In Re: Juan J. Ramírez Rivera

2016 TSPR 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2016
DocketTS-3292
StatusPublished

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In Re: Juan J. Ramírez Rivera, 2016 TSPR 84 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 84

Juan J. Ramírez Rivera 195 DPR ____

Número del Caso: TS-3,292

Fecha: 2 de mayo de 2016

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva

Abogado del Querellado:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogacía y notaría será efectiva el 10 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Juan J. Ramírez Rivera TS-3292

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2016.

Nuevamente nos vemos forzados a ordenar la

suspensión indefinida de un miembro de la profesión

legal que incumplió con los requisitos del Programa

de Educación Jurídica Continua (PEJC) e hizo caso

omiso a los requerimientos de dicho Programa.

I.

El Lcdo. Juan J. Ramírez Rivera fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 25 de junio de 1969 y

prestó juramento como notario el 31 de octubre de

1969. El 13 de mayo de 2015, la entonces Directora

del PEJC, Lcda. Geisa M. Marrero Martínez, presentó

ante nosotros un Informe sobre Incumplimiento con TS-3292 2

Requisito de Educación Jurídica Continua. Señaló que el 8

de septiembre de 2011, el PEJC le envió al licenciado

Ramírez Rivera un Aviso de Incumplimiento porque no

cumplió con los requisitos del Programa durante el periodo

de 1 de junio de 2009 al 30 de mayo de 2011.1 A pesar de

que en el aviso una de las alternativas que se le otorgó

fue tomar los cursos dentro de un término adicional de

sesenta (60) días, el licenciado Ramírez Rivera no tomó

los cursos adeudados, ni pagó la cuota por cumplimiento

tardío.

En consecuencia, el 31 de enero de 2014 el PEJC lo

citó a una vista informal a celebrarse el 27 de febrero de

2014. El licenciado Ramírez Rivera no compareció a esa

vista y el PEJC le notificó la Determinación de la

Directora Ejecutiva y le concedió un término de treinta

(30) días para cumplir con los créditos. Posteriormente, y

en vista de la actitud pasiva del licenciado Ramírez

Rivera, el PEJC nos refirió este asunto para que tomáramos

conocimiento de la situación y le concediéramos un término

final para subsanar la deficiencia.

El 7 de julio de 2015, el licenciado Ramírez Rivera

presentó ante este Tribunal una Moción sobre

Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica

Continua. En esencia, se disculpó por su incumplimiento

1 Cabe mencionar que, según el Informe presentado, el licenciado Ramírez Rivera también incumplió con los requisitos del PEJC durante el periodo de 2011-2013, pero para aquél entonces, no se había citado a una vista informal. TS-3292 3

con los requisitos del PEJC y alegó que ello se debía a

una condición de salud que lo afecta hace más de 5 años y

que lo tiene gran parte del tiempo entre el hospital y su

casa. Además, luego de que el PEJC lo orientara, solicitó

nuestra autorización para tomar los cursos adeudados por

internet.

El 20 de octubre de 2015, la entonces Directora del

PEJC, licenciada Marrero Martínez, presentó ante nosotros

una Moción Informativa. Señaló que el 30 de septiembre de

2015, el licenciado Ramírez Rivera se comunicó con el PEJC

por vía telefónica e indicó que este Tribunal le había

concedido 60 días para cumplir con los requisitos del

Programa. Asimismo, detalló que el letrado indagó en

cuanto a cómo podía obtener su Historial de Cursos

Acreditados. Posteriormente, el 7 de octubre de 2015 el

licenciado Ramírez Rivera se comunicó nuevamente con el

PEJC por vía telefónica y, entre otras cosas, preguntó

cuándo vencía el término de 60 días que alegadamente le

había concedido este Tribunal.2 Ese mismo día, el Programa

se comunicó con Secretaría y descubrió que este Tribunal

no había emitido resolución alguna concediéndole un

término al licenciado Ramírez Rivera.

Por último, el PEJC informó que el licenciado Ramírez

Rivera incumplió con los requisitos del Programa durante

2 También le cuestionó al PEJC si con los cursos que se proponía tomar subsanaba la deficiencia. El Programa le indicó que la información provista no era suficiente y que era necesario que el proveedor certificara el total de horas. TS-3292 4

los periodos 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015.3 También

mencionó que no pagó la cuota por cumplimiento tardío

correspondiente a los periodos 2007-2009, 2009-2011, 2011-

2013 y 2013-2015.

II.

En nuestra jurisdicción los miembros de la profesión

legal tienen la obligación de “realizar esfuerzos para

lograr y mantener un alto grado de excelencia y

competencia en su profesión a través del estudio y la

participación en programas educativos de mejoramiento

profesional […]”. Canon 2 del Código de Ética Profesional,

4 LPRA Ap. IX, C. 2. En consideración al deber antes

expuesto, este Tribunal adoptó el Reglamento de Educación

Jurídica Continua y, posteriormente, el Reglamento del

PEJC en virtud de nuestro poder inherente para reglamentar

la profesión de la abogacía. Véase In re Regl. Educ. Jur.

Cont., 146 DPR 494 (1998); In re Aprobación Prog. Educ.

Jur., 164 DPR 555 (2005). Véase, además, In re Enmiendas

al Reglamento de Educación Jurídica Continua y al

Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,

2015 TSPR 77, 193 DPR ___ (2015).

En lo pertinente, hemos reiterado que cuando un

abogado o abogada incumple con los requisitos del PEJC,

además de generarle costos administrativos al Programa, es

3 El periodo 2013-2015 venció luego de que el PEJC presentara el Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua de 13 de mayo de 2015. El 19 de agosto de 2015, el Programa le envió al licenciado Ramírez Rivera el Aviso de Incumplimiento correspondiente a ese periodo. TS-3292 5

un acto que contraviene el deber de excelencia y

competencia que requiere el Canon 2 del Código de Ética

Profesional, supra. In re López Santos, et al., 2016 TSPR

37, pág. 11, 194 DPR ___ (2016); In re Nieves Vázquez, et

al., 2016 TSPR 22, pág. 13, 194 DPR ___ (2016); In re

Cepero Rivera, et al., 2015 TSPR 119, pág. 9, 193 DPR ____

(2015). Ante ello, hemos suspendido en múltiples ocasiones

a abogados y abogadas del ejercicio de la profesión por no

cumplir con los requisitos del PEJC ni atender sus

requerimientos. Véase, In re López Santos, et al., supra;

In re Nieves Vázquez, et al., supra; In re Arroyo Acosta,

192 DPR 848, 852 (2015).

Apliquemos este marco legal a los hechos ante nuestra

consideración.

III.

Según expuesto previamente, el licenciado Ramírez

Rivera incumplió con los requisitos del PEJC durante los

periodos 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015. Asimismo, no

pagó las cuotas por cumplimiento tardío correspondientes a

los periodos 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015.

Cabe resaltar que el PEJC le concedió la oportunidad de

cumplir con su obligación, aunque fuera tardíamente, y

justificar su incumplimiento, de forma que no resultara

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