In Re: Orlando Torres Trinidad
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 23
Orlando Torres Trinidad 183 DPR ____
Número del Caso: TS-8227
Fecha: 9 de noviembre de 2011
Oficina de Inspección de Notarías
Lcda. Lourdes Quintana Llorens Directora
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 1 de febrero de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Orlando Torres Trinidad TS-8227
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico a 9 de noviembre de 2011.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender a un
miembro de la profesión por incumplir con los
requerimientos de este Tribunal sobre un
procedimiento disciplinario instado en su contra.
Por los fundamentos expuestos a continuación,
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del
Lcdo. Orlando Torres Trinidad del ejercicio de la
abogacía.
I.
El licenciado Torres Trinidad fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986.
El 25 de abril de 2008, mediante opinión Per
Curiam, lo suspendimos indefinidamente del ejercicio TS-8227 2
de la abogacía y ordenamos la incautación de su obra
notarial. In re Torres Trinidad, 173 D.P.R. 629 (2008). Esto,
debido a su incomparecencia durante un proceso disciplinario
con relación a una queja presentada en su contra, AB-07-112.
Mediante reconsideración, lo reinstalamos al ejercicio de la
abogacía, aunque ordenamos que se continuara con el trámite
disciplinario iniciado previamente. Luego de varios trámites
procesales, el 8 de mayo de 2009, emitimos una Resolución
mediante la cual archivamos esta queja en contra del
licenciado Torres Trinidad. Sin embargo, se continuaron los
procedimientos relacionados con la subsanación de
deficiencias en su obra notarial.
Posteriormente, el 14 de enero de 2011, se presentó la
queja de autos, AB-2011-0010. El quejoso, Sr. Ángel M. De
Jesús Sánchez, alegó que el licenciado Torres Trinidad lo
representó incompetentemente en un pleito de divorcio. El 4
de febrero de 2011, le notificamos mediante correo
certificado al licenciado Torres Trinidad sobre la queja
presentada en su contra y le concedimos un término de diez
días para contestarla.
Mediante una carta con fecha de 1 de marzo de 2011, el
licenciado Torres Trinidad nos solicitó una prórroga de
veinte días para cumplir con lo ordenado. Le concedimos su
petición el 14 de marzo de 2011. Una vez más, el 3 de mayo de
2011, el licenciado Torres Trinidad nos solicitó una prórroga
para contestar la queja. En su carta, nos explicó que no
había expuesto su posición respecto al procedimiento TS-8227 3
disciplinario en su contra debido a que su secretaria estuvo
enferma. Sostuvo que esta inconveniencia atrasó los trabajos
en su oficina. Nuevamente, el 5 de mayo de 2011, le
concedimos un término adicional para cumplir con lo ordenado,
esta vez, de diez días. Sin embargo, el licenciado Torres
Trinidad no compareció. Así las cosas, el 6 de julio de 2011,
se le cursó una notificación concediéndole un término final e
improrrogable de cinco días para comparecer con sus
comentarios y reacciones por escrito en torno a la queja.
Debido a su incomparecencia, el 17 de agosto de 2011,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos
nuevamente al licenciado Torres Trinidad un término final de
cinco días para que compareciera ante este Tribunal y
contestara la queja presentada en su contra. Allí, le
apercibimos que su incumplimiento con nuestra orden podría
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión. Esta orden le fue
notificada personalmente el 19 de agosto de 2011. Al día de
hoy, el abogado de epígrafe no ha comparecido.
II.
Cada abogado que presta juramento ante este Tribunal
está obligado a atender y cumplir con los requerimientos y
órdenes de este Tribunal, particularmente en la esfera de
conducta profesional. In re Rivera Rosado, res. el 25 de
enero de 2011, 2011 T.S.P.R. 18, 180 D.P.R. ___ (2011); In re
Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426 (2010). TS-8227 4
Constantemente, hemos enfatizado el compromiso de todo
abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro
y eficaz. In re Janet Rivera Rosado, supra; In re Prieto
Rivera, res. el 18 de enero de 2011, 2011 T.S.P.R. 28, 180
D.P.R. ___ (2011). Este deber se extiende no solo a la esfera
de la litigación de causas, sino a la jurisdicción
disciplinaria de este Tribunal. In re Ríos Acosta, 143 D.P.R.
128 (1997). Asimismo, hemos expresado que, independientemente
de los méritos de las quejas presentadas en contra de un
abogado, este tiene que responder prontamente a nuestros
requerimientos. In re Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827
(2010); In re Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 202 (1990).
Ciertamente, la indiferencia a las órdenes de este
Tribunal constituye una violación al Canon 9 del Código de
Ética Profesional, en cuanto al respeto hacia los tribunales.
In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012 (2009); In re Salichs
Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). Véase Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.9. Por ello, cuando un
abogado ignora nuestros requerimientos, procede la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re
Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); In re Osorio Díaz, 146
D.P.R. 39 (1998); In re González Albarrán, 139 D.P.R. (1995).
En fin, la actitud de indiferencia a la autoridad de este
Tribunal no puede ser tomada livianamente. In re Martínez
Sotomayor, res. el 3 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R. 32, 181
D.P.R. ___ (2011). TS-8227 5
III.
Lamentablemente, nos encontramos con otro abogado que
ignora nuestros requerimientos. Fueron cuatro las prórrogas
que este Tribunal concedió al licenciado Torres Trinidad para
que cumpliera con nuestra orden de expresarse sobre la queja
que originó este procedimiento disciplinario. No obstante, a
pesar de nuestras consideraciones para con sus petitorios, el
licenciado Torres Trinidad no ha respondido a la Resolución
del 17 de agosto de 2011, ni a la queja en su contra.
Esta actitud de indiferencia y desatención que el
licenciado Torres Trinidad ha mostrado ante las órdenes de
este Tribunal nos fuerzan a decretar, por segunda ocasión, su
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Además, le imponemos el deber de notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión
indefinida a los foros judiciales y administrativos. Deberá,
además, certificarnos el cumplimiento de estos deberes dentro
del término de treinta días, a partir de la notificación de
esta Opinión y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
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