EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 86
Manuel Santiago Tirado 174 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-13
Fecha: 16 de mayo de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Maite Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. René Arrillaga Beléndez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Manuel Santiago Tirado CP-2005-13
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2008
A principios de la década del 1990, el Lcdo.
Manuel A. Santiago Tirado1, promovió ante el
entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, la
declaratoria de herederos de su madre, Doña Juana
Tirado.2 El 11 de febrero de 1991 el tribunal de
primera instancia emitió una resolución
decretando como único y universal heredero de
Doña Juana Tirado a su hijo, el licenciado
Santiago Tirado, y al viudo, Don
__________________________ 1 La fecha específica no ha podido ser precisada. 2 El querellado, Lcdo. Manuel A. Santiago Tirado fue admitido al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico el 28 de mayo de 1976. En junio de ese mismo año fue admitido al ejercicio de la notaría. El 15 de junio de 1995 fue nombrado Juez del Tribunal de Primera Instancia, puesto al que renunció, efectivo el 31 de mayo de 2001, para acogerse a los beneficios del retiro. CP-2005-13 2
Aniceto Tirado, en la cuota viudal usufructuaria
correspondiente.
Posteriormente, y con el propósito de tramitar la
declaratoria de herederos de Don Aniceto Tirado3, el
licenciado Santiago Tirado compareció a la oficina del
Lcdo. Sixto Pabón García el 16 de abril de 1992 y
suscribió bajo juramento una petición que, en lo
concerniente, lee así:
Que el peticionario es hijo de Juanita Tirado quien fuera la legítima esposa de Aniceto Tirado fallecido el día 31 de mayo de 1978 en la ciudad de Ponce, Puerto Rico, quien dejó bienes ubicados en esta jurisdicción.
Que aunque la madre del aquí peticionario era la legítima esposa del causante, no procrearon hijos ni a dicho causante se le conoce descendientes o ascendientes ni herederos en el grado colateral hasta el sexto grado de consanguinidad.
Que en vista de lo anterior se suplica del Honorable Tribunal decrete que el causante no dejó herederos conforme a la ley y que la participación de él en algún bien que le halla pertenecido sea consignada en el Tribunal y que de no haber reclamación dentro del término de ley dicha participación sea asignada a la Universidad de Puerto Rico como está estatuido en la ley.
En el juramento de dicha petición se hizo constar que lo
allí declarado era cierto por constarle, al aquí
querellado, de propio y personal conocimiento.4
Prontamente, la petición juramentada se presentó ante el __________________________ 3 Tanto Doña Juana Tirado como Don Aniceto Tirado murieron intestados el 14 de diciembre de 1976 y el 31 de mayo de 1978, respectivamente. 4 El juramento fue reconocido como el affidávit 12,858 del Registro de Testimonios del licenciado Pabón García. CP-2005-13 3
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas, quien
dictó resolución el 28 de abril de 1992. En su dictamen,
el tribunal de instancia estableció que a Don Aniceto no
se le conocían herederos según la ley, sin embargo, nada
se dispuso sobre el destino de sus bienes.
El 7 de noviembre de 1992, se otorgó, ante el
licenciado Pabón García, una escritura pública sobre
segregación y compraventa de un inmueble sito en el Barrio
Jacaoba de Patillas, Puerto Rico. Doña Juana y Don Aniceto
eran codueños de dicho inmueble en una séptima parte. En
la referida escritura figuraron como compradores el Sr.
Francisco Cintrón Rivera y su esposa la Sra. Fulgencia
Rodríguez Ortiz.5 El licenciado Santiago Tirado compareció
al otorgamiento de la escritura como heredero de Juana
Tirado. No compareció heredero alguno de Aniceto Tirado,
pero, por error, el Notario hizo constar en la escritura
que el licenciado Santiago Tirado adquirió por herencia de
su madre una séptima parte del inmueble.6
El capital para la compra del inmueble se iba a
obtener mediante financiamiento, garantizado con hipoteca
voluntaria a favor de Farmers Home Administration. Como la
escritura de hipoteca no pudo otorgarse en la misma fecha
que la de compraventa, al final de ésta última se aclaró
__________________________ 5 El señor Cintrón Rivera fue quien formuló la presente queja. 6 En relación con los mismos hechos de este caso se tramitó una querella en contra del licenciado Pabón García que fue resuelta mediante opinión de este Tribunal el 6 de febrero de 2002. In re Pabón García, 156 D.P.R. 168 (2002). CP-2005-13 4
que los vendedores recibirían el pago correspondiente en
los próximos 45 días.
El 10 de diciembre de 1992, los compradores otorgaron
la escritura de hipoteca voluntaria a favor de Farmers
Home Administration. Cuatro días más tarde, el notario
autorizante, licenciado Pabón García, hizo entrega al
licenciado Santiago Tirado de un cheque por la suma de
$5,600, por la participación que pertenecía a éste en el
inmueble. En el talonario de dicho instrumento se indicaba
que el total era $6,000 y que se le dedujeron $400 en
concepto de un solar que se le había adjudicado al
licenciado Santiago Tirado al otorgarse la escritura de
compraventa. En la suma de dinero que se le entregó al
referido abogado Santiago Tirado, por error, el Notario
incluyó la parte que correspondía a la sucesión de Aniceto
Tirado, a la cual el querellado no tenía derecho alguno.7
Al presentarse la escritura de compraventa al
Registro de la Propiedad, el Registrador denegó su
inscripción porque se hacía necesaria la participación del
Estado Libre Asociado como heredero de Aniceto Tirado, por
razón de que éste falleció sin dejar descendiente,
ascendiente, ni parientes colaterales hasta el sexto grado
de consanguinidad. En ánimo de corregir la deficiencia
señalada, el licenciado Pabón García intentó enmendar la
declaratoria de herederos de Aniceto Tirado. La petición
__________________________ 7 La suma que le correspondía a la sucesión de Aniceto Tirado y, por ende, la cantidad entregada erróneamente al licenciado Santiago Tirado ascendía a $3,000. CP-2005-13 5
de enmienda fue declarada sin lugar, resolviendo el
tribunal que correspondía al Estado Libre Asociado
promoverla.
El 15 de mayo de 1996, el licenciado Pabón García le
escribió al Sr. Miguel Lefebre, de Farmers Home
Administration, informándole sobre la situación que había
impedido inscribir la escritura de hipoteca. En la
referida comunicación se hizo constar que al licenciado
Santiago Tirado se le entregó su participación más los
$3,000 que correspondían a los causahabientes de Don
Aniceto. Copia de esta carta fue enviada al licenciado
Santiago Tirado mediante correo certificado.
El 14 de agosto de 1996, el licenciado Pabón García
escribió otra carta, esta vez dirigida al querellado, en
la cual le recordó que se le habían entregado $3,000 que
correspondían a la sucesión de Aniceto Tirado. Mediante la
referida carta, a su vez, el notario le exigió al
licenciado Santiago Tirado la devolución del dinero y le
indicó que, como resultado de una investigación, se enteró
que Don Aniceto era uno de siete hermanos de los cuales
aún tres vivían, dos habían dejado descendientes y otro
falleció sin procrear hijos. Además de los requerimientos
por escrito, en una o dos ocasiones ambos abogados
dialogaron por teléfono sobre el asunto.8 El licenciado
__________________________ 8 Debemos indicar que todos los requerimientos hechos al licenciado Santiago Tirado para que devolviese el dinero que le fue erróneamente entregado fueron de naturaleza extrajudicial, es decir, nunca fue demandado civilmente ni se le presentó denuncia criminal alguna. CP-2005-13 6
Santiago Tirado, insistió que, en relación con el dinero
que equivocadamente él había recibido, se le tenía que
reconocer un crédito por los gastos en que había incurrido
para el funeral de su padrastro, Don Aniceto Tirado.
Luego de varios trámites judiciales y notariales, el
licenciado Pabón García finalmente logró que tanto la
escritura de compraventa como la de hipoteca tuvieran
acceso al Registro de la Propiedad. Como parte de tales
gestiones, el licenciado Pabón García consignó en el
tribunal de instancia, de su propio caudal, la suma de
$3,000 que le correspondían a la sucesión de Aniceto
Tirado, dinero que el querellado se negaba devolver.
El presente caso se inició mediante una queja
presentada cuando el querellado fungía como Juez del
Tribunal de Primera Instancia. Por ende, el asunto fue
inicialmente investigado por la Oficina de Administración
de los Tribunales. Dicha Oficina rindió un informe,
dirigido a este Tribunal, en el cual recomendó considerar
la destitución de Santiago Tirado como juez. En ese
momento, trasladamos la queja a la Comisión de Disciplina
y de Separación del Servicio por Razón de Salud de jueces
del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Apelaciones.
Mientras el caso se encontraba ante la consideración
de la Comisión de Disciplina, la entonces Gobernadora de
Puerto Rico, Hon. Sila María Calderón, aceptó la renuncia
como juez del licenciado Santiago Tirado, quien se acogió CP-2005-13 7
a los beneficios del retiro. Oportunamente, el hoy
querellado solicitó la desestimación de la querella
aduciendo falta de jurisdicción de la Comisión de
Disciplina. En atención a tal petición, este Tribunal
ordenó el archivo de la querella. El fundamento de dicha
determinación fue que la Comisión de Disciplina no tenía
jurisdicción para dilucidar la querella una vez Santiago
Tirado se retiró de la judicatura.
No obstante, este Tribunal refirió el asunto al
Procurador General para que presentara las querellas
correspondientes por violación a los Cánones de Ética
Profesional, a la luz de los hallazgos realizados por la
Oficina de Administración de los Tribunales en la
investigación de la queja de epígrafe. En cumplimiento al
mandato recibido, el Procurador General presentó una
querella imputándole al licenciado Santiago Tirado haber
violentado el Canon 35 de Ética Profesional por juramentar
la declaratoria de herederos de Aniceto Tirado, negando
que éste tuviese herederos a pesar de conocer de la
existencia de parientes colaterales vivos. Además, el
Procurador General le imputó al abogado querellado no
esforzarse por exaltar el honor y la dignidad de la
profesión y conducirse de forma aparentemente impropia,
vulnerando de este modo el Canon 38 de Ética Profesional.
Oportunamente, el querellado presentó contestación a la
querella instada. En su contestación, indicó que nunca
conoció ni tuvo contacto con pariente alguno de Don CP-2005-13 8
Aniceto, razón por la cual no mintió en la declaratoria de
herederos.
Así las cosas, nombramos Comisionado Especial al
Lcdo. Enrique Rivera Santana para que escuchara la prueba,
formulara determinaciones de hechos y sometiera las
recomendaciones que entendiera procedentes. Luego de
varios incidentes procesales se celebró la vista en su
fondo del caso de epígrafe.9
El 6 de noviembre de 2006, el Comisionado Especial
sometió ante este Tribunal su informe. En el mismo, luego
de relatar los hechos previamente reseñados, concluyó que
el licenciado Santiago Tirado debería ser exonerado del
cargo que se le imputó respecto a la violación del Canon
35 de Ética Profesional. Sin embargo, recomendó sancionar
al querellado por infringir el Canon 38, al no restituir
el dinero que se le entregó en exceso y al que no tenía
derecho. Con el beneficio del informe del Comisionado,
resolvemos.
I
El Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
exige que la conducta de los miembros de la profesión
legal ante los tribunales, para con sus representados y en
__________________________ 9 La prueba oral consistió en los testimonios de los licenciados Sixto Pabón García y Santiago Tirado. También se estipuló como testimonio, una deposición del Lcdo. Iván Vélez Quirós, quien acompañó al querellado a recoger el cheque a la oficina del licenciado Pabón García. Por último, se presentó cuantiosa prueba documental que forma parte del expediente. CP-2005-13 9
las relaciones con sus compañeros, sea una sincera y
honrada. Añade el precepto, que no es sincero ni honrado
utilizar medios inconsistentes con la verdad, ni se debe
inducir a error al juzgador utilizando artificios o una
falsa relación de los hechos o del derecho. Dichos deberes
se exigen en aras de preservar el honor y la dignidad de
la profesión, ya que el compromiso del abogado con la
verdad es uno siempre incondicional. In re Fernández de
Ruiz, res. el 21 de abril de 2006, 2006 T.S.P.R. 73. La
verdad es un atributo inseparable del ser abogado, y sin
ésta, la profesión jurídica no podría justificar su
existencia. In re Busó Aboy, res. el 26 de octubre de
2005, 2005 T.S.P.R. 162.
Al respecto, reiteradamente hemos expresado que el
Canon 35 exige que la conducta de todo miembro de la
profesión ante los tribunales, sea sincera y honrada. In
re López González, res. el 11 de junio de 2007, 2007
T.S.P.R. 120. Esto en virtud de que todo el entramado de
nuestro sistema judicial se erige sobre la premisa de que
los abogados, sobre quienes recae principalmente la misión
de administrar la justicia, han de conducirse siempre con
integridad ante los foros judiciales. In re Montañés
Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002). En fin, un abogado que
falta a la verdad infringe el Canon 35, independientemente
de los motivos que lo movieron a incurrir en esa conducta
o de que no se hubiera perjudicado a tercero alguno. In re CP-2005-13 10
Grau Acosta, res. el 20 de septiembre de 2007, 2007
T.S.P.R. 170.
Por otro lado, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, ante, le exige a todos los abogados la
preservación del honor y dignidad de la profesión, aunque
ello conlleve sacrificios personales. Además, proscribe
que éstos incurran en cualquier conducta de apariencia
impropia. Es oportuno señalar que este Canon opera ex
propio vigore, es decir, la apariencia de conducta
impropia constituye una base independiente de evaluación
de la responsabilidad profesional. Véase: In re Pérez
Rodríguez, res. el 7 de diciembre de 2007, 2007 T.S.P.R.
217; In re Gordon Menéndez, res. 1 de junio de 2007, 2007
T.S.P.R. 108.
Infringir el Canon 38 resulta nocivo al respeto que
la ciudadanía deposita en las instituciones de justicia y
la confianza que los clientes depositan en los abogados.
In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345 (2001); In re Pérez
Rodríguez, ante. Por razón de la confianza depositada en
los miembros de la ilustre profesión, todo abogado, tanto
en su vida privada como en el desempeño de su profesión,
debe esforzarse al máximo de su capacidad para cumplir con
los principios éticos. In re Barreto Ríos, 157 D.P.R. 352
(2002). No existe dicotomía alguna entre la vida cotidiana
del abogado y el ejercicio de la profesión. In re
Sepúlveda Girón, ante. CP-2005-13 11
Ahora bien, no nos incumbe cualquier tipo de conducta
privada del abogado, sino aquella que lo haga indigno de
pertenecer al foro o que afecte sus cualidades morales. In
re López González, ante. En ese sentido, hemos resuelto
que mediante un procedimiento disciplinario, más allá de
sancionar al abogado por la falta cometida, procuramos
proteger a la comunidad y a la profesión mediante una
investigación de las condiciones morales del querellado,
para determinar si éste puede y debe continuar ejerciendo
la honrosa profesión a la cual fue admitido por este
Tribunal. In re Vélez Lugo, 162 D.P.R. 735 (2004).
Por último, es norma conocida que le corresponde al
Comisionado Especial recibir la prueba y dirimir la
evidencia conflictiva. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012
(1994); In re Gordon Menéndez, ante. El Comisionado
Especial, de ordinario, está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical y sus determinaciones
fácticas merecen nuestra mayor deferencia. In re Soto
López, 135 D.P.R. 642 (1994); In re Pagán Pagán, res. el 8
de agosto de 2007, 2007 T.S.P.R. 151. Aun cuando este
Tribunal no está obligado a aceptar el informe de un
Comisionado Especial nombrado para atender una querella
contra un abogado, por lo que tiene la facultad para
adoptar, modificar o rechazar sus recomendaciones, de
ordinario sostenemos las conclusiones de hecho de un
Comisionado Especial salvo que se demuestre prejuicio, CP-2005-13 12
parcialidad o error manifiesto. In re Morell Corrada, 158
D.P.R. 791 (2003).
II
A
El Procurador General es del criterio que la conducta
desplegada por el licenciado Santiago Tirado constituye
una violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional,
ante. Fundamenta su determinación en que el querellado
juramentó la petición de declaratoria de herederos de Don
Aniceto Tirado negando que éste tuviera herederos, cuando
en efecto tenía conocimiento de la existencia de parientes
colaterales vivos. Explica, además, que dicha declaración
falsa pudo haber tenido consecuencias adversas e injustas,
en la medida que afecta los derechos sucesorios de esos
herederos. Finalmente, afirma que la conducta observada
por el querellado desató una serie de complicaciones en el
caso.
Por su parte, el licenciado Santiago Tirado informó
que su madre contrajo nupcias con Don Aniceto cuando él
apenas tenía cinco o seis años de edad. Añadió, que para
ese entonces residían en el Barrio Jacaoba de Patillas. A
pesar de ello, Don Aniceto trabajaba en fincas agrícolas
en los Estados Unidos de América y se pasaba la mayor
parte del año fuera de Puerto Rico. Venía a la Isla por
cortos lapsos de tiempo y regresaba a su trabajo en el
continente. Afirma el querellado que cuando tenía CP-2005-13 13
aproximadamente 9 años de edad se trasladó a vivir, junto
a su madre y padrastro, al estado de Florida. En dicho
lugar residió hasta que cumplió 17 años, cuando regresó a
Puerto Rico a vivir con una pariente en el área de Puerto
Nuevo. Finalmente, asevera que nunca conoció ni vivió con
familiar alguno de su padrastro. Por lo tanto, sostiene
que no mintió en la petición jurada de la declaratoria de
herederos en la cual afirmó que a Don Aniceto no se le
conocía ascendiente, descendiente o colaterales hasta el
sexto grado de consanguinidad. Enfatiza que nunca afirmó
que el causante no tuviera herederos.
El Comisionado le dio entera credibilidad al
testimonio del querellado sobre este respecto. Además,
expuso que el testigo del Procurador General, licenciado
Pabón García, declaró que sólo infirió, al aparecer los
colaterales, que el licenciado Santiago Tirado “debía de
saberlo”. En consecuencia, el Comisionado concluyó que no
hubo prueba clara, robusta y convincente para establecer
una violación al Canon 35.
Por ser del criterio que el Comisionado, en este
aspecto, no incurrió en perjuicio, parcialidad o error
manifiesto, sostenemos como correctas las determinaciones
de hechos del Comisionado. No se infringió el Canon 35 en
el presente caso.
B
Distinta es la situación en cuanto al Canon 38 de
Ética Profesional, ante. Se le imputa al querellado haber CP-2005-13 14
retenido una suma de dinero que no le correspondía, a
pesar de las innumerables comunicaciones y requerimientos
que le hiciera el licenciado Pabón García al respecto. No
podemos perder de vista que la conducta del querellado
contribuyó a que los compradores de la propiedad en
controversia sufrieran pérdidas y daños que consistieron
en retrasos en el pago de la hipoteca y apercibimientos de
ejecución. Por tales razones, el Procurador General
entiende que el licenciado Santiago Tirado incurrió en
conducta de apariencia impropia, al mismo tiempo que falló
en exaltar el honor y la dignidad de la profesión legal,
violatoria dicha conducta del Canon 38.
El querellado alega que no devolvió el dinero porque
tenía derecho a que se le reembolsaran los gastos fúnebres
de su padrastro. Ignora el hecho de que, siendo abogado,
no los reclamó de la forma legalmente correcta, ni de las
personas que en derecho hubieran estado obligadas a
reembolsarle los gastos. Como expone el Comisionado, el
querellado se escudó en un error del licenciado Pabón
García, al entregarle una suma mayor de la que le
pertenecía, para retener, sin excusa legal válida, el
dinero que se le pagó en exceso. Peor aún, el querellado
recibió el dinero --el cual no le pertenecía-- en el año
1992 y no fue hasta agosto de 2006, mes en que se celebró
la vista en su fondo sobre esta querella, que devolvió
solamente la mitad de la suma en controversia. CP-2005-13 15
Ciertamente, la actuación del licenciado Santiago
Tirado no exalta el honor y la dignidad de la profesión.
Era su deber, legal y moral, devolver el dinero que le fue
entregado erróneamente. Por consiguiente, su conducta
adolece de una seria impropiedad e irresponsabilidad. Si
entendía que poseía un crédito contra la sucesión por los
gastos fúnebres en que incurrió, debió haber procedido
legalmente y no tomar la justicia en sus manos. Tal
comportamiento merece que sea sancionado, aun cuando los
hechos tuvieron lugar en el ámbito de su vida privada, ya
que éstos afectan sus cualidades morales. In re López
González, ante.
III
Por todo lo expuesto, resolvemos que el querellado
infringió las disposiciones del Canon 38 del Código de
Ética Profesional. En consecuencia, procede decretar la
suspensión del licenciado Manuel Santiago Tirado del
ejercicio de la abogacía por el término de seis meses,
contado dicho término a partir de la fecha en que la
Sentencia en el presente caso advenga final y firme.
Además, le ordenamos que dentro del referido término
devuelva al licenciado Pabón García el dinero que recibió
en exceso por concepto de su herencia, y que al día de hoy
no ha reembolsado. Apercibimos, a su vez, al licenciado
Santiago Tirado de que en el futuro se ciña estrictamente
a las disposiciones del Código de Ética Profesional.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión de Manuel Santiago Tirado del ejercicio de la abogacía por el término de seis meses, contado dicho término a partir de la fecha en que la Sentencia en el presente caso advenga final y firme. Además, le ordenamos que dentro del referido término devuelva al Lcdo. Sixto Pabón García el dinero que recibió en exceso por concepto de su herencia, y que al día de hoy no ha reembolsado. Apercibimos, a su vez, al licenciado Santiago Tirado de que en el futuro se ciña estrictamente a las disposiciones del Código de Ética Profesional.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo