In re MMT, MITA y LST

191 P.R. 668
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 7, 2014·No. Número: AB-2014-192·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

(Regla 50)

Transparencia, dentro del contexto de nuestros procesos disciplinarios, conlleva que se le notifique a un ciudadano con conocimiento personal y legitimación activa, de todos los trámites relacionados al asunto disciplinario que este ha promovido, sin excepción de que ese ciudadano vista una toga.

La controversia que nos ocupa en esta ocasión es relativamente sencilla. Precisa, simplemente, del ejercicio del sentido de justicia y lógica jurídica. Nos corresponde determinar si en un proceso disciplinario contra miembros de nuestra clase togada que fue referido a esta Curia mediante una orden o resolución judicial emitida por un Juez Administrador, el juez que originalmente le hace la solicitud a ese Juez Administrador de elevar los autos es parte promovente del proceso disciplinario y, por consiguiente, tiene que ser notificado de la presentación de documentos, órdenes o resoluciones conforme al Reglamento de este Tribunal Supremo. Por los fundamentos expuestos a continuación, respondemos tal interrogante en la afirmativa.

I

Las licenciadas MMT, MITA y LST (licenciadas) son representantes legales en un caso civil que se asignó a la sala del honorable juez Rafael Vissepó Vázquez (juez Vissepó).(1) Así las cosas, tras varios incidentes procesales en el caso, el 7 de enero de 2014 las licenciadas solicitaron [671] la inhibición del juez Vissepó y el traslado del caso a otra región judicial. Por lo anterior, el juez Vissepó emitió una Resolución el 1 de abril de 2014 en la que se inhibió del caso.

No obstante, el 15 de abril de 2014, las licenciadas presentaron un escrito dirigido al honorable juez Lind O. Merle Feliciano, Juez Administrador de la Región Judicial de Caguas (Juez Administrador), en el que solicitaron que se elevaran los autos para que este Tribunal evaluara la conducta del juez Vissepó. De igual forma, el 24 de abril de 2014, el juez Vissepó emitió una Resolución en la que solicitó al Juez Administrador que elevara el expediente del caso a esta Curia para que también se investigara si la, conducta de las licenciadas constituía alguna violación a los cánones del Código de Ética Profesional.

Por su parte, luego de recibir varios escritos de las partes, el 27 de mayo de 2014 el Juez Administrador emitió una Orden en la cual expresó que “las partes con interés, entiéndase las tres abogadas y el Juez que presidía los procedimientos, solicitaron que se eleven los autos para que sean evaluados oportunamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico por posibles violaciones a los cánones de ética profesional y judicial [...]”.(2) Acto seguido, ordenó a la Secretaria Regional fotocopiar los expedientes, certificar las copias como fieles y exactas, y regrabar todas las instancias del procedimiento. Además, ordenó que remitiera el expediente a este Tribunal Supremo “para la oportuna evaluación, conforme a lo solicitado”.(3) (Énfasis nuestro).

El 10 de julio de 2014, este Tribunal emitió una Resolución para conceder quince días a las licenciadas para ex-presarse sobre el asunto. Así, el 27 de julio de 2014, la licenciada MITA presentó su Comparecencia en Cumpli[672] miento de Resolución. Sin embargo, en dicha comparecencia, la licenciada MITA certificó haber notificado a la licenciada MMT, a ella misma y al Juez Administrador, dejando desprovistos de notificación a la licenciada LST y al juez Vissepó, ambos partes interesadas en el caso.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2014, el juez Vissepó presentó una Urgente Comparecencia Especial y en Solicitud de Remedios, en la que nos llama a la atención de que, a pesar de que él promovió la queja en contra de las licenciadas, todos los documentos están siendo notificados al Juez Administrador, dejándolo a él fuera de tales notificaciones. Por su parte, el 17 de septiembre de 2014, las licenciadas LST y MITA presentaron un escrito titulado Oposición a: Urgente Comparecencia Especial y en Solicitud de Remedios Véase, además, Urgente Solicitud de Or-den Protectora. En su escrito, las licenciadas expresan que, según su parecer, el juez Vissepó no es parte con interés, pues quien eleva el expediente a nuestra atención es el Juez Administrador mediante la Orden emitida el 27 de mayo de 2014 y no el juez Vissepó. Además, alegan que el Reglamento del Tribunal Supremo establece que los procesos de quejas en contra de un abogado o abogada son confidenciales.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2014, MMT presentó su Oposición en Torno a “Urgente Comparecencia Especial y en Solicitud de Remedios” y en Solicitud de Remedios. En dicho escrito invocó su derecho a la confidencialidad en el proceso de queja. Al igual que sus compañeras, nos expone que fue el Juez Administrador quien nos refirió la queja y no el juez Vissepó.

Luego de considerar la posición de todas las partes, y en virtud de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, resolvemos la Urgente Comparecencia Especial y en Solicitud de Remedios presentada por el peticionario, el juez Vissepó.

[673] h—I

El derecho de la parte promovente” a ser notificada

La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRAAp. XXI-B, atiende lo concerniente a las quejas y los procedimientos disciplinarios contra abogados, abogadas, notarios y notarías. En sus incisos (c), (Z) y (o), respectivamente, se establece que:

(c) El Secretario o la Secretaria enviará copia de la queja al abogado, la abogada, el notario o la notaría, según sea el caso, para que dentro del término de diez (10) días se exprese sobre ésta. El Secretario o la Secretaria podrá prorrogar el término aquí dispuesto por circunstancias meritorias. El abogado, la abogada, el notario o la notaría notificará a la parte promovente de la queja por correo certificado con acuse de recibo, una copia de la contestación que presente al tribunal, haciendo constar en esta el hecho de la notificación.

(1) Cada parte tendrá un término simultáneo de veinte (20) días, contados desde la notificación del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones, y sus recomendaciones en cuanto a la acción que deba tomar el tribunal.

(o) El Secretario o la Secretaria notificará con copia de todas las providencias que adopte el tribunal, al abogado o al notario involucrado o a la abogada o a la notaría involucrada, y a la parte promovente de la queja. Cualquier decisión del tribunal que imponga sanciones se notificará, además, a la Oficina de Administración de los Tribunales, al Secretario o [a la] Secretaria de Justicia y al Colegio de Abogados de Puerto Rico. Si la sanción afecta en cualquier forma la capacidad del notario o de la notaría para actuar como tal, se notificará también al Secretario o Secretaria de Estado y al Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías. (Énfasis nuestro).(4)

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In re MMT, MITA y LST, 191 P.R. 668 (prsupreme 2014).

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