In Re: Mark C. Jimenez Brackel

1999 TSPR 73
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 11, 1999·No. AB-1998-52·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE:

MARK C. JIMENEZ BRACKEL CONDUCTA Querellado PROFESIONAL

99TSPR73

Número del Caso: AB-98-52

Abogados de la Parte Querellante: Lic. Carmen H. Carlos Directora Oficina Inspección de Notarías

Abogados de la Parte Querellada: Por derecho propio Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior Juez del Tribunal de Primera Instancia: Tribunal de Circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 5/11/1999 Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Mark C. Jiménez Brackel AB-98-52

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1999

El ejercicio de la abogacía y el del notariado son dos cosas distintas. El abogado notario ha de ser escrupuloso en deslindar los campos. El abogado representa los intereses de un cliente. El notario no representa a cliente alguno. Representa la fe pública. Es el testigo por excelencia que ha de dar forma al negocio convenido, y ha de advertir a los otorgantes de los aspectos legales del instrumento que ellos otorgan y que él autoriza. El notario no es, en esa función, abogado de ninguno de los otorgantes.

(Énfasis nuestro.) In re Lavastida et al., (Op.

del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué), 109 D.P.R. 45, 86, (1979).

I

El 10 de marzo de 1998, los esposos José R. Martínez Cardec e Inés M. Ramírez Pérez (en adelante los quejosos) presentaron una queja contra el Lcdo. Mark C. Jiménez Brackel. Alegaron que el licenciado Jiménez Brackel violó la fe pública notarial y el deber de informar al preparar y autorizar la Escritura de Compraventa Núm. 57 de 29 de abril de 1992, otorgada ante él por el Sr. Hiram Vega Flores, como vendedor y los quejosos como compradores. En particular, le imputaron certificar que la propiedad comprada por éstos estaba libre de gravámenes, cuando la misma tenía una hipoteca inscrita por la suma principal de doce mil dólares ($12,000), con intereses pactados al diez por ciento (10%). Dicha hipoteca fue autorizada mediante la Escritura Núm. 4, de 13 de marzo de 1990, otorgada por el notario Juan Carlos Pou Martínez, a favor de los esposos, Roberto Dávila Rodríguez y Emelie E. Ríos Gautier (en adelante esposos Dávila Ríos). Sostuvieron que esta falta de diligencia los puso en riesgo de perder su propiedad.

El querellado contestó la queja y remitimos el asunto a la Lcda.

Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarias. Con el beneficio de su informe y demás documentos que obran en autos exponemos los hechos relevantes al asunto que nos ocupa:

II

Los esposos José O. Rivera Martínez y Ramona E. De León Meléndez (en adelante demandados) constituyeron una segunda hipoteca sobre una residencia de su propiedad, ubicada en la Urb. El Plantío en Toa Baja, para garantizar un pagaré al portador por once mil quinientos dólares

AB-98-52 4

($11,500), con intereses anuales al once punto cinco por ciento (11.5%), que vencía el 4 de marzo de 1989.1 Llegada la fecha de vencimiento del pagaré, los demandados incumplieron con el pago. Así pues, el Sr. Edmundo Rodríguez, portador del pagaré, a través de su abogado, el Lcdo. Manuel Rivera Meléndez, los demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. La acción fue presentada en el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Caso Civil Núm. 89-2819, Edmundo Rodríguez v. José Rivera Martínez y otros. Las partes sometieron un acuerdo para el pago de la deuda, el cual fue aprobado por el tribunal mediante sentencia por estipulación notificada el 16 de marzo de 1990.

El 13 de marzo de 1990 y antes de que fuera notificada la sentencia por estipulación, los demandados otorgaron otro pagaré por doce mil dólares ($12,000) con intereses anuales al diez por ciento (10%), garantizado por una tercera hipoteca sobre la misma propiedad. El pagaré fue suscrito a favor de los esposos Dávila Ríos. Se presentó esta hipoteca en el Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 1990.2 Los demandados no hicieron los pagos estipulados por lo que el señor Rodríguez solicitó al tribunal de instancia que ordenara entonces la ejecución de la sentencia mediante la venta de la propiedad en pública subasta. El tribunal accedió a lo solicitado.

En la gestión de conseguir la certificación registral para llevar a cabo la ejecución de la propiedad, el señor Rodríguez advino en conocimiento de la existencia de la tercera hipoteca que gravaba la propiedad, y que garantizaba el pagaré otorgado en 1990, a favor de los esposos Dávila Ríos o su orden.

El abogado del señor Rodríguez, Lcdo. Manuel Rivera Meléndez, alegadamente hizo las gestiones pertinentes para conseguir la dirección

1 Esta propiedad es la que posteriormente adquieren los quejosos. 2 Según el informe de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, al momento de presentarse esta tercera hipoteca, no se había registrado anotación preventiva de demanda en los asientos de la finca hipotecada.

AB-98-52 5

de los esposos Dávila Ríos para notificarles del proceso.3 Sin embargo, al no conseguir la información procedió a gestionar la notificación por edicto. Esto último, sin la autorización del tribunal. El señor Rodríguez, a través de su abogado, emplazó por edicto a los esposos Dávila Ríos como acreedores posteriores con derecho a comparecer a la subasta.

La subasta fue celebrada el 10 de septiembre de 1991. En ésta, la propiedad le fue adjudicada al Sr. Hiram Vega Flores, cliente del querellado licenciado Jiménez Brackel. El 17 de septiembre de 1991, dicho licenciado otorgó la Escritura Núm. 131 de 17 de septiembre de 1991. En el instrumento se solicitó la cancelación de todos los gravámenes o cargas, hipotecas, avisos de demanda, embargos estatales o federales que surgieran de sus libros con carácter o rango posterior a la inscripción de la hipoteca ejecutada.

En esa misma fecha y en el Caso Civil Núm. 89-2819, Edmundo Rodríguez v. José O. Rivera Martínez y otros, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, el licenciado Jiménez Brackel solicitó al tribunal, mediante moción al efecto, la cancelación de los gravámenes posteriores e inscripciones sobre el inmueble adquierido por su cliente. En particular, en su moción expresó lo siguiente:

2. Que al momento de ejecutarse la hipoteca... existía [el siguiente gravamen:]

Hipoteca a favor de Roberto Dávila Rodríguez y Emily [sic] Edna Ríos Gautier por la suma de [doce mil dólares] $12,000.00 devengando intereses al [diez por ciento] 10% anual y vencimiento a la presentación, según consta de la escritura número 4, otorgada el 13 de marzo de 1991, ante el Notario Público Juan Carlos Pou Martínez.

3 Conforme surge de los documentos que obran en autos, específicamente, de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón, de 30 de septiembre de 1997, el señor Rodríguez sostuvo que su abogado, Lcdo. Manuel Rivera Meléndez, llamó a la oficina del notario que intervino en la ejecución de la hipoteca para averiguar la dirección de los Dávila Ríos, pero que éste no logró conseguirlo. El notario, que también es el abogado de los esposos Dávila Ríos, según el tribunal, negó haber recibido llamada telefónica alguna del licenciado Rivera Meléndez. Señaló que de haber recibido la llamada, la hubiese contestado.

3. Que dicho gravamen posterior fue debidamente notificado mediante edicto publicado por la parte demandante y/o carta [c]ertificada.

4.Que habiéndose acreditado la publicación y notificación a los acreedores posteriores a la hipoteca ejecutada en el presente caso, así como lo resuelto por nuestro Honorable Tribunal Supremo en el caso Housing Investment Corp. vs.

Honorable Registrador de la Propiedad de Bayamón, Sección Primera, Colegio de Abogados Sección 1980-95 [sic] procede que se elimine la inscripción de dicho gravamen….4

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

In Re: Mark C. Jimenez Brackel, 1999 TSPR 73 (prsupreme 1999).

1999 TSPR 73 (In Re: Mark C. Jimenez Brackel) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

de Goenaga v. O'Neill de Milán
85 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
In re Meléndez Pérez
104 P.R. Dec. 770 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
In re Lavastida
109 P.R. Dec. 45 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Chévere v. Cátala Rodríguez
115 P.R. Dec. 432 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
In re Delgado
120 P.R. Dec. 518 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
In re Ramos Meléndez
120 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
In re López Maldonado
130 P.R. Dec. 863 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)