In Re: Madeline Colón Bermúdez

2008 TSPR 187
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2008
DocketTS-000010149
StatusPublished

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In Re: Madeline Colón Bermúdez, 2008 TSPR 187 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 187 Madeline Colón Bermúdez 175 DPR ____

Número del Caso: TS-10149

Fecha: 7 de noviembre de 2008

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

TS-10149

Madeline Colón Bermúdez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2008.

Resulta verdaderamente inaudito que tengamos

que ejercer frecuentemente nuestra jurisdicción

disciplinaria ante el contumaz incumplimiento y

menosprecio de algunos abogados y abogadas con las

órdenes de este Tribunal y con los requerimientos

del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

I

La Lcda. Madeline Colón Bermúdez fue admitida

al ejercicio de la abogacía el 17 de marzo de 1992 y

el 3 de agosto de 1993 al ejercicio de la notaria.

El pasado 20 de diciembre de 2007, el Colegio

de Abogados de Puerto Rico, en adelante el Colegio,

compareció ante nos para informarnos que la TS-10149 2

licenciada Colón Bermúdez tenía al descubierto el pago de

la fianza notarial, la cual había vencido en el mes de

julio de dicho año. Por ello, el Colegio nos solicitó que

canceláramos la fianza notarial prestada por la abogada de

epígrafe.

Ante tal situación, el 8 de febrero de 2008, emitimos

una Resolución concediéndole a la licenciada Colón

Bermúdez el término de veinte (20) días para mostrar

causa por la cual no debía ser suspendida de la profesión.

Le apercibimos en dicha Resolución que el incumplimiento

con el término concedido conllevaría la suspensión del

ejericicio de la notaría y podría dar lugar a otras

sanciones disciplinarias.

La licenciada Colón Bermúdez hizo caso omiso a

nuestra Resolución. En vista de ello, el 14 de abril de

2008, le concedimos un término final de diez (10) días

para cumplir con nuestra anterior Resolución. En esa

ocasión, le apercibimos que su incumplimiento podría

acarrear la suspensión al ejercicio de la abogacía.

Es menester señalar que la primera Resolución fue

notificada por correo certificado a la dirección que

consta en el récord de la abogada querellada mientras que

la segunda Resolución fue notificada por correo

certificado y personalmente a través de la Oficina del

Alguacil. Los alguaciles asignados rindieron un informe

de diligenciamiento negativo como consecuencia de las

múltiples gestiones que realizaron para notificar

personalmente la orden emitida. Surge del expediente ante TS-10149 3

nos, que el alguacil no pudo diligenciar la Resolución

porque, según ha informado, la licenciada Colón Bermúdez

hace más de tres (3) años que no reside en la dirección

que consta en su expediente.

Así las cosas, el término concedido a la licenciada

Colón Bermúdez expiró hace seis (6) meses y ésta no ha

comparecido ante nos, ni ha cumplido con el pago de la

fianza notarial, en craso incumplimiento con nuestras

órdenes.1

II

El Artículo 7 de la Ley Notarial2 establece los

requisitos que debe cumplir todo abogado a los fines de

poder practicar la profesión notarial en nuestra

jurisdicción. El referido artículo dispone que ningún

abogado podrá ejercer el notariado a menos que preste una

fianza no menor de quince mil (15,000.00) dólares, para

responder por el buen desempeño de las funciones de su

cargo y de los daños y perjuicios que pueda causar en el

ejercicio de sus funciones.

En In re Díaz García, infra, expresamos que un

notario que no cuenta con la protección que ofrece la

fianza notarial constituye un peligro tanto para el

1 Es preciso señalar que el 8 de agosto de 2008, el Colegio compareció ante nos solicitando la suspensión de la abogada querellada por falta de pago de la cuota anual de colegiación correspondiente al año corriente. Posteriormente, el Colegio desistió de su solicitud puesto que la licenciada Colón Bermúdez cumplió con el pago de la referida cuota. 2 4 L.P.R.A sec. 2011. TS-10149 4

tráfico jurídico como para las personas que a diario

utilizan sus servicios.3 El abogado que se cruza de brazos

y no realiza las gestiones pertinentes para renovar la

fianza notarial, incurre en una falta de respeto hacia

este Tribunal, y pone en marcha nuestra jurisdicción

disciplinaria.4

Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo, le impone a todo abogado la obligación

de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea física

o postal, a la Secretaría del Tribunal Supremo.5 Hemos

señalado una y otra vez que el incumplimiento con dicha

obligación obstaculiza el ejercicio de nuestra

jurisdicción disciplinaria, y es razón suficiente para

decretar la separación indefinida de la abogacía.6

Finalmente, hemos señalado en un sinfín de ocasiones

que todo abogado tiene el ineludible deber de responder

diligentemente a las órdenes de este Tribunal y a los

requerimientos del Colegio.7 Por ello, hemos decretado que

la inobservancia e indeferencia de los abogados con

nuestras órdenes y con los requerimientos del Colegio,

respecto al pago de la cuota de colegiación y la fianza

3 104 D.P.R. 171 (1975). 4 In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491, 499 (1992). 5 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9. 6 In re Deliz Terrón, res. 3 de mayo de 2006, 167 D.P.R. ___ 2006 TSPR 89; In re Sanabria Ortiz, 156 DPR 345, 349 (2002); In re Soto Colón, 155 DPR 623, 642 (2001). Énfasis suplido. 7 In re Rullán Castillo, res. el 8 de febrero de 2007, 170 D.P.R. _____, 2007 TSPR 41. TS-10149 5

notarial, acarrea la imposición de las más severas

sanciones disciplinarias.8

Por tanto, procede suspender a un abogado del

ejercicio de la abogacía cuando hace caso omiso a nuestras

órdenes y se muestra indiferente ante los apercibimientos

de sanciones disciplinarias.9 Evidentemente, dicho

proceder constituye un acto obstinado de indisciplina y

una patente violación al Canon 9 del Código de Ética

Profesional, el cual le exige a todo letrado el mayor

respeto hacia los tribunales.10

III

En el caso ante nos, la licenciada Colón Bermúdez ha

incumplido varios deberes que tenía como abogada, y ha

incurrido en un patrón de dejadez y desidia, que evidencia

que no le interesa continuar siendo miembro de la honrosa

profesión legal. La abogada de epígrafe no informó a este

Tribunal su cambio de dirección, ignoró en dos (2)

ocasiones nuestras órdenes y finalmente, tiene al

descubierto la fianza notarial, poniendo en riesgo el

tráfico jurídico en nuestro ordenamiento. Cabe señalar

que en varias ocasiones pasadas, la licenciada Colón

Bermúdez ha dejado de pagar tanto la fianza notarial como

la cuota de colegiación, por lo que ha sido necesario

8 Íd; Véase, además, In re García Enchautegui, 164 D.P.R. 741 (2005). 9 In re Radinson Caraballo, res. el 16 de enero de 2008, 2008 T.S.P.R. 16. 10 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. TS-10149 6

requerirle los pagos correspondientes a través de

diversos procesos disciplinarios.

No estamos dispuestos a aceptar tal irresponsable

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156 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
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