EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2013 TSPR 36
188 DPR ____
Orlando A. Piñeiro Vega
Número del Caso: TS-11911 AB-2010-248
Fecha: 25 de febrero de 2013
Abogado de la parte querellada:
Por derecho Propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes Quintana Llorens
Directora
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración. (La suspensión advino final y firme el 25 de marzo de 2013)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-11,911 AB-2010-248
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2013.
En esta ocasión debemos ordenar la
suspensión indefinida de un miembro de la
profesión de la abogacía y la notaría, por éste
no cumplir con las horas crédito de educación
jurídica continua exigidas por el Reglamento
promulgado a esos efectos y por obviar los
múltiples requerimientos de este Tribunal. A
continuación los antecedentes fácticos que
originan nuestra determinación.
I.
TS-11,911
El 16 de enero de 1997, Orlando A. Piñeiro
Vega (―señor Piñeiro Vega‖ o ―licenciado‖) fue
admitido al ejercicio de la profesión de la TS-11911; AB-2010-0248 2
abogacía. En iguales términos, el 13 de enero de 1999, el
señor Piñeiro Vega prestó juramento en aras de ejercer el
notariado.
Al cabo de varios años, el 4 de marzo de 2011, la
Directora Ejecutiva del Programa de Educación Jurídica
Continua (―Programa‖), Lcda. Yanis Blanco Santiago
(―Directora‖), notificó a este Foro que el señor Piñeiro
Vega había incumplido con el requisito bienal de tomar 24
horas crédito de educación jurídica continua, según lo
exigen los Reglamentos del Programa de Educación Jurídica
Continua, infra, para los periodos de 1 de enero de 2007
hasta el 31 de diciembre de 2008, y de 1 de enero de 2009
hasta el 31 de diciembre de 2010. La Directora detalló que
el licenciado nunca acudió ante el Programa para responder
por su incumplimiento, a pesar de haber sido notificado al
respecto y haber sido citado a una vista informal o a
comparecer por escrito.
Examinado el informe de la Directora, el 12 de abril
de 2011, le concedimos al señor Piñeiro Vega un término de
20 días para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía por
no haber cumplido con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua y por no haber respondido a los
requerimientos que le fueron hechos por el Programa. En
aquella ocasión se le apercibió al licenciado que su
incumplimiento con nuestra Resolución conllevaría su
suspensión automática del ejercicio de la abogacía. TS-11911; AB-2010-0248 3
El 4 de mayo de 2011, el señor Piñeiro Vega respondió
a nuestra Resolución, indicando que se proponía cumplir con
los créditos de educación jurídica continua que tenía
pendientes por satisfacer. En atención a su moción, el 20
de junio de 2011, esta Curia le concedió al licenciado un
periodo de 60 días para que presentara ante nos una
certificación expedida por el Programa que constatara su
cumplimiento con los créditos de educación jurídica
continua que le fueron requeridos. Una vez más, se
apercibió al señor Piñeiro Vega que su incumplimiento con
los términos de nuestra Resolución desembocaría en la
imposición de sanciones disciplinarias.
A pesar de nuestro apercibimiento, el licenciado no
cumplió con nuestra exigencia. Ante ello, el 14 de
diciembre de 2011, volvimos a ordenar al señor Piñeiro Vega
a que, dentro de un término de 10 días, nos informara
respecto a las gestiones que había realizado para cumplir
con nuestra Resolución del 20 de junio de 2011. No
obstante, el licenciado incumplió nuevamente con nuestros
requerimientos. Por ello, el 10 de febrero de 2012, le
concedimos un término final de 30 días para que acreditara
si había satisfecho los créditos requeridos para el
ejercicio de la profesión. De igual forma, le advertimos al
señor Piñeiro Vega que el incumplimiento de nuestra orden
acarrearía su suspensión automática de la abogacía.
Así las cosas, el 2 de marzo de 2012, el señor Piñeiro
Vega presentó un escrito titulado ―Moción informativa y
solicitud de término‖. En éste, el licenciado arguyó que TS-11911; AB-2010-0248 4
por causa de sus esfuerzos para rectificar unas
deficiencias notariales que quedaron manifestadas debido a
una querella ética instada en su contra, se vio forzado a
reducir su gestión laboral, viéndose inhabilitado de
costear los cursos de educación jurídica continua que le
fueron exigidos. Ante ello, solicitó un término de 10 días
para presentar evidencia respecto a su matrícula en los
cursos indicados. Su petición fue denegada, por esta Curia
el 29 de junio de 2011.
A pesar de lo anterior, el señor Piñeiro Vega no
respondió oportunamente a nuestro requerimiento.
Consecuentemente, el 26 de octubre de 2012, emitimos una
última Resolución mediante la cual le ordenamos al
licenciado, dentro de un término final e improrrogable de
20 días, a que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido inmediatamente de la práctica de la abogacía.
No fue sino hasta el 20 de noviembre de 2012, más allá
del término de 20 días provisto por este Tribunal, que el
señor Piñeiro sometió una ―Moción en cumplimiento de
orden‖. En ésta, el licenciado indicó que había tomado 13
créditos de educación jurídica continua atribuibles al
periodo de enero de 2007 a diciembre de 2008, quedando
pendiente 11 créditos para dicho término, al igual que 24
créditos no satisfechos correspondientes al periodo de
enero de 2009 a diciembre de 2010. Respecto a esos 35
créditos aún sin tomar, el licenciado indicó que se había
matriculado en 12 créditos de educación jurídica continua,
con el fin de satisfacer algunos de ellos. Nada dijo sobre TS-11911; AB-2010-0248 5
sus esfuerzos para cumplir con los restantes 23 créditos
que aún no han sido completados. A su vez, no proveyó
evidencia alguna que sustentara sus alegaciones respecto a
los cursos que ya había satisfecho y aquellos en los cuales
se había matriculado.
II.
AB-2010-248
Por otra parte, el 17 de septiembre de 2010, el Sr.
Iván I. Toledo Colón (―quejoso‖ o ―señor Toledo Colón‖)
presentó ante nos una queja ética en contra del licenciado.
En términos sucintos, el quejoso arguye que el señor Piñero
Vega omitió cancelar un pagaré extraviado, el cual estaba
garantizado por una hipoteca que gravaba una propiedad que
fue vendida al quejoso mediante una escritura pública
preparada y autorizada por el licenciado. Según el quejoso,
el licenciado cobró $6,000 para inscribir en el Registro de
la Propiedad la escritura de compraventa antes señalada y
para cancelar el pagaré extraviado. Sin embargo, éste nunca
hizo gestión alguna para cumplir las labores a las cuales
se obligó en la propia escritura pública preparada por él,
causando que el quejoso tuviese que pagar de su peculio
todos los gastos relacionados a la presentación de la
escritura.
Igualmente, el señor Toledo Colón responsabiliza al
licenciado por el archivo de una demanda que fue presentada
a instancias del quejoso para cancelar el pagaré
extraviado. Ello, pues, alegadamente el licenciado nunca TS-11911; AB-2010-0248 6
publicó los edictos requeridos para determinados
emplazamientos.
A raíz de la presentación de la queja, el 30 de
septiembre de 2010, este Tribunal le notificó al licenciado
sobre su existencia y le requirió una contestación dentro
del plazo dispuesto para ello por la Regla 14 de nuestro
Reglamento. El 18 de octubre de 2010, el licenciado
contestó la queja, admitiendo las imputaciones levantadas
en su contra y señalando que había iniciado los trámites
necesarios para mitigar los daños causados al señor Toledo
Colón.1 Así las cosas, el 20 de octubre 2010, referimos la
queja a la Directora Ejecutiva de la Oficina de Inspección
de Notarías (―ODIN‖), la Lcda. Lourdes Quintana Lloréns
(―licenciada Quintana Lloréns‖), para que ODIN completase
las investigaciones pertinentes y sometiese un informe con
sus hallazgos ante este Tribunal.
Luego de varios trámites interlocutorios, el 7 de
octubre de 2011, la licenciada Quintana Lloréns acudió ante
este Foro solicitando que ordenásemos al señor Piñeiro Vega
a entregar ciertos documentos que le fueron requeridos por
ODIN el 20 de mayo de 2011, pero que nunca entregó, y a que
compareciese y cooperase con ODIN para que ésta lograse
inspeccionar su obra notarial. A esos efectos, el 25 de
octubre de 2011, le concedimos al licenciado un término de
5 días para que cumpliese con los requerimientos de ODIN y
1 El licenciado alega que ya ha presentado nuevamente una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia para cancelar el pagaré extraviado. Esta información fue corroborada por la Oficina de Inspección de Notarías en su informe del 9 de febrero de 2012. TS-11911; AB-2010-0248 7
para que nos expresara las razones por las cuales no debía
ser disciplinado profesionalmente debido a su falta de
cumplimiento con los pedidos de ésta. El 10 de noviembre de
2011, el abogado contestó nuestra Resolución, alegando que
había cumplido con las exigencias de ODIN.
Contando con los documentos sometidos por el señor
Piñeiro Vega, el 9 de febrero de 2012, ODIN presentó ante
este Tribunal su informe respecto a la queja notarial que
nos ocupa. El referido informe señala que en la
autorización de la escritura de compraventa objeto de la
queja, el licenciado: (1) violó la fe pública notarial al
aseverar falsamente en la escritura de compraventa que
presentaría ese mismo día en el Registro de la Propiedad
(―Registro‖) una declaratoria de herederos que pronunciaba
al vendedor de la propiedad como el único heredero de la
persona que, en aquel momento, aparecía como la titular
registral; (2) omitió consignar en la escritura y expresar
a los comparecientes ciertas advertencias de rigor,
incluyendo la insuficiencia del título reclamado por el
vendedor y la falta de tracto sucesivo, hasta tanto se
presentara en el Registro la Declaratoria de Herederos que
lo reconocía como titular, al igual que la advertencia al
comprador sobre su derecho a adquirir la propiedad libre de
cargas y gravámenes y de exigir que se cancelara un pagaré
extraviado que estaba garantizado por una hipoteca que
afectaba la propiedad; (3) cobró $6,000 por concepto de
honorarios de abogado con el fin de gestionar la
cancelación del pagaré extraviado y la presentación de la TS-11911; AB-2010-0248 8
escritura de compraventa en el Registro, quedando pendiente
hasta la fecha aspectos medulares de tales labores; (4)
acordó con el comprador a que éste pagase los $220.00
requeridos para la compra de los comprobantes exigidos para
la referida inscripción, prometiendo reembolsar tales
gastos en un futuro, quedando aún insatisfecho el referido
pago. Más aún, el quejoso se vio obligado a presentar en el
Registro la escritura de compraventa, la cual
posteriormente fue notificada al notario por falta de
tracto sucesivo debido a que éste aún no había presentado
la instancia registral que acredita que el vendedor era el
heredero del título de la propiedad;2 (5) instó una demanda
de cancelación de pagaré extraviado ante el Tribunal de
Primera Instancia, archivándose la misma por la falta de
diligencia del abogado en publicar los edictos necesarios
para ciertos emplazamientos;3 y (6) desatendió en repetidas
ocasiones los requerimientos de ODIN para que entregase
ciertos documentos imprescindibles para la investigación.
A raíz de estos señalamientos, los cuales fueron
aceptados por el licenciado, ODIN indica que la conducta
del señor Piñeiro Vega es constitutiva de una violación a
los Cánones 18, 35 y 38 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al igual que al Art. 2 de
la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4
A la fecha, el 2 notario aún no ha presentado esta instancia registral. 3 La ODIN reconoce que el abogado ha instado este pleito nuevamente, como resultado de la queja presentada en su contra. TS-11911; AB-2010-0248 9
L.P.R.A. sec. 2002, conocida como la Ley Notarial de Puerto
Rico. Luego de examinar el informe de ODIN, el 30 de marzo
de 2012, este Foro le concedió al licenciado un término de
20 días para que se expresara respecto al mismo.
Igualmente, se le apercibió al señor Piñeiro Vega que su
incumplimiento con lo ordenado conllevaría severas
sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión
indefinida de la profesión.
Una vez más, el licenciado incumplió con nuestro
mandato. Ante ello, el 12 de julio de 2012, le concedimos
un término adicional de 20 días para que mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido indefinidamente de la
notaría. Nuevamente, reiteramos en nuestra Resolución que,
dentro del término provisto, el licenciado debía expresarse
respecto al informe de ODIN y continuar atendiendo los
requerimientos de ésta relacionados a la subsanación de los
errores señalados. A su vez, le solicitamos a ODIN que,
dentro de un término de 20 días, nos presentara un informe
sobre las gestiones realizadas por el notario.
El 3 de agosto de 2012, ODIN presentó ante este
Tribunal una moción en cumplimiento de nuestra Resolución.
En ella, la licenciada Quintana Lloréns señaló que el
notario no había encuadernado varios protocolos de
instrumentos públicos para el año 2000 y para el periodo
desde el 2002 al 2012.4 Además, nos indicó que el licenciado
adeuda los Índices Notariales Mensuales de los siguientes
4 El notario no autorizó instrumentos públicos en el 2001. TS-11911; AB-2010-0248 10
meses: octubre de 2004, enero de 2005, abril y diciembre de
2008 y los índices del mes de enero de 2009 hasta junio de
2012. El señor Piñeiro Vega tampoco ha presentado los
Informes de Actividad Notarial Anual correspondientes a los
años 2004 a 2011. Asimismo, su obra notarial sufre de una
deuda arancelaria debido a múltiples sellos que aún no han
sido cancelados. Finalmente, la ODIN reseñó que el notario
trasladó sus protocolos notariales desde su antigua oficina
hasta su casa, sin someter ante ODIN un petitorio a esos
efectos y sin actualizar dicha información en el Registro
Único de Abogados (―RUA‖).
En respuesta a la moción de ODIN, emitimos una última
Resolución el 26 de octubre de 2012. En ésta, detallamos
que el licenciado no cumplió con nuestros requerimientos
emitidos el 30 de marzo de 2012 y el 12 de julio del mismo
año. Igualmente, le concedimos al señor Piñeiro Vega un
término final e improrrogable de 20 días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido inmediatamente de
la notaría. Finalmente, le ordenamos que dentro del
referido término, proveyese una respuesta al informe de
ODIN del 9 de febrero de 2012, al igual que a la moción de
ODIN con fecha del 3 de agosto de 2012.
El 27 de noviembre de 2012, el licenciado presentó una
moción titulada ―Moción en cumplimiento de orden‖. En ésta,
el notario admite los señalamientos de ODIN. Además, el
licenciado alega que ha encuadernado todos sus protocolos
notariales y prometió que el 13 de diciembre de 2012
radicaría sus índices notariales anuales y mensuales. TS-11911; AB-2010-0248 11
Respecto a la queja que obra en su contra, el licenciado
alega que no ha cumplido con la presentación de la
instancia registral que constata el derecho hereditario del
vendedor de la propiedad en controversia debido a que el
Departamento de Hacienda aún no le ha provisto el relevo
correspondiente a la planilla de caudal relicto exigida por
nuestro ordenamiento.
Respecto al traslado de su obra notarial desde su
oficina hasta su residencia sin la autorización de ODIN y
sin la debida actualización del RUA, el notario asevera que
sólo tuvo la obra notarial en su casa con el único
propósito de comparecer a ODIN para la inspección de la
misma. El licenciado añade que pidió llevar su obra
notarial a ODIN debido a que su oficina notarial no tenía
servicio de aire acondicionado.
Finalmente, el notario asevera que ODIN ya ha
aprobado sus protocolos para los años 2000 a 2005, con
excepción del año 2001, durante el cual no efectuó obra
notarial alguna. Sin embargo, no ha presentado evidencia
alguna que atestigüe lo anterior. Más aún, nada dice el
licenciado referente a la subsanación de la deuda
arancelaria que pesa en su contra.
III.
A. Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.
En virtud de nuestro poder inherente para reglamentar
la profesión jurídica en Puerto Rico, el 30 de junio de
1998, aprobamos el Reglamento de Educación Jurídica
Continua (―Reglamento de 1998‖). 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D, TS-11911; AB-2010-0248 12
R.1. El referido reglamento fue aprobado con el fin de
establecer un programa de educación jurídica continua de
carácter obligatorio, el cual aliente y contribuya al
mejoramiento profesional de nuestros abogados, facultando
así la adquisición, el desarrollo y la actualización de sus
conocimientos y destrezas jurídicas, y capacitándolos para
el ejercicio de la profesión dentro de los más altos
niveles de calidad y competencia. Íd.; Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, infra, pág. 564.
Como componente medular del programa instaurado, la
Regla 6 del Reglamento de 1998, supra, establece que todo
abogado activo y admitido a ejercer la práctica de la
profesión en Puerto Rico, viene obligado a tomar, como
mínimo, 24 horas crédito de educación jurídica continua en
un periodo de 2 años. Reglamento de 1998, supra, R.6. De
esas 24 horas crédito, al menos 4 deben ser dedicadas a
cursos de ética profesional. Íd. En aquellos casos en que
un abogado también ejerza el notariado, éste deberá tomar 6
horas crédito en cursos relacionados al derecho notarial.
Íd.
Por otra parte, en abril 8 de 2005, este Tribunal
aprobó el Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 164 D.P.R. 555 (2005) (―Reglamento de 2005‖). El
mismo fue promulgado en virtud del poder que posee la Junta
de Educación Jurídica Continua (―Junta‖) —creada al amparo
de la Regla 8 del Reglamento de 1998, supra— para
desarrollar, administrar y velar por el fiel cumplimiento TS-11911; AB-2010-0248 13
de los requisitos establecidos en el Reglamento de 1998,
supra. Íd., R.3, págs. 557-558.
Al igual que el Reglamento de 1998, supra, el
Reglamento de 2005, supra, aplica a todo abogado admitido a
ejercer la práctica de la abogacía y la notaría en Puerto
Rico que se mantenga activo en el ejercicio de la
profesión. Íd., R.4(A)(1), pág. 558. A esos efectos, la
Regla 28 del Reglamento de 2005, supra, recalca la
exigencia de que todo abogado cumpla con los requisitos
mínimos de horas crédito de educación jurídica continua,
según lo ordena la Regla 6 del Reglamento de 1998, supra.
Íd., R.28(A), pág. 587.
Más aún, el Reglamento de 2005, supra, impone al
abogado la obligación de presentar ante la Junta un informe
de cumplimiento tan pronto haya completado las 24 horas
crédito correspondientes a determinado periodo bienal,
dentro de un término no mayor de 30 días posterior a la
terminación de dicho periodo. Íd. Un abogado podrá
presentar su informe luego del referido término, sólo si
paga una cuota de $50 y provee una explicación de las
razones por las cuales no cumplió a tiempo con el requisito
indicado. Íd., R.30, pág. 588.
Cuando el abogado incumpla con la presentación del
informe señalado, la Junta habrá de notificarle un Aviso de
Incumplimiento. Íd., R.29, pág. 588; Reglamento de 1998,
supra, R.9(a). Igualmente, la Junta habrá de citar por
escrito al abogado, incluyendo en la citación el propósito
de la vista, el periodo de incumplimiento por el cual debe TS-11911; AB-2010-0248 14
responder, al igual que la fecha y el lugar de la vista.
Reglamento de 2005, supra, R.31 (A) y (B), pág. 589;
Reglamento de 1998, supra, R.8 (d)(2) y 9(c). Si el abogado
no comparece a la vista señalada, la Junta deberá referir
el asunto a este Tribunal. Reglamento de 2005, supra, R.32
(C), pág. 589.
En el pasado, este Tribunal ha disciplinado
profesionalmente a aquel abogado que ha desatendido los
requerimientos de la Junta e incumplido con las horas
crédito de educación jurídica continua. In re: Grau
Collazo, 185 D.P.R. 938 (2012). Véanse, también: In re:
Ramírez Ferrer, 183 D.P.R. 382 (2011); Ex parte Galarza
Rodríguez, 183 D.P.R. 228 (2011). Si luego de proveerle un
término al abogado para que muestre causa por la cual no
debe ser suspendido de la profesión éste incumple con
nuestro mandato, procede que el abogado sea sancionado con
la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y la
notaría. Íd.
La readmisión de un abogado posterior a una suspensión
indefinida por motivo de su incumplimiento con estos
requisitos, quedará condicionada a que éste, dentro del
término de un año, subsane el incumplimiento por el cual
fue suspendido y tome los cursos correspondientes al
término de su suspensión. Reglamento de 1998, supra, R.10.
En su moción solicitando reinstalación a la profesión, el
abogado deberá hacer constar, de manera precisa, la forma
en que cumplió con el requisito de educación jurídica
continua pendiente por subsanar. Íd. TS-11911; AB-2010-0248 15
B. El incumplimiento de un abogado con los requerimientos
de este tribunal.
El Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional dispone
que ―[e]l abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto‖. 4
L.P.R.A. Ap. IX. Al interpretar la referida norma ética,
hemos señalado, en numerosas ocasiones, que un abogado
incumple con este precepto cuando ignora los requerimientos
de este Tribunal. In re: Buono Colón, 2012 T.S.P.R. 177,
187 D.P.R. ____, pág. 5, res. el 28 de nov. de 2012,
citando a, In re: Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732, 735
(2011); In re: Fiel Martínez, 180 D.P.R. 426, 439 (2010).
Véanse, también: In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494,
498 (2012); In re: Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234
(2009).
En In re: García Ortiz, fuimos enfáticos en reiterar
que ―los abogados deben la más estricta observancia a las
órdenes judiciales, más aún cuando se trata de
procedimientos disciplinarios‖. 2013 T.S.P.R. 5, 187 D.P.R.
___, res. el 11 de dic. de 2013, pág. 19, citando a, In re:
Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 34-35 (2011). Incluso, hemos
pautado que este deber no se limita a los requerimientos
emitidos por este Foro, sino que también se extiende a las
exigencias que le imponga cualquier otro foro al que el
abogado se encuentre obligado a comparecer. In re: García
Ortiz, supra, pág. 20, citando a, In re García Baliñas, 167
D.P.R. 125 (2006). A esos efectos, hemos sido diáfanos en TS-11911; AB-2010-0248 16
consignar que los requerimientos de ODIN exigen igual
respeto. In re: Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 94 (2011).
Cuando un abogado incumple con nuestros requerimientos
–o aquellos emitidos por ODIN- e ignora el apercibimiento
de sanciones disciplinarias, hemos sido consistentes en
suspenderlo indefinidamente de la práctica legal. In re:
Marques Latorre, 2012 T.S.P.R. 145, 186 D.P.R. ___, res. el
15 de ago. de 2012, pág. 4, citando a, In re: Rojas Rojas,
185 D.P.R. 405, 407 (2012); In re: Morales Rodríguez, 179
D.P.R. 766, 770 (2010). Véanse, también: In re: Montes
Díaz, supra; In re Arroyo Rivera, supra, págs. 735-736; In
re: Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995). Lo anterior se
debe a que hemos interpretado que este proceder revela una
―actitud de indiferencia y menosprecio a la autoridad del
Tribunal Supremo‖, merecedora de la suspensión indefinida.
In re: Feliciano Jiménez, supra, pág. 234, citando a, In
re: Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 683 (1992).
Ante la alta frecuencia de incumplimientos de esta
naturaleza, le reiteramos una vez más a los profesionales
del Derecho que
este tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante este Foro. (Énfasis nuestro.) In re: García Ortiz, supra, págs. 24-25, citando a, In re: Asencio Márquez, 183 D.P.R. 659, 664 (2011). TS-11911; AB-2010-0248 17
IV.
La suspensión indefinida de la práctica de la abogacía
y la notaría que hoy ordenamos, encuentra su justificación
en dos deberes de trascendental importancia para la
profesión legal: (1) el cumplimiento de las horas crédito
de educación jurídica continua exigidas por nuestros
Reglamentos y (2) el acatamiento oportuno de los múltiples
requerimientos de este Tribunal, al igual que aquellos
expedidos por cualquier otro foro al cual un abogado viene
llamado a comparecer. En el caso de marras, el
incumplimiento de ambos deberes encuentra su génesis en dos
expedientes íntimamente relacionados entre sí. Aprovechando
esta coyuntura para consolidar los mismos, procedemos a
explicar las razones que sostienen nuestra determinación.
A.
En primer lugar, el licenciado Piñeiro Vega ha
desatendido su obligación de obtener ciertos créditos de
educación jurídica continua, conducentes a su desarrollo y
capacitación profesional. Como articulamos anteriormente,
la Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua de
1998, supra, al igual que la Regla 28 del Reglamento de
2005, supra, exigen que un abogado cumpla con 24 horas
crédito de educación jurídica continua cada dos años. En el
caso de marras, el señor Piñeiro ha incumplido con dos
periodos bienales de educación jurídica continua, a saber:
del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, y
del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. TS-11911; AB-2010-0248 18
Su incumplimiento es precedido por una actitud
indiferente y en menosprecio de los requerimientos
impuestos por el Programa de Educación Jurídica Continua y
por esta Curia. Cuando la Directora del Programa expidió
un Aviso de Incumplimiento al licenciado Piñeiro Vega,
citándolo a una vista para que rindiera cuentas respecto a
las razones por las cuales había incumplido con su
obligación reglamentaria, el licenciado ignoró la citación
informada, viéndose la Junta del Programa en la obligación
de referir su caso ante nos.
Ante el referido que nos hizo el Programa, fuimos
prontos en otorgarle un término al licenciado para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión. Éste respondió a nuestra
imposición solicitándonos tiempo para cumplir con los
requisitos de educación jurídica continua. A la luz de su
petición, le extendimos un término de 60 días para que
cumpliese con lo exigido. Diez meses después de cumplido
dicho término sin que esta Curia recibiese una respuesta
del licenciado, y luego de dos Resoluciones adicionales en
las cuales le exigimos al licenciado que certificara a este
Foro si había cumplido con los cursos de educación jurídica
continua pendientes por satisfacer, las cuales nunca fueron
contestadas por el señor Piñeiro Vega, éste compareció ante
nos solicitando un periodo adicional para certificar su
cumplimiento con las horas créditos pendientes por aprobar.
A pesar de haberle denegado esta solicitud, el
licenciado nunca contestó. Por ello expedimos una cuarta y TS-11911; AB-2010-0248 19
última Resolución, en la cual le otorgamos 20 días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
indefinidamente de la abogacía. Cuando finalmente contestó
nuestro requerimiento, el licenciado presentó una moción en
la cual arguye ‒sin ofrecer evidencia alguna en favor de su
alegación‒ que ha satisfecho 13 de las 48 horas crédito
pendientes por satisfacer.
Tomando como cierta su alegación, aún le restan por
tomar 35 horas créditos de educación jurídica continua. De
esas 35 horas créditos aún incompletas, el licenciado alega
haberse matriculado en 12 créditos de educación jurídica
continua. Aun dando entera fe y crédito a su aseveración
‒la cual no ha evidenciado con las hojas de matrícula
correspondientes a cada curso‒ encontramos que el
licenciado todavía no ha satisfecho 23 horas crédito de las
48 horas crédito por las cuales originalmente fue referido
ante nos, a pesar de que ha gozado de casi dos años para
cumplir con las mismas.
Luego de ofrecerle múltiples oportunidades al
licenciado para que rectifique su omisión, nuestra
paciencia se ha agotado. Ante el incumplimiento del letrado
con las horas crédito de educación jurídica continua antes
indicadas, nos vemos obligados a suspenderlo
indefinidamente del ejercicio de la abogacía hasta tanto
cumpla con las exigencias de educación jurídica continua
aún pendientes por satisfacer para los periodos bienales en
mora. Según lo exige la Regla 10 del Reglamento de 1998,
supra, el licenciado no podrá ser readmitido al ejercicio TS-11911; AB-2010-0248 20
de la abogacía a no ser que, en su moción solicitando la
reinstalación a la profesión, evidencie fehacientemente la
forma en que cumplió con los requisitos de educación
jurídica continua aún insatisfechos.
Aprovechamos esta coyuntura para recordarle a la clase
togada que la educación jurídica continua, como exigencia
que emana de nuestro poder para reglamentar la profesión
legal, existe para asegurar que nuestros letrados
adquieran, desarrollen y actualicen sus destrezas
jurídicas. Esta imposición persigue que nuestros abogados y
notarios ejerzan su oficio dentro de unos márgenes de
competencia y calidad, garantizando así que nuestra
ciudadanía pueda participar de nuestro sistema de justicia
asistidos por profesionales del Derecho que sean diestros y
aptos en su labor legal. El incumplir con tal exigencia, no
sólo le falta el respeto a este Tribunal y a su facultad
inherente de velar por la disciplina y capacidad de los
profesionales del Derecho, sino que atenta contra la
seguridad de nuestra ciudadanía en su interés por obtener
servicios legales competentes que le garanticen un acceso
adecuado a la justicia.
B.
En segundo plano, el licenciado Piñeiro Vega ha
violentado el Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional,
supra, el cual exige que un abogado observe para con este
Tribunal una conducta que se caracterice por el mayor
respeto, mediante el cumplimiento oportuno de los
requerimientos que le imponemos. TS-11911; AB-2010-0248 21
Como bien hemos detallado, el señor Piñeiro Vega ha
manifestado gran menosprecio a las Resoluciones de este
Tribunal y a los requerimientos del Programa, al no
comparecer oportunamente a las exigencias que le han
impuesto ambos foros y al no cumplir cabalmente con los
mandatos que le hemos dirigido. Esta actitud carente de
diligencia no se ha circunscrito a los requerimientos de
este Foro y del Programa. Más bien, el licenciado ha
procedido con descuido en su rectificación de las
deficiencias notariales que emanan de la queja presentada
por el señor Toledo Colón. Como bien se desprende del
trasfondo fáctico antes esbozado, el licenciado ha
ignorado, en repetidas ocasiones, nuestros reclamos para
que conteste los informes de ODIN y ha fallado en responder
oportunamente a los requerimientos de ésta.
En su última comparecencia ante nos ―contestando‖ el
último informe de ODIN, el licenciado nada dice sobre la
deuda arancelaria que pesa en su contra. Además, el letrado
admite que aún no ha cumplido con la entrega de los índices
mensuales e informes anuales que le fueron solicitados, no
ha radicado la instancia registral que inscribe el derecho
hereditario del individuo que le vendió la propiedad en
controversia al quejoso y no acompaña evidencia de la
encuadernación de sus protocolos notariales.
Esta contestación insuficiente, unida a las múltiples
ocasiones en las cuales este Tribunal le ha ordenado al
señor Piñeiro Vega que conteste los requerimientos del
Programa y de ODIN sin éxito alguno, constituyen una falta TS-11911; AB-2010-0248 22
de respeto a esta Curia que violenta el Canon 9, supra.
Sin lugar a dudas, hemos sido condescendientes y le hemos
conferido múltiples oportunidades para que el letrado
cumpla con la rectificación de los señalamientos notariales
levantados por ODIN.
Según indicamos anteriormente, la reinstalación al
ejercicio de la abogacía del señor Piñeiro Vega queda
sujeta a que cumpla con las horas crédito de educación
jurídica continua que están en mora. Debido a que el
ejercicio de la notaría está supeditado a que el señor
Piñeiro Vega esté autorizado a ejercer la profesión de la
abogacía (Art. 8, Ley Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV) éste
no podrá ejercer el notariado hasta tanto sea reinstalado
en la práctica de la abogacía como abogado y hasta tanto
demuestre a este Tribunal que ha subsanado cabalmente –de
su propio peculio- todas las deficiencias notariales
señaladas por ODIN. Además, una vez presente una moción de
reinstalación constatando el cumplimiento de todo lo
requerido en esta Opinión, habremos de determinar cuál será
el curso a tomar en la adjudicación de la queja que aún
pesa en su contra.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos
indefinidamente al señor Piñeiro Vega de la práctica de la
abogacía y la notaría hasta tanto cumpla con las exigencias
pautadas en esta Opinión y someta una moción de
reinstalación que así lo constate. TS-11911; AB-2010-0248 23
El señor Piñeiro Vega deberá notificar a sus clientes
que, por motivo de la suspensión aquí ordenada, no podrá
continuar con su representación legal. Ante ello, deberá
devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes y
los honorarios recibidos por trabajos no realizados.
Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del
Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo ante el cual tenga un caso pendiente.
El señor Piñeiro Vega tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal, en el término de 30 días,
que cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento con
estos deberes también deberá ser notificado al Procurador
General. Se ordena al Alguacil de este Tribunal a incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del señor
Piñeiro Vega. Previo a ser reinstalado en la práctica de la
notaría, éste deberá evidenciar que ha subsanado, de su
propio peculio, todas las deficiencias notariales que ODIN
ha señalado en sus informes ante este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente al señor Piñeiro Vega de la práctica de la abogacía y la notaría hasta tanto cumpla con las exigencias pautadas en esta Opinión y someta una moción de reinstalación que así lo constate.
El señor Piñeiro Vega deberá notificar a sus clientes que, por motivo de la suspensión aquí ordenada, no podrá continuar con su representación legal. Ante ello, deberá devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo ante el cual tenga un caso pendiente.
El señor Piñeiro Vega tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de 30 días, que cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento con estos deberes también deberá ser notificado al Procurador General. Se ordena al Alguacil de este Tribunal a incautar TS-11911; AB-2010-0248 2
inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Piñeiro Vega. Previo a ser reinstalado en la práctica de la notaría, éste deberá evidenciar que ha subsanado, de su propio peculio, todas las deficiencias notariales que ODIN ha señalado en sus informes ante este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo