In Re: José A. Díaz Algarín
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 17 José A. Díaz Algarín 169 DPR ____
Número del Caso: TS-10326
Fecha: 9 de enero de 2007
Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 29 de enero de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-10326 José A. Díaz Algarín
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2007.
El licenciado José Díaz Algarín, en adelante el
licenciado Díaz, fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 19 de enero de 1993 y al ejercicio del
notariado el 29 de enero de ese mismo año.
El 15 de junio de 2006, la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías, en adelante ODIN,
Lcda. Carmen H. Carlos, presentó un Informe ante
este Foro, mediante el cual nos indicó que el
abogado en cuestión no había presentado los índices
notariales mensuales que comprenden el período de
octubre de 2001 al presente. Surge del referido
Informe, además, que el licenciado Díaz no le ha TS-10326 2
remitido a la ODIN los informes de actividad notarial anual
para los años 2001, 2002 y 2004. De igual manera, dicho
Informe puntualiza que el referido abogado nunca corrigió una
deficiencia señalada por la ODIN en su protocolo notarial del
año 1995, a pesar de haber sido requerido para ello en varias
ocasiones. Surge del Informe, además, que el notario de
epígrafe mudó su oficina y cambió su número telefónico sin
notificárselo a la ODIN. Posteriormente, la ODIN le requirió
al licenciado Díaz que expresara su posición en torno a los
señalamientos del Informe, así como que actualizara la
información de su expediente notarial, y que presentara los
índices mensuales e informes estadísticos anuales, ausentes de
su expediente notarial. Dicho abogado incumplió con cada uno
de estos requerimientos.
Por otra parte, el 6 de julio de 2006, la Comisión de
Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico, en adelante el
Colegio, presentó ante nos una “Moción Informativa sobre
Incumplimiento de Colegiado” mediante la cual nos informó que
el 27 de octubre de 2004, el señor Alberto Fernández Sánchez
radicó una queja formal contra el licenciado Díaz, ante el
Colegio, indicando que dicho abogado había desplegado una
conducta antiética, así como que había obrado negligentemente
en un caso en que este último había sido su representante
legal.1
_________________________ 1 El caso en cuestión era Alberto Fernández Sánchez, etc. v. Carlos Alberto Varona Berríos, al que se le había asignado el número de caso: K-AC1998-0779. TS-10326 3
El Colegio nos informó, además, que se le requirió al
licenciado Díaz contestación a la queja interpuesta en su contra
en cuatro (4) ocasiones distintas. Éstas resultaron
infructuosas toda vez que, a la fecha de hoy, el referido
abogado no ha contestado la misma.
El 25 de agosto de 2006, emitimos una Resolución
concediéndole al licenciado Díaz un término de quince (15) días
para expresarse sobre el Informe de la ODIN, así como sobre la
Moción presentada por el Colegio. Apercibimos a dicho abogado
que de incumplir con lo ordenado se le suspendería
indefinidamente de la abogacía y la notaría. Dicha Resolución
fue notificada al querellado personalmente, con copia de la
misma. El licenciado Díaz no cumplió con nuestra orden.
Finalmente, el 4 de octubre de 2006, la ODIN presentó ante
este Foro una “Moción Informativa” en la que indicó que la
conducta desplegada por el abogado en cuestión era altamente
preocupante, toda vez que, para esa fecha, habían perdido
contacto con éste, desconociéndose el paradero de su obra
notarial.
Con el beneficio de la discusión que antecede, procedemos a
resolver los planteamientos esbozados en el presente
procedimiento disciplinario.
Hemos resuelto que es obligación ineludible de todo abogado
responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal,
y los de la Oficina del Procurador General, de la
Comisión de Ética del Colegio de Abogados y de la Oficina de TS-10326 4
Inspección de Notarías.2 Hemos enfatizado que no toleraremos la
incomprensible y obstinada negativa de un miembro de la
profesión de cumplir con nuestras órdenes y requerimientos.3
La omisión de un abogado o notario de mantener su dirección
al día con este Foro es causa suficiente para suspenderlo
indefinidamente del ejercicio de la abogacía, sin necesidad de
trámites ulteriores. Ello es así, porque dicha omisión
constituye un obstáculo para que este Tribunal ejerza
adecuadamente la jurisdicción disciplinaria que ostenta por
mandato de ley.4 Cualquier cambio de oficina notarial debe ser
notificada inmediatamente a la Secretaria de este Foro y a la
Directora de la ODIN dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha del cambio. Ello es una medida necesaria, adoptada por
este Foro, en su función rectora constitucional de regular el
ejercicio de la notaría, la cual está investida de carácter
público.5
La actitud displicente y contumaz del licenciado Díaz para
con los requerimientos de este Tribunal, el Colegio y
la ODIN ha causado una interferencia indebida con nuestra
_________________________ 2 In Re: Moreno Franco, 2006 T.S.P.R. 10, 2006 J.T.S. 19, 166 D.P.R.____(2006); In Re: Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687 (2001). 3 In Re: Moreno Franco, supra, citando a In Re: Laborde Freyde, 154 D.P.R. 112 (2001). 4 In Re: Rivera Santos, 2003 T.S.P.R. 177, 2004 J.T.S. 5, 160 D.P.R. ___ (2003); In Re: Santiago Rodríguez, 2003 T.S.P.R. 137, 2003 J.T.S. 137, 160 D.P.R.___ (2003); In Re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 346 (2001). 5 In Re: Sáez Burgos, supra, citando a In Re: Serralles III, 118 D.P.R. 494 (1987). TS-10326 5
función disciplinaria. Su conducta demuestra un absoluto
menosprecio para con la profesión de abogado y la confianza
depositada por la sociedad en la figura del notario público. El
abogado de epígrafe no sólo ha incumplido con la obligación de
notificar cambios de dirección, según lo preceptúa el artículo 7
de la Ley Notarial6, sino que ha demostrado poco o ningún
interés en evitar ser separado de la profesión. No albergamos
duda que dicho proceder empaña y macula los postulados más
fundamentales de la profesión jurídica.
En vista de lo anterior, se decreta la suspensión inmediata
e indefinida de José A. Díaz Algarín del ejercicio de la
abogacía y la notaría.
Se dictará Sentencia de conformidad.
_________________________ 6 4 L.P.R.A. 2011. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-10326
José A. Díaz Algarín
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, suspendemos al licenciado José A. Díaz Algarín inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
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