In Re: Marylin R. Llanis Menéndez

2008 TSPR 179
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2008
DocketTS-000009270
StatusPublished

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In Re: Marylin R. Llanis Menéndez, 2008 TSPR 179 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 179

Marylin R. Llanis Menéndez 175 DPR __

Número del Caso: TS-9270

Fecha: 31 de octubre de 2008

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcda. Margarita Gómez Vázquez

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns

Directora

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión será efectiva el 13 de noviembre de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Marylin R. Llanis Menéndez TS-9270

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

En el ejercicio de nuestra autoridad

disciplinaria, nos corresponde evaluar la

actuación de una notario que autorizó una

declaración jurada, a pesar de que las partes

otorgantes no comparecieron ante ella ni firmaron

el documento. Tras analizar detenidamente el

asunto, decretamos su suspensión del ejercicio de

la notaría por el término de un mes.

I.

La Lcda. Marylin R. Llanis Menéndez fue

admitida al ejercicio de la abogacía el 28 de

junio de 1989 y al ejercicio de la notaría el 15 TS-9270 2

de agosto de 1989. El 15 de enero de 2008 la Oficina del

Procurador General refirió a la Oficina de Inspección de

Notarías (ODIN) una comunicación de la Directora de la

Unidad de Investigaciones de la Fiscalía de Bayamón, Lcda.

Zulma O. Delgado Colón. En ésta se indicó que dentro del

curso de una investigación criminal realizada por dicha

unidad sobre una posible infracción a la Ley de Propiedad

Vehicular, los fiscales se percataron que una declaración

jurada suscrita por la licenciada Llanis Menéndez no

contenía las firmas de las partes involucradas.1 Ésta

acreditaba el traspaso de título de una motora marca Suzuki

modelo GSX 1300 de su dueña, Daisy Torres de Jesús, a favor

de su hijo, Gilberto Lozada Torres.2

A pesar de no contar con las firmas de la señora

Torres de Jesús ni del señor Lozada Torres, la licenciada

Llanis Menéndez estampó su sello y su firma en dicho

documento, luego de dar fe de que las partes habían jurado

y firmado lo allí expuesto ante ella. Además, indicó que

identificó a cada una de las partes mediante sus

respectivas licencias de conducir. De la faz del documento

se desprende que las partes no comparecieron ante la

1 Se trata del testimonio número 5100, suscrito el 23 de mayo de 2006. 2 La investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Bayamón giró en torno a posibles violaciones a la Ley de Propiedad Vehicular supuestamente cometidas por el señor Lozada Torres. Sin embargo, dicha investigación concluyó sin la presentación de cargos en contra de éste, tras determinarse que no existía prueba suficiente para procesarlo por delito alguno. TS-9270 3

notario a firmar la declaración jurada, contrario a lo

requerido por la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.

secs. 2091 y 2092, y por el Reglamento Notarial de Puerto

Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, Rs. 65 y 67.

El 17 de marzo de 2008 ODIN nos sometió un informe

sobre el estado de la notaría de la Lcda. Marylin R. Llanis

Menéndez. En dicho informe nos refirió la comunicación de

la Oficina del Procurador General. Luego que ODIN

recibiera dicho referido, le notificó a la licenciada

Llanis Menéndez y le concedió un término para que se

expresara al respecto. Ésta compareció y, contando con lo

expresado por ella, ODIN preparó el informe correspondiente

y lo refirió a nuestra consideración. Conforme lo

dispuesto por la Regla 82 del Reglamento Notarial, 4

L.P.R.A. Ap. XXIV, le concedimos a la licenciada Llanis

Menéndez un término de veinte días para que respondiera al

mencionado informe. Luego de varios incidentes procesales,

ésta compareció finalmente ante este Foro.

En su comparecencia, la licenciada Llanis Menéndez

aceptó haber cometido el error imputado. Admitió que había

completado la declaración jurada con información recibida

de terceros, sin haber entrevistado a las partes ni haber

tomado sus firmas. En su defensa, adujo que había errado

de buena fe al confiar en los gestores que la contrataban

para ese tipo de gestiones sobre vehículos de motor.

Indicó, además, que era la primera falta cometida a lo

largo de su carrera profesional, que no se lucró del TS-9270 4

negocio jurídico, ni le causó daños a terceros, y que

estaba profundamente arrepentida de su error.

II.

Los artículos 56 a 60 de la Ley Notarial de Puerto

Rico contienen las disposiciones referentes a los

testimonios o declaraciones de autenticidad. 4 L.P.R.A.

secs. 2091 a 2095. Específicamente, el artículo 56,

señala, en lo pertinente, que el testimonio o declaración

de autenticidad es aquel documento mediante el cual el

notario da fe de un documento que no obra en su protocolo,

de su fecha y, entre otros, de la legitimación de las

firmas que aparezcan en éste. 4 L.P.R.A. sec. 2091.

Por su parte, dichos artículos de la Ley Notarial

corresponden a las Reglas 64 a 73 del Reglamento Notarial,

supra. En lo pertinente, la Regla 67 define el testimonio

de legitimación de firma como aquél en el que se acredita

el hecho de que, en determinada fecha, se firmó un

documento en presencia del notario, y que esa persona es

quien dice ser. Indica además que la legitimación de firma

podrá o no comprender el juramento, y que el notario tiene

que hacer constar, tanto en el testimonio como en el

Registro de Testimonios, que conoce personalmente al

firmante o que lo ha identificado mediante los métodos

supletorios que provee el artículo 17 de la Ley Notarial, 4

L.P.R.A. sec. 2035.

Como se sabe, las declaraciones juradas son

testimonios de legitimación de firma. En repetidas TS-9270 5

ocasiones hemos expresado que los notarios “[d]eben ser

exigentes y abstenerse de dar fe notarial de [una]

declaración jurada si la persona que va a otorgar el

documento o la declaración jurada no ha comparecido

personalmente”. In re Sánchez Ruiz, 105 D.P.R. 848, 849

(1977). Véanse, además, In re Rivera Aponte, res. el 19 de

diciembre de 2006, 2007 T.S.P.R. 14; In re Surillo Ascar,

160 D.P.R. 742, 743 (2004); In re Medina Lugo, 136 D.P.R.

120, 124 (1994); In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603,

608 (1994).

En una declaración jurada la fe pública se concretiza

a través de la persona del notario con la presencia del

compareciente o firmante. Si el documento es autorizado en

ausencia del firmante, el notario quebranta la fe pública

notarial y afecta la confianza depositada en el sistema de

autenticidad documental. In re Medina Lugo, supra; In re

González González, 119 D.P.R. 496, 499 (1987).

De igual forma, hemos señalado reiteradamente que la

certificación de un hecho falso es una de las faltas más

graves en que puede incurrir un notario. In re Rivera

Aponte, supra; In re Surillo Ascar, supra; In re Vargas

Hernández, supra, pág. 607. Hemos indicado, además, que

certificar un hecho falso no sólo viola las disposiciones

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135 P.R. Dec. 603 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
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136 P.R. Dec. 120 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
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