EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 187 Madeline Colón Bermúdez 175 DPR ____
Número del Caso: TS-10149
Fecha: 7 de noviembre de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
TS-10149
Madeline Colón Bermúdez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2008.
Resulta verdaderamente inaudito que tengamos
que ejercer frecuentemente nuestra jurisdicción
disciplinaria ante el contumaz incumplimiento y
menosprecio de algunos abogados y abogadas con las
órdenes de este Tribunal y con los requerimientos
del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
I
La Lcda. Madeline Colón Bermúdez fue admitida
al ejercicio de la abogacía el 17 de marzo de 1992 y
el 3 de agosto de 1993 al ejercicio de la notaria.
El pasado 20 de diciembre de 2007, el Colegio
de Abogados de Puerto Rico, en adelante el Colegio,
compareció ante nos para informarnos que la TS-10149 2
licenciada Colón Bermúdez tenía al descubierto el pago de
la fianza notarial, la cual había vencido en el mes de
julio de dicho año. Por ello, el Colegio nos solicitó que
canceláramos la fianza notarial prestada por la abogada de
epígrafe.
Ante tal situación, el 8 de febrero de 2008, emitimos
una Resolución concediéndole a la licenciada Colón
Bermúdez el término de veinte (20) días para mostrar
causa por la cual no debía ser suspendida de la profesión.
Le apercibimos en dicha Resolución que el incumplimiento
con el término concedido conllevaría la suspensión del
ejericicio de la notaría y podría dar lugar a otras
sanciones disciplinarias.
La licenciada Colón Bermúdez hizo caso omiso a
nuestra Resolución. En vista de ello, el 14 de abril de
2008, le concedimos un término final de diez (10) días
para cumplir con nuestra anterior Resolución. En esa
ocasión, le apercibimos que su incumplimiento podría
acarrear la suspensión al ejercicio de la abogacía.
Es menester señalar que la primera Resolución fue
notificada por correo certificado a la dirección que
consta en el récord de la abogada querellada mientras que
la segunda Resolución fue notificada por correo
certificado y personalmente a través de la Oficina del
Alguacil. Los alguaciles asignados rindieron un informe
de diligenciamiento negativo como consecuencia de las
múltiples gestiones que realizaron para notificar
personalmente la orden emitida. Surge del expediente ante TS-10149 3
nos, que el alguacil no pudo diligenciar la Resolución
porque, según ha informado, la licenciada Colón Bermúdez
hace más de tres (3) años que no reside en la dirección
que consta en su expediente.
Así las cosas, el término concedido a la licenciada
Colón Bermúdez expiró hace seis (6) meses y ésta no ha
comparecido ante nos, ni ha cumplido con el pago de la
fianza notarial, en craso incumplimiento con nuestras
órdenes.1
II
El Artículo 7 de la Ley Notarial2 establece los
requisitos que debe cumplir todo abogado a los fines de
poder practicar la profesión notarial en nuestra
jurisdicción. El referido artículo dispone que ningún
abogado podrá ejercer el notariado a menos que preste una
fianza no menor de quince mil (15,000.00) dólares, para
responder por el buen desempeño de las funciones de su
cargo y de los daños y perjuicios que pueda causar en el
ejercicio de sus funciones.
En In re Díaz García, infra, expresamos que un
notario que no cuenta con la protección que ofrece la
fianza notarial constituye un peligro tanto para el
1 Es preciso señalar que el 8 de agosto de 2008, el Colegio compareció ante nos solicitando la suspensión de la abogada querellada por falta de pago de la cuota anual de colegiación correspondiente al año corriente. Posteriormente, el Colegio desistió de su solicitud puesto que la licenciada Colón Bermúdez cumplió con el pago de la referida cuota. 2 4 L.P.R.A sec. 2011. TS-10149 4
tráfico jurídico como para las personas que a diario
utilizan sus servicios.3 El abogado que se cruza de brazos
y no realiza las gestiones pertinentes para renovar la
fianza notarial, incurre en una falta de respeto hacia
este Tribunal, y pone en marcha nuestra jurisdicción
disciplinaria.4
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, le impone a todo abogado la obligación
de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea física
o postal, a la Secretaría del Tribunal Supremo.5 Hemos
señalado una y otra vez que el incumplimiento con dicha
obligación obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria, y es razón suficiente para
decretar la separación indefinida de la abogacía.6
Finalmente, hemos señalado en un sinfín de ocasiones
que todo abogado tiene el ineludible deber de responder
diligentemente a las órdenes de este Tribunal y a los
requerimientos del Colegio.7 Por ello, hemos decretado que
la inobservancia e indeferencia de los abogados con
nuestras órdenes y con los requerimientos del Colegio,
respecto al pago de la cuota de colegiación y la fianza
3 104 D.P.R. 171 (1975). 4 In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491, 499 (1992). 5 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9. 6 In re Deliz Terrón, res. 3 de mayo de 2006, 167 D.P.R. ___ 2006 TSPR 89; In re Sanabria Ortiz, 156 DPR 345, 349 (2002); In re Soto Colón, 155 DPR 623, 642 (2001). Énfasis suplido. 7 In re Rullán Castillo, res. el 8 de febrero de 2007, 170 D.P.R. _____, 2007 TSPR 41. TS-10149 5
notarial, acarrea la imposición de las más severas
sanciones disciplinarias.8
Por tanto, procede suspender a un abogado del
ejercicio de la abogacía cuando hace caso omiso a nuestras
órdenes y se muestra indiferente ante los apercibimientos
de sanciones disciplinarias.9 Evidentemente, dicho
proceder constituye un acto obstinado de indisciplina y
una patente violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, el cual le exige a todo letrado el mayor
respeto hacia los tribunales.10
III
En el caso ante nos, la licenciada Colón Bermúdez ha
incumplido varios deberes que tenía como abogada, y ha
incurrido en un patrón de dejadez y desidia, que evidencia
que no le interesa continuar siendo miembro de la honrosa
profesión legal. La abogada de epígrafe no informó a este
Tribunal su cambio de dirección, ignoró en dos (2)
ocasiones nuestras órdenes y finalmente, tiene al
descubierto la fianza notarial, poniendo en riesgo el
tráfico jurídico en nuestro ordenamiento. Cabe señalar
que en varias ocasiones pasadas, la licenciada Colón
Bermúdez ha dejado de pagar tanto la fianza notarial como
la cuota de colegiación, por lo que ha sido necesario
8 Íd; Véase, además, In re García Enchautegui, 164 D.P.R. 741 (2005). 9 In re Radinson Caraballo, res. el 16 de enero de 2008, 2008 T.S.P.R. 16. 10 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. TS-10149 6
requerirle los pagos correspondientes a través de
diversos procesos disciplinarios.
No estamos dispuestos a aceptar tal irresponsable
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 187 Madeline Colón Bermúdez 175 DPR ____
Número del Caso: TS-10149
Fecha: 7 de noviembre de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
TS-10149
Madeline Colón Bermúdez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2008.
Resulta verdaderamente inaudito que tengamos
que ejercer frecuentemente nuestra jurisdicción
disciplinaria ante el contumaz incumplimiento y
menosprecio de algunos abogados y abogadas con las
órdenes de este Tribunal y con los requerimientos
del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
I
La Lcda. Madeline Colón Bermúdez fue admitida
al ejercicio de la abogacía el 17 de marzo de 1992 y
el 3 de agosto de 1993 al ejercicio de la notaria.
El pasado 20 de diciembre de 2007, el Colegio
de Abogados de Puerto Rico, en adelante el Colegio,
compareció ante nos para informarnos que la TS-10149 2
licenciada Colón Bermúdez tenía al descubierto el pago de
la fianza notarial, la cual había vencido en el mes de
julio de dicho año. Por ello, el Colegio nos solicitó que
canceláramos la fianza notarial prestada por la abogada de
epígrafe.
Ante tal situación, el 8 de febrero de 2008, emitimos
una Resolución concediéndole a la licenciada Colón
Bermúdez el término de veinte (20) días para mostrar
causa por la cual no debía ser suspendida de la profesión.
Le apercibimos en dicha Resolución que el incumplimiento
con el término concedido conllevaría la suspensión del
ejericicio de la notaría y podría dar lugar a otras
sanciones disciplinarias.
La licenciada Colón Bermúdez hizo caso omiso a
nuestra Resolución. En vista de ello, el 14 de abril de
2008, le concedimos un término final de diez (10) días
para cumplir con nuestra anterior Resolución. En esa
ocasión, le apercibimos que su incumplimiento podría
acarrear la suspensión al ejercicio de la abogacía.
Es menester señalar que la primera Resolución fue
notificada por correo certificado a la dirección que
consta en el récord de la abogada querellada mientras que
la segunda Resolución fue notificada por correo
certificado y personalmente a través de la Oficina del
Alguacil. Los alguaciles asignados rindieron un informe
de diligenciamiento negativo como consecuencia de las
múltiples gestiones que realizaron para notificar
personalmente la orden emitida. Surge del expediente ante TS-10149 3
nos, que el alguacil no pudo diligenciar la Resolución
porque, según ha informado, la licenciada Colón Bermúdez
hace más de tres (3) años que no reside en la dirección
que consta en su expediente.
Así las cosas, el término concedido a la licenciada
Colón Bermúdez expiró hace seis (6) meses y ésta no ha
comparecido ante nos, ni ha cumplido con el pago de la
fianza notarial, en craso incumplimiento con nuestras
órdenes.1
II
El Artículo 7 de la Ley Notarial2 establece los
requisitos que debe cumplir todo abogado a los fines de
poder practicar la profesión notarial en nuestra
jurisdicción. El referido artículo dispone que ningún
abogado podrá ejercer el notariado a menos que preste una
fianza no menor de quince mil (15,000.00) dólares, para
responder por el buen desempeño de las funciones de su
cargo y de los daños y perjuicios que pueda causar en el
ejercicio de sus funciones.
En In re Díaz García, infra, expresamos que un
notario que no cuenta con la protección que ofrece la
fianza notarial constituye un peligro tanto para el
1 Es preciso señalar que el 8 de agosto de 2008, el Colegio compareció ante nos solicitando la suspensión de la abogada querellada por falta de pago de la cuota anual de colegiación correspondiente al año corriente. Posteriormente, el Colegio desistió de su solicitud puesto que la licenciada Colón Bermúdez cumplió con el pago de la referida cuota. 2 4 L.P.R.A sec. 2011. TS-10149 4
tráfico jurídico como para las personas que a diario
utilizan sus servicios.3 El abogado que se cruza de brazos
y no realiza las gestiones pertinentes para renovar la
fianza notarial, incurre en una falta de respeto hacia
este Tribunal, y pone en marcha nuestra jurisdicción
disciplinaria.4
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, le impone a todo abogado la obligación
de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea física
o postal, a la Secretaría del Tribunal Supremo.5 Hemos
señalado una y otra vez que el incumplimiento con dicha
obligación obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria, y es razón suficiente para
decretar la separación indefinida de la abogacía.6
Finalmente, hemos señalado en un sinfín de ocasiones
que todo abogado tiene el ineludible deber de responder
diligentemente a las órdenes de este Tribunal y a los
requerimientos del Colegio.7 Por ello, hemos decretado que
la inobservancia e indeferencia de los abogados con
nuestras órdenes y con los requerimientos del Colegio,
respecto al pago de la cuota de colegiación y la fianza
3 104 D.P.R. 171 (1975). 4 In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491, 499 (1992). 5 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9. 6 In re Deliz Terrón, res. 3 de mayo de 2006, 167 D.P.R. ___ 2006 TSPR 89; In re Sanabria Ortiz, 156 DPR 345, 349 (2002); In re Soto Colón, 155 DPR 623, 642 (2001). Énfasis suplido. 7 In re Rullán Castillo, res. el 8 de febrero de 2007, 170 D.P.R. _____, 2007 TSPR 41. TS-10149 5
notarial, acarrea la imposición de las más severas
sanciones disciplinarias.8
Por tanto, procede suspender a un abogado del
ejercicio de la abogacía cuando hace caso omiso a nuestras
órdenes y se muestra indiferente ante los apercibimientos
de sanciones disciplinarias.9 Evidentemente, dicho
proceder constituye un acto obstinado de indisciplina y
una patente violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, el cual le exige a todo letrado el mayor
respeto hacia los tribunales.10
III
En el caso ante nos, la licenciada Colón Bermúdez ha
incumplido varios deberes que tenía como abogada, y ha
incurrido en un patrón de dejadez y desidia, que evidencia
que no le interesa continuar siendo miembro de la honrosa
profesión legal. La abogada de epígrafe no informó a este
Tribunal su cambio de dirección, ignoró en dos (2)
ocasiones nuestras órdenes y finalmente, tiene al
descubierto la fianza notarial, poniendo en riesgo el
tráfico jurídico en nuestro ordenamiento. Cabe señalar
que en varias ocasiones pasadas, la licenciada Colón
Bermúdez ha dejado de pagar tanto la fianza notarial como
la cuota de colegiación, por lo que ha sido necesario
8 Íd; Véase, además, In re García Enchautegui, 164 D.P.R. 741 (2005). 9 In re Radinson Caraballo, res. el 16 de enero de 2008, 2008 T.S.P.R. 16. 10 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. TS-10149 6
requerirle los pagos correspondientes a través de
diversos procesos disciplinarios.
No estamos dispuestos a aceptar tal irresponsable
proceder, particularmente cuando se trata de la fianza
notarial y del incumplimiento con nuestros requerimientos.
Es imperativo puntualizar que la práctica de la abogacía y
la notaría requieren una escrupulosa atención y obediencia
a las órdenes de este Tribunal.11
Por los fundamentos expuestos y al amparo de nuestro
poder inherente de reglamentar la profesión, se suspende
inmediata e indefinidamente a la licenciada Colón Bermúdez
del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a Madeline Colón Bermúdez el deber de
notificar a todos sus clientes, de su inhabilidad para
seguir representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país, si tiene algún
asunto pendiente en éstos.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia, del cumplimiento de estos
deberes.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse de la obra y sello notarial de la abogada
suspendida y entregarla a la Directora de la Oficina de
11 In re Rivera Colón, res. el 25 de octubre de 2007, 172 D.P.R. ____, 2007 T.S.P.R. 216. Énfasis en el original. TS-10149 7
Inspección de Notarías para que realice la correspondiente
investigación e informe. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, y al amparo de nuestro poder inherente de reglamentar la profesión, se suspende inmediata e indefinidamente a la licenciada Colón Bermúdez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a Madeline Colón Bermúdez el deber de notificar a todos sus clientes, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país, si tiene algún asunto pendiente en éstos.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, del cumplimiento de estos deberes.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial de la abogada suspendida y entregarla a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para que realice la correspondiente investigación e informe. TS-10149 2
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina