agentes pertenecientes al

mencionado Cuartel de Patrullas de Carreteras se

dedican al narcotráfico, la Policía de Puerto Rico le

encomendó a dos agentes encubiertos la investigación de

dicha confidencia. CR-94-85 3

Como resultado de la labor realizada por dichos agentes

encubiertos --los cuales responden a los nombres de Eric

Rivera Nazario y Luis A. Guigliotty Ramos-- los policías

Jorge Rodríguez y Marcial Mattei fueron acusados por dos

alegadas infracciones al Artículo 401 de la Ley de

Sustancias Controladas, alegadamente cometidas las mismas el

día 17 de febrero de 1990 en Guánica, Puerto Rico.

Celebrado que fuera el juicio ante el antiguo Tribunal

Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, el jurado que

intervino en el mismo rindió veredicto de culpabilidad

contra ambos acusados en los dos cargos que le fueran

imputados a éstos. Jorge Rodríguez y Marcial Mattei fueron

sentenciados por el mencionado tribunal de instancia a

cumplir una pena de quince (15) años de reclusión en cada

cargo, a ser cumplidas las mismas en forma concurrente, el

día 19 de diciembre de 1994. Ese día fueron ingresados en

una institución penal.

Inconformes con lo acontecido ante el tribunal de

instancia, Jorge Rodríguez y Marcial Mattei radicaron el

correspondiente recurso de apelación ante este Tribunal, el

día 21 de diciembre de 1994, en revisión de las convicciones

decretadas y las sentencias que le fueron impuestas; al así

hacerlo, le imputaron al tribunal de instancia la supuesta

comisión de diez (10) errores.1

1 Mediante el sexto (6to.) señalamiento de error, los apelantes le imputaron al tribunal de instancia haber errado: CR-94-85 4

Luego de los trámites usuales y corrientes, referentes

los mismos a la tramitación de un recurso de apelación2, y

habiendo quedado el caso sometido ante este Tribunal el 19

de marzo de 1997, luego de que el Procurador General

radicara su alegato, el 18 de abril de 1997 los apelantes

radicaron un escrito intitulado “moción informativa y en

solicitud de paralización de los procedimientos”, en el cual

le informaron al Tribunal que habían recibido información a

los efectos de que el Estado estaba conduciendo una

investigación por la supuesta fabricación de casos por

varios agentes de la Policía de Puerto Rico, entre los

cuales se encontraban los Agentes Rivera Nazario y

Guigliotty Ramos.

En atención a ello, mediante Resolución del 2 de mayo de

1997, le concedimos término al Procurador General para que

se expresara respecto a la mencionada moción. En la

comparecencia del Procurador General, en cumplimiento de la

referida Resolución, éste admitió el hecho de la existencia

de la investigación y que los agentes que participaron en el

caso de autos efectivamente estaban siendo investigados;

“....no permitir que testigos de defensa declararan ante el jurado sobre hechos que probaban la teoría de defensa sobre fabricación de casos y la mendacidad de los testigos de cargo, por entender o que no impugnaban credibilidad alguna o por entender que no constituían prueba de mendacidad, abrogándose de esa manera las funciones del jurado.” 2 La preparación y certificación de una exposición narrativa de la prueba, la radicación de los alegatos de las partes, etc. CR-94-85 5

expresó dicho funcionario, por último, que aun cuando

entendía que no era necesario paralizar el trámite apelativo

del caso, no se oponía a ello.

Este Tribunal, mediante Resolución de fecha 18 de junio

de 1997, entendió procedente fijarle, motu proprio, fianza

en apelación a los apelantes Jorge Rodríguez y Marcial

Mattei, la cual éstos prestaron. Le ordenamos, además, al

Procurador General mantener informado al Tribunal sobre el

resultado de la antes mencionada investigación.

Habiendo transcurrido un término de tiempo considerable

sin que el Procurador General nos informara al respecto, el

8 de octubre de 1999 le concedimos un breve término a dicho

funcionario para que compareciera e informara. Éste

compareció y solicitó prórroga para someter su posición

definitiva al respecto; la concedimos.

El pasado 9 de diciembre del presente año, el

Procurador General finalmente compareció. En su escrito nos

informa, en lo pertinente, que, como resultado de la

investigación confidencial que llevara a cabo el Estado,

“...el Ministerio Público tiene dudas serias y fundadas en

torno a la veracidad de los hechos en el presente caso, tal

y como éstos fueron expuestos por los agentes Rivera Nazario

y Guigliotty Ramos en sus respectivas declaraciones durante

el proceso”; razón por la cual, estima el Procurador

General, que “...las convicciones de epígrafe no deben

prevalecer”. CR-94-85 6

I

Resulta lamentable que situaciones como la presente

sucedan. Ello no obstante, la ocurrencia de las mismas debe

servir de estímulo a la Policía de Puerto Rico para mejorar

no solo la calidad del reclutamiento de su personal sino que

los procesos de entrenamiento y supervisión de sus agentes,

en específico, la labor que llevan a cabo los agentes

encubiertos.

Naturalmente, coincidimos totalmente con el Procurador

General en que, en vista de los resultados arrojados por la

investigación realizada por el Estado, relacionada con la

fabricación de casos de drogas por miembros de la fuerza

policiaca del País, las convicciones apeladas no deben, ni

pueden, prevalecer; razón por la cual procede dictar

Sentencia revocatoria de las emitidas por el antiguo

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce,

decretándose la absolución de los apelantes Miguel Jorge

Rodríguez y Reinaldo Marcial Mattei.

Se dictará Sentencia de conformidad. CR-94-85 7

El Pueblo de Puerto Rico Apelación procedente del Tribunal Superior Sala de Ponce Recurrido CR-94-85 vs.

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