In Re: Orlando Torres Trinidad

2012 TSPR 23
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 2011
DocketTS-8227
StatusPublished

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In Re: Orlando Torres Trinidad, 2012 TSPR 23 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2012 TSPR 23

Orlando Torres Trinidad 183 DPR ____

Número del Caso: TS-8227

Fecha: 9 de noviembre de 2011

Oficina de Inspección de Notarías

Lcda. Lourdes Quintana Llorens Directora

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 1 de febrero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Orlando Torres Trinidad TS-8227

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico a 9 de noviembre de 2011.

Una vez más, nos vemos obligados a suspender a un

miembro de la profesión por incumplir con los

requerimientos de este Tribunal sobre un

procedimiento disciplinario instado en su contra.

Por los fundamentos expuestos a continuación,

ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del

Lcdo. Orlando Torres Trinidad del ejercicio de la

abogacía.

I.

El licenciado Torres Trinidad fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986.

El 25 de abril de 2008, mediante opinión Per

Curiam, lo suspendimos indefinidamente del ejercicio TS-8227 2

de la abogacía y ordenamos la incautación de su obra

notarial. In re Torres Trinidad, 173 D.P.R. 629 (2008). Esto,

debido a su incomparecencia durante un proceso disciplinario

con relación a una queja presentada en su contra, AB-07-112.

Mediante reconsideración, lo reinstalamos al ejercicio de la

abogacía, aunque ordenamos que se continuara con el trámite

disciplinario iniciado previamente. Luego de varios trámites

procesales, el 8 de mayo de 2009, emitimos una Resolución

mediante la cual archivamos esta queja en contra del

licenciado Torres Trinidad. Sin embargo, se continuaron los

procedimientos relacionados con la subsanación de

deficiencias en su obra notarial.

Posteriormente, el 14 de enero de 2011, se presentó la

queja de autos, AB-2011-0010. El quejoso, Sr. Ángel M. De

Jesús Sánchez, alegó que el licenciado Torres Trinidad lo

representó incompetentemente en un pleito de divorcio. El 4

de febrero de 2011, le notificamos mediante correo

certificado al licenciado Torres Trinidad sobre la queja

presentada en su contra y le concedimos un término de diez

días para contestarla.

Mediante una carta con fecha de 1 de marzo de 2011, el

licenciado Torres Trinidad nos solicitó una prórroga de

veinte días para cumplir con lo ordenado. Le concedimos su

petición el 14 de marzo de 2011. Una vez más, el 3 de mayo de

2011, el licenciado Torres Trinidad nos solicitó una prórroga

para contestar la queja. En su carta, nos explicó que no

había expuesto su posición respecto al procedimiento TS-8227 3

disciplinario en su contra debido a que su secretaria estuvo

enferma. Sostuvo que esta inconveniencia atrasó los trabajos

en su oficina. Nuevamente, el 5 de mayo de 2011, le

concedimos un término adicional para cumplir con lo ordenado,

esta vez, de diez días. Sin embargo, el licenciado Torres

Trinidad no compareció. Así las cosas, el 6 de julio de 2011,

se le cursó una notificación concediéndole un término final e

improrrogable de cinco días para comparecer con sus

comentarios y reacciones por escrito en torno a la queja.

Debido a su incomparecencia, el 17 de agosto de 2011,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos

nuevamente al licenciado Torres Trinidad un término final de

cinco días para que compareciera ante este Tribunal y

contestara la queja presentada en su contra. Allí, le

apercibimos que su incumplimiento con nuestra orden podría

conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la

suspensión del ejercicio de la profesión. Esta orden le fue

notificada personalmente el 19 de agosto de 2011. Al día de

hoy, el abogado de epígrafe no ha comparecido.

II.

Cada abogado que presta juramento ante este Tribunal

está obligado a atender y cumplir con los requerimientos y

órdenes de este Tribunal, particularmente en la esfera de

conducta profesional. In re Rivera Rosado, res. el 25 de

enero de 2011, 2011 T.S.P.R. 18, 180 D.P.R. ___ (2011); In re

Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426 (2010). TS-8227 4

Constantemente, hemos enfatizado el compromiso de todo

abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro

y eficaz. In re Janet Rivera Rosado, supra; In re Prieto

Rivera, res. el 18 de enero de 2011, 2011 T.S.P.R. 28, 180

D.P.R. ___ (2011). Este deber se extiende no solo a la esfera

de la litigación de causas, sino a la jurisdicción

disciplinaria de este Tribunal. In re Ríos Acosta, 143 D.P.R.

128 (1997). Asimismo, hemos expresado que, independientemente

de los méritos de las quejas presentadas en contra de un

abogado, este tiene que responder prontamente a nuestros

requerimientos. In re Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827

(2010); In re Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 202 (1990).

Ciertamente, la indiferencia a las órdenes de este

Tribunal constituye una violación al Canon 9 del Código de

Ética Profesional, en cuanto al respeto hacia los tribunales.

In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012 (2009); In re Salichs

Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). Véase Canon 9 del Código de

Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.9. Por ello, cuando un

abogado ignora nuestros requerimientos, procede la suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re

Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); In re Osorio Díaz, 146

D.P.R. 39 (1998); In re González Albarrán, 139 D.P.R. (1995).

En fin, la actitud de indiferencia a la autoridad de este

Tribunal no puede ser tomada livianamente. In re Martínez

Sotomayor, res. el 3 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R. 32, 181

D.P.R. ___ (2011). TS-8227 5

III.

Lamentablemente, nos encontramos con otro abogado que

ignora nuestros requerimientos. Fueron cuatro las prórrogas

que este Tribunal concedió al licenciado Torres Trinidad para

que cumpliera con nuestra orden de expresarse sobre la queja

que originó este procedimiento disciplinario. No obstante, a

pesar de nuestras consideraciones para con sus petitorios, el

licenciado Torres Trinidad no ha respondido a la Resolución

del 17 de agosto de 2011, ni a la queja en su contra.

Esta actitud de indiferencia y desatención que el

licenciado Torres Trinidad ha mostrado ante las órdenes de

este Tribunal nos fuerzan a decretar, por segunda ocasión, su

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía. Además, le imponemos el deber de notificar a todos

sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos,

devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados e informar oportunamente de su suspensión

indefinida a los foros judiciales y administrativos. Deberá,

además, certificarnos el cumplimiento de estos deberes dentro

del término de treinta días, a partir de la notificación de

esta Opinión y Sentencia.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

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146 P.R. Dec. 39 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In re Otero Encarnación
179 P.R. Dec. 827 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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