EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 45
201 DPR ____ María del Pilar García Incera
Número del Caso: CP-2016-12 TS-11621
Fecha: 8 de marzo de 2019
Abogado de la parte promovida:
Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. María Astrid Hernandez Martín Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Lcdo. Carlos Rodríguez Muñiz
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por infrigir los Cánones 12 y 18 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
María Del Pilar García Incera Núm. CP-2016-0012 (TS-11,621)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2019.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria sobre una integrante de la
profesión legal por infringir los cánones 12 y 18 del Código
de Ética Profesional.
I
A.
El 19 de diciembre de 2014, el Sr. José R. Jiménez Toro
(el quejoso) presentó una queja en contra de la Lcda. María
del Pilar García Incera por dilatar indebidamente los
procedimientos judiciales en un caso para el que la había
contratado. Según alegó, ello tuvo el efecto de que se
desestimara su causa de acción con perjuicio. El 12 de agosto
de 2015, la abogada de epígrafe contestó y arguyó que actuó
con escrupulosa atención a sus obligaciones éticas y que la
queja era infundada, ya que, según explicó, el trámite
judicial fue dilatado a causa de la dejadez del quejoso y su
previa representación legal.
Presentadas la queja y la contestación, el 16 de
noviembre de 2015, la Oficina de la Procuradora General CP-2016-0012 2
presentó ante este Tribunal su Informe. Concluyó que la
letrada incurrió en posibles violaciones a los Cánones 9
(Respeto ante los tribunales), 12 (Dilaciones indebidas) y
18 (Protección de los intereses de sus clientes) de los de
Ética Profesional, 4 LPRA AP. IX, C. 9, C. 12, y C. 18. El
30 de diciembre de 2015, la abogada de epígrafe replicó
afirmando que cometió un error al anotar incorrectamente en
su calendario la fecha de una de las vistas pautadas para el
caso, lo cual, según explica, “no es raro semejante error.
Lo que debió proceder era una sanción económica a la abogada,
con notificación y advertencia”. Réplica a Informe de la
Procuradora General, en la pág. 4. El 10 de junio de 2016,
este Foro ordenó a la Procuradora General presentar la
correspondiente Querella. En cumplimiento con lo anterior,
el 21 de septiembre de 2016, la Procuradora presentó la
Querella que nos ocupa. En ésta, le imputó a la abogada de
epígrafe las violaciones de los Cánones 9 y 12, 4 LPRA Ap.
IX, C.9 y C.12, tras no comparecer a la vista del 16 de
noviembre de 2009 ante el Tribunal de Primera Instancia y no
acatar la orden de contestar un interrogatorio. Además, le
imputó violación al Canon 18, 4 LPRA Ap. IX, C.18, por no
atender diligentemente la causa de acción de su cliente,
dilatando así los procedimientos, lo que dio lugar a que la
reclamación de su cliente fuese desestimada y el recurso de
apelación fuese presentado fuera del término. CP-2016-0012 3
B.
En cuanto a los hechos del caso que originan las
imputaciones éticas en contra de la licenciada García
Incera, del expediente surge que JR Engineers & Builders,
Inc. (JR Engineers), por conducto del quejoso, presentó el
12 de junio de 2007 una demanda en cobro de dinero contra
BHJ, S.E. (BHJ). El 4 de octubre de 2007, BHJ le cursó un
pliego de interrogatorios. Luego de varios trámites, el foro
de instancia relevó a la representación legal de JR Engineers
y el 20 de mayo de 2008, la licenciada García Incera asumió
su representación legal. A esa fecha habían transcurrido
siete (7) meses y quince (15) días sin que el interrogatorio
hubiese sido contestado.1 El 2 de marzo de 2009, BHJ informó
que no había recibido la contestación al interrogatorio.2
Por tal razón, el foro de instancia le impuso a JR Engineers
una sanción monetaria de $25.00 bajo la Regla 34 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. III, R 34.3 Además, le
ordenó contestar los interrogatorios, so pena de la
desestimación de la reclamación. Esta sanción monetaria fue
posteriormente eliminada.
1 El 18 de septiembre de 2008, la licenciada García Incera informó que debido a que el representante legal de BHJ se encontraba bajo tratamiento médico no se pudieron reunir; por lo cual, el foro de instancia les concedió a las partes sesenta (60) días para concluir el descubrimiento de prueba. 2 Además, que no se realizó la reunión entre abogados por la
licenciada de epígrafe haber tenido problemas familiares. 3 Al momento estaban vigentes las Reglas de Procedimiento
Civil de 1979. Las Reglas 2009 entraron en vigor el 1 de julio de 2010. CP-2016-0012 4
El 10 de agosto de 2009, BHJ solicitó la desestimación
de la demanda, por haberse incumplido con contestar el
interrogatorio. El 14 de agosto de 2009, la abogada de
epígrafe indicó que, por complicaciones con la salud de sus
progenitores, ocurrió una cadena de eventos que consumieron
su tiempo, por lo cual, solicitó al foro de instancia, que,
si procedía imponerle sanciones, fuese flexible. El Tribunal
de Primera Instancia señaló la conferencia con antelación al
juicio, pero, la letrada incumplió nuevamente al no
comparecer. Consecuentemente, el 16 de noviembre de 2009, el
foro de instancia dictó sentencia desestimando el caso ante
el reiterado incumplimiento de JR Engineers.
El 24 de noviembre de 2009, la licenciada García Incera
envió la contestación al interrogatorio. Según aduce la
letrada, el 27 de dicho mes y año, se percató, luego de
recibir una moción de BHJ, que se había desestimado la
demanda. Así, sin haber recibido copia de la sentencia
desestimatoria, presentó una reconsideración, que fue
declarada No Ha Lugar. Insatisfecha, JR Engineers acudió al
Tribunal de Apelaciones, foro que desestimó el recurso por
falta de jurisdicción.4
4 Debido a que “se apela una sentencia notificada el 15 de diciembre de 2009. Antes de la notificación, el 11 de diciembre de 2009, [JR Engineers pidió reconsideración. …] El 20 de enero de 2010, pasado el plazo para apelar […] el juez impugnado [la] declaró sin lugar […]. Su dictamen fue notificado el 1 de febrero de 2010. El recurso ante nosotros fue sometido el 3 de marzo de 2010.” Sentencia, Querella, Apéndice, en la pág. 266. CP-2016-0012 5
C.
Como se adelantó, la Procuradora General concluyó en su
Informe que la licenciada García Incera incurrió en
violaciones a los Cánones 9 y 12 de los de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 9 y C. 12, por no comparecer a la vista
del 16 de noviembre de 2009 y no acatar la orden del Tribunal
de contestar un interrogatorio que le fue cursado a su
cliente. Además, determinó que incurrió en violación al
Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, por no
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 45
201 DPR ____ María del Pilar García Incera
Número del Caso: CP-2016-12 TS-11621
Fecha: 8 de marzo de 2019
Abogado de la parte promovida:
Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. María Astrid Hernandez Martín Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Lcdo. Carlos Rodríguez Muñiz
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por infrigir los Cánones 12 y 18 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
María Del Pilar García Incera Núm. CP-2016-0012 (TS-11,621)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2019.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria sobre una integrante de la
profesión legal por infringir los cánones 12 y 18 del Código
de Ética Profesional.
I
A.
El 19 de diciembre de 2014, el Sr. José R. Jiménez Toro
(el quejoso) presentó una queja en contra de la Lcda. María
del Pilar García Incera por dilatar indebidamente los
procedimientos judiciales en un caso para el que la había
contratado. Según alegó, ello tuvo el efecto de que se
desestimara su causa de acción con perjuicio. El 12 de agosto
de 2015, la abogada de epígrafe contestó y arguyó que actuó
con escrupulosa atención a sus obligaciones éticas y que la
queja era infundada, ya que, según explicó, el trámite
judicial fue dilatado a causa de la dejadez del quejoso y su
previa representación legal.
Presentadas la queja y la contestación, el 16 de
noviembre de 2015, la Oficina de la Procuradora General CP-2016-0012 2
presentó ante este Tribunal su Informe. Concluyó que la
letrada incurrió en posibles violaciones a los Cánones 9
(Respeto ante los tribunales), 12 (Dilaciones indebidas) y
18 (Protección de los intereses de sus clientes) de los de
Ética Profesional, 4 LPRA AP. IX, C. 9, C. 12, y C. 18. El
30 de diciembre de 2015, la abogada de epígrafe replicó
afirmando que cometió un error al anotar incorrectamente en
su calendario la fecha de una de las vistas pautadas para el
caso, lo cual, según explica, “no es raro semejante error.
Lo que debió proceder era una sanción económica a la abogada,
con notificación y advertencia”. Réplica a Informe de la
Procuradora General, en la pág. 4. El 10 de junio de 2016,
este Foro ordenó a la Procuradora General presentar la
correspondiente Querella. En cumplimiento con lo anterior,
el 21 de septiembre de 2016, la Procuradora presentó la
Querella que nos ocupa. En ésta, le imputó a la abogada de
epígrafe las violaciones de los Cánones 9 y 12, 4 LPRA Ap.
IX, C.9 y C.12, tras no comparecer a la vista del 16 de
noviembre de 2009 ante el Tribunal de Primera Instancia y no
acatar la orden de contestar un interrogatorio. Además, le
imputó violación al Canon 18, 4 LPRA Ap. IX, C.18, por no
atender diligentemente la causa de acción de su cliente,
dilatando así los procedimientos, lo que dio lugar a que la
reclamación de su cliente fuese desestimada y el recurso de
apelación fuese presentado fuera del término. CP-2016-0012 3
B.
En cuanto a los hechos del caso que originan las
imputaciones éticas en contra de la licenciada García
Incera, del expediente surge que JR Engineers & Builders,
Inc. (JR Engineers), por conducto del quejoso, presentó el
12 de junio de 2007 una demanda en cobro de dinero contra
BHJ, S.E. (BHJ). El 4 de octubre de 2007, BHJ le cursó un
pliego de interrogatorios. Luego de varios trámites, el foro
de instancia relevó a la representación legal de JR Engineers
y el 20 de mayo de 2008, la licenciada García Incera asumió
su representación legal. A esa fecha habían transcurrido
siete (7) meses y quince (15) días sin que el interrogatorio
hubiese sido contestado.1 El 2 de marzo de 2009, BHJ informó
que no había recibido la contestación al interrogatorio.2
Por tal razón, el foro de instancia le impuso a JR Engineers
una sanción monetaria de $25.00 bajo la Regla 34 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. III, R 34.3 Además, le
ordenó contestar los interrogatorios, so pena de la
desestimación de la reclamación. Esta sanción monetaria fue
posteriormente eliminada.
1 El 18 de septiembre de 2008, la licenciada García Incera informó que debido a que el representante legal de BHJ se encontraba bajo tratamiento médico no se pudieron reunir; por lo cual, el foro de instancia les concedió a las partes sesenta (60) días para concluir el descubrimiento de prueba. 2 Además, que no se realizó la reunión entre abogados por la
licenciada de epígrafe haber tenido problemas familiares. 3 Al momento estaban vigentes las Reglas de Procedimiento
Civil de 1979. Las Reglas 2009 entraron en vigor el 1 de julio de 2010. CP-2016-0012 4
El 10 de agosto de 2009, BHJ solicitó la desestimación
de la demanda, por haberse incumplido con contestar el
interrogatorio. El 14 de agosto de 2009, la abogada de
epígrafe indicó que, por complicaciones con la salud de sus
progenitores, ocurrió una cadena de eventos que consumieron
su tiempo, por lo cual, solicitó al foro de instancia, que,
si procedía imponerle sanciones, fuese flexible. El Tribunal
de Primera Instancia señaló la conferencia con antelación al
juicio, pero, la letrada incumplió nuevamente al no
comparecer. Consecuentemente, el 16 de noviembre de 2009, el
foro de instancia dictó sentencia desestimando el caso ante
el reiterado incumplimiento de JR Engineers.
El 24 de noviembre de 2009, la licenciada García Incera
envió la contestación al interrogatorio. Según aduce la
letrada, el 27 de dicho mes y año, se percató, luego de
recibir una moción de BHJ, que se había desestimado la
demanda. Así, sin haber recibido copia de la sentencia
desestimatoria, presentó una reconsideración, que fue
declarada No Ha Lugar. Insatisfecha, JR Engineers acudió al
Tribunal de Apelaciones, foro que desestimó el recurso por
falta de jurisdicción.4
4 Debido a que “se apela una sentencia notificada el 15 de diciembre de 2009. Antes de la notificación, el 11 de diciembre de 2009, [JR Engineers pidió reconsideración. …] El 20 de enero de 2010, pasado el plazo para apelar […] el juez impugnado [la] declaró sin lugar […]. Su dictamen fue notificado el 1 de febrero de 2010. El recurso ante nosotros fue sometido el 3 de marzo de 2010.” Sentencia, Querella, Apéndice, en la pág. 266. CP-2016-0012 5
C.
Como se adelantó, la Procuradora General concluyó en su
Informe que la licenciada García Incera incurrió en
violaciones a los Cánones 9 y 12 de los de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 9 y C. 12, por no comparecer a la vista
del 16 de noviembre de 2009 y no acatar la orden del Tribunal
de contestar un interrogatorio que le fue cursado a su
cliente. Además, determinó que incurrió en violación al
Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, por no
atender diligentemente la causa de acción de su cliente, lo
que resultó en la desestimación de ésta con perjuicio.
Asimismo, la Procuradora entendió que la licenciada
infringió el Canon 18 al presentar una apelación ante el
Tribunal de Apelaciones fuera del término dispuesto para
ello. El 14 de febrero de 2017, designamos como Comisionado
Especial al Lcdo. Carlos Rodríguez Muñiz. El 31 de mayo de
2017, el Comisionado Especial presentó su Informe
concluyendo que la letrada incurrió en violación a los
Cánones 12 y 18 de los de Ética Profesional, pero no en
cuanto al Canon 9 imputado.5 Por consiguiente, recomendó que
5 Compartimos el razonamiento del Comisionado Especial en cuanto a que la licenciada García Incera no transgredió el Canon 9 de los de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que dispone que todo profesional del Derecho debe observar una conducta que se caracterice por el mayor respeto hacia los tribunales. A la letrada se le imputó infringir dicho canon por no comparecer al señalamiento del 16 de noviembre de 2009. Dicha ausencia de por sí no constituye una conducta de falta de respeto al Tribunal que configure una violación al Canon 9, más cuando esa conducta está subsumida en la infracción al Canon 12, por la cual estamos sancionando a la licenciada García Incera. CP-2016-0012 6
la sanción se limitara a ordenar su suspensión inmediata del
ejercicio de la abogacía por el término de un (1) mes.
II
Este Tribunal tiene la responsabilidad, como parte de
su poder inherente para regular la profesión legal en Puerto
Rico, de asegurar que los miembros admitidos al ejercicio de
la abogacía y la notaría desplieguen sus funciones de manera
responsable, competente y diligente. En este sentido, el
Canon 12 de Ética Profesional le impone al abogado el deber
de tramitar las causas con puntualidad y diligencia. In re
Irizarry Vega, 198 DPR 1066, 1072 (2017). Asimismo, dicho
postulado ético impone a los abogados la obligación de ser
responsables en la tramitación de los casos que les son
encomendados, para evitar que se entorpezca su resolución.
In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 35 (2011). De acuerdo con
ello, este Tribunal ha expuesto que “la incomparecencia
injustificada a las vistas señaladas por el tribunal, así
como las actuaciones y omisiones que pongan en riesgo la
causa de acción del cliente, son infracciones patentes del
Canon 12”. In re Irizarry Vega, 198 DPR, en la pág. 6.
Conforme a ese Canon, los profesionales del derecho deben
observar estrictamente las órdenes judiciales, pues de no
hacerlo quedarían sujetos a sanciones disciplinarias. In re
Nieves Nieves, 181 DPR, en la pág. 36.
Por otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional dispone que los abogados tienen el deber de
“defender los intereses del cliente diligentemente, CP-2016-0012 7
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable”. Por lo cual, “el
abogado incurre en una falta al Canon 18 cuando, a pesar de
asumir la representación legal de un cliente, demuestra una
capacitación inadecuada o presta una atención indebida a la
causa encomendada”. In re Roldán González, 195 DPR 414, 422
(2016). Sobre este deber, hemos indicado que el abogado está
obligado a defender diligentemente y dentro del marco ético
los derechos e intereses de su cliente. Id., en la pág. 423.
Además, requiere un ejercicio de su profesión con celo,
cuidado y prudencia. In re Nazario Díaz, 198 DPR 793, 805
(2017). Se exige que emplee toda su capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa honradez. In
re Cuevas Borrero, 185 DPR, en la pág. 199.
Es por lo anterior que este Tribunal ha afirmado que
“cuando un abogado acepta la encomienda de representar a una
persona y no la ejecuta adecuada y responsablemente,
incumple con este canon”. In re Rivera Nazario, 193 DPR, en
la pág. 582. “Así también hemos sostenido, sin ambages, que
aquella actuación negligente que pueda conllevar, o que en
efecto conlleve, la desestimación o el archivo de un caso,
se configura violatoria del citado Canon 18.” In re Nieves
Nieves, 181 DPR, en la pág. 37. Más aún, constituye violación
al precitado canon cuando la falta de diligencia ocasiona la
pérdida de una causa de acción. In re Rivera Nazario, 193
DPR, en la pág. 583. CP-2016-0012 8
Después de todo, cuando el abogado es negligente los
intereses del cliente son los verdaderamente afectados. Por
lo cual, el letrado debe ser diligente, que no es otra cosa
que realizar “las gestiones que le fueron encomendadas en
momento oportuno, en forma adecuada y sin dilaciones que
puedan afectar la pronta solución de la controversia”. S.
Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética del abogado y
responsabilidad disciplinaria, San Juan, Ediciones SITUM,
2016, en la pág. 221. Entre las circunstancias específicas
que hemos indicado como falta de diligencia están: no
comparecer a los señalamientos del tribunal; no contestar
los interrogatorios sometidos, no informar a las partes
sobre la presentación de un perito; desatender o abandonar
el caso; permitir que expire el término prescriptivo o
jurisdiccional de una acción, o cualquier tipo de actuación
negligente que pueda o resulte en la desestimación o archivo
del caso. In re Irizarry Vega, supra.
III
En este caso, se le imputó a la licenciada García Incera
infringir los Cánones 9, 12 y 18 del Código de Ética
Profesional. Como se adelantó, tras evaluar minuciosamente
el escenario fáctico ante nuestra consideración, así como
los informes presentados y demás documentos que obran en el
expediente, determinamos que ésta transgredió los Cánones 12
y 18, más no el 9.
Un análisis del trámite procesal del caso revela que la
falta de diligencia y competencia de la licenciada García CP-2016-0012 9
Incera quedó evidenciada al no contestar el interrogatorio
enviado por la parte demandada desde el 4 de octubre de 2007,
dos (2) años, un mes y doce (12) días aproximadamente hasta
la fecha en que se dictó sentencia en el caso. Este proceder
ocasionó que se le impusieran $25.00 en concepto de sanciones
y se le apercibiera de la desestimación de la reclamación.
Aunque dicha sanción eventualmente se eliminó y se le
concedió un término adicional para concluir el
descubrimiento de prueba, la licenciada García Incera
solicitó un nuevo término para contestar el interrogatorio
y nueva fecha para la celebración de la vista sobre
conferencia con antelación al juicio. Aun cuando el tribunal
accedió a dicha solicitud y señaló la vista para el 16 de
noviembre de 2009, la letrada tampoco compareció a dicha
vista, expresando que fue debido a un error de su parte al
anotar el señalamiento en su calendario para una fecha
posterior. Un abogado que acepta un caso y luego no demuestra
la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la
abogacía violenta el Canon 12, ya que todo abogado tiene la
obligación de atender los intereses de sus clientes
desplegando la mayor diligencia, celo y cuidado en los
asuntos que se le han encomendado. Su desempeño debe ser
siempre uno adecuado, responsable, capaz y efectivo.
Del mismo modo, en el desempeño de sus funciones, la
licenciada García Incera incurrió en conducta violatoria de
los postulados del Canon 18 tras no defender los intereses
de su cliente diligentemente, al permitir que la causa de CP-2016-0012 10
acción fuera desestimada y por presentar un recurso de
apelación fuera del término dispuesto para ello, teniendo
como resultado su desestimación. Por todo lo anterior,
procedemos a determinar la correspondiente sanción
disciplinaria.
IV
Como hemos expresado en reiteradas ocasiones, al
momento de imponer la sanción disciplinaria a un abogado que
haya incurrido en conducta violatoria del Código de Ética
Profesional evaluamos los siguientes factores: (1) la
reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial
previo; (3) si es su primera falta; (4) si no ha causado
perjuicio a alguna parte; (5) la aceptación de la falta y su
arrepentimiento sincero; (6) la defensa frívola de su
conducta; (7) si se trata de un incidente aislado; (8) si
hubo ánimo de lucro, y (9) cualquier otra consideración
agravante o atenuante aplicable a los hechos particulares
del caso. In re Sharon Hernández López, 197 DPR 340 (2017).
Considerando los anteriores factores en su aplicación
a los hechos ante nuestra consideración; (1) no existe en
récord evidencia de la reputación de la letrada; (2) fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996
y a la práctica de la notaría el 2 de agosto de 1996 y que
en los veinte (20) años de práctica activa ante los
tribunales, nunca antes había sido objeto de queja ni
procedimiento disciplinario alguno; (3) en ésta, su primera
falta, causó perjuicio a su cliente quien fue privado de su CP-2016-0012 11
derecho a tener su día en corte y que su caso se adjudicara
en sus méritos; (4) la letrada aceptó los hechos, aunque
ejerció su derecho a defenderse de la Querella en su contra;
(5) no existe evidencia en autos que demuestre que lo
sucedido no haya sido una conducta aislada; (6) no surge de
los hechos probados que la conducta de la licenciada García
Incera hubiese estado motivada por ánimo alguno de lucro.
Aplicados los criterios antes mencionados a los hechos
del caso y evaluado el Informe presentado por la Procuradora
General y el Informe del Comisionado Especial, concluimos
que es procedente en esta ocasión imponer, como sanción una
censura enérgica a la licenciada García Incera y se le
apercibe que en el futuro debe ceñirse estrictamente a las
disposiciones del Código de Ética Profesional, con el
señalamiento de que en lo sucesivo seremos más rigurosos de
incurrir en nuevas violaciones éticas.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2019
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, concluimos que es procedente en esta ocasión imponer, como sanción una censura enérgica a la licenciada García Incera y se le apercibe que en el futuro debe ceñirse estrictamente a las disposiciones del Código de Ética Profesional, con el señalamiento de que en lo sucesivo seremos más rigurosos de incurrir en nuevas violaciones éticas.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo