In Re: Oscar L. Fontán La Fontaine

2011 TSPR 140
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2011
DocketTS-15181 AB-2010-298 AB-2011123
StatusPublished

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In Re: Oscar L. Fontán La Fontaine, 2011 TSPR 140 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re 2011 TSPR 140

182 DPR ____ Oscar L. Fontán La Fontaine

Número del Caso: TS-15181, AB-2010-298 y AB-2011-123

Fecha: 22 de septiembre de 2011

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 28 de septiembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-15181 Oscar L. Fontán La Fontaine AB-2010-298 AB-2011-123

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2011.

Una vez más nos vemos en la obligación de

suspender a un miembro de la profesión por

incumplimiento con los requerimientos de este

Tribunal sobre varios procesos disciplinarios

instados en su contra y por mantener su fianza

notarial al descubierto. Por las razones que

expondremos a continuación, ordenamos la suspensión

inmediata e indefinida del Lcdo. Oscar L. Fontán La

Fontaine del ejercicio de la abogacía y de la

notaría, así como la cancelación de su fianza

notarial. TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 2

I

El licenciado Fontán La Fontaine fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y al

ejercicio del notariado el 23 de marzo de 2005.

El 3 de noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal la

Hon. Aileen Navas-Auger, Jueza Superior, mediante acta,

para informarnos que el licenciado Fontán La Fontaine,

luego de haber renunciado a la representación legal de un

caso, no había entregado el expediente a sus representados

según se le ordenó. El 14 de enero de 2011 referimos el

asunto a la Procuradora General para su investigación e

informe correspondiente. Esta oficina presentó un informe

preliminar en el que nos indicó que le cursaron dos cartas

al licenciado Fontán La Fontaine por correo regular y

certificado, requiriéndole que se expresara sobre el acta

y nunca contestó. Estas comunicaciones le fueron enviadas

al letrado a la dirección que obraba en este Tribunal y en

el Registro Único de Abogados. Las cartas cursadas por

correo regular no fueron devueltas. Una de las cartas

certificadas fue recibida, pero la segunda fue devuelta.

Asimismo, nos señalaron que fueron infructuosos los

intentos de comunicación telefónica al número que aparecía

en los escritos presentados ante el Tribunal de Primera

Instancia. El número de teléfono se encontraba fuera de

servicio.

El 16 de mayo de 2011 concedimos un término de veinte

(20) días al licenciado Fontán La Fontaine para que TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 3

compareciera ante la Oficina de la Procuradora General.

Dentro de ese mismo término la Oficina de la Procuradora

General debía informarnos si el querellado compareció. Le

advertimos que el incumplimiento con nuestra orden podía

conllevar la suspensión del ejercicio de la profesión, así

como sanciones disciplinarias severas. El 20 de julio de

2011 la Oficina de la Procuradora General compareció a

informarnos que el licenciado Fontán La Fontaine no había

cursado comunicación alguna respecto a la queja presente.

Por otros hechos, el 3 de mayo de 2011 compareció

ante nos la Oficina de la Procuradora General de Puerto

Rico para notificarnos que el licenciado Fontán La

Fontaine no había contestado un requerimiento de esa

oficina para que presentara su postura con relación a una

queja que le habían presentado. La queja surgió luego de

que el Sr. Pablo Ríos Acevedo contratara los servicios del

licenciado Fontán La Fontaine para la presentación de una

acción en daños y perjuicios y luego no supiera más de su

paradero. Según surge del expediente, el señor Ríos

Acevedo le pagó al querellado $1,500 para la presentación

de la demanda, pero este último nunca compareció a las

vistas señaladas, aun cuando se le que requirió que

mostrara causa por su incomparecencia. En cambio, acudió

otro letrado que solicitó la desestimación del caso.

El 20 de junio de 2011 le concedimos diez (10) días

al licenciado Fontán La Fontaine como oportunidad

adicional para que compareciera ante la Oficina de la TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 4

Procuradora General a responder por los requerimientos

cursados por esa oficina. También le ordenamos que en ese

mismo término compareciera ante este Tribunal a exponer

las razones por las cuales no debía ser disciplinado por

no comparecer a responder los requerimientos de la Oficina

de la Procuradora General. Apercibimos una vez más al

querellado de que el incumplimiento con nuestra orden

podría conllevar sanciones disciplinarias severas, así

como la suspensión del ejercicio de la profesión. Nunca

contestó nuestra orden.

Finalmente, el 27 de mayo de 2011 el Colegio de

Abogados de Puerto Rico compareció ante nos para

informarnos que el licenciado Fontán La Fontaine tenía al

descubierto, desde marzo de 2010, el pago de su fianza

notarial en contravención con el Título II, Art.7 de la

Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, mejor conocida como Ley

Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2011.

El 6 de junio de 2011 le concedimos veinte (20) días

al licenciado Fontán La Fontaine para que mostrara causa

por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la

notaría. Le apercibimos también que el incumplimiento con

nuestra orden conllevaría su suspensión del ejercicio de

la notaría y podía dar lugar a sanciones disciplinarias.

Nuevamente, el licenciado Fontán La Fontaine ignoró

nuestras órdenes y nunca contestó. TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 5

II

Es harto sabido que todo abogado tiene la obligación

de responder oportuna y diligentemente a los requerimientos

de este Tribunal, en especial “aquellos relacionados con

procedimientos disciplinarios sobre su conducta

profesional”. In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868, 870

(2010). “[L]a naturaleza de su función requiere una

escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este

Tribunal”. In re Pagan Ayala, 130 D.P.R. 678, 681 (1992).

Esto, independientemente de que sean realizados por el

Colegio de Abogados, la Oficina de la Procuradora General o

este Foro. In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012, 1015 (2009).

Su incumplimiento viola el Canon 9 de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, que impone a todo abogado el deber de

“observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”.

Es por ello que

[e]ste Tribunal es sumamente estricto con los abogados que ignoren nuestras órdenes. La testarudez y contumacia al no contestar nuestros requerimientos no será tolerada…. El incumplir con nuestras órdenes dentro de un procedimiento disciplinario constituye una falta ética distinta e independiente de los méritos de la queja o quejas disciplinarias ya presentadas…. No responder diligentemente nuestras órdenes o requerimientos constituye “una falta de respeto hacia los procedimientos de este Tribunal y socava nuestra función reguladora de la profesión” de la abogacía.

In re Rosado Cruz, supra, pág. 1016 citando a In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991); In re Ramírez Ferrer, 164 D.P.R.

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In re Santiago Méndez
129 P.R. Dec. 696 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
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130 P.R. Dec. 678 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Velázquez Quiles
146 P.R. Dec. 30 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
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146 P.R. Dec. 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
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155 P.R. Dec. 926 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In re Derkes Guzmán
161 P.R. Dec. 469 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
In re Ramírez Ferrer
164 P.R. Dec. 744 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re Torres Viera
179 P.R. Dec. 868 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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