In Re: José Luis Cotto Ramos

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2018
DocketTS-9,803
StatusPublished

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In Re: José Luis Cotto Ramos, (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 121

José Luis Cotto Ramos 200 DPR ____

Número del Caso: TS-9,803

Fecha: 20 de marzo de 2018

Abogado del promovido:

Por derecho propio.

Director del Programa de Educación Jurídica:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director

Materia: La suspensión será efectiva el 6 de julio de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: TS-9,803

José Luis Cotto Ramos

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a de 20 de marzo de 2018.

Hoy nos atañe desempeñar nuestro poder

disciplinario y dictaminar la separación del

Lcdo. José L. Cotto Ramos (licenciado Cotto Ramos)

de la práctica legal y

del ejercicio de la notaría por desobedecer

nuestras órdenes.

Pasemos pues a enunciar el marco fáctico que

acarreó su suspensión.

I

El licenciado Cotto Ramos fue admitido al

ejercicio legal el 25 de junio de 1991, mientras que

el 6 de agosto de ese mismo año prestó juramento

como notario. El 20 de abril de 2017 el Director

Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica TS-9,803 2

Continua (PEJC), el Lcdo. José Ignacio Campos Pérez,

presentó ante esta Curia un escrito que tituló Informe

sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica

continua. A través de éste, nos comunicó que el licenciado

Cotto Ramos incumplió los requerimientos del PEJC para el

periodo de enero de 2011 a diciembre de 2012.

En vista de ello, el 30 de mayo de 2017 este Tribunal

emitió una Resolución concediéndole al licenciado Cotto

Ramos un término de veinte días para comparecer y mostrar

causa por la cual no debía ser separado de la abogacía.

Esto, dado a su inobservancia con las exigencias del PEJC y

por no comparecer ante dicho ente según requerido.

Debido a la inacción del licenciado Cotto Ramos, el 29

de diciembre de 2017 dictamos una segunda Resolución.1 En

ésta, le otorgamos un plazo final e improrrogable de diez

días para que acatara lo ordenado. Asimismo, le advertimos

que su desobedecimiento con nuestras órdenes podía implicar

sanciones severas, inclusive su separación de la profesión.

En miras de estos hechos, ahora esbozaremos el derecho

que aplica.

II

Como parte del poder inherente para regular la

profesión de la abogacía en Puerto Rico, este Tribunal 1 En cuanto a la notificación de esta Resolución, el 8 de enero de 2018 el Alguacil Auxiliar de Seguridad de este Foro cursó una misiva donde esbozó las gestiones que llevó a cabo para entregarla. Indicó que llamó al número telefónico que aparecía en el Registro Único de Abogados, el cual pertenecía al bufete donde el señor Cotto Ramos trabajaba. Manifestó que se le comunicó que éste no laboraba allí hace ocho años y se le proveyó un número de teléfono adicional. Expresó que llamó al número provisto en dos ocasiones y que envió un mensaje de texto, pero no obtuvo respuesta. TS-9,803 3

tiene la tarea de asegurarse que sus miembros desempeñen

sus funciones de forma responsable, competente y

diligente.2 A tono con ello, el Código de Ética Profesional

dispone las normas mínimas de conducta que deben desplegar

los abogados y abogadas que ejercen esta ilustre

profesión.3

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura, ya

que establece cómo los letrados deben conducirse en los

tribunales de justicia del país.4 A esos fines, y en lo que

nos concierne, preceptúa que todo “abogado debe observar

para con los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto”.5

Al interpretar esta disposición, hemos pronunciado que

la naturaleza de la función del abogado conlleva que éste

emplee estricta atención y obediencia a las órdenes de este

Tribunal, o de cualquier foro judicial que se encuentre

obligado a comparecer.6 Dicho de otro modo, todo miembro de

la clase togada tiene un deber ineludible de respetar,

acatar y responder de forma diligente nuestras órdenes.

Esta obligación exige mayor observancia cuando se trata de

2 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón

López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___

(2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 6 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). TS-9,803 4

asuntos relativos a la conducta profesional de los

abogados.7

La inobservancia de un miembro de la clase togada con

las órdenes de este Tribunal evidencia un claro menosprecio

hacia nuestra autoridad.8 Asimismo, su desatención a las

órdenes judiciales no se tomará de manera liviana pues

constituye un serio agravio a la autoridad de los

tribunales.9 Por consiguiente, hemos manifestado que la

actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre

sanciones disciplinarias es causa suficiente para la

suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la

abogacía.10

Este canon comprende los preceptos que rigen el

comportamiento de los letrados ante los foros judiciales.

Sin embargo, hicimos extensivo a las entidades que les

delegamos la tarea de velar por el cumplimiento de las

obligaciones que acarrean la práctica legal. Por ende, la

aplicación del Canon 9 no está restringida a las órdenes

expedidas por esta Curia.11 De modo que, esta norma, también

rige la conducta que la clase togada debe observar sobre

los requerimientos llevados a cabo por las entidades que

auxilian a este Tribunal en el descargo de sus

7 In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 8 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez,

190 DPR 378, 390-391 (2014). 9 In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág. 6, 199

DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). 10 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López González, 193

DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). 11 In re Torres Román, 195 DPR 882, 891 (2016). TS-9,803 5

responsabilidades.12 Por consiguiente, las obligaciones que

impone el Canon 9 se extienden a los requerimientos del

PEJC.13

Consignado el marco jurídico que aplica a los hechos

de este caso, nos encontramos en posición de resolver.

III

Como apuntamos, este asunto tuvo su génesis el año

pasado cuando el Director Ejecutivo del PEJC presentó ante

esta Curia un informe donde comunicó el incumplimiento del

licenciado Cotto Ramos con los requisitos del programa.

Acto seguido, ordenamos al licenciado Cotto Ramos que, en

un plazo de veinte días, mostrara causa por la cual no

debíamos separarlo de la profesión legal por inobservar su

deber de educarse. Debido a que éste nunca compareció,

siete meses más tarde le concedimos un término final de

diez días para que cumpliera lo requerido. Le advertimos,

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