AB-98-52 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
MARK C. JIMENEZ BRACKEL CONDUCTA Querellado PROFESIONAL
99TSPR73
Número del Caso: AB-98-52
Abogados de la Parte Querellante: Lic. Carmen H. Carlos Directora Oficina Inspección de Notarías
Abogados de la Parte Querellada: Por derecho propio
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 5/11/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-52 2
Mark C. Jiménez Brackel AB-98-52
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1999
El ejercicio de la abogacía y el del notariado son dos cosas distintas. El abogado notario ha de ser escrupuloso en deslindar los campos. El abogado representa los intereses de un cliente. El notario no representa a cliente alguno. Representa la fe pública. Es el testigo por excelencia que ha de dar forma al negocio convenido, y ha de advertir a los otorgantes de los aspectos legales del instrumento que ellos otorgan y que él autoriza. El notario no es, en esa función, abogado de ninguno de los otorgantes. (Énfasis nuestro.) In re Lavastida et al., (Op. del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué), 109 D.P.R. 45, 86, (1979). AB-98-52 3
I
El 10 de marzo de 1998, los esposos José R. Martínez Cardec e Inés
M. Ramírez Pérez (en adelante los quejosos) presentaron una queja
contra el Lcdo. Mark C. Jiménez Brackel. Alegaron que el licenciado
Jiménez Brackel violó la fe pública notarial y el deber de informar al
preparar y autorizar la Escritura de Compraventa Núm. 57 de 29 de abril
de 1992, otorgada ante él por el Sr. Hiram Vega Flores, como vendedor y
los quejosos como compradores. En particular, le imputaron certificar
que la propiedad comprada por éstos estaba libre de gravámenes, cuando
la misma tenía una hipoteca inscrita por la suma principal de doce mil
dólares ($12,000), con intereses pactados al diez por ciento (10%).
Dicha hipoteca fue autorizada mediante la Escritura Núm. 4, de 13 de
marzo de 1990, otorgada por el notario Juan Carlos Pou Martínez, a
favor de los esposos, Roberto Dávila Rodríguez y Emelie E. Ríos Gautier
(en adelante esposos Dávila Ríos). Sostuvieron que esta falta de
diligencia los puso en riesgo de perder su propiedad.
El querellado contestó la queja y remitimos el asunto a la Lcda.
Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarias.
Con el beneficio de su informe y demás documentos que obran en autos
exponemos los hechos relevantes al asunto que nos ocupa:
II
Los esposos José O. Rivera Martínez y Ramona E. De León Meléndez
(en adelante demandados) constituyeron una segunda hipoteca sobre una
residencia de su propiedad, ubicada en la Urb. El Plantío en Toa Baja,
para garantizar un pagaré al portador por once mil quinientos dólares AB-98-52 4
($11,500), con intereses anuales al once punto cinco por ciento
(11.5%), que vencía el 4 de marzo de 1989.1
Llegada la fecha de vencimiento del pagaré, los demandados
incumplieron con el pago. Así pues, el Sr. Edmundo Rodríguez, portador
del pagaré, a través de su abogado, el Lcdo. Manuel Rivera Meléndez,
los demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. La acción fue
presentada en el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Caso
Civil Núm. 89-2819, Edmundo Rodríguez v. José Rivera Martínez y otros.
Las partes sometieron un acuerdo para el pago de la deuda, el cual fue
aprobado por el tribunal mediante sentencia por estipulación notificada
el 16 de marzo de 1990.
El 13 de marzo de 1990 y antes de que fuera notificada la
sentencia por estipulación, los demandados otorgaron otro pagaré por
doce mil dólares ($12,000) con intereses anuales al diez por ciento
(10%), garantizado por una tercera hipoteca sobre la misma propiedad.
El pagaré fue suscrito a favor de los esposos Dávila Ríos. Se presentó
esta hipoteca en el Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 1990.2
Los demandados no hicieron los pagos estipulados por lo que el
señor Rodríguez solicitó al tribunal de instancia que ordenara entonces
la ejecución de la sentencia mediante la venta de la propiedad en
pública subasta. El tribunal accedió a lo solicitado.
En la gestión de conseguir la certificación registral para llevar
a cabo la ejecución de la propiedad, el señor Rodríguez advino en
conocimiento de la existencia de la tercera hipoteca que gravaba la
propiedad, y que garantizaba el pagaré otorgado en 1990, a favor de los
esposos Dávila Ríos o su orden.
El abogado del señor Rodríguez, Lcdo. Manuel Rivera Meléndez,
alegadamente hizo las gestiones pertinentes para conseguir la dirección
1 Esta propiedad es la que posteriormente adquieren los quejosos. 2 Según el informe de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, al momento de presentarse esta tercera hipoteca, no se había registrado anotación preventiva de demanda en los asientos de la finca hipotecada. AB-98-52 5
de los esposos Dávila Ríos para notificarles del proceso.3 Sin embargo,
al no conseguir la información procedió a gestionar la notificación por
edicto. Esto último, sin la autorización del tribunal. El señor
Rodríguez, a través de su abogado, emplazó por edicto a los esposos
Dávila Ríos como acreedores posteriores con derecho a comparecer a la
subasta.
La subasta fue celebrada el 10 de septiembre de 1991. En ésta, la
propiedad le fue adjudicada al Sr. Hiram Vega Flores, cliente del
querellado licenciado Jiménez Brackel. El 17 de septiembre de 1991,
dicho licenciado otorgó la Escritura Núm. 131 de 17 de septiembre de
1991. En el instrumento se solicitó la cancelación de todos los
gravámenes o cargas, hipotecas, avisos de demanda, embargos estatales o
federales que surgieran de sus libros con carácter o rango posterior a
la inscripción de la hipoteca ejecutada.
En esa misma fecha y en el Caso Civil Núm. 89-2819, Edmundo
Rodríguez v. José O. Rivera Martínez y otros, sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, el licenciado Jiménez Brackel solicitó al
tribunal, mediante moción al efecto, la cancelación de los gravámenes
posteriores e inscripciones sobre el inmueble adquierido por su
cliente. En particular, en su moción expresó lo siguiente:
2. Que al momento de ejecutarse la hipoteca... existía [el siguiente gravamen:]
Hipoteca a favor de Roberto Dávila Rodríguez y Emily [sic] Edna Ríos Gautier por la suma de [doce mil dólares] $12,000.00 devengando intereses al [diez por ciento] 10% anual y vencimiento a la presentación, según consta de la escritura número 4, otorgada el 13 de marzo de 1991, ante el Notario Público Juan Carlos Pou Martínez.
3 Conforme surge de los documentos que obran en autos, específicamente, de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón, de 30 de septiembre de 1997, el señor Rodríguez sostuvo que su abogado, Lcdo. Manuel Rivera Meléndez, llamó a la oficina del notario que intervino en la ejecución de la hipoteca para averiguar la dirección de los Dávila Ríos, pero que éste no logró conseguirlo.
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AB-98-52 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
MARK C. JIMENEZ BRACKEL CONDUCTA Querellado PROFESIONAL
99TSPR73
Número del Caso: AB-98-52
Abogados de la Parte Querellante: Lic. Carmen H. Carlos Directora Oficina Inspección de Notarías
Abogados de la Parte Querellada: Por derecho propio
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 5/11/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-52 2
Mark C. Jiménez Brackel AB-98-52
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1999
El ejercicio de la abogacía y el del notariado son dos cosas distintas. El abogado notario ha de ser escrupuloso en deslindar los campos. El abogado representa los intereses de un cliente. El notario no representa a cliente alguno. Representa la fe pública. Es el testigo por excelencia que ha de dar forma al negocio convenido, y ha de advertir a los otorgantes de los aspectos legales del instrumento que ellos otorgan y que él autoriza. El notario no es, en esa función, abogado de ninguno de los otorgantes. (Énfasis nuestro.) In re Lavastida et al., (Op. del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué), 109 D.P.R. 45, 86, (1979). AB-98-52 3
I
El 10 de marzo de 1998, los esposos José R. Martínez Cardec e Inés
M. Ramírez Pérez (en adelante los quejosos) presentaron una queja
contra el Lcdo. Mark C. Jiménez Brackel. Alegaron que el licenciado
Jiménez Brackel violó la fe pública notarial y el deber de informar al
preparar y autorizar la Escritura de Compraventa Núm. 57 de 29 de abril
de 1992, otorgada ante él por el Sr. Hiram Vega Flores, como vendedor y
los quejosos como compradores. En particular, le imputaron certificar
que la propiedad comprada por éstos estaba libre de gravámenes, cuando
la misma tenía una hipoteca inscrita por la suma principal de doce mil
dólares ($12,000), con intereses pactados al diez por ciento (10%).
Dicha hipoteca fue autorizada mediante la Escritura Núm. 4, de 13 de
marzo de 1990, otorgada por el notario Juan Carlos Pou Martínez, a
favor de los esposos, Roberto Dávila Rodríguez y Emelie E. Ríos Gautier
(en adelante esposos Dávila Ríos). Sostuvieron que esta falta de
diligencia los puso en riesgo de perder su propiedad.
El querellado contestó la queja y remitimos el asunto a la Lcda.
Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarias.
Con el beneficio de su informe y demás documentos que obran en autos
exponemos los hechos relevantes al asunto que nos ocupa:
II
Los esposos José O. Rivera Martínez y Ramona E. De León Meléndez
(en adelante demandados) constituyeron una segunda hipoteca sobre una
residencia de su propiedad, ubicada en la Urb. El Plantío en Toa Baja,
para garantizar un pagaré al portador por once mil quinientos dólares AB-98-52 4
($11,500), con intereses anuales al once punto cinco por ciento
(11.5%), que vencía el 4 de marzo de 1989.1
Llegada la fecha de vencimiento del pagaré, los demandados
incumplieron con el pago. Así pues, el Sr. Edmundo Rodríguez, portador
del pagaré, a través de su abogado, el Lcdo. Manuel Rivera Meléndez,
los demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. La acción fue
presentada en el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Caso
Civil Núm. 89-2819, Edmundo Rodríguez v. José Rivera Martínez y otros.
Las partes sometieron un acuerdo para el pago de la deuda, el cual fue
aprobado por el tribunal mediante sentencia por estipulación notificada
el 16 de marzo de 1990.
El 13 de marzo de 1990 y antes de que fuera notificada la
sentencia por estipulación, los demandados otorgaron otro pagaré por
doce mil dólares ($12,000) con intereses anuales al diez por ciento
(10%), garantizado por una tercera hipoteca sobre la misma propiedad.
El pagaré fue suscrito a favor de los esposos Dávila Ríos. Se presentó
esta hipoteca en el Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 1990.2
Los demandados no hicieron los pagos estipulados por lo que el
señor Rodríguez solicitó al tribunal de instancia que ordenara entonces
la ejecución de la sentencia mediante la venta de la propiedad en
pública subasta. El tribunal accedió a lo solicitado.
En la gestión de conseguir la certificación registral para llevar
a cabo la ejecución de la propiedad, el señor Rodríguez advino en
conocimiento de la existencia de la tercera hipoteca que gravaba la
propiedad, y que garantizaba el pagaré otorgado en 1990, a favor de los
esposos Dávila Ríos o su orden.
El abogado del señor Rodríguez, Lcdo. Manuel Rivera Meléndez,
alegadamente hizo las gestiones pertinentes para conseguir la dirección
1 Esta propiedad es la que posteriormente adquieren los quejosos. 2 Según el informe de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, al momento de presentarse esta tercera hipoteca, no se había registrado anotación preventiva de demanda en los asientos de la finca hipotecada. AB-98-52 5
de los esposos Dávila Ríos para notificarles del proceso.3 Sin embargo,
al no conseguir la información procedió a gestionar la notificación por
edicto. Esto último, sin la autorización del tribunal. El señor
Rodríguez, a través de su abogado, emplazó por edicto a los esposos
Dávila Ríos como acreedores posteriores con derecho a comparecer a la
subasta.
La subasta fue celebrada el 10 de septiembre de 1991. En ésta, la
propiedad le fue adjudicada al Sr. Hiram Vega Flores, cliente del
querellado licenciado Jiménez Brackel. El 17 de septiembre de 1991,
dicho licenciado otorgó la Escritura Núm. 131 de 17 de septiembre de
1991. En el instrumento se solicitó la cancelación de todos los
gravámenes o cargas, hipotecas, avisos de demanda, embargos estatales o
federales que surgieran de sus libros con carácter o rango posterior a
la inscripción de la hipoteca ejecutada.
En esa misma fecha y en el Caso Civil Núm. 89-2819, Edmundo
Rodríguez v. José O. Rivera Martínez y otros, sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, el licenciado Jiménez Brackel solicitó al
tribunal, mediante moción al efecto, la cancelación de los gravámenes
posteriores e inscripciones sobre el inmueble adquierido por su
cliente. En particular, en su moción expresó lo siguiente:
2. Que al momento de ejecutarse la hipoteca... existía [el siguiente gravamen:]
Hipoteca a favor de Roberto Dávila Rodríguez y Emily [sic] Edna Ríos Gautier por la suma de [doce mil dólares] $12,000.00 devengando intereses al [diez por ciento] 10% anual y vencimiento a la presentación, según consta de la escritura número 4, otorgada el 13 de marzo de 1991, ante el Notario Público Juan Carlos Pou Martínez.
3 Conforme surge de los documentos que obran en autos, específicamente, de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón, de 30 de septiembre de 1997, el señor Rodríguez sostuvo que su abogado, Lcdo. Manuel Rivera Meléndez, llamó a la oficina del notario que intervino en la ejecución de la hipoteca para averiguar la dirección de los Dávila Ríos, pero que éste no logró conseguirlo. El notario, que también es el abogado de los esposos Dávila Ríos, según el tribunal, negó haber recibido llamada telefónica alguna del licenciado Rivera Meléndez. Señaló que de haber recibido la llamada, la hubiese contestado. AB-98-52 6
3. Que dicho gravamen posterior fue debidamente notificado mediante edicto publicado por la parte demandante y/o carta [c]ertificada.
4.Que habiéndose acreditado la publicación y notificación a los acreedores posteriores a la hipoteca ejecutada en el presente caso, así como lo resuelto por nuestro Honorable Tribunal Supremo en el caso Housing Investment Corp. vs. Honorable Registrador de la Propiedad de Bayamón, Sección Primera, Colegio de Abogados Sección 1980-95 [sic] procede que se elimine la inscripción de dicho gravamen….4
Sin que el tribunal hubiese hecho determinación alguna en cuanto a
dicha moción, el 29 de abril de 1992 el Sr. Hiram Vega Flores vendió la
propiedad a los quejosos. Como mencionáramos al principio, para el
perfeccionamiento de la compraventa se contrató al licenciado Jiménez
Brackel, quien otorgó la Escritura de Compraventa Núm. 57. En dicha
escritura el licenciado Jiménez Brackel hizo constar que la propiedad
estaba libre de cargas y gravámenes, salvo una primera hipoteca
ascendente a treinta y siete mil cuatrocientos dólares ($37,400), que
se cancelaría como parte del negocio. En ningún momento se le advirtió
a las partes ni se hicieron reservas algunas sobre la solicitud de
cancelación de gravámenes posteriores presentada por el propio notario
autorizante. Con arreglo a la escritura, se vendía, cedía y transfería
a los compradores, y éstos compraban y adquirían el inmueble, libre de
cargas y gravámenes, salvo la hipoteca anteriormente mencionada,
gravamen que se consignaba en la cláusula sexta de la escritura en
cuestión. El vendedor, por su parte, asumía una obligación de evicción
y saneamiento.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 1992 los esposos Dávila Ríos
presentaron una demanda de intervención y solicitud de remedios al
amparo de los Arts. 149 y 224 de la Ley Hipotecaria y del Registro de
la Propiedad de 1979, según enmendada, 30 L.P.R.A. secs. 2473 y 2724.
4 Como se puede observar, en esta moción el notario querellado alude expresamente al gravamen posterior constituido a favor del Sr. Roberto Dávila y su esposa Emelie Ríos, según consta de la Escritura Núm. 4 otorgada el 13 de marzo de 1991. Ciertamente, ya desde el 17 de septiembre de 1991, el licenciado Jiménez Brackel, conocía de la existencia de este gravamen posterior y de la no cancelación. AB-98-52 7
Alegaron que eran acreedores posteriores y se opusieron a la
cancelación de su hipoteca ya que no habían sido notificados de la
ejecución a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil, según lo
requería el Art. 149 de la Ley Hipotecaria. En la súplica de la
demanda solicitaron la anulación de la subasta celebrada el 17 de
septiembre de 1991. También solictaron que se les permitiese hacer uso
del derecho que les reconocía el Art. 224 de la Ley Hipotecaria, o que
se establecieran los daños sufridos por ellos como consecuencia de la
falta de notificación conforme a derecho. Se señaló vista para el 18
de octubre de 1992, a la que comparecieron las representaciones legales
de los interventores, esposos Dávila Ríos, del demandante ejecutante,
Edmundo Rodríguez y del adjudicatario, Hiram Vega Flores. Este último
compareció representado por el licenciado Jiménez Brackel.
El 25 de julio de 1995, el tribunal de instancia emitió una
sentencia a favor de los interventores. Concluyó que bajo el Art. 149
de la Ley Hipotecaria, el acreedor ejecutante tenía la obligación de
notificar a los interventores mediante emplazamiento personal. En
consecuencia, denegó cancelar el asiento registral correspondiente a la
hipoteca de los esposos Dávila Ríos.
El acreedor ejecutante, Edmundo Rodríguez, solicitó oportunamente
reconsideración, pero fue declarada no ha lugar. El Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) confirmó la
sentencia recurrida.
Apoyados por la sentencia a su favor, los esposos Dávila Ríos se
personaron en la residencia de los quejosos. Allí le informaron a
éstos del gravamen que la propiedad tenía a su favor y de los años que
habían tenido que litigar para que se les reconociera su derecho.
Los quejosos, sorprendidos por lo ocurrido, responsabilizaron al
licenciado Jiménez Brackel por no haberles informado la realidad
registral del inmueble adquirido al momento de la compra. También se
quejaron de que el licenciado Jiménez Brackel nunca les informó del
litigio que se suscitó con motivo del crédito hipotecario. AB-98-52 8
El licenciado Jiménez Brackel, por su parte, expresó que,
inmediatamente después de la presentación de la queja en su contra, se
reunió con el Lcdo. Manuel Rivera Meléndez, abogado del acreedor
ejecutante Edmundo Rodríguez, y con el Lcdo. Carlos R. Ríos Gauthier,
abogado de los interventores acreedores posteriores, los esposos Dávila
Ríos, a los fines de buscar una solución al problema. Tras un proceso
de negociación, se llegó a una transacción que comprendió el pago de
trece mil dólares ($13,000) a los acreedores Dávila Ríos, pagadero por
partes iguales por el licenciado Rivera Meléndez y por el cliente del
notario querellado, Sr. Hiram Vega Flores. El 26 de marzo de 1998, se
concretó el pago a los interventores Dávila Ríos y una vez se entregó
el pagaré original, el 6 de abril de 1998, el licenciado Jiménez
Brackel otorgó la Escritura Núm. 44, mediante la cual se solicitó la
cancelación del gravamen al Registrador de la Propiedad. También, como
parte del acuerdo, los acreedores desistieron de su acción por conducto
de su abogado.
El notario tiene la indeclinable obligación de conocer el estado
registral de la propiedad sobre la cual otorga la escritura. Goenaga
v. O’Neill de Milán, 85 D.P.R. 170, 194 (1962); Véanse, además: In re
Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796, 801 (1988); Chévere v.
Cátala, 115 D.P.R. 432, 443-45 (1984); e In re López Maldonado, 130
D.P.R. 863, 865 (1992). Como principal custodio de la fe pública, base
esencial del sistema del notariado, tiene el ineludible deber de
ilustrar a los otorgantes para lograr que éstos concurran al acto
notarial en un estado de conciencia informada. In re Meléndez Pérez,
104 D.P.R. 770, 776 (1976). Véase, también, In re Vargas Hernández,
P.C. de 30 de marzo de 1994, 135 D.P.R.___ (1994), 94 JTS 54, pág.
11797. Es decir, tiene que cerciorarse de hacerle a las partes todas
aquellas explicaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para
lograr el consentimiento informado de los otorgantes. AB-98-52 9
También, debe propiciar y cerciorarse de que los contratantes
tengan una conciencia informada con relación al negocio jurídico que
llevan a cabo. El ocultar o el no advertir sobre el hecho de que la
propiedad tiene un gravamen pendiente de cancelación por orden del
tribunal, lo convierte en un “coautor de un consentimiento enfermo e
ineficaz en derecho y habrá traicionado la fe de la que es principal
guardador”. In re Meléndez Pérez, supra.
En cuanto a la imparcialidad del notario, hemos expresado que ésta
debe permear sobre todos los otorgantes del instrumento que autoriza.
Independientemente de que uno de los otorgantes lo haya contratado como
abogado previamente, tiene la obligación de asesorar a todos los
otorgantes por igual. No puede, bajo circunstancia alguna, inclinar la
balanza a favor de uno u otro de los otorgantes por el mero hecho de
que su cliente de asesoría sea parte. In re Colón Ramery, Op. de 8 de
junio de 1993, 133 D.P.R.____(1993), 93 JTS 91, pág. 10797. Sobre el
particular, en In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988), expresamos que, el
deber de un notario es “ilustrar y explicarle la situación a todas las
partes envueltas en la transacción, en específico, a los compradores de
la propiedad. Ello le [brinda] la oportunidad a éstos de tomar la
decisión que [entiendan] procedente....”
Al analizar los hechos expuestos debemos tomar en consideración
que “[la] sociedad debe tener en cada notario una garantía de certeza y
de limpieza en los actos y contratos cuya autenticación le
encomiendan....” In re Meléndez Pérez, supra. Conforme a la situación
fáctica de este caso, se desprende que el licenciado Jiménez Brackel
otorgó una escritura de compraventa en la que hizo constar que la
propiedad objeto de la transacción salvo una primera hipoteca que se
cancelaría como parte del negocio, estaba libre de carga o gravamen.
Esto, a sabiendas de que la propiedad tenía un gravamen pendiente de
cancelación por orden del tribunal. Véase, nota al calce Núm. 4. Es
evidente que el licenciado Jiménez Brackel actuó al margen de la ética
notarial al no haber desplegado con imparcialidad su deber de informar AB-98-52 10
y asesorar a los otorgantes, en particular a los quejosos, sobre el
gravamen que tenía la propiedad y el litigio suscitado a consecuencia
de dicho gravamen.
Es menester señalar, sin embargo, que una vez presentada la queja,
el licenciado Jiménez Brackel hizo todas las gestiones necesarias para
resolver la controversia, y finalmente se logró un acuerdo para que se
cancelara el gravamen. Sobre este particular hay que destacar que, lo
anterior puede ser un atenuante, pero no lo dispensa de las violaciones
éticas en las cuales incurrió. Tampoco precluye el ejercicio de
nuestra facultad disciplinaria. Véanse, In re Ortiz Velázquez, P.C. de
15 de abril de 1998, 145 D.P.R.___ (1998), 98 JTS 42, pág. 812; In re
Verdejo Roque, P.C. de 18 de marzo de 1998, 145 D.P.R. (1998), 98 JTS
30, pág.711 e In re Fernández Paoli, P.C. de 6 de junio de 1996, 141
D.P.R. ___ (1996), 96 JTS 87, pág. 1258.
En vista de lo anterior y tomando en consideración las gestiones
que efectuara el licenciado Jiménez Brackel para mitigar los posibles
daños que su falta pudo haberle causado a los quejosos, se dictará
sentencia en la que se suspende del ejercicio de la notaría por el
término de tres (3) meses. Se le apercibe que en el futuro seremos más
severos en la imposición de medidas disciplinarias, de incurrir en
alguna otra falta al deber profesional. AB-98-52 11
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se decreta la suspensión inmediata del ejercicio de la notaría del Lcdo. Mark C. Jiménez Brackel por el término de tres (3) meses y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. El Alguacil del Tribunal se incautará inmediatamente de su obra y sello notarial para el trámite de rigor correspondiente por la Directora de Inspección de Notarías. Se le apercibe además que en el futuro seremos más severos en la imposición de medidas disciplinarias, de incurrir en alguna otra falta al deber profesional.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García hace constar que suspendería al abogado notario por un término de seis (6) meses. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo