In Re: María Milagros Chaubonier Laureano

2002 TSPR 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2002
DocketCP-2001-1
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2002 TSPR 53 (In Re: María Milagros Chaubonier Laureano) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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In Re: María Milagros Chaubonier Laureano, 2002 TSPR 53 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2002 TSPR 53 María Milagros Charbonier Laureano 156 DPR ____

Número del Caso: CP-2001-1

Fecha: 11/abril/2002

Oficina del Procurador General:

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

María Milagros Charbonier CP-2001-1 Laureano

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2002

Como consecuencia de una queja que se presentara ante este

Tribunal contra la abogada-notario María Milagros Charbonier

Laureano, relativa la misma a alegada conducta anti-ética, por el

señor Radamés Mejías Salinas, este Tribunal refirió el asunto a la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que llevara a cabo

una investigación al respecto.

Realizada la misma, y habiendo rendido el Procurador General el

informe correspondiente, instruimos al mencionado funcionario para que

radicara una Querella contra la referida abogada notario. En la querella

que se radicara se le CP-2001-1 3

imputaron a la Lcda. Charbonier Laureano dos cargos, esto es, haber violado

las disposiciones de los Cánones 35 y 38 de Etica Profesional.

Contestada la Querella por la Lcda. Charbonier Laureano, designamos

al Lcdo. Agustín Mangual Hernández como Comisionado Especial “para que en

presencia de las partes...reciba la prueba y nos rinda un informe con sus

determinaciones de hechos y las recomendaciones que estime pertinente”. En

su Informe, el Comisionado Especial nos indica que las partes decidieron

someter el asunto por medio de una estipulación de hechos.

Conforme surge de la referida estipulación, el 27 de octubre de 1999

se presentaron en la oficina de la abogada querellada los señores Angel Díaz

y Roberto Vélez con el propósito de firmar, ante dicha abogada, una

declaración jurada pre-impresa, lo cual hicieron en presencia de la notario.

Es de notar que en la mencionada declaración pre-impresa aparecían, como

comparecientes en el texto de la misma y en la parte del juramento, los

nombres de José Dávila y Candelaria Allende, personas que no comparecieron

ese día ante la notario.

Ello no obstante, la notario Charbonier Laureano procedió a autorizar

la mencionada declaración jurada pre-impresa sin tachar o borrar, del texto

y del juramento, de la misma los nombres de las dos personas que no habían

comparecido ante ella, permitiendo de esa forma que sucediera, como

posteriormente sucedió1, que dichas personas firmaran la declaración jurada

tal y como si hubiera sido ante su presencia.

Procede que se señale, por otro lado, que la mencionada declaración

jurada fue presentada, posteriormente, en evidencia en un procedimiento

judicial. Debe indicarse, sin embargo, que no existe evidencia de que el

contenido de la declaración en controversia fuera falso y/o de que persona

alguna resultara perjudicada por la actuación de la notario. Finalmente es

de notar que la notario Charbonier Laureano hizo constar, en el índice

notarial correspondiente al mes de la otorgación del documento, que

únicamente habían comparecido ante ella los señores Roberto Vélez y Angel CP-2001-1 4

Díaz; que la notario querellada admite que fue negligente al actuar en la

forma que lo hizo; y que las partes específicamente estipularon que “la

omisión de la Notario querellada no fue producto de la mala fe, ni con el

propósito de defraudar, sino producto de la falta de cuidado”.

I

Como es sabido, la práctica notarial es una que está rigurosamente

reglamentada en nuestra jurisdicción. Los testimonios o declaraciones de

autenticidad, bajo la fe pública están reglamentados por los Artículos 56

a 60 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2091 y ss. y por las Reglas 64 a

73 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R.64 a 73.

En Puerto Rico, los notarios son los funcionarios encargados de

garantizar la autenticidad de las firmas hechas ante sí, mediante la fe

pública notarial. Artículo 2 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2002. La

intervención del notario otorga una presunción de veracidad a los documentos

en que interviene. P.A.C. v. E.L.A., res. el 25 de febrero de 2000, 2000

T.S.P.R. 29. La notaría es una función de cuidado que debe ser ejercida con

suma diligencia y celo profesional. In re: Torres Olmeda, res. el 23 de abril

de 1998, 98 T.S.P.R. 48; In re: Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005 (1991); In re:

Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 205 (1990); In re: Vergne Torres, 121 D.P.R. 500

(1988).

La fe pública notarial, como elemento objetivo que se concretiza a

través de la persona del notario con la presencia del compareciente, es la

espina dorsal de todo el esquema e autenticidad documental. In re: González

González, 119 D.P.R. 496, 499 (1987); In re: Vargas Hernández, 135 D.P.R.

603 (1994). La dación de fe está avalada por la confianza de que los hechos

jurídicos y circunstancias que acredita el notario fueron percibidos por

sus sentidos. In re: Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269, 275 (1987). Certificar

un hecho falso, por lo tanto, es una de las faltas más graves que puede cometer

un notario. Este Tribunal ha advertido a los notarios de su obligación de

1 Posteriormente, la señora Candelaria Allende firmó dicha declaración jurada fuera de la presencia de la notario Charbonier Laureano. CP-2001-1 5

cumplir estrictamente con lo preceptuado en la Ley Notarial. Deben ser

exigentes y abstenerse de actuar respecto a una declaración jurada si la

persona que va a otorgar la misma no ha comparecido personalmente. In re:

Vargas Hernández, ante, pág. 608.

Una vez el notario se aparta de cumplir con las obligaciones y deberes

que le impone la ley y el ordenamiento ético, incurre en conducta que acarrea

una sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la función pública

en él depositada. In re: Juan Capestany Rodríguez, res. el 30 de junio de

1999, 99 T.S.P.R. 109.

Este Tribunal ha establecido que otorgar un documento notarial en

contravención a nuestra Ley Notarial constituye una violación a los Cánones

35 y 38 del Código de Etica Profesional. Véase In re: Vera Vélez, res. el

5 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 46.

Es correcto que, conforme la estipulación de las partes, la actuación

de la notario Charbonier Laureano no fue producto de la mala fe. Ello no

obstante, hemos resuelto que no se requiere que el notario haya faltado a

la verdad intencionalmente para faltar a la fe pública y a los Cánones de

Etica Profesional. In re: Rivera Arvelo y Ortiz Velásquez, 132 D.P.R. 840

(1993). Dicha falla puede ser el resultado de un desempeño profesional

carente de cautela y el celo que demanda la función pública del notario.

In re: Vera Vélez, ante.

Concluimos, en consecuencia, que la abogada notario Maria Milagros

Charbonier Laureano, al actuar como lo hizo el día 27 de octubre de 1999,

efectivamente infringió las disposiciones de los Cánones 35 y 38 de Etica

Profesional. Somos del criterio que, en vista de que la presente constituye

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