In Re: José A. Díaz Algarín

2007 TSPR 17
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2007
DocketTS-000010326
StatusPublished

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In Re: José A. Díaz Algarín, 2007 TSPR 17 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 17 José A. Díaz Algarín 169 DPR ____

Número del Caso: TS-10326

Fecha: 9 de enero de 2007

Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 29 de enero de 2007)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-10326 José A. Díaz Algarín

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2007.

El licenciado José Díaz Algarín, en adelante el

licenciado Díaz, fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 19 de enero de 1993 y al ejercicio del

notariado el 29 de enero de ese mismo año.

El 15 de junio de 2006, la Directora de la

Oficina de Inspección de Notarías, en adelante ODIN,

Lcda. Carmen H. Carlos, presentó un Informe ante

este Foro, mediante el cual nos indicó que el

abogado en cuestión no había presentado los índices

notariales mensuales que comprenden el período de

octubre de 2001 al presente. Surge del referido

Informe, además, que el licenciado Díaz no le ha TS-10326 2

remitido a la ODIN los informes de actividad notarial anual

para los años 2001, 2002 y 2004. De igual manera, dicho

Informe puntualiza que el referido abogado nunca corrigió una

deficiencia señalada por la ODIN en su protocolo notarial del

año 1995, a pesar de haber sido requerido para ello en varias

ocasiones. Surge del Informe, además, que el notario de

epígrafe mudó su oficina y cambió su número telefónico sin

notificárselo a la ODIN. Posteriormente, la ODIN le requirió

al licenciado Díaz que expresara su posición en torno a los

señalamientos del Informe, así como que actualizara la

información de su expediente notarial, y que presentara los

índices mensuales e informes estadísticos anuales, ausentes de

su expediente notarial. Dicho abogado incumplió con cada uno

de estos requerimientos.

Por otra parte, el 6 de julio de 2006, la Comisión de

Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico, en adelante el

Colegio, presentó ante nos una “Moción Informativa sobre

Incumplimiento de Colegiado” mediante la cual nos informó que

el 27 de octubre de 2004, el señor Alberto Fernández Sánchez

radicó una queja formal contra el licenciado Díaz, ante el

Colegio, indicando que dicho abogado había desplegado una

conducta antiética, así como que había obrado negligentemente

en un caso en que este último había sido su representante

legal.1

_________________________ 1 El caso en cuestión era Alberto Fernández Sánchez, etc. v. Carlos Alberto Varona Berríos, al que se le había asignado el número de caso: K-AC1998-0779. TS-10326 3

El Colegio nos informó, además, que se le requirió al

licenciado Díaz contestación a la queja interpuesta en su contra

en cuatro (4) ocasiones distintas. Éstas resultaron

infructuosas toda vez que, a la fecha de hoy, el referido

abogado no ha contestado la misma.

El 25 de agosto de 2006, emitimos una Resolución

concediéndole al licenciado Díaz un término de quince (15) días

para expresarse sobre el Informe de la ODIN, así como sobre la

Moción presentada por el Colegio. Apercibimos a dicho abogado

que de incumplir con lo ordenado se le suspendería

indefinidamente de la abogacía y la notaría. Dicha Resolución

fue notificada al querellado personalmente, con copia de la

misma. El licenciado Díaz no cumplió con nuestra orden.

Finalmente, el 4 de octubre de 2006, la ODIN presentó ante

este Foro una “Moción Informativa” en la que indicó que la

conducta desplegada por el abogado en cuestión era altamente

preocupante, toda vez que, para esa fecha, habían perdido

contacto con éste, desconociéndose el paradero de su obra

notarial.

Con el beneficio de la discusión que antecede, procedemos a

resolver los planteamientos esbozados en el presente

procedimiento disciplinario.

Hemos resuelto que es obligación ineludible de todo abogado

responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal,

y los de la Oficina del Procurador General, de la

Comisión de Ética del Colegio de Abogados y de la Oficina de TS-10326 4

Inspección de Notarías.2 Hemos enfatizado que no toleraremos la

incomprensible y obstinada negativa de un miembro de la

profesión de cumplir con nuestras órdenes y requerimientos.3

La omisión de un abogado o notario de mantener su dirección

al día con este Foro es causa suficiente para suspenderlo

indefinidamente del ejercicio de la abogacía, sin necesidad de

trámites ulteriores. Ello es así, porque dicha omisión

constituye un obstáculo para que este Tribunal ejerza

adecuadamente la jurisdicción disciplinaria que ostenta por

mandato de ley.4 Cualquier cambio de oficina notarial debe ser

notificada inmediatamente a la Secretaria de este Foro y a la

Directora de la ODIN dentro de los cinco (5) días siguientes a

la fecha del cambio. Ello es una medida necesaria, adoptada por

este Foro, en su función rectora constitucional de regular el

ejercicio de la notaría, la cual está investida de carácter

público.5

La actitud displicente y contumaz del licenciado Díaz para

con los requerimientos de este Tribunal, el Colegio y

la ODIN ha causado una interferencia indebida con nuestra

_________________________ 2 In Re: Moreno Franco, 2006 T.S.P.R. 10, 2006 J.T.S. 19, 166 D.P.R.____(2006); In Re: Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687 (2001). 3 In Re: Moreno Franco, supra, citando a In Re: Laborde Freyde, 154 D.P.R. 112 (2001). 4 In Re: Rivera Santos, 2003 T.S.P.R. 177, 2004 J.T.S. 5, 160 D.P.R. ___ (2003); In Re: Santiago Rodríguez, 2003 T.S.P.R. 137, 2003 J.T.S. 137, 160 D.P.R.___ (2003); In Re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 346 (2001). 5 In Re: Sáez Burgos, supra, citando a In Re: Serralles III, 118 D.P.R. 494 (1987). TS-10326 5

función disciplinaria. Su conducta demuestra un absoluto

menosprecio para con la profesión de abogado y la confianza

depositada por la sociedad en la figura del notario público. El

abogado de epígrafe no sólo ha incumplido con la obligación de

notificar cambios de dirección, según lo preceptúa el artículo 7

de la Ley Notarial6, sino que ha demostrado poco o ningún

interés en evitar ser separado de la profesión. No albergamos

duda que dicho proceder empaña y macula los postulados más

fundamentales de la profesión jurídica.

En vista de lo anterior, se decreta la suspensión inmediata

e indefinida de José A. Díaz Algarín del ejercicio de la

abogacía y la notaría.

Se dictará Sentencia de conformidad.

_________________________ 6 4 L.P.R.A. 2011. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TS-10326

José A. Díaz Algarín

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, suspendemos al licenciado José A. Díaz Algarín inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.

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154 P.R. Dec. 112 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In re Rivera Irizarry
155 P.R. Dec. 687 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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156 P.R. Dec. 346 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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