In Re: Lorenz Michel Prüss

2013 TSPR 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 1, 2013
DocketMC-2013-52
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Lorenz Michel Prüss, 2013 TSPR 126 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 126

189 DPR ____ Lorenz Michel Prüss

Número del Caso: MC-2013-52

Fecha: 1ro de noviembre de 2013

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Carlos Romero Barceló

Materia: Resolución del Tribunal con Votos (Admisión por Cortesía)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lorenz Michel Prüss MC-2013-0052

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2013.

Examinada la Moción en Auxilio Urgente, así como la Solicitud de Admisión por Cortesía, se provee ha lugar, condicionado a que el peticionario nos informe el caso específico en el cual va a postular ante el Financial Industry Regulatory Authority. De postular en más de una querella, el peticionario deberá cancelar los correspondientes Sellos de Rentas Internas.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al que se le unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco al que se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

Estoy conforme con la Resolución que sobre el caso de

epígrafe emitieramos durante el día de hoy. Además de ser

una decisión cónsona con nuestra reglamentación, permite la

admisión pro hac vice de un abogado, condicionada a que

este nos informe el caso específico en el cual va a

postular ante una agencia reguladora.

Sin embargo, en aras de atender algunos de los

planteamientos contenidos en el Voto Particular Disidente

que emite el Juez Presidente, señor Hernández Denton, me

veo obligada a emitir estas breves expresiones.

I

En el Voto Particular Disidente se concluye que la

Resolución que hoy proveemos Ha Lugar va a convertirse en

un subterfugio para la práctica de la profesión en nuestra

jurisdicción. Se aduce que esto va a permitir la admisión MC-2013-052, 2

de abogados que no han aprobado el Examen de Reválida

General y que no cumplen con los requisitos de carácter y

reputación necesarios para admisión. Discrepamos de estas

expresiones.

El peticionario nos ha solicitado que le otorguemos

una admisión pro hac vice a nuestra jurisdicción.

Particularmente, con el propósito de entrevistar,

contratar y presentar Querellas ante el Financial Industry

Regulatory Authority (FINRA) y litigar en los eventuales

procedimientos de arbitraje. Esto ante la particularidad de

los Reclamos de Bonos que se están suscitando por los

problemas que enfrenta el mercado de valores.

A tenor con esta solicitud, el peticionario cumplió

satisfactoriamente con todas las exigencias de nuestra

Regla 12(f), 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, de Admisión por

Cortesía. Así las cosas, no vislumbro cómo hubiese sido

diferente con el curso de acción sugerido por el Juez

Presidente. Otorgarle quince (15) días al peticionario para

que informe el caso o los casos que presentará ante la

agencia reguladora, en nada cambia el hecho de que este ha

cumplido con los requisitos exigidos por nuestra

reglamentación. Además, como señalamos anteriormente, en

esta Resolución hemos ordenado que el peticionario nos debe

informar el caso o los casos en los cuales postularía ante

FINRA. En caso de ser más de una Querella, deberá cancelar

los correspondientes Sellos de Rentas Internas. MC-2013-052, 3

Concluir lo contrario hubiese significado promover que

una persona no admitida en nuestra jurisdicción realice

actividades que ya este Tribunal ha considerado como

propias de la práctica de la abogacía. Tal es el caso de la

orientación y la asesoría legal. En In re Gervitz

Carbonell, 162 D.P.R. 665, 701 (2004), concluimos que el

Canon 33 del Código de Ética Profesional “prohíbe que un

abogado no admitido en nuestra jurisdicción suministre

consejo legal a los clientes de un abogado aunque se trate

de un asunto fuera de los tribunales”.

Asimismo, recientemente en In re Alam M. Wolper;

Nathan Lamb; Adam Tullier, 2013 TSPR 86, 189 D.P.R. ___

(2013), enfatizamos que:

en nuestra jurisdicción sí se prohíbe el ejercicio de la profesión de la abogacía por parte de personas no autorizadas por este Tribunal. Más aun, como mencionado anteriormente, esta prohibición no se limita a las comparecencias en los foros judiciales y cuasi- judiciales.

Por consiguiente, expresar que la práctica de la

abogacía se extiende más allá de los foros judiciales y

solo conceder la admisión por cortesía cuando un abogado no

admitido en nuestra jurisdicción va a postular en nuestros

foros es antagónico y contradictorio.

No podemos promover que una persona no admitida a

nuestra jurisdicción realice funciones que han sido

atribuidas a la práctica legal de la profesión sin

necesidad de requerir autorización de nuestro Tribunal.

Ádemas de contravenir los Cánones de Ética Profesional, MC-2013-052, 4

estamos promoviendo una violación a las disposiciones de la

Ley Núm. 17 del 10 de junio de 1939, 4 L.P.R.A. sec. 740.

Esta ley específicamente dispone que si la persona no ha

sido admitida a nuestra jurisdicción,

[no] podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi judicial ante cualquier tribunal de justicia; Disponiéndose, que la infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta sección, se considerará y castigará como un delito menos grave.

Por estas razones, considero que no podemos penalizar

a este abogado que responsablemente nos ha solicitado

admisión por cortesía para exclusivamente atender los

Reclamos de Bonos que se han suscitado con los

inversionistas en Puerto Rico. Denegar la solicitud

implicaría obligar a que este letrado realice actividades

propias de la práctica de la abogacía sin ser admitido a

nuestra profesión. En conclusión, reitero el Voto de

Conformidad a la Resolución emitida durante el día de hoy.

Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lorenz Michel Prüss MC-2013-052

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2013.

Mediante la presente Resolución, una mayoría

de este Tribunal desvirtúa el propósito de la

figura de admisión por cortesía provista por la

Regla 12(f) del Reglamento de este Tribunal, 4

L.P.R.A. Ap. XXI-B, al admitir al abogado de

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