EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2014 TSPR 117 M.M.T. M.I.T.A. 191 DPR ___ L.S.T.
Número del Caso: AB-2014-192
Fecha: 7 de octubre de 2014
Materia: Reglamento del Tribunal Supremo – Definición del término “parte promovente” bajo la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
M.M.T. M.I.T.A AB-2014-192 Queja L.S.T
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2014.
Transparencia, dentro del contexto de
nuestros procesos disciplinarios, conlleva que se
le notifique a un ciudadano con conocimiento
personal y legitimación activa, de todos los
trámites relacionados al asunto disciplinario que
este ha promovido, sin excepción de que ese
ciudadano vista una toga.
La controversia que nos ocupa en esta ocasión
es relativamente sencilla. Precisa simplemente del
ejercicio del sentido de justicia y lógica
jurídica. Nos corresponde determinar si en un
proceso disciplinario contra miembros de nuestra
clase togada que fue referido a esta Curia AB-2014-192 2
mediante una orden o resolución judicial emitida por un
Juez Administrador, el juez que originalmente le hace la
solicitud a ese Juez Administrador de elevar los autos es
parte promovente del proceso disciplinario y, por
consiguiente, tiene que ser notificado de la presentación
de documentos, órdenes o resoluciones conforme al
Reglamento de este Tribunal Supremo. Por los fundamentos
expuestos a continuación, respondemos tal interrogante en
la afirmativa.
I
Las licenciadas M.M.T., M.I.T.A y L.S.T
(licenciadas) son representantes legales en un caso civil
que se asignó a la sala del Honorable Juez Rafael Vissepó
Vázquez (Juez Vissepó). 1 Así las cosas, tras varios
incidentes procesales en el caso, el 7 de enero de 2014
las licenciadas solicitaron la inhibición del Juez
Vissepó y el traslado del caso a otra región judicial.
Por lo anterior, el Juez Vissepó emitió una Resolución el
1 de abril de 2014 en la que se inhibió del caso.
No obstante, el 15 de abril de 2014 las licenciadas
presentaron un escrito dirigido al Honorable Juez Lind O.
Merle Feliciano, Juez Administrador de la Región Judicial 1 Por constituir un asunto interlocutorio dentro de un caso disciplinario en etapa inicial, este Tribunal ha decidido suprimir los nombres de las licenciadas querelladas e identificarlas por sus iniciales, esto como medida cautelar en protección de la identidad de estas. AB-2014-192 3
de Caguas (Juez Administrador), en el que solicitaron que
se elevaran los autos para que este Tribunal evaluara la
conducta del Juez Vissepó. De igual forma, el 24 de
abril de 2014 el Juez Vissepó emitió una Resolución en la
que solicitó al Juez Administrador que elevara el
expediente del caso a esta Curia para que también se
investigara si la conducta de las licenciadas constituía
alguna violación a los Cánones de Ética Profesional.
Por su parte, luego de recibir varios escritos de
las partes, el 27 de mayo de 2014 el Juez Administrador
emitió una Orden en la cual expresó que “las partes con
interés, entiéndase las tres abogadas y el Juez que
presidía los procedimientos, solicitaron que se eleven
los autos para que sean evaluados oportunamente por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico por posibles violaciones
a los cánones de ética profesional y judicial”. 2 Acto
seguido, ordenó a la Secretaria Regional fotocopiar los
expedientes, certificar las copias como fieles y exactas,
y regrabar todas las instancias del procedimiento.
Además, ordenó a la Secretaria Regional remitir el
expediente a este Tribunal Supremo “para la oportuna 3 evaluación, conforme a lo solicitado”. (Énfasis
nuestro).
2 Orden emitida el 27 de mayo de 2014 por el Juez Administrador. 3 Íd. AB-2014-192 4
El 10 de julio de 2014, este Tribunal emitió una
Resolución a los fines de conceder 15 días a las
licenciadas para expresarse sobre el asunto. Así, el
27 de julio de 2014 la licenciada M.I.T.A. presentó su
Comparecencia en Cumplimiento de Resolución. Sin embargo,
en dicha comparecencia la licenciada M.I.T.A. certificó
haber notificado a la licenciada M.M.T., a ella misma y
al Juez Administrador, dejando desprovistos de
notificación a la licenciada L.S.T. y al Juez Vissepó,
ambos partes interesadas en el caso.
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2014 el Juez
Vissepó presentó una Urgente comparecencia especial y en
solicitud de remedios, en la que nos llama a la atención
de que a pesar de que fue él quien promovió la queja
contra las licenciadas, todos los documentos están siendo
notificados al Juez Administrador, dejándolo a él fuera
de tales notificaciones. Por su parte, el 17 de
septiembre de 2014 las licenciadas L.S.T. y M.I.T.A.
presentaron un escrito titulado Oposición a: Urgente
comparecencia especial y en solicitud de remedios;
Además: Urgente solicitud de orden protectora. En su
escrito, las licenciadas expresan que según su parecer el
Juez Vissepó no es parte con interés, pues quien eleva el
expediente a nuestra atención es el Juez Administrador
con la Orden emitida el 27 de mayo de 2014 y no el Juez
Vissepó. Además, alegan que el Reglamento del Tribunal AB-2014-192 5
Supremo establece que los procesos de quejas contra un
abogado o abogada son confidenciales.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2014
M.M.T. presentó su Oposición en torno a “Urgente
comparecencia especial y en solicitud de remedios” y en
solicitud de remedios. En dicho escrito invocó su
derecho a la confidencialidad en el proceso de queja. Al
igual que sus compañeras, nos expone que la queja fue
referida a nosotros por el Juez Administrador y no por el
Juez Vissepó.
Luego de considerar la posición de todas las
partes, y en virtud de la Regla 50 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, resolvemos la Urgente
comparecencia especial y en solicitud de remedios
presentada por el peticionario, el Juez Vissepó.
II
El derecho de la parte promovente a ser notificada
La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, atiende lo concerniente a
las quejas y los procedimientos disciplinarios contra
abogados, abogadas, notarios y notarias. En sus incisos
(c), (l) y (o) se establece que:
(c) El Secretario o la Secretaria enviará copia de la queja al abogado, la abogada, el notario o la notaria, según sea el caso, para que dentro del término de diez (10) días se AB-2014-192 6
exprese sobre ésta. El Secretario o la Secretaria podrá prorrogar el término aquí dispuesto por circunstancias meritorias. El abogado, la abogada, el notario o la notaria notificará a la parte promovente de la queja por correo certificado con acuse de recibo, una copia de la contestación que presente al Tribunal, haciendo constar en esta el hecho de la notificación.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2014 TSPR 117 M.M.T. M.I.T.A. 191 DPR ___ L.S.T.
Número del Caso: AB-2014-192
Fecha: 7 de octubre de 2014
Materia: Reglamento del Tribunal Supremo – Definición del término “parte promovente” bajo la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
M.M.T. M.I.T.A AB-2014-192 Queja L.S.T
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2014.
Transparencia, dentro del contexto de
nuestros procesos disciplinarios, conlleva que se
le notifique a un ciudadano con conocimiento
personal y legitimación activa, de todos los
trámites relacionados al asunto disciplinario que
este ha promovido, sin excepción de que ese
ciudadano vista una toga.
La controversia que nos ocupa en esta ocasión
es relativamente sencilla. Precisa simplemente del
ejercicio del sentido de justicia y lógica
jurídica. Nos corresponde determinar si en un
proceso disciplinario contra miembros de nuestra
clase togada que fue referido a esta Curia AB-2014-192 2
mediante una orden o resolución judicial emitida por un
Juez Administrador, el juez que originalmente le hace la
solicitud a ese Juez Administrador de elevar los autos es
parte promovente del proceso disciplinario y, por
consiguiente, tiene que ser notificado de la presentación
de documentos, órdenes o resoluciones conforme al
Reglamento de este Tribunal Supremo. Por los fundamentos
expuestos a continuación, respondemos tal interrogante en
la afirmativa.
I
Las licenciadas M.M.T., M.I.T.A y L.S.T
(licenciadas) son representantes legales en un caso civil
que se asignó a la sala del Honorable Juez Rafael Vissepó
Vázquez (Juez Vissepó). 1 Así las cosas, tras varios
incidentes procesales en el caso, el 7 de enero de 2014
las licenciadas solicitaron la inhibición del Juez
Vissepó y el traslado del caso a otra región judicial.
Por lo anterior, el Juez Vissepó emitió una Resolución el
1 de abril de 2014 en la que se inhibió del caso.
No obstante, el 15 de abril de 2014 las licenciadas
presentaron un escrito dirigido al Honorable Juez Lind O.
Merle Feliciano, Juez Administrador de la Región Judicial 1 Por constituir un asunto interlocutorio dentro de un caso disciplinario en etapa inicial, este Tribunal ha decidido suprimir los nombres de las licenciadas querelladas e identificarlas por sus iniciales, esto como medida cautelar en protección de la identidad de estas. AB-2014-192 3
de Caguas (Juez Administrador), en el que solicitaron que
se elevaran los autos para que este Tribunal evaluara la
conducta del Juez Vissepó. De igual forma, el 24 de
abril de 2014 el Juez Vissepó emitió una Resolución en la
que solicitó al Juez Administrador que elevara el
expediente del caso a esta Curia para que también se
investigara si la conducta de las licenciadas constituía
alguna violación a los Cánones de Ética Profesional.
Por su parte, luego de recibir varios escritos de
las partes, el 27 de mayo de 2014 el Juez Administrador
emitió una Orden en la cual expresó que “las partes con
interés, entiéndase las tres abogadas y el Juez que
presidía los procedimientos, solicitaron que se eleven
los autos para que sean evaluados oportunamente por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico por posibles violaciones
a los cánones de ética profesional y judicial”. 2 Acto
seguido, ordenó a la Secretaria Regional fotocopiar los
expedientes, certificar las copias como fieles y exactas,
y regrabar todas las instancias del procedimiento.
Además, ordenó a la Secretaria Regional remitir el
expediente a este Tribunal Supremo “para la oportuna 3 evaluación, conforme a lo solicitado”. (Énfasis
nuestro).
2 Orden emitida el 27 de mayo de 2014 por el Juez Administrador. 3 Íd. AB-2014-192 4
El 10 de julio de 2014, este Tribunal emitió una
Resolución a los fines de conceder 15 días a las
licenciadas para expresarse sobre el asunto. Así, el
27 de julio de 2014 la licenciada M.I.T.A. presentó su
Comparecencia en Cumplimiento de Resolución. Sin embargo,
en dicha comparecencia la licenciada M.I.T.A. certificó
haber notificado a la licenciada M.M.T., a ella misma y
al Juez Administrador, dejando desprovistos de
notificación a la licenciada L.S.T. y al Juez Vissepó,
ambos partes interesadas en el caso.
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2014 el Juez
Vissepó presentó una Urgente comparecencia especial y en
solicitud de remedios, en la que nos llama a la atención
de que a pesar de que fue él quien promovió la queja
contra las licenciadas, todos los documentos están siendo
notificados al Juez Administrador, dejándolo a él fuera
de tales notificaciones. Por su parte, el 17 de
septiembre de 2014 las licenciadas L.S.T. y M.I.T.A.
presentaron un escrito titulado Oposición a: Urgente
comparecencia especial y en solicitud de remedios;
Además: Urgente solicitud de orden protectora. En su
escrito, las licenciadas expresan que según su parecer el
Juez Vissepó no es parte con interés, pues quien eleva el
expediente a nuestra atención es el Juez Administrador
con la Orden emitida el 27 de mayo de 2014 y no el Juez
Vissepó. Además, alegan que el Reglamento del Tribunal AB-2014-192 5
Supremo establece que los procesos de quejas contra un
abogado o abogada son confidenciales.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2014
M.M.T. presentó su Oposición en torno a “Urgente
comparecencia especial y en solicitud de remedios” y en
solicitud de remedios. En dicho escrito invocó su
derecho a la confidencialidad en el proceso de queja. Al
igual que sus compañeras, nos expone que la queja fue
referida a nosotros por el Juez Administrador y no por el
Juez Vissepó.
Luego de considerar la posición de todas las
partes, y en virtud de la Regla 50 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, resolvemos la Urgente
comparecencia especial y en solicitud de remedios
presentada por el peticionario, el Juez Vissepó.
II
El derecho de la parte promovente a ser notificada
La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, atiende lo concerniente a
las quejas y los procedimientos disciplinarios contra
abogados, abogadas, notarios y notarias. En sus incisos
(c), (l) y (o) se establece que:
(c) El Secretario o la Secretaria enviará copia de la queja al abogado, la abogada, el notario o la notaria, según sea el caso, para que dentro del término de diez (10) días se AB-2014-192 6
exprese sobre ésta. El Secretario o la Secretaria podrá prorrogar el término aquí dispuesto por circunstancias meritorias. El abogado, la abogada, el notario o la notaria notificará a la parte promovente de la queja por correo certificado con acuse de recibo, una copia de la contestación que presente al Tribunal, haciendo constar en esta el hecho de la notificación.
(l) Cada parte tendrá un término simultáneo de veinte (20) días, contados desde la notificación del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones, y sus recomendaciones en cuanto a la acción que deba tomar el tribunal.
(o) El(la) Secretario(a) notificará con copia de todas las providencias que adopte el tribunal, al(a la) abogado(a) o al(a la) notario(a) involucrado y a la parte promovente de la queja. Cualquier decisión del tribunal que imponga sanciones se notificará, además, a la Oficina de Administración de los Tribunales, al(a la) Secretario(a) de Justicia y al Colegio de Abogados de Puerto Rico. Si la sanción afectare en cualquier forma la capacidad del (de la) notario(a) para actuar como tal, se notificará también al(a la) Secretario(a) de Estado y al(a la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notarías.4 (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, según nuestro Reglamento, la parte
promovente no tan solo tiene derecho a ser notificada de
4 Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B. AB-2014-192 7
la contestación presentada por el abogado, sino que se le
reconoce el derecho a ser notificada de todas las
providencias que adopte el Tribunal e incluso del informe
que en su momento rinda el Comisionado o Comisionada
Especial.
Ahora bien, nuestro Reglamento no define el término
parte promovente. De hecho, la realidad es que la palabra
promovente no aparece en el diccionario de la Real
Academia Española. La acepción que dicho diccionario
precisa es la del término promover que significa
“[i]niciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando
su logro”. 5 Además, en una búsqueda del concepto “parte
promovente” en un reglamento germano encontramos que el
Reglamento de Disciplina Judicial en su Regla 4, inciso
(j), oportunamente define el término parte promovente
como “[c]ualquier persona natural que presente una
solicitud para que se investigue la conducta o capacidad
de un juez o de una jueza”.6 (Énfasis nuestro).
Por otra parte, un funcionario público tiene
legitimación activa cuando un estatuto así se lo
confiere. 7 De esta forma, el Canon 7 de los Cánones de
Ética Judicial establece que:
5 http://lema.rae.es/drae/?val=promover (última visita, 26 de septiembre de 2014). 6 In re: Aprobación de Reglas de Disciplina Judicial, 164 DPR 137 (2005), según enmendadas. 7 Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 DPR 824 (1992). AB-2014-192 8
Cuando los hechos les consten personalmente, las juezas y los jueces promoverán y cooperarán con los procedimientos disciplinarios que procedan contra cualquier jueza, juez, abogada, abogado, funcionaria, funcionario, empleada o empleado de la Rama Judicial que actúe contrario a lo dispuesto en los cánones, en las normas administrativas, en los reglamentos y en las leyes vigentes.8 (Énfasis nuestro).
Así, en nuestro poder inherente de reglamentar la
judicatura, hemos establecido en el Canon 7, supra, la
obligación de todo juez con conocimiento personal de
promover procesos disciplinarios contra los abogados que
incurran en violaciones a los Cánones de Ética
Profesional. Por lo tanto, resulta imposible que este
mandamiento ético establezca dicha obligación al
funcionario judicial, y no le conceda la legitimación
activa para cumplir con el mismo.
Es claro entonces, que el término parte promovente
en el contexto de los procesos disciplinarios se refiere
a aquella persona que ha impulsado la acción
disciplinaria y que, a su vez, tiene conocimiento
personal y legitimación activa con relación a la queja.
En este caso, resolvemos que el peticionario, es la
parte promovente en el proceso disciplinario, aunque no
fue quien directa o expresamente elevó los autos ante
8 In re: Aprobación Cánones de Ética Judicial, 164 DPR 403, 417 (2005). AB-2014-192 9
esta Curia. Esto, pues fue él quien realmente promovió o
impulsó la acción contra las licenciadas al solicitarle
al Juez Administrador que elevara el expediente que
contenía su queja. Es el Juez Vissepó y no el Juez
Administrador quien claramente tiene el conocimiento
personal de lo ocurrido, así como la legitimación
activa, por haber sido una de las partes involucradas
directamente en los sucesos. Nótese que fue el Juez
Vissepó quien, según las definiciones que hemos discutido
“impulsó” un proceso disciplinario contra las licenciadas
de epígrafe. Así, por ser el Juez Vissepó la parte
promovente en el caso, procede entonces que se le
reconozcan todos los derechos que nuestro Reglamento le
confiere a esta parte en acciones disciplinarias.
III
Por los fundamentos que anteceden, y a tenor de la
Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, se
ordena a la Secretaria del Tribunal Supremo y todas las
partes que deberán notificar también al Juez Vissepó de
toda instancia que surja con relación al procedimiento
disciplinario contra las abogadas de epígrafe, en el
cual, y a tenor con lo aquí resuelto, este es parte
promovente. Además, la Secretaria de este Tribunal
deberá enviar copia al Juez Vissepó de todos los
documentos que obren en el expediente del procedimiento
disciplinario contra las abogadas de epígrafe, en el AB-2014-192 10
promovente.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se ordena a la Secretaria del Tribunal Supremo y todas las partes que deberán notificar también al Honorable Juez Rafael Vissepó Vázquez de toda instancia que surja con relación al procedimiento disciplinario contra las abogadas de epígrafe, en el cual, y a tenor con lo aquí resuelto, este es parte promovente. Además, la Secretaria de este Tribunal deberá enviar copia al Juez Vissepó Vázquez de todos los documentos que obren en el expediente del procedimiento disciplinario contra las abogadas de epígrafe, en el cual, y a tenor con lo aquí resuelto, este es parte promovente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta hace constar la siguiente expresión a la cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez:
“La Jueza Presidenta señora Fiol Matta entiende que lo que el Tribunal tiene ante su consideración es un asunto interlocutorio dentro de un caso AB-2014-192 2
disciplinario que está en una etapa inicial y, por lo tanto, es de naturaleza confidencial por disposición reglamentaria. Por ello, sostiene que la determinación debía emitirse mediante Resolución. Sin embargo, está conteste con definir parte promovente de la manera en que se propone en la Opinión mayoritaria. Hay que tener presente que esta controversia se dio en el contexto de un procedimiento disciplinario contra profesionales del derecho presentado ante el Tribunal Supremo. Este proceso se rige por las disposiciones de nuestro Reglamento y este no provee una definición para el concepto parte promovente.”
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite Opinión de Conformidad. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez concurre con lo resuelto en la Opinión mayoritaria y se une a lo expresado por la Jueza Presidenta señora Fiol Matta.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re:
M.M.T. AB-2014-192 M.I.T.A. L.S.T.
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2014.
En esta lamentable coyuntura en la que la imagen de
la Rama Judicial se encuentra cuestionada, no podemos
avalar con nuestro silencio una interpretación, por parte
de la Oficina de Administración de los Tribunales, que
implicaría restringir la transparencia y el acceso a
remedios por las partes involucradas en algún asunto
ético bajo nuestra jurisdicción. Todo lo contrario. Tal
como expresé en días recientes cuando aprobamos las
enmiendas a las Reglas de Disciplina Judicial el silencio
y el inmovilismo no son opción. Es por ello, que procede
continuar tomando pasos afirmativos para seguir
promoviendo la transparencia que debe permear las labores
de la Rama Judicial.
Por ello, y por entender que pautar el alcance de lo
que constituye una “parte promovente” en las Quejas y los
procedimientos disciplinarios de los abogados en Puerto
Rico es un asunto de alto interés público que incide AB-2014-192 2
sobre la transparencia que debe caracterizar a la Rama
Judicial, estoy conforme con la Opinión que antecede.
Como muy bien se discute en la Opinión del Tribunal,
en el contexto de los procesos disciplinarios una “parte
promovente” es aquella que promueve o impulsa una acción
disciplinaria por haber estado directamente involucrada
en los sucesos que motivaron la presentación de una
Queja. La importancia detrás de delimitar de manera clara
el alcance de lo que constituye una “parte promovente” es
vital para garantizar que a esta se le reconozcan los
derechos conferidos por nuestro Reglamento en este
contexto particular. Como lo es por ejemplo, que se le
notifique toda instancia que surja con relación al
procedimiento disciplinario instado por esta.
Mantener totalmente desinformada a la parte que
legítimamente promovió una causa ética sería permitir que
los procedimientos disciplinarios de la Rama se diluciden
unilateralmente en los pasillos sigilosos y oscuros de la
Oficina de Administración de los Tribunales. No podemos
avalar tal escenario. La transparencia que estamos
llamados a proporcionarle al Pueblo de Puerto Rico no
puede ser víctima de la burocracia ni de interpretaciones
ilógicas y acomodaticias de nuestro Reglamento.
Por ello la importancia de aprovechar esta
oportunidad para precisar que en un procedimiento
disciplinario la “parte promovente” es aquella que da
inicio al procedimiento disciplinario. Según mencionado,
una interpretación contraria redundaría en un absurdo AB-2014-192 3
jurídico donde la parte que ocasionó que se activara el
proceso disciplinario quedaría totalmente ajena al
desenlace de este. Lo que asemejaría una traba más en la
búsqueda de la verdad y una bruma que empañaría la
transparencia que debe caracterizar las labores de la
Rama Judicial. Un buen punto de partida es velar por la
pureza en un asunto de tanta envergadura como lo son las
notificaciones adecuadas en los procedimientos
disciplinarios en la Rama Judicial.
En fin, de manera consistente he reafirmado mi
preocupación con la falta de transparencia en la Rama
Judicial en los últimos años y he expresado la necesidad
imperiosa de talar nuevos caminos que logren restaurar de
manera efectiva la confianza de los ciudadanos en nuestro
sistema de justicia. En momentos cuando el Pueblo exige
claridad no podemos claudicar al conformismo y
mantenernos estáticos. Como tampoco podemos incurrir en
acciones que obstaculizan y perpetúen la desconfianza de
los ciudadanos en nuestro sistema de justicia. A
contrario sensu, tenemos el compromiso ineludible de
aprovechar cada oportunidad, por más sencilla que
parezca, para descorrer el velo de la burocracia y
rendirle cuentas al Pueblo. Desaprovechar estas
oportunidades equivaldría a anular la confianza de los
ciudadanos en una institución que debe promover la
búsqueda de la verdad y la justicia sobre todas las
cosas. AB-2014-192 4
Con la Opinión emitida en el día de hoy continuamos
eliminando los escondites técnicos y los refugios de
oscuridad que han permeado en la dirección de la Oficina
de Administración de los Tribunales.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada