EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 179
Marylin R. Llanis Menéndez 175 DPR __
Número del Caso: TS-9270
Fecha: 31 de octubre de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcda. Margarita Gómez Vázquez
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns
Directora
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva el 13 de noviembre de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marylin R. Llanis Menéndez TS-9270
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.
En el ejercicio de nuestra autoridad
disciplinaria, nos corresponde evaluar la
actuación de una notario que autorizó una
declaración jurada, a pesar de que las partes
otorgantes no comparecieron ante ella ni firmaron
el documento. Tras analizar detenidamente el
asunto, decretamos su suspensión del ejercicio de
la notaría por el término de un mes.
I.
La Lcda. Marylin R. Llanis Menéndez fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 28 de
junio de 1989 y al ejercicio de la notaría el 15 TS-9270 2
de agosto de 1989. El 15 de enero de 2008 la Oficina del
Procurador General refirió a la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) una comunicación de la Directora de la
Unidad de Investigaciones de la Fiscalía de Bayamón, Lcda.
Zulma O. Delgado Colón. En ésta se indicó que dentro del
curso de una investigación criminal realizada por dicha
unidad sobre una posible infracción a la Ley de Propiedad
Vehicular, los fiscales se percataron que una declaración
jurada suscrita por la licenciada Llanis Menéndez no
contenía las firmas de las partes involucradas.1 Ésta
acreditaba el traspaso de título de una motora marca Suzuki
modelo GSX 1300 de su dueña, Daisy Torres de Jesús, a favor
de su hijo, Gilberto Lozada Torres.2
A pesar de no contar con las firmas de la señora
Torres de Jesús ni del señor Lozada Torres, la licenciada
Llanis Menéndez estampó su sello y su firma en dicho
documento, luego de dar fe de que las partes habían jurado
y firmado lo allí expuesto ante ella. Además, indicó que
identificó a cada una de las partes mediante sus
respectivas licencias de conducir. De la faz del documento
se desprende que las partes no comparecieron ante la
1 Se trata del testimonio número 5100, suscrito el 23 de mayo de 2006. 2 La investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Bayamón giró en torno a posibles violaciones a la Ley de Propiedad Vehicular supuestamente cometidas por el señor Lozada Torres. Sin embargo, dicha investigación concluyó sin la presentación de cargos en contra de éste, tras determinarse que no existía prueba suficiente para procesarlo por delito alguno. TS-9270 3
notario a firmar la declaración jurada, contrario a lo
requerido por la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
secs. 2091 y 2092, y por el Reglamento Notarial de Puerto
Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, Rs. 65 y 67.
El 17 de marzo de 2008 ODIN nos sometió un informe
sobre el estado de la notaría de la Lcda. Marylin R. Llanis
Menéndez. En dicho informe nos refirió la comunicación de
la Oficina del Procurador General. Luego que ODIN
recibiera dicho referido, le notificó a la licenciada
Llanis Menéndez y le concedió un término para que se
expresara al respecto. Ésta compareció y, contando con lo
expresado por ella, ODIN preparó el informe correspondiente
y lo refirió a nuestra consideración. Conforme lo
dispuesto por la Regla 82 del Reglamento Notarial, 4
L.P.R.A. Ap. XXIV, le concedimos a la licenciada Llanis
Menéndez un término de veinte días para que respondiera al
mencionado informe. Luego de varios incidentes procesales,
ésta compareció finalmente ante este Foro.
En su comparecencia, la licenciada Llanis Menéndez
aceptó haber cometido el error imputado. Admitió que había
completado la declaración jurada con información recibida
de terceros, sin haber entrevistado a las partes ni haber
tomado sus firmas. En su defensa, adujo que había errado
de buena fe al confiar en los gestores que la contrataban
para ese tipo de gestiones sobre vehículos de motor.
Indicó, además, que era la primera falta cometida a lo
largo de su carrera profesional, que no se lucró del TS-9270 4
negocio jurídico, ni le causó daños a terceros, y que
estaba profundamente arrepentida de su error.
II.
Los artículos 56 a 60 de la Ley Notarial de Puerto
Rico contienen las disposiciones referentes a los
testimonios o declaraciones de autenticidad. 4 L.P.R.A.
secs. 2091 a 2095. Específicamente, el artículo 56,
señala, en lo pertinente, que el testimonio o declaración
de autenticidad es aquel documento mediante el cual el
notario da fe de un documento que no obra en su protocolo,
de su fecha y, entre otros, de la legitimación de las
firmas que aparezcan en éste. 4 L.P.R.A. sec. 2091.
Por su parte, dichos artículos de la Ley Notarial
corresponden a las Reglas 64 a 73 del Reglamento Notarial,
supra. En lo pertinente, la Regla 67 define el testimonio
de legitimación de firma como aquél en el que se acredita
el hecho de que, en determinada fecha, se firmó un
documento en presencia del notario, y que esa persona es
quien dice ser. Indica además que la legitimación de firma
podrá o no comprender el juramento, y que el notario tiene
que hacer constar, tanto en el testimonio como en el
Registro de Testimonios, que conoce personalmente al
firmante o que lo ha identificado mediante los métodos
supletorios que provee el artículo 17 de la Ley Notarial, 4
L.P.R.A. sec. 2035.
Como se sabe, las declaraciones juradas son
testimonios de legitimación de firma. En repetidas TS-9270 5
ocasiones hemos expresado que los notarios “[d]eben ser
exigentes y abstenerse de dar fe notarial de [una]
declaración jurada si la persona que va a otorgar el
documento o la declaración jurada no ha comparecido
personalmente”. In re Sánchez Ruiz, 105 D.P.R. 848, 849
(1977). Véanse, además, In re Rivera Aponte, res. el 19 de
diciembre de 2006, 2007 T.S.P.R. 14; In re Surillo Ascar,
160 D.P.R. 742, 743 (2004); In re Medina Lugo, 136 D.P.R.
120, 124 (1994); In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603,
608 (1994).
En una declaración jurada la fe pública se concretiza
a través de la persona del notario con la presencia del
compareciente o firmante. Si el documento es autorizado en
ausencia del firmante, el notario quebranta la fe pública
notarial y afecta la confianza depositada en el sistema de
autenticidad documental. In re Medina Lugo, supra; In re
González González, 119 D.P.R. 496, 499 (1987).
De igual forma, hemos señalado reiteradamente que la
certificación de un hecho falso es una de las faltas más
graves en que puede incurrir un notario. In re Rivera
Aponte, supra; In re Surillo Ascar, supra; In re Vargas
Hernández, supra, pág. 607. Hemos indicado, además, que
certificar un hecho falso no sólo viola las disposiciones
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 179
Marylin R. Llanis Menéndez 175 DPR __
Número del Caso: TS-9270
Fecha: 31 de octubre de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcda. Margarita Gómez Vázquez
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns
Directora
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva el 13 de noviembre de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marylin R. Llanis Menéndez TS-9270
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.
En el ejercicio de nuestra autoridad
disciplinaria, nos corresponde evaluar la
actuación de una notario que autorizó una
declaración jurada, a pesar de que las partes
otorgantes no comparecieron ante ella ni firmaron
el documento. Tras analizar detenidamente el
asunto, decretamos su suspensión del ejercicio de
la notaría por el término de un mes.
I.
La Lcda. Marylin R. Llanis Menéndez fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 28 de
junio de 1989 y al ejercicio de la notaría el 15 TS-9270 2
de agosto de 1989. El 15 de enero de 2008 la Oficina del
Procurador General refirió a la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) una comunicación de la Directora de la
Unidad de Investigaciones de la Fiscalía de Bayamón, Lcda.
Zulma O. Delgado Colón. En ésta se indicó que dentro del
curso de una investigación criminal realizada por dicha
unidad sobre una posible infracción a la Ley de Propiedad
Vehicular, los fiscales se percataron que una declaración
jurada suscrita por la licenciada Llanis Menéndez no
contenía las firmas de las partes involucradas.1 Ésta
acreditaba el traspaso de título de una motora marca Suzuki
modelo GSX 1300 de su dueña, Daisy Torres de Jesús, a favor
de su hijo, Gilberto Lozada Torres.2
A pesar de no contar con las firmas de la señora
Torres de Jesús ni del señor Lozada Torres, la licenciada
Llanis Menéndez estampó su sello y su firma en dicho
documento, luego de dar fe de que las partes habían jurado
y firmado lo allí expuesto ante ella. Además, indicó que
identificó a cada una de las partes mediante sus
respectivas licencias de conducir. De la faz del documento
se desprende que las partes no comparecieron ante la
1 Se trata del testimonio número 5100, suscrito el 23 de mayo de 2006. 2 La investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Bayamón giró en torno a posibles violaciones a la Ley de Propiedad Vehicular supuestamente cometidas por el señor Lozada Torres. Sin embargo, dicha investigación concluyó sin la presentación de cargos en contra de éste, tras determinarse que no existía prueba suficiente para procesarlo por delito alguno. TS-9270 3
notario a firmar la declaración jurada, contrario a lo
requerido por la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
secs. 2091 y 2092, y por el Reglamento Notarial de Puerto
Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, Rs. 65 y 67.
El 17 de marzo de 2008 ODIN nos sometió un informe
sobre el estado de la notaría de la Lcda. Marylin R. Llanis
Menéndez. En dicho informe nos refirió la comunicación de
la Oficina del Procurador General. Luego que ODIN
recibiera dicho referido, le notificó a la licenciada
Llanis Menéndez y le concedió un término para que se
expresara al respecto. Ésta compareció y, contando con lo
expresado por ella, ODIN preparó el informe correspondiente
y lo refirió a nuestra consideración. Conforme lo
dispuesto por la Regla 82 del Reglamento Notarial, 4
L.P.R.A. Ap. XXIV, le concedimos a la licenciada Llanis
Menéndez un término de veinte días para que respondiera al
mencionado informe. Luego de varios incidentes procesales,
ésta compareció finalmente ante este Foro.
En su comparecencia, la licenciada Llanis Menéndez
aceptó haber cometido el error imputado. Admitió que había
completado la declaración jurada con información recibida
de terceros, sin haber entrevistado a las partes ni haber
tomado sus firmas. En su defensa, adujo que había errado
de buena fe al confiar en los gestores que la contrataban
para ese tipo de gestiones sobre vehículos de motor.
Indicó, además, que era la primera falta cometida a lo
largo de su carrera profesional, que no se lucró del TS-9270 4
negocio jurídico, ni le causó daños a terceros, y que
estaba profundamente arrepentida de su error.
II.
Los artículos 56 a 60 de la Ley Notarial de Puerto
Rico contienen las disposiciones referentes a los
testimonios o declaraciones de autenticidad. 4 L.P.R.A.
secs. 2091 a 2095. Específicamente, el artículo 56,
señala, en lo pertinente, que el testimonio o declaración
de autenticidad es aquel documento mediante el cual el
notario da fe de un documento que no obra en su protocolo,
de su fecha y, entre otros, de la legitimación de las
firmas que aparezcan en éste. 4 L.P.R.A. sec. 2091.
Por su parte, dichos artículos de la Ley Notarial
corresponden a las Reglas 64 a 73 del Reglamento Notarial,
supra. En lo pertinente, la Regla 67 define el testimonio
de legitimación de firma como aquél en el que se acredita
el hecho de que, en determinada fecha, se firmó un
documento en presencia del notario, y que esa persona es
quien dice ser. Indica además que la legitimación de firma
podrá o no comprender el juramento, y que el notario tiene
que hacer constar, tanto en el testimonio como en el
Registro de Testimonios, que conoce personalmente al
firmante o que lo ha identificado mediante los métodos
supletorios que provee el artículo 17 de la Ley Notarial, 4
L.P.R.A. sec. 2035.
Como se sabe, las declaraciones juradas son
testimonios de legitimación de firma. En repetidas TS-9270 5
ocasiones hemos expresado que los notarios “[d]eben ser
exigentes y abstenerse de dar fe notarial de [una]
declaración jurada si la persona que va a otorgar el
documento o la declaración jurada no ha comparecido
personalmente”. In re Sánchez Ruiz, 105 D.P.R. 848, 849
(1977). Véanse, además, In re Rivera Aponte, res. el 19 de
diciembre de 2006, 2007 T.S.P.R. 14; In re Surillo Ascar,
160 D.P.R. 742, 743 (2004); In re Medina Lugo, 136 D.P.R.
120, 124 (1994); In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603,
608 (1994).
En una declaración jurada la fe pública se concretiza
a través de la persona del notario con la presencia del
compareciente o firmante. Si el documento es autorizado en
ausencia del firmante, el notario quebranta la fe pública
notarial y afecta la confianza depositada en el sistema de
autenticidad documental. In re Medina Lugo, supra; In re
González González, 119 D.P.R. 496, 499 (1987).
De igual forma, hemos señalado reiteradamente que la
certificación de un hecho falso es una de las faltas más
graves en que puede incurrir un notario. In re Rivera
Aponte, supra; In re Surillo Ascar, supra; In re Vargas
Hernández, supra, pág. 607. Hemos indicado, además, que
certificar un hecho falso no sólo viola las disposiciones
de la Ley Notarial, sino que también viola el deber de
sinceridad y honradez que le impone el Canon 35 de Ética
Profesional a todos los abogados, así como el deber de
practicar la profesión de una forma honrosa y digna que TS-9270 6
impone el Canon 38. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35 y C. 38.
Véanse además, In re Charbonier Laureano, 156 D.P.R. 575,
579 (2002); In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1, 7-8 (1999); In
re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840, 863
(1993).
III.
La omisión imputada a la notario Llanis Menéndez se
desprende de la faz del propio documento. En éste, los
espacios para las firmas de las partes aparecen en blanco,
a pesar de que en la certificación de la notario ésta dio
fe de haber identificado a la señora Torres de Jesús y al
señor Lozada Torres, así como de que éstos juraron y
firmaron ante ella el contenido de la declaración jurada.
No cabe duda, pues, de que la licenciada Llanis Menéndez
certificó un hecho falso y autorizó una declaración jurada
que las partes no firmaron. Según expresamos anteriormente,
ello constituye una grave violación a la Ley y al
Reglamento Notarial, así como a los Cánones 35 y 38 de
Ética Profesional.
Cabe señalar que tanto en su comparecencia ante la
Unidad de Investigaciones de la Fiscalía de Bayamón, como
ante ODIN y ante este Tribunal, la licenciada Llanis
Menéndez ha aceptado su falta y ha ofrecido sus disculpas,
aparte de mostrar su arrepentimiento por la conducta
incurrida. Además, ofreció como defensa el hecho de que
había actuado de buena fe por la confianza depositada en
los gestores que la contrataron para llevar a cabo ese tipo TS-9270 7
de servicio. Asimismo, expresó que se trató de un error
por falta de cuidado y debida diligencia, y no por un acto
intencional de mala fe.
A pesar de ello, hemos resuelto que no se requiere que
el notario haya faltado a la verdad intencionalmente para
faltar a la fe pública y a los Cánones de Ética
Profesional. Dicha falla puede ser, como en el caso de
autos, el resultado de un desempeño profesional carente de
la cautela y el celo que exige la función publica del
notario. In re Charbonier Laureano, supra; In re Vera
Vélez, supra; In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, supra.
Conforme a lo anterior, concluimos que las actuaciones
de la licenciada Llanis Menéndez constituyeron una
violación grave a la Ley y al Reglamento Notarial, así como
a los Cánones de Ética Profesional, y, por tanto, su
conducta amerita la imposición de una sanción
disciplinaria. No obstante, consideramos como
circunstancias atenuantes el hecho de que se trata del
primer señalamiento sobre la obra notarial de la licenciada
Llanis Menéndez, así como el hecho de que ésta ha aceptado
su error y ofrecido sus disculpas. Además, no se ocasionó
daño alguno a las partes ni medió ánimo de lucro personal.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende a la
licenciada Llanis Menéndez del ejercicio de la notaría por
el término de un mes. TS-9270 8
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y
sello notarial de la licenciada Llanis Menéndez.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende a la licenciada Llanis Menéndez del ejercicio de la notaría por el término de un mes.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial de la licenciada Llanis Menéndez.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo TS-9270 10