In Re: M.M.T., M.I.T.A., L.S.T.

2014 TSPR 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2014
DocketAB-2014-192
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: M.M.T., M.I.T.A., L.S.T., 2014 TSPR 117 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2014 TSPR 117 M.M.T. M.I.T.A. 191 DPR ___ L.S.T.

Número del Caso: AB-2014-192

Fecha: 7 de octubre de 2014

Materia: Reglamento del Tribunal Supremo – Definición del término “parte promovente” bajo la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

M.M.T. M.I.T.A AB-2014-192 Queja L.S.T

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2014.

Transparencia, dentro del contexto de

nuestros procesos disciplinarios, conlleva que se

le notifique a un ciudadano con conocimiento

personal y legitimación activa, de todos los

trámites relacionados al asunto disciplinario que

este ha promovido, sin excepción de que ese

ciudadano vista una toga.

La controversia que nos ocupa en esta ocasión

es relativamente sencilla. Precisa simplemente del

ejercicio del sentido de justicia y lógica

jurídica. Nos corresponde determinar si en un

proceso disciplinario contra miembros de nuestra

clase togada que fue referido a esta Curia AB-2014-192 2

mediante una orden o resolución judicial emitida por un

Juez Administrador, el juez que originalmente le hace la

solicitud a ese Juez Administrador de elevar los autos es

parte promovente del proceso disciplinario y, por

consiguiente, tiene que ser notificado de la presentación

de documentos, órdenes o resoluciones conforme al

Reglamento de este Tribunal Supremo. Por los fundamentos

expuestos a continuación, respondemos tal interrogante en

la afirmativa.

I

Las licenciadas M.M.T., M.I.T.A y L.S.T

(licenciadas) son representantes legales en un caso civil

que se asignó a la sala del Honorable Juez Rafael Vissepó

Vázquez (Juez Vissepó). 1 Así las cosas, tras varios

incidentes procesales en el caso, el 7 de enero de 2014

las licenciadas solicitaron la inhibición del Juez

Vissepó y el traslado del caso a otra región judicial.

Por lo anterior, el Juez Vissepó emitió una Resolución el

1 de abril de 2014 en la que se inhibió del caso.

No obstante, el 15 de abril de 2014 las licenciadas

presentaron un escrito dirigido al Honorable Juez Lind O.

Merle Feliciano, Juez Administrador de la Región Judicial 1 Por constituir un asunto interlocutorio dentro de un caso disciplinario en etapa inicial, este Tribunal ha decidido suprimir los nombres de las licenciadas querelladas e identificarlas por sus iniciales, esto como medida cautelar en protección de la identidad de estas. AB-2014-192 3

de Caguas (Juez Administrador), en el que solicitaron que

se elevaran los autos para que este Tribunal evaluara la

conducta del Juez Vissepó. De igual forma, el 24 de

abril de 2014 el Juez Vissepó emitió una Resolución en la

que solicitó al Juez Administrador que elevara el

expediente del caso a esta Curia para que también se

investigara si la conducta de las licenciadas constituía

alguna violación a los Cánones de Ética Profesional.

Por su parte, luego de recibir varios escritos de

las partes, el 27 de mayo de 2014 el Juez Administrador

emitió una Orden en la cual expresó que “las partes con

interés, entiéndase las tres abogadas y el Juez que

presidía los procedimientos, solicitaron que se eleven

los autos para que sean evaluados oportunamente por el

Tribunal Supremo de Puerto Rico por posibles violaciones

a los cánones de ética profesional y judicial”. 2 Acto

seguido, ordenó a la Secretaria Regional fotocopiar los

expedientes, certificar las copias como fieles y exactas,

y regrabar todas las instancias del procedimiento.

Además, ordenó a la Secretaria Regional remitir el

expediente a este Tribunal Supremo “para la oportuna 3 evaluación, conforme a lo solicitado”. (Énfasis

nuestro).

2 Orden emitida el 27 de mayo de 2014 por el Juez Administrador. 3 Íd. AB-2014-192 4

El 10 de julio de 2014, este Tribunal emitió una

Resolución a los fines de conceder 15 días a las

licenciadas para expresarse sobre el asunto. Así, el

27 de julio de 2014 la licenciada M.I.T.A. presentó su

Comparecencia en Cumplimiento de Resolución. Sin embargo,

en dicha comparecencia la licenciada M.I.T.A. certificó

haber notificado a la licenciada M.M.T., a ella misma y

al Juez Administrador, dejando desprovistos de

notificación a la licenciada L.S.T. y al Juez Vissepó,

ambos partes interesadas en el caso.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2014 el Juez

Vissepó presentó una Urgente comparecencia especial y en

solicitud de remedios, en la que nos llama a la atención

de que a pesar de que fue él quien promovió la queja

contra las licenciadas, todos los documentos están siendo

notificados al Juez Administrador, dejándolo a él fuera

de tales notificaciones. Por su parte, el 17 de

septiembre de 2014 las licenciadas L.S.T. y M.I.T.A.

presentaron un escrito titulado Oposición a: Urgente

comparecencia especial y en solicitud de remedios;

Además: Urgente solicitud de orden protectora. En su

escrito, las licenciadas expresan que según su parecer el

Juez Vissepó no es parte con interés, pues quien eleva el

expediente a nuestra atención es el Juez Administrador

con la Orden emitida el 27 de mayo de 2014 y no el Juez

Vissepó. Además, alegan que el Reglamento del Tribunal AB-2014-192 5

Supremo establece que los procesos de quejas contra un

abogado o abogada son confidenciales.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2014

M.M.T. presentó su Oposición en torno a “Urgente

comparecencia especial y en solicitud de remedios” y en

solicitud de remedios. En dicho escrito invocó su

derecho a la confidencialidad en el proceso de queja. Al

igual que sus compañeras, nos expone que la queja fue

referida a nosotros por el Juez Administrador y no por el

Juez Vissepó.

Luego de considerar la posición de todas las

partes, y en virtud de la Regla 50 del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, resolvemos la Urgente

comparecencia especial y en solicitud de remedios

presentada por el peticionario, el Juez Vissepó.

II

El derecho de la parte promovente a ser notificada

La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de

Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, atiende lo concerniente a

las quejas y los procedimientos disciplinarios contra

abogados, abogadas, notarios y notarias. En sus incisos

(c), (l) y (o) se establece que:

(c) El Secretario o la Secretaria enviará copia de la queja al abogado, la abogada, el notario o la notaria, según sea el caso, para que dentro del término de diez (10) días se AB-2014-192 6

exprese sobre ésta. El Secretario o la Secretaria podrá prorrogar el término aquí dispuesto por circunstancias meritorias. El abogado, la abogada, el notario o la notaria notificará a la parte promovente de la queja por correo certificado con acuse de recibo, una copia de la contestación que presente al Tribunal, haciendo constar en esta el hecho de la notificación.

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