In Re: Orlando Torres Trinidad
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 77
Orlando Torres Trinidad 174 DPR ____
Número del Caso: AB-2007-112
Fecha: 25 de abril de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora Ejecutiva
Materia: Incumplimiento a los requerimientos del Tribunal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Orlando Torres Trinidad AB-2007-112
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2008
El 13 de abril de 2007 el Sr. Roberto Torres
Lebrón presentó una queja contra el Lcdo. Orlando
Torres Trinidad. La Secretaria del Tribunal Supremo
notificó el 18 de mayo de 2007, mediante correo
certificado, la queja al licenciado Torres
Trinidad. Mediante dicha comunicación se le
concedió el término de diez días para que, por
escrito, compareciera con sus comentarios a la
queja presentada. Éste no compareció.
Nuevamente, y mediante correo certificado, el
28 de junio de 2007 la Secretaria del Tribunal
Supremo le concedió un término adicional de diez
días. En esta segunda notificación le advirtió al
licenciado Torres Trinidad que de no comparecer en AB-2007-112 2
el término concedido, el asunto sería referido al Tribunal
para procedimientos ulteriores. El licenciado Torres
Trinidad, nuevamente, hizo caso omiso de dicho requerimiento.
Referido el asunto a nuestra atención, el 1 de agosto
de 2007 emitimos una Resolución en la cual le concedimos un
término de diez días para contestar la queja presentada en
su contra. Le apercibimos que el incumplimiento con dicha
Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión al ejercicio de la
profesión. Dicha Resolución fue notificada personalmente a
Torres Trinidad el 27 de agosto de 2007. Al día de hoy,
éste no ha comparecido.
I
Uno de los compromisos que asume cada uno de los
abogados que presta juramento ante este Tribunal está
relacionado con la facultad inherente de este Foro de
reglamentar el ejercicio de la abogacía. Se trata del deber
de todo abogado de atender y cumplir con los requerimientos
y órdenes de este Tribunal. Sobre este particular, hemos
sido enfáticos al señalar que la naturaleza y práctica de
la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia
a las órdenes de este Tribunal, particularmente en la
esfera de conducta profesional.
Asimismo, hemos expresado en innumerables ocasiones
que el compromiso de todo abogado de mantener y contribuir
a un orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de
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lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía,
se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas,
sino a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. In
re: Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). A tono con lo
anterior, hemos señalado que, independientemente de los
méritos de las quejas presentadas en contra de un abogado,
éste tiene la obligación ineludible de responder
prontamente a nuestros requerimientos. In re: Rodríguez
Mena, 126 D.P.R. 202 (1990).
Debe mantenerse presente que la desatención a las
órdenes de este Tribunal constituye una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional, en lo relativo a la
exigencia de respeto hacia los tribunales. In re: Salichs
Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). Demás está decir que en
estas situaciones, de renuencia a cumplir con nuestras
órdenes, procede la suspensión temporal o indefinida del
ejercicio de la abogacía. In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39
(1998); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In
re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re:
Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re: Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
II
Resulta obvio que a Orlando Torres Trinidad no le
interesa seguir ejerciendo la honrosa profesión de abogado
por lo que procede que decretemos la separación, inmediata
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e indefinida, de éste del ejercicio de la abogacía en
nuestra jurisdicción.
Se dictará Sentencia de conformidad.
4 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión, inmediata e indefinida, de Orlando Torres Trinidad del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo deberá, de inmediato, incautarse de la obra notarial del Orlando Torres Trinidad y entregarla a la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe correspondiente a este Tribunal.
Esta Resolución deberá ser notificada personalmente por la Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo.
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Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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