EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 126
189 DPR ____ Lorenz Michel Prüss
Número del Caso: MC-2013-52
Fecha: 1ro de noviembre de 2013
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Carlos Romero Barceló
Materia: Resolución del Tribunal con Votos (Admisión por Cortesía)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lorenz Michel Prüss MC-2013-0052
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2013.
Examinada la Moción en Auxilio Urgente, así como la Solicitud de Admisión por Cortesía, se provee ha lugar, condicionado a que el peticionario nos informe el caso específico en el cual va a postular ante el Financial Industry Regulatory Authority. De postular en más de una querella, el peticionario deberá cancelar los correspondientes Sellos de Rentas Internas.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al que se le unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco al que se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
Estoy conforme con la Resolución que sobre el caso de
epígrafe emitieramos durante el día de hoy. Además de ser
una decisión cónsona con nuestra reglamentación, permite la
admisión pro hac vice de un abogado, condicionada a que
este nos informe el caso específico en el cual va a
postular ante una agencia reguladora.
Sin embargo, en aras de atender algunos de los
planteamientos contenidos en el Voto Particular Disidente
que emite el Juez Presidente, señor Hernández Denton, me
veo obligada a emitir estas breves expresiones.
I
En el Voto Particular Disidente se concluye que la
Resolución que hoy proveemos Ha Lugar va a convertirse en
un subterfugio para la práctica de la profesión en nuestra
jurisdicción. Se aduce que esto va a permitir la admisión MC-2013-052, 2
de abogados que no han aprobado el Examen de Reválida
General y que no cumplen con los requisitos de carácter y
reputación necesarios para admisión. Discrepamos de estas
expresiones.
El peticionario nos ha solicitado que le otorguemos
una admisión pro hac vice a nuestra jurisdicción.
Particularmente, con el propósito de entrevistar,
contratar y presentar Querellas ante el Financial Industry
Regulatory Authority (FINRA) y litigar en los eventuales
procedimientos de arbitraje. Esto ante la particularidad de
los Reclamos de Bonos que se están suscitando por los
problemas que enfrenta el mercado de valores.
A tenor con esta solicitud, el peticionario cumplió
satisfactoriamente con todas las exigencias de nuestra
Regla 12(f), 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, de Admisión por
Cortesía. Así las cosas, no vislumbro cómo hubiese sido
diferente con el curso de acción sugerido por el Juez
Presidente. Otorgarle quince (15) días al peticionario para
que informe el caso o los casos que presentará ante la
agencia reguladora, en nada cambia el hecho de que este ha
cumplido con los requisitos exigidos por nuestra
reglamentación. Además, como señalamos anteriormente, en
esta Resolución hemos ordenado que el peticionario nos debe
informar el caso o los casos en los cuales postularía ante
FINRA. En caso de ser más de una Querella, deberá cancelar
los correspondientes Sellos de Rentas Internas. MC-2013-052, 3
Concluir lo contrario hubiese significado promover que
una persona no admitida en nuestra jurisdicción realice
actividades que ya este Tribunal ha considerado como
propias de la práctica de la abogacía. Tal es el caso de la
orientación y la asesoría legal. En In re Gervitz
Carbonell, 162 D.P.R. 665, 701 (2004), concluimos que el
Canon 33 del Código de Ética Profesional “prohíbe que un
abogado no admitido en nuestra jurisdicción suministre
consejo legal a los clientes de un abogado aunque se trate
de un asunto fuera de los tribunales”.
Asimismo, recientemente en In re Alam M. Wolper;
Nathan Lamb; Adam Tullier, 2013 TSPR 86, 189 D.P.R. ___
(2013), enfatizamos que:
en nuestra jurisdicción sí se prohíbe el ejercicio de la profesión de la abogacía por parte de personas no autorizadas por este Tribunal. Más aun, como mencionado anteriormente, esta prohibición no se limita a las comparecencias en los foros judiciales y cuasi- judiciales.
Por consiguiente, expresar que la práctica de la
abogacía se extiende más allá de los foros judiciales y
solo conceder la admisión por cortesía cuando un abogado no
admitido en nuestra jurisdicción va a postular en nuestros
foros es antagónico y contradictorio.
No podemos promover que una persona no admitida a
nuestra jurisdicción realice funciones que han sido
atribuidas a la práctica legal de la profesión sin
necesidad de requerir autorización de nuestro Tribunal.
Ádemas de contravenir los Cánones de Ética Profesional, MC-2013-052, 4
estamos promoviendo una violación a las disposiciones de la
Ley Núm. 17 del 10 de junio de 1939, 4 L.P.R.A. sec. 740.
Esta ley específicamente dispone que si la persona no ha
sido admitida a nuestra jurisdicción,
[no] podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi judicial ante cualquier tribunal de justicia; Disponiéndose, que la infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta sección, se considerará y castigará como un delito menos grave.
Por estas razones, considero que no podemos penalizar
a este abogado que responsablemente nos ha solicitado
admisión por cortesía para exclusivamente atender los
Reclamos de Bonos que se han suscitado con los
inversionistas en Puerto Rico. Denegar la solicitud
implicaría obligar a que este letrado realice actividades
propias de la práctica de la abogacía sin ser admitido a
nuestra profesión. En conclusión, reitero el Voto de
Conformidad a la Resolución emitida durante el día de hoy.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lorenz Michel Prüss MC-2013-052
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2013.
Mediante la presente Resolución, una mayoría
de este Tribunal desvirtúa el propósito de la
figura de admisión por cortesía provista por la
Regla 12(f) del Reglamento de este Tribunal, 4
L.P.R.A. Ap. XXI-B, al admitir al abogado de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 126
189 DPR ____ Lorenz Michel Prüss
Número del Caso: MC-2013-52
Fecha: 1ro de noviembre de 2013
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Carlos Romero Barceló
Materia: Resolución del Tribunal con Votos (Admisión por Cortesía)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lorenz Michel Prüss MC-2013-0052
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2013.
Examinada la Moción en Auxilio Urgente, así como la Solicitud de Admisión por Cortesía, se provee ha lugar, condicionado a que el peticionario nos informe el caso específico en el cual va a postular ante el Financial Industry Regulatory Authority. De postular en más de una querella, el peticionario deberá cancelar los correspondientes Sellos de Rentas Internas.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente al que se le unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco al que se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
Estoy conforme con la Resolución que sobre el caso de
epígrafe emitieramos durante el día de hoy. Además de ser
una decisión cónsona con nuestra reglamentación, permite la
admisión pro hac vice de un abogado, condicionada a que
este nos informe el caso específico en el cual va a
postular ante una agencia reguladora.
Sin embargo, en aras de atender algunos de los
planteamientos contenidos en el Voto Particular Disidente
que emite el Juez Presidente, señor Hernández Denton, me
veo obligada a emitir estas breves expresiones.
I
En el Voto Particular Disidente se concluye que la
Resolución que hoy proveemos Ha Lugar va a convertirse en
un subterfugio para la práctica de la profesión en nuestra
jurisdicción. Se aduce que esto va a permitir la admisión MC-2013-052, 2
de abogados que no han aprobado el Examen de Reválida
General y que no cumplen con los requisitos de carácter y
reputación necesarios para admisión. Discrepamos de estas
expresiones.
El peticionario nos ha solicitado que le otorguemos
una admisión pro hac vice a nuestra jurisdicción.
Particularmente, con el propósito de entrevistar,
contratar y presentar Querellas ante el Financial Industry
Regulatory Authority (FINRA) y litigar en los eventuales
procedimientos de arbitraje. Esto ante la particularidad de
los Reclamos de Bonos que se están suscitando por los
problemas que enfrenta el mercado de valores.
A tenor con esta solicitud, el peticionario cumplió
satisfactoriamente con todas las exigencias de nuestra
Regla 12(f), 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, de Admisión por
Cortesía. Así las cosas, no vislumbro cómo hubiese sido
diferente con el curso de acción sugerido por el Juez
Presidente. Otorgarle quince (15) días al peticionario para
que informe el caso o los casos que presentará ante la
agencia reguladora, en nada cambia el hecho de que este ha
cumplido con los requisitos exigidos por nuestra
reglamentación. Además, como señalamos anteriormente, en
esta Resolución hemos ordenado que el peticionario nos debe
informar el caso o los casos en los cuales postularía ante
FINRA. En caso de ser más de una Querella, deberá cancelar
los correspondientes Sellos de Rentas Internas. MC-2013-052, 3
Concluir lo contrario hubiese significado promover que
una persona no admitida en nuestra jurisdicción realice
actividades que ya este Tribunal ha considerado como
propias de la práctica de la abogacía. Tal es el caso de la
orientación y la asesoría legal. En In re Gervitz
Carbonell, 162 D.P.R. 665, 701 (2004), concluimos que el
Canon 33 del Código de Ética Profesional “prohíbe que un
abogado no admitido en nuestra jurisdicción suministre
consejo legal a los clientes de un abogado aunque se trate
de un asunto fuera de los tribunales”.
Asimismo, recientemente en In re Alam M. Wolper;
Nathan Lamb; Adam Tullier, 2013 TSPR 86, 189 D.P.R. ___
(2013), enfatizamos que:
en nuestra jurisdicción sí se prohíbe el ejercicio de la profesión de la abogacía por parte de personas no autorizadas por este Tribunal. Más aun, como mencionado anteriormente, esta prohibición no se limita a las comparecencias en los foros judiciales y cuasi- judiciales.
Por consiguiente, expresar que la práctica de la
abogacía se extiende más allá de los foros judiciales y
solo conceder la admisión por cortesía cuando un abogado no
admitido en nuestra jurisdicción va a postular en nuestros
foros es antagónico y contradictorio.
No podemos promover que una persona no admitida a
nuestra jurisdicción realice funciones que han sido
atribuidas a la práctica legal de la profesión sin
necesidad de requerir autorización de nuestro Tribunal.
Ádemas de contravenir los Cánones de Ética Profesional, MC-2013-052, 4
estamos promoviendo una violación a las disposiciones de la
Ley Núm. 17 del 10 de junio de 1939, 4 L.P.R.A. sec. 740.
Esta ley específicamente dispone que si la persona no ha
sido admitida a nuestra jurisdicción,
[no] podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi judicial ante cualquier tribunal de justicia; Disponiéndose, que la infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta sección, se considerará y castigará como un delito menos grave.
Por estas razones, considero que no podemos penalizar
a este abogado que responsablemente nos ha solicitado
admisión por cortesía para exclusivamente atender los
Reclamos de Bonos que se han suscitado con los
inversionistas en Puerto Rico. Denegar la solicitud
implicaría obligar a que este letrado realice actividades
propias de la práctica de la abogacía sin ser admitido a
nuestra profesión. En conclusión, reitero el Voto de
Conformidad a la Resolución emitida durante el día de hoy.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lorenz Michel Prüss MC-2013-052
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2013.
Mediante la presente Resolución, una mayoría
de este Tribunal desvirtúa el propósito de la
figura de admisión por cortesía provista por la
Regla 12(f) del Reglamento de este Tribunal, 4
L.P.R.A. Ap. XXI-B, al admitir al abogado de
epígrafe sin cumplir con los requisitos
establecidos en la misma. Por ello, disiento de
ese curso de acción. En su lugar, hubiera
pospuesto la resolución de esta petición y
ordenado al abogado a que en un término de 15 días
nos informara los casos especiales en los que
postularía y pagara los aranceles correspondientes
a cada uno. MC-2013-052 2
El abogado peticionario nos ha solicitado admisión por
cortesía para orientar, entrevistar, contratar clientes,
presentar querellas y litigar ante la Financial Industry
Regulatory Authority (FINRA) en reclamaciones relacionadas
con pérdidas de inversiones en el mercado de bonos de
Puerto Rico. Con su solicitud acompañó el certificado de
buena conducta del Colegio de Abogados de Florida, sellos
de rentas internas por cuatrocientos dólares ($400) y el
endoso de los Lcdos. Carlos Romero Barceló y Carlos A.
Romero, Jr. Sin embargo, en su solicitud no nos da detalles
sobre la cantidad de casos ni las partes que representará.
Por lo tanto, no nos pone en posición de determinar la
existencia ni la probabilidad de un caso real en el cual
desea postular. Ante esta situación, lo que procede es
posponer la consideración de su solicitud.
La Regla 12(f), supra, establece que: “[c]ualquier
persona admitida al ejercicio de la abogacía en un estado o
territorio de Estados Unidos de América o en el Distrito de
Columbia podrá ser autorizada por cortesía por este
Tribunal para postular como abogado o abogada en Puerto
Rico en casos especiales”. (Énfasis suplido). Como
requisito, un abogado admitido al ejercicio de la profesión
en esta jurisdicción debe endosar la solicitud y dar fe de
su capacidad “para postular como abogado o abogada en el
caso correspondiente”. Íd. (Énfasis suplido). Asimismo,
debe presentarse un certificado expedido por el más alto
tribunal del estado en el cual la persona solicitante esté
admitida al ejercicio de la profesión y sellos de rentas
internas por un valor de MC-2013-052 3
cuatrocientos dólares ($400), salvo que estos se dispensen
por este Tribunal. Íd.
De esa forma se viabiliza la admisión pro hac vice en
nuestra jurisdicción. Esto permite que un abogado admitido
a ejercer la abogacía en un estado de Estados Unidos sea
“autorizado a participar como abogado en un caso en
específico que se tramita en otro estado o en Puerto Rico
aun cuando no haya sido admitido a ejercer la abogacía en
éstos” pues satisface las condiciones que el ordenamiento
ha establecido para ello. S. Steidel Figueroa, Ética y
responsabilidad disciplinaria del abogado, Publicaciones
JTS, 2010, pág. 83. (Énfasis en el original).
La Regla 12, supra, es sumamente importante pues solo
contempla tres instancias en las que se autoriza a un
abogado a ejercer la profesión legal en Puerto Rico: (1) la
admisión mediante examen, (2) la admisión por cortesía y
(3) el ejercicio de la profesión por estudiantes de
Derecho. De lo contrario, incurren en el delito de
practicar ilegalmente la profesión, según establecido en la
Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, 4 L.P.R.A. sec. 740.
Cabe destacar que la admisión por cortesía es un mecanismo
especial a utilizarse excepcionalmente. El Tribunal tiene
discreción para hacer la determinación caso a caso. Por
ello, no se puede abusar de la misma concediendo admisiones
por cortesía a un abogado en un número indeterminado de
pleitos.
En In re: Alam M. Wolper, 2013 T.S.P.R. 86, 189 D.P.R.
____ (2013), atendimos una controversia similar y aclaramos
que cualquier abogado no admitido en nuestra jurisdicción MC-2013-052 4
que desee comparecer en representación de una parte en un
procedimiento de arbitraje, en aquel caso también ante la
FINRA, debe solicitar la admisión por cortesía, según
dispuesto en la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal
Supremo, supra.
Entiendo que en el país ha surgido una situación
difícil relacionada con el mercado de valores en la que se
han visto involucradas casas de corretaje como UBS, Popular
Securities, Santander Securities, entre otras. A raíz de
esto, los inversionistas afectados pudieran querer
presentar reclamaciones en los foros pertinentes. También
soy consciente que las partes involucradas en una
reclamación tienen libertad para escoger la representación
legal que deseen. No obstante, cuando el abogado
seleccionado no está admitido en nuestra jurisdicción, debe
completar el proceso de admisión mediante examen, el
proceso de admisión por cortesía o ser estudiante de
Derecho autorizado a practicar la profesión, según dispone
la Regla 12, supra.
Precisamente, el abogado de epígrafe solicita admisión
por cortesía. Sin embargo, no especifica la cantidad de
casos ni las partes que representará. Por esto, conceder la
petición es contrario a lo permitido por la Regla 12 (f),
supra, pues en lugar de admitirlo por cortesía para que
postule en casos especiales, lo estaremos admitiendo para
que practique abiertamente la profesión en determinada área
del derecho. El efecto real de esta Resolución es que
permite un subterfugio para que el abogado solicitante
pueda practicar la profesión en nuestra jurisdicción sin
haber aprobado el MC-2013-052 5
examen de reválida y sin haber cumplido con los requisitos
de carácter y reputación que se exigen en este Foro. Esto
al permitirle orientar, entrevistar a posibles clientes y
asumir la representación legal de cuantos casos desee, lo
que altera la naturaleza de la admisión por cortesía. Por
el contrario, el Tribunal debió definir la cantidad de
casos que un abogado puede tramitar de forma pro hac vice
para asegurarnos que no se abuse de este mecanismo
excepcional.
Aunque disiento del proceder de este Tribunal,
aprovecho para recordar al abogado peticionario y a todos
aquellos admitidos al amparo de la Regla 12(f), supra, su
deber de cumplir con los Cánones de Ética Profesional. En
especial, lo relacionado con la contratación y fijación de
honorarios.
Federico Hernández Denton Juez Presidente