EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2011 TSPR 140
182 DPR ____ Oscar L. Fontán La Fontaine
Número del Caso: TS-15181, AB-2010-298 y AB-2011-123
Fecha: 22 de septiembre de 2011
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 28 de septiembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-15181 Oscar L. Fontán La Fontaine AB-2010-298 AB-2011-123
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2011.
Una vez más nos vemos en la obligación de
suspender a un miembro de la profesión por
incumplimiento con los requerimientos de este
Tribunal sobre varios procesos disciplinarios
instados en su contra y por mantener su fianza
notarial al descubierto. Por las razones que
expondremos a continuación, ordenamos la suspensión
inmediata e indefinida del Lcdo. Oscar L. Fontán La
Fontaine del ejercicio de la abogacía y de la
notaría, así como la cancelación de su fianza
notarial. TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 2
I
El licenciado Fontán La Fontaine fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y al
ejercicio del notariado el 23 de marzo de 2005.
El 3 de noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal la
Hon. Aileen Navas-Auger, Jueza Superior, mediante acta,
para informarnos que el licenciado Fontán La Fontaine,
luego de haber renunciado a la representación legal de un
caso, no había entregado el expediente a sus representados
según se le ordenó. El 14 de enero de 2011 referimos el
asunto a la Procuradora General para su investigación e
informe correspondiente. Esta oficina presentó un informe
preliminar en el que nos indicó que le cursaron dos cartas
al licenciado Fontán La Fontaine por correo regular y
certificado, requiriéndole que se expresara sobre el acta
y nunca contestó. Estas comunicaciones le fueron enviadas
al letrado a la dirección que obraba en este Tribunal y en
el Registro Único de Abogados. Las cartas cursadas por
correo regular no fueron devueltas. Una de las cartas
certificadas fue recibida, pero la segunda fue devuelta.
Asimismo, nos señalaron que fueron infructuosos los
intentos de comunicación telefónica al número que aparecía
en los escritos presentados ante el Tribunal de Primera
Instancia. El número de teléfono se encontraba fuera de
servicio.
El 16 de mayo de 2011 concedimos un término de veinte
(20) días al licenciado Fontán La Fontaine para que TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 3
compareciera ante la Oficina de la Procuradora General.
Dentro de ese mismo término la Oficina de la Procuradora
General debía informarnos si el querellado compareció. Le
advertimos que el incumplimiento con nuestra orden podía
conllevar la suspensión del ejercicio de la profesión, así
como sanciones disciplinarias severas. El 20 de julio de
2011 la Oficina de la Procuradora General compareció a
informarnos que el licenciado Fontán La Fontaine no había
cursado comunicación alguna respecto a la queja presente.
Por otros hechos, el 3 de mayo de 2011 compareció
ante nos la Oficina de la Procuradora General de Puerto
Rico para notificarnos que el licenciado Fontán La
Fontaine no había contestado un requerimiento de esa
oficina para que presentara su postura con relación a una
queja que le habían presentado. La queja surgió luego de
que el Sr. Pablo Ríos Acevedo contratara los servicios del
licenciado Fontán La Fontaine para la presentación de una
acción en daños y perjuicios y luego no supiera más de su
paradero. Según surge del expediente, el señor Ríos
Acevedo le pagó al querellado $1,500 para la presentación
de la demanda, pero este último nunca compareció a las
vistas señaladas, aun cuando se le que requirió que
mostrara causa por su incomparecencia. En cambio, acudió
otro letrado que solicitó la desestimación del caso.
El 20 de junio de 2011 le concedimos diez (10) días
al licenciado Fontán La Fontaine como oportunidad
adicional para que compareciera ante la Oficina de la TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 4
Procuradora General a responder por los requerimientos
cursados por esa oficina. También le ordenamos que en ese
mismo término compareciera ante este Tribunal a exponer
las razones por las cuales no debía ser disciplinado por
no comparecer a responder los requerimientos de la Oficina
de la Procuradora General. Apercibimos una vez más al
querellado de que el incumplimiento con nuestra orden
podría conllevar sanciones disciplinarias severas, así
como la suspensión del ejercicio de la profesión. Nunca
contestó nuestra orden.
Finalmente, el 27 de mayo de 2011 el Colegio de
Abogados de Puerto Rico compareció ante nos para
informarnos que el licenciado Fontán La Fontaine tenía al
descubierto, desde marzo de 2010, el pago de su fianza
notarial en contravención con el Título II, Art.7 de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, mejor conocida como Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2011.
El 6 de junio de 2011 le concedimos veinte (20) días
al licenciado Fontán La Fontaine para que mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
notaría. Le apercibimos también que el incumplimiento con
nuestra orden conllevaría su suspensión del ejercicio de
la notaría y podía dar lugar a sanciones disciplinarias.
Nuevamente, el licenciado Fontán La Fontaine ignoró
nuestras órdenes y nunca contestó. TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 5
II
Es harto sabido que todo abogado tiene la obligación
de responder oportuna y diligentemente a los requerimientos
de este Tribunal, en especial “aquellos relacionados con
procedimientos disciplinarios sobre su conducta
profesional”. In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868, 870
(2010). “[L]a naturaleza de su función requiere una
escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal”. In re Pagan Ayala, 130 D.P.R. 678, 681 (1992).
Esto, independientemente de que sean realizados por el
Colegio de Abogados, la Oficina de la Procuradora General o
este Foro. In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012, 1015 (2009).
Su incumplimiento viola el Canon 9 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, que impone a todo abogado el deber de
“observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”.
Es por ello que
[e]ste Tribunal es sumamente estricto con los abogados que ignoren nuestras órdenes. La testarudez y contumacia al no contestar nuestros requerimientos no será tolerada…. El incumplir con nuestras órdenes dentro de un procedimiento disciplinario constituye una falta ética distinta e independiente de los méritos de la queja o quejas disciplinarias ya presentadas…. No responder diligentemente nuestras órdenes o requerimientos constituye “una falta de respeto hacia los procedimientos de este Tribunal y socava nuestra función reguladora de la profesión” de la abogacía.
In re Rosado Cruz, supra, pág. 1016 citando a In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991); In re Ramírez Ferrer, 164 D.P.R.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2011 TSPR 140
182 DPR ____ Oscar L. Fontán La Fontaine
Número del Caso: TS-15181, AB-2010-298 y AB-2011-123
Fecha: 22 de septiembre de 2011
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 28 de septiembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-15181 Oscar L. Fontán La Fontaine AB-2010-298 AB-2011-123
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2011.
Una vez más nos vemos en la obligación de
suspender a un miembro de la profesión por
incumplimiento con los requerimientos de este
Tribunal sobre varios procesos disciplinarios
instados en su contra y por mantener su fianza
notarial al descubierto. Por las razones que
expondremos a continuación, ordenamos la suspensión
inmediata e indefinida del Lcdo. Oscar L. Fontán La
Fontaine del ejercicio de la abogacía y de la
notaría, así como la cancelación de su fianza
notarial. TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 2
I
El licenciado Fontán La Fontaine fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y al
ejercicio del notariado el 23 de marzo de 2005.
El 3 de noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal la
Hon. Aileen Navas-Auger, Jueza Superior, mediante acta,
para informarnos que el licenciado Fontán La Fontaine,
luego de haber renunciado a la representación legal de un
caso, no había entregado el expediente a sus representados
según se le ordenó. El 14 de enero de 2011 referimos el
asunto a la Procuradora General para su investigación e
informe correspondiente. Esta oficina presentó un informe
preliminar en el que nos indicó que le cursaron dos cartas
al licenciado Fontán La Fontaine por correo regular y
certificado, requiriéndole que se expresara sobre el acta
y nunca contestó. Estas comunicaciones le fueron enviadas
al letrado a la dirección que obraba en este Tribunal y en
el Registro Único de Abogados. Las cartas cursadas por
correo regular no fueron devueltas. Una de las cartas
certificadas fue recibida, pero la segunda fue devuelta.
Asimismo, nos señalaron que fueron infructuosos los
intentos de comunicación telefónica al número que aparecía
en los escritos presentados ante el Tribunal de Primera
Instancia. El número de teléfono se encontraba fuera de
servicio.
El 16 de mayo de 2011 concedimos un término de veinte
(20) días al licenciado Fontán La Fontaine para que TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 3
compareciera ante la Oficina de la Procuradora General.
Dentro de ese mismo término la Oficina de la Procuradora
General debía informarnos si el querellado compareció. Le
advertimos que el incumplimiento con nuestra orden podía
conllevar la suspensión del ejercicio de la profesión, así
como sanciones disciplinarias severas. El 20 de julio de
2011 la Oficina de la Procuradora General compareció a
informarnos que el licenciado Fontán La Fontaine no había
cursado comunicación alguna respecto a la queja presente.
Por otros hechos, el 3 de mayo de 2011 compareció
ante nos la Oficina de la Procuradora General de Puerto
Rico para notificarnos que el licenciado Fontán La
Fontaine no había contestado un requerimiento de esa
oficina para que presentara su postura con relación a una
queja que le habían presentado. La queja surgió luego de
que el Sr. Pablo Ríos Acevedo contratara los servicios del
licenciado Fontán La Fontaine para la presentación de una
acción en daños y perjuicios y luego no supiera más de su
paradero. Según surge del expediente, el señor Ríos
Acevedo le pagó al querellado $1,500 para la presentación
de la demanda, pero este último nunca compareció a las
vistas señaladas, aun cuando se le que requirió que
mostrara causa por su incomparecencia. En cambio, acudió
otro letrado que solicitó la desestimación del caso.
El 20 de junio de 2011 le concedimos diez (10) días
al licenciado Fontán La Fontaine como oportunidad
adicional para que compareciera ante la Oficina de la TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 4
Procuradora General a responder por los requerimientos
cursados por esa oficina. También le ordenamos que en ese
mismo término compareciera ante este Tribunal a exponer
las razones por las cuales no debía ser disciplinado por
no comparecer a responder los requerimientos de la Oficina
de la Procuradora General. Apercibimos una vez más al
querellado de que el incumplimiento con nuestra orden
podría conllevar sanciones disciplinarias severas, así
como la suspensión del ejercicio de la profesión. Nunca
contestó nuestra orden.
Finalmente, el 27 de mayo de 2011 el Colegio de
Abogados de Puerto Rico compareció ante nos para
informarnos que el licenciado Fontán La Fontaine tenía al
descubierto, desde marzo de 2010, el pago de su fianza
notarial en contravención con el Título II, Art.7 de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, mejor conocida como Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2011.
El 6 de junio de 2011 le concedimos veinte (20) días
al licenciado Fontán La Fontaine para que mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
notaría. Le apercibimos también que el incumplimiento con
nuestra orden conllevaría su suspensión del ejercicio de
la notaría y podía dar lugar a sanciones disciplinarias.
Nuevamente, el licenciado Fontán La Fontaine ignoró
nuestras órdenes y nunca contestó. TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 5
II
Es harto sabido que todo abogado tiene la obligación
de responder oportuna y diligentemente a los requerimientos
de este Tribunal, en especial “aquellos relacionados con
procedimientos disciplinarios sobre su conducta
profesional”. In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868, 870
(2010). “[L]a naturaleza de su función requiere una
escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal”. In re Pagan Ayala, 130 D.P.R. 678, 681 (1992).
Esto, independientemente de que sean realizados por el
Colegio de Abogados, la Oficina de la Procuradora General o
este Foro. In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012, 1015 (2009).
Su incumplimiento viola el Canon 9 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, que impone a todo abogado el deber de
“observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”.
Es por ello que
[e]ste Tribunal es sumamente estricto con los abogados que ignoren nuestras órdenes. La testarudez y contumacia al no contestar nuestros requerimientos no será tolerada…. El incumplir con nuestras órdenes dentro de un procedimiento disciplinario constituye una falta ética distinta e independiente de los méritos de la queja o quejas disciplinarias ya presentadas…. No responder diligentemente nuestras órdenes o requerimientos constituye “una falta de respeto hacia los procedimientos de este Tribunal y socava nuestra función reguladora de la profesión” de la abogacía.
In re Rosado Cruz, supra, pág. 1016 citando a In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991); In re Ramírez Ferrer, 164 D.P.R. 744 (2005); In re Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001); In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1988);In re Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30 (1998). TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 6
En fin, el abogado que no contesta los requerimientos
de este Tribunal demuestra conducta de dejadez,
indiferencia y falta de diligencia. Recordemos que todo
abogado tiene “el compromiso… de mantener y contribuir a un
orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr
la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía”. In re
Derkes Guzmán, 161 D.P.R. 469, 473-474 (2004).
III
Como relatáramos, el licenciado Fontán La Fontaine ha
incumplido en varias ocasiones con nuestros requerimientos,
así como con los de la Oficina de la Procuradora General.
Hemos sido más que condescendientes en otorgarle términos
para que compareciera. En claro menosprecio de nuestras
órdenes, no lo ha hecho aún. Por todo ello, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Oscar L. Fontán
La Fontaine de la práctica de la abogacía y del ejercicio
de la notaría. Además ordenamos la cancelación de su fianza
notarial. El querellado tiene el deber de notificar a todos
sus clientes su inhabilidad para continuar con su
representación y deberá devolver a estos los expedientes de
los casos pendientes así como los honorarios recibidos por
trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Estas gestiones deberán ser certificadas a
este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a
partir de la notificación de esta Opinión y Sentencia. TS-15181, AB-2010-298, AB-2011-123 7
Notifíquese personalmente esta Opinión al Lcdo. Oscar
L. Fontán La Fontaine por la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oscar L. Fontán La Fontaine
TS-15181 AB-2010-298 AB-2011-123
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Oscar L. Fontán La Fontaine de la práctica de la abogacía y del ejercicio de la notaría. Además ordenamos la cancelación de su fianza notarial. El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver a estos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo