EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 121
José Luis Cotto Ramos 200 DPR ____
Número del Caso: TS-9,803
Fecha: 20 de marzo de 2018
Abogado del promovido:
Por derecho propio.
Director del Programa de Educación Jurídica:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 6 de julio de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-9,803
José Luis Cotto Ramos
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 20 de marzo de 2018.
Hoy nos atañe desempeñar nuestro poder
disciplinario y dictaminar la separación del
Lcdo. José L. Cotto Ramos (licenciado Cotto Ramos)
de la práctica legal y
del ejercicio de la notaría por desobedecer
nuestras órdenes.
Pasemos pues a enunciar el marco fáctico que
acarreó su suspensión.
I
El licenciado Cotto Ramos fue admitido al
ejercicio legal el 25 de junio de 1991, mientras que
el 6 de agosto de ese mismo año prestó juramento
como notario. El 20 de abril de 2017 el Director
Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica TS-9,803 2
Continua (PEJC), el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez,
presentó ante esta Curia un escrito que tituló Informe
sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua. A través de éste, nos comunicó que el licenciado
Cotto Ramos incumplió los requerimientos del PEJC para el
periodo de enero de 2011 a diciembre de 2012.
En vista de ello, el 30 de mayo de 2017 este Tribunal
emitió una Resolución concediéndole al licenciado Cotto
Ramos un término de veinte días para comparecer y mostrar
causa por la cual no debía ser separado de la abogacía.
Esto, dado a su inobservancia con las exigencias del PEJC y
por no comparecer ante dicho ente según requerido.
Debido a la inacción del licenciado Cotto Ramos, el 29
de diciembre de 2017 dictamos una segunda Resolución.1 En
ésta, le otorgamos un plazo final e improrrogable de diez
días para que acatara lo ordenado. Asimismo, le advertimos
que su desobedecimiento con nuestras órdenes podía implicar
sanciones severas, inclusive su separación de la profesión.
En miras de estos hechos, ahora esbozaremos el derecho
que aplica.
II
Como parte del poder inherente para regular la
profesión de la abogacía en Puerto Rico, este Tribunal 1 En cuanto a la notificación de esta Resolución, el 8 de enero de 2018 el Alguacil Auxiliar de Seguridad de este Foro cursó una misiva donde esbozó las gestiones que llevó a cabo para entregarla. Indicó que llamó al número telefónico que aparecía en el Registro Único de Abogados, el cual pertenecía al bufete donde el señor Cotto Ramos trabajaba. Manifestó que se le comunicó que éste no laboraba allí hace ocho años y se le proveyó un número de teléfono adicional. Expresó que llamó al número provisto en dos ocasiones y que envió un mensaje de texto, pero no obtuvo respuesta. TS-9,803 3
tiene la tarea de asegurarse que sus miembros desempeñen
sus funciones de forma responsable, competente y
diligente.2 A tono con ello, el Código de Ética Profesional
dispone las normas mínimas de conducta que deben desplegar
los abogados y abogadas que ejercen esta ilustre
profesión.3
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura, ya
que establece cómo los letrados deben conducirse en los
tribunales de justicia del país.4 A esos fines, y en lo que
nos concierne, preceptúa que todo “abogado debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”.5
Al interpretar esta disposición, hemos pronunciado que
la naturaleza de la función del abogado conlleva que éste
emplee estricta atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal, o de cualquier foro judicial que se encuentre
obligado a comparecer.6 Dicho de otro modo, todo miembro de
la clase togada tiene un deber ineludible de respetar,
acatar y responder de forma diligente nuestras órdenes.
Esta obligación exige mayor observancia cuando se trata de
2 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón
López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 6 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). TS-9,803 4
asuntos relativos a la conducta profesional de los
abogados.7
La inobservancia de un miembro de la clase togada con
las órdenes de este Tribunal evidencia un claro menosprecio
hacia nuestra autoridad.8 Asimismo, su desatención a las
órdenes judiciales no se tomará de manera liviana pues
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales.9 Por consiguiente, hemos manifestado que la
actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre
sanciones disciplinarias es causa suficiente para la
suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
abogacía.10
Este canon comprende los preceptos que rigen el
comportamiento de los letrados ante los foros judiciales.
Sin embargo, hicimos extensivo a las entidades que les
delegamos la tarea de velar por el cumplimiento de las
obligaciones que acarrean la práctica legal. Por ende, la
aplicación del Canon 9 no está restringida a las órdenes
expedidas por esta Curia.11 De modo que, esta norma, también
rige la conducta que la clase togada debe observar sobre
los requerimientos llevados a cabo por las entidades que
auxilian a este Tribunal en el descargo de sus
7 In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 8 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez,
190 DPR 378, 390-391 (2014). 9 In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág. 6, 199
DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). 10 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López González, 193
DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). 11 In re Torres Román, 195 DPR 882, 891 (2016). TS-9,803 5
responsabilidades.12 Por consiguiente, las obligaciones que
impone el Canon 9 se extienden a los requerimientos del
PEJC.13
Consignado el marco jurídico que aplica a los hechos
de este caso, nos encontramos en posición de resolver.
III
Como apuntamos, este asunto tuvo su génesis el año
pasado cuando el Director Ejecutivo del PEJC presentó ante
esta Curia un informe donde comunicó el incumplimiento del
licenciado Cotto Ramos con los requisitos del programa.
Acto seguido, ordenamos al licenciado Cotto Ramos que, en
un plazo de veinte días, mostrara causa por la cual no
debíamos separarlo de la profesión legal por inobservar su
deber de educarse. Debido a que éste nunca compareció,
siete meses más tarde le concedimos un término final de
diez días para que cumpliera lo requerido. Le advertimos,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 121
José Luis Cotto Ramos 200 DPR ____
Número del Caso: TS-9,803
Fecha: 20 de marzo de 2018
Abogado del promovido:
Por derecho propio.
Director del Programa de Educación Jurídica:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 6 de julio de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-9,803
José Luis Cotto Ramos
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 20 de marzo de 2018.
Hoy nos atañe desempeñar nuestro poder
disciplinario y dictaminar la separación del
Lcdo. José L. Cotto Ramos (licenciado Cotto Ramos)
de la práctica legal y
del ejercicio de la notaría por desobedecer
nuestras órdenes.
Pasemos pues a enunciar el marco fáctico que
acarreó su suspensión.
I
El licenciado Cotto Ramos fue admitido al
ejercicio legal el 25 de junio de 1991, mientras que
el 6 de agosto de ese mismo año prestó juramento
como notario. El 20 de abril de 2017 el Director
Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica TS-9,803 2
Continua (PEJC), el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez,
presentó ante esta Curia un escrito que tituló Informe
sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua. A través de éste, nos comunicó que el licenciado
Cotto Ramos incumplió los requerimientos del PEJC para el
periodo de enero de 2011 a diciembre de 2012.
En vista de ello, el 30 de mayo de 2017 este Tribunal
emitió una Resolución concediéndole al licenciado Cotto
Ramos un término de veinte días para comparecer y mostrar
causa por la cual no debía ser separado de la abogacía.
Esto, dado a su inobservancia con las exigencias del PEJC y
por no comparecer ante dicho ente según requerido.
Debido a la inacción del licenciado Cotto Ramos, el 29
de diciembre de 2017 dictamos una segunda Resolución.1 En
ésta, le otorgamos un plazo final e improrrogable de diez
días para que acatara lo ordenado. Asimismo, le advertimos
que su desobedecimiento con nuestras órdenes podía implicar
sanciones severas, inclusive su separación de la profesión.
En miras de estos hechos, ahora esbozaremos el derecho
que aplica.
II
Como parte del poder inherente para regular la
profesión de la abogacía en Puerto Rico, este Tribunal 1 En cuanto a la notificación de esta Resolución, el 8 de enero de 2018 el Alguacil Auxiliar de Seguridad de este Foro cursó una misiva donde esbozó las gestiones que llevó a cabo para entregarla. Indicó que llamó al número telefónico que aparecía en el Registro Único de Abogados, el cual pertenecía al bufete donde el señor Cotto Ramos trabajaba. Manifestó que se le comunicó que éste no laboraba allí hace ocho años y se le proveyó un número de teléfono adicional. Expresó que llamó al número provisto en dos ocasiones y que envió un mensaje de texto, pero no obtuvo respuesta. TS-9,803 3
tiene la tarea de asegurarse que sus miembros desempeñen
sus funciones de forma responsable, competente y
diligente.2 A tono con ello, el Código de Ética Profesional
dispone las normas mínimas de conducta que deben desplegar
los abogados y abogadas que ejercen esta ilustre
profesión.3
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura, ya
que establece cómo los letrados deben conducirse en los
tribunales de justicia del país.4 A esos fines, y en lo que
nos concierne, preceptúa que todo “abogado debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”.5
Al interpretar esta disposición, hemos pronunciado que
la naturaleza de la función del abogado conlleva que éste
emplee estricta atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal, o de cualquier foro judicial que se encuentre
obligado a comparecer.6 Dicho de otro modo, todo miembro de
la clase togada tiene un deber ineludible de respetar,
acatar y responder de forma diligente nuestras órdenes.
Esta obligación exige mayor observancia cuando se trata de
2 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón
López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 6 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). TS-9,803 4
asuntos relativos a la conducta profesional de los
abogados.7
La inobservancia de un miembro de la clase togada con
las órdenes de este Tribunal evidencia un claro menosprecio
hacia nuestra autoridad.8 Asimismo, su desatención a las
órdenes judiciales no se tomará de manera liviana pues
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales.9 Por consiguiente, hemos manifestado que la
actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre
sanciones disciplinarias es causa suficiente para la
suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
abogacía.10
Este canon comprende los preceptos que rigen el
comportamiento de los letrados ante los foros judiciales.
Sin embargo, hicimos extensivo a las entidades que les
delegamos la tarea de velar por el cumplimiento de las
obligaciones que acarrean la práctica legal. Por ende, la
aplicación del Canon 9 no está restringida a las órdenes
expedidas por esta Curia.11 De modo que, esta norma, también
rige la conducta que la clase togada debe observar sobre
los requerimientos llevados a cabo por las entidades que
auxilian a este Tribunal en el descargo de sus
7 In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 8 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez,
190 DPR 378, 390-391 (2014). 9 In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág. 6, 199
DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). 10 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López González, 193
DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). 11 In re Torres Román, 195 DPR 882, 891 (2016). TS-9,803 5
responsabilidades.12 Por consiguiente, las obligaciones que
impone el Canon 9 se extienden a los requerimientos del
PEJC.13
Consignado el marco jurídico que aplica a los hechos
de este caso, nos encontramos en posición de resolver.
III
Como apuntamos, este asunto tuvo su génesis el año
pasado cuando el Director Ejecutivo del PEJC presentó ante
esta Curia un informe donde comunicó el incumplimiento del
licenciado Cotto Ramos con los requisitos del programa.
Acto seguido, ordenamos al licenciado Cotto Ramos que, en
un plazo de veinte días, mostrara causa por la cual no
debíamos separarlo de la profesión legal por inobservar su
deber de educarse. Debido a que éste nunca compareció,
siete meses más tarde le concedimos un término final de
diez días para que cumpliera lo requerido. Le advertimos,
además, que si no acataba nuestras órdenes podía ser
separado de la profesión.
A pesar de habérsele concedido diversas oportunidades,
al día de hoy, el licenciado Cotto Ramos no ha comparecido,
y por ende, no ha cumplido nuestros requerimientos. Su
proceder denota desidia e indiferencia con nuestras
órdenes, mancillando así nuestra autoridad en clara
violación al Canon 9. Ello, por sí solo, amerita que sea
disciplinado y suspendido del ejercicio legal.
12Íd. 13 In re Justo Méndez Molina, 2018 TSPR 3, en la pág. 6, 199 DPR ___ (2018). TS-9,803 6
IV
En miras de lo que precede, separamos de manera
inmediata e indefinida al señor Cotto Ramos de la práctica
de la abogacía y la notaría. Consecuentemente, la fianza
notarial queda automáticamente cancelada. Le imponemos al
señor Cotto Ramos la obligación de poner en conocimiento a
todos sus clientes sobre su inhabilidad de continuar
representándolos y de restituir los honorarios recibidos
por las labores no realizadas. Además, tiene el deber de
comunicar su suspensión a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico en los cuales tenga algún
caso pendiente. Asimismo, deberá acreditar y certificar a
esta Curia su cumplimiento con lo anterior dentro de un
término de treinta días una vez notificada la Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar inmediatamente la obra protocolar y sello notarial
del señor Cotto Ramos y entregarlos al Director de la ODIN.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-9,803 José Luis Cotto Ramos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2018.
Por los fundamentos enunciados en la Opinión Per Curiam que precede y se hace formar parte de la presente Sentencia, determinamos que el Sr. José Luis Cotto Ramos infringió el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. En consecuencia, separamos de manera inmediata e indefinida al señor Cotto Ramos de la práctica de la abogacía y la notaría. La fianza notarial queda automáticamente cancelada.
En vista de ello, imponemos al señor Cotto Ramos la obligación de poner en conocimiento a todos sus clientes sobre su inhabilidad de seguir representándolos y de restituir los honorarios recibidos por labores no realizadas. Además, tendrá el deber de comunicar su suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico donde tenga algún caso pendiente. Asimismo, deberá acreditar y certificar a esta Curia su cumplimiento con lo anterior dentro de un término de treinta días una vez notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia. Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la obra protocolar y sello notarial del señor Cotto Ramos y entregarlos al Director de la ODIN.
Notifíquese por correo certificado con acuse de recibo y vía correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo