In Re: María Milagros Chaubonier Laureano
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2002 TSPR 53 María Milagros Charbonier Laureano 156 DPR ____
Número del Caso: CP-2001-1
Fecha: 11/abril/2002
Oficina del Procurador General:
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
María Milagros Charbonier CP-2001-1 Laureano
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2002
Como consecuencia de una queja que se presentara ante este
Tribunal contra la abogada-notario María Milagros Charbonier
Laureano, relativa la misma a alegada conducta anti-ética, por el
señor Radamés Mejías Salinas, este Tribunal refirió el asunto a la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que llevara a cabo
una investigación al respecto.
Realizada la misma, y habiendo rendido el Procurador General el
informe correspondiente, instruimos al mencionado funcionario para que
radicara una Querella contra la referida abogada notario. En la querella
que se radicara se le CP-2001-1 3
imputaron a la Lcda. Charbonier Laureano dos cargos, esto es, haber violado
las disposiciones de los Cánones 35 y 38 de Etica Profesional.
Contestada la Querella por la Lcda. Charbonier Laureano, designamos
al Lcdo. Agustín Mangual Hernández como Comisionado Especial “para que en
presencia de las partes...reciba la prueba y nos rinda un informe con sus
determinaciones de hechos y las recomendaciones que estime pertinente”. En
su Informe, el Comisionado Especial nos indica que las partes decidieron
someter el asunto por medio de una estipulación de hechos.
Conforme surge de la referida estipulación, el 27 de octubre de 1999
se presentaron en la oficina de la abogada querellada los señores Angel Díaz
y Roberto Vélez con el propósito de firmar, ante dicha abogada, una
declaración jurada pre-impresa, lo cual hicieron en presencia de la notario.
Es de notar que en la mencionada declaración pre-impresa aparecían, como
comparecientes en el texto de la misma y en la parte del juramento, los
nombres de José Dávila y Candelaria Allende, personas que no comparecieron
ese día ante la notario.
Ello no obstante, la notario Charbonier Laureano procedió a autorizar
la mencionada declaración jurada pre-impresa sin tachar o borrar, del texto
y del juramento, de la misma los nombres de las dos personas que no habían
comparecido ante ella, permitiendo de esa forma que sucediera, como
posteriormente sucedió1, que dichas personas firmaran la declaración jurada
tal y como si hubiera sido ante su presencia.
Procede que se señale, por otro lado, que la mencionada declaración
jurada fue presentada, posteriormente, en evidencia en un procedimiento
judicial. Debe indicarse, sin embargo, que no existe evidencia de que el
contenido de la declaración en controversia fuera falso y/o de que persona
alguna resultara perjudicada por la actuación de la notario. Finalmente es
de notar que la notario Charbonier Laureano hizo constar, en el índice
notarial correspondiente al mes de la otorgación del documento, que
únicamente habían comparecido ante ella los señores Roberto Vélez y Angel CP-2001-1 4
Díaz; que la notario querellada admite que fue negligente al actuar en la
forma que lo hizo; y que las partes específicamente estipularon que “la
omisión de la Notario querellada no fue producto de la mala fe, ni con el
propósito de defraudar, sino producto de la falta de cuidado”.
I
Como es sabido, la práctica notarial es una que está rigurosamente
reglamentada en nuestra jurisdicción. Los testimonios o declaraciones de
autenticidad, bajo la fe pública están reglamentados por los Artículos 56
a 60 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2091 y ss. y por las Reglas 64 a
73 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R.64 a 73.
En Puerto Rico, los notarios son los funcionarios encargados de
garantizar la autenticidad de las firmas hechas ante sí, mediante la fe
pública notarial. Artículo 2 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2002. La
intervención del notario otorga una presunción de veracidad a los documentos
en que interviene. P.A.C. v. E.L.A., res. el 25 de febrero de 2000, 2000
T.S.P.R. 29. La notaría es una función de cuidado que debe ser ejercida con
suma diligencia y celo profesional. In re: Torres Olmeda, res. el 23 de abril
de 1998, 98 T.S.P.R. 48; In re: Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005 (1991); In re:
Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 205 (1990); In re: Vergne Torres, 121 D.P.R. 500
(1988).
La fe pública notarial, como elemento objetivo que se concretiza a
través de la persona del notario con la presencia del compareciente, es la
espina dorsal de todo el esquema e autenticidad documental. In re: González
González, 119 D.P.R. 496, 499 (1987); In re: Vargas Hernández, 135 D.P.R.
603 (1994). La dación de fe está avalada por la confianza de que los hechos
jurídicos y circunstancias que acredita el notario fueron percibidos por
sus sentidos. In re: Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269, 275 (1987). Certificar
un hecho falso, por lo tanto, es una de las faltas más graves que puede cometer
un notario. Este Tribunal ha advertido a los notarios de su obligación de
1 Posteriormente, la señora Candelaria Allende firmó dicha declaración jurada fuera de la presencia de la notario Charbonier Laureano. CP-2001-1 5
cumplir estrictamente con lo preceptuado en la Ley Notarial. Deben ser
exigentes y abstenerse de actuar respecto a una declaración jurada si la
persona que va a otorgar la misma no ha comparecido personalmente. In re:
Vargas Hernández, ante, pág. 608.
Una vez el notario se aparta de cumplir con las obligaciones y deberes
que le impone la ley y el ordenamiento ético, incurre en conducta que acarrea
una sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la función pública
en él depositada. In re: Juan Capestany Rodríguez, res. el 30 de junio de
1999, 99 T.S.P.R. 109.
Este Tribunal ha establecido que otorgar un documento notarial en
contravención a nuestra Ley Notarial constituye una violación a los Cánones
35 y 38 del Código de Etica Profesional. Véase In re: Vera Vélez, res. el
5 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 46.
Es correcto que, conforme la estipulación de las partes, la actuación
de la notario Charbonier Laureano no fue producto de la mala fe. Ello no
obstante, hemos resuelto que no se requiere que el notario haya faltado a
la verdad intencionalmente para faltar a la fe pública y a los Cánones de
Etica Profesional. In re: Rivera Arvelo y Ortiz Velásquez, 132 D.P.R. 840
(1993). Dicha falla puede ser el resultado de un desempeño profesional
carente de cautela y el celo que demanda la función pública del notario.
In re: Vera Vélez, ante.
Concluimos, en consecuencia, que la abogada notario Maria Milagros
Charbonier Laureano, al actuar como lo hizo el día 27 de octubre de 1999,
efectivamente infringió las disposiciones de los Cánones 35 y 38 de Etica
Profesional. Somos del criterio que, en vista de que la presente constituye
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