In Re: Mark C. Jimenez Brackel

1999 TSPR 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 11, 1999
DocketAB-1998-52
StatusPublished

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In Re: Mark C. Jimenez Brackel, 1999 TSPR 73 (prsupreme 1999).

Opinion

AB-98-52 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE:

MARK C. JIMENEZ BRACKEL CONDUCTA Querellado PROFESIONAL

99TSPR73

Número del Caso: AB-98-52

Abogados de la Parte Querellante: Lic. Carmen H. Carlos Directora Oficina Inspección de Notarías

Abogados de la Parte Querellada: Por derecho propio

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 5/11/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-52 2

Mark C. Jiménez Brackel AB-98-52

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 1999

El ejercicio de la abogacía y el del notariado son dos cosas distintas. El abogado notario ha de ser escrupuloso en deslindar los campos. El abogado representa los intereses de un cliente. El notario no representa a cliente alguno. Representa la fe pública. Es el testigo por excelencia que ha de dar forma al negocio convenido, y ha de advertir a los otorgantes de los aspectos legales del instrumento que ellos otorgan y que él autoriza. El notario no es, en esa función, abogado de ninguno de los otorgantes. (Énfasis nuestro.) In re Lavastida et al., (Op. del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué), 109 D.P.R. 45, 86, (1979). AB-98-52 3

I

El 10 de marzo de 1998, los esposos José R. Martínez Cardec e Inés

M. Ramírez Pérez (en adelante los quejosos) presentaron una queja

contra el Lcdo. Mark C. Jiménez Brackel. Alegaron que el licenciado

Jiménez Brackel violó la fe pública notarial y el deber de informar al

preparar y autorizar la Escritura de Compraventa Núm. 57 de 29 de abril

de 1992, otorgada ante él por el Sr. Hiram Vega Flores, como vendedor y

los quejosos como compradores. En particular, le imputaron certificar

que la propiedad comprada por éstos estaba libre de gravámenes, cuando

la misma tenía una hipoteca inscrita por la suma principal de doce mil

dólares ($12,000), con intereses pactados al diez por ciento (10%).

Dicha hipoteca fue autorizada mediante la Escritura Núm. 4, de 13 de

marzo de 1990, otorgada por el notario Juan Carlos Pou Martínez, a

favor de los esposos, Roberto Dávila Rodríguez y Emelie E. Ríos Gautier

(en adelante esposos Dávila Ríos). Sostuvieron que esta falta de

diligencia los puso en riesgo de perder su propiedad.

El querellado contestó la queja y remitimos el asunto a la Lcda.

Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarias.

Con el beneficio de su informe y demás documentos que obran en autos

exponemos los hechos relevantes al asunto que nos ocupa:

II

Los esposos José O. Rivera Martínez y Ramona E. De León Meléndez

(en adelante demandados) constituyeron una segunda hipoteca sobre una

residencia de su propiedad, ubicada en la Urb. El Plantío en Toa Baja,

para garantizar un pagaré al portador por once mil quinientos dólares AB-98-52 4

($11,500), con intereses anuales al once punto cinco por ciento

(11.5%), que vencía el 4 de marzo de 1989.1

Llegada la fecha de vencimiento del pagaré, los demandados

incumplieron con el pago. Así pues, el Sr. Edmundo Rodríguez, portador

del pagaré, a través de su abogado, el Lcdo. Manuel Rivera Meléndez,

los demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. La acción fue

presentada en el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Caso

Civil Núm. 89-2819, Edmundo Rodríguez v. José Rivera Martínez y otros.

Las partes sometieron un acuerdo para el pago de la deuda, el cual fue

aprobado por el tribunal mediante sentencia por estipulación notificada

el 16 de marzo de 1990.

El 13 de marzo de 1990 y antes de que fuera notificada la

sentencia por estipulación, los demandados otorgaron otro pagaré por

doce mil dólares ($12,000) con intereses anuales al diez por ciento

(10%), garantizado por una tercera hipoteca sobre la misma propiedad.

El pagaré fue suscrito a favor de los esposos Dávila Ríos. Se presentó

esta hipoteca en el Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 1990.2

Los demandados no hicieron los pagos estipulados por lo que el

señor Rodríguez solicitó al tribunal de instancia que ordenara entonces

la ejecución de la sentencia mediante la venta de la propiedad en

pública subasta. El tribunal accedió a lo solicitado.

En la gestión de conseguir la certificación registral para llevar

a cabo la ejecución de la propiedad, el señor Rodríguez advino en

conocimiento de la existencia de la tercera hipoteca que gravaba la

propiedad, y que garantizaba el pagaré otorgado en 1990, a favor de los

esposos Dávila Ríos o su orden.

El abogado del señor Rodríguez, Lcdo. Manuel Rivera Meléndez,

alegadamente hizo las gestiones pertinentes para conseguir la dirección

1 Esta propiedad es la que posteriormente adquieren los quejosos. 2 Según el informe de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, al momento de presentarse esta tercera hipoteca, no se había registrado anotación preventiva de demanda en los asientos de la finca hipotecada. AB-98-52 5

de los esposos Dávila Ríos para notificarles del proceso.3 Sin embargo,

al no conseguir la información procedió a gestionar la notificación por

edicto. Esto último, sin la autorización del tribunal. El señor

Rodríguez, a través de su abogado, emplazó por edicto a los esposos

Dávila Ríos como acreedores posteriores con derecho a comparecer a la

subasta.

La subasta fue celebrada el 10 de septiembre de 1991. En ésta, la

propiedad le fue adjudicada al Sr. Hiram Vega Flores, cliente del

querellado licenciado Jiménez Brackel. El 17 de septiembre de 1991,

dicho licenciado otorgó la Escritura Núm. 131 de 17 de septiembre de

1991. En el instrumento se solicitó la cancelación de todos los

gravámenes o cargas, hipotecas, avisos de demanda, embargos estatales o

federales que surgieran de sus libros con carácter o rango posterior a

la inscripción de la hipoteca ejecutada.

En esa misma fecha y en el Caso Civil Núm. 89-2819, Edmundo

Rodríguez v. José O. Rivera Martínez y otros, sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca, el licenciado Jiménez Brackel solicitó al

tribunal, mediante moción al efecto, la cancelación de los gravámenes

posteriores e inscripciones sobre el inmueble adquierido por su

cliente. En particular, en su moción expresó lo siguiente:

2. Que al momento de ejecutarse la hipoteca... existía [el siguiente gravamen:]

Hipoteca a favor de Roberto Dávila Rodríguez y Emily [sic] Edna Ríos Gautier por la suma de [doce mil dólares] $12,000.00 devengando intereses al [diez por ciento] 10% anual y vencimiento a la presentación, según consta de la escritura número 4, otorgada el 13 de marzo de 1991, ante el Notario Público Juan Carlos Pou Martínez.

3 Conforme surge de los documentos que obran en autos, específicamente, de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón, de 30 de septiembre de 1997, el señor Rodríguez sostuvo que su abogado, Lcdo. Manuel Rivera Meléndez, llamó a la oficina del notario que intervino en la ejecución de la hipoteca para averiguar la dirección de los Dávila Ríos, pero que éste no logró conseguirlo.

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