CP-97-9 - 1 -
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Eduardo Ayala Torres 2000 TSPR 44
Número del Caso: CP-1997-0009
Fecha: 14/02/2000
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Jorge Laborde Corretjer
Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General
Materia: Conducta Profesional
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In re:
Eduardo Ayala Torres CP-97-9
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2000.
I.
La Oficina del Procurador General presentó ante
este Foro un informe sobre la conducta profesional
del Lcdo. Eduardo Ayala Torres, en su desempeño como
representante legal del Sr. José F. Villamán Matos.
Luego de varios trámites procesales le ordenamos
formular la correspondiente querella, la cual fue
instada el 19 de septiembre de 1997. En su querella
el Procurador General imputa al licenciado Ayala CP-97-9 - 3 -
Torres violaciones a las disposiciones de los Cánones 12, 18, 19, y 23
de Etica Profesional.1
1 Canon 12. Puntualidad y tramitación de las causas: Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.
Canon 18. Competencia del abogado y consejo al cliente Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia.
Canon 19. Información al cliente El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Siempre que la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra parte. El abogado que representa varios clientes con intereses comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus posibles consecuencias.
Canon 23. Adquisición de intereses en litigio y manejo de los bienes del cliente El abogado no debe adquirir interés o participación alguna en el asunto en litigio que le haya sido encomendado. Un abogado no debe adelantar o prometer ayuda financiera a su cliente para gastos médicos o subsistencia, excepto que puede adelantar el pago de las costas del litigio, y los gastos de investigación y de exámenes médicos necesarios para representar debidamente el caso de su cliente. La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que CP-97-9 - 4 -
Examinada la querella instada por el Procurador General y la
contestación sometida por el licenciado Ayala Torres, designamos al
Hon. Agustín Mangual Hernández como Comisionado Especial para que
celebrase vista y sometiera el correspondiente informe. Tras la
celebración de vista evidenciaria el 31 de marzo de 1998, en la que se
recibió el testimonio del Sr. José F. Villamán Matos y del licenciado
Ayala Torres, el Comisionado Especial sometió su Informe. El Procurador
General solicitó unas determinaciones de hechos adicionales. El
Comisionado Especial ordenó la transcripción de los testimonios
vertidos en la vista, y el 13 de enero de 1999 sometió un Informe
Suplementario en el cual incorporó las determinaciones de hechos
adicionales solicitadas por el Procurador General.
El 1 de febrero de 1999 el licenciado Ayala Torres presentó un
escrito en oposición a las determinaciones de hechos adicionales
incorporadas en el Informe Suplementario sometido por el Comisionado
Especial, y cuestionando el que el Comisionado Especial ordenara motu
propio la transcripción de los testimonios vertidos en la vista. Además
señaló que se violó su debido proceso de ley porque no se le notificó
la resolución del Comisionado Especial ordenando la transcripción de la
vista y no se le hizo llegar copia de la transcripción.
En vista de este señalamiento el Tribunal instruyó a Secretaría
que enviara copia de la transcripción al licenciado Ayala Torres y se
le concedió un término de tiempo razonable para comparecer.
Oportunamente el lienciado Ayala Torres compareció y nos expresó
que la transcripción estaba "conforme con lo sucedido en la vista".
Además, nuevamente objetó las determinaciones de hechos adicionales del
Comisionado Especial.
Con el beneficio de los Informes sometidos por el Comisionado
Especial, así como de todos los escritos sometidos por el licenciado
Ayala Torres y el Procurador General, resolvemos.
vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen. CP-97-9 - 5 -
II.
De los informes del Comisionado Especial se desprende que el
licenciado Ayala Torres fue contratado por el Sr. José F. Villamán
Matos para que lo representara en un caso de división de bienes de
gananciales2, y en un caso de alimentos.3 De las determinaciones de
hecho realizadas por el Comisionado Especial, avaladas por la prueba
presentada, se puede concluir que la representación legal ofrecida por
el licenciado Ayala Torres a su cliente, el Sr. José Francisco Villamán
fue, en ambos casos, deficiente y descuidada.
Entre las determinaciones del Comisionado Especial se encuentra el
que el licenciado Ayala Torres presentó un documento ante el tribunal
sin el número del caso y con el epígrafe incorrecto; sometió
emplazamientos que aparecen entregados en dos fechas distintas;
confundió y cruzó varias mociones y violó las Reglas de Procedimiento
Civil; incompareció a vistas señaladas sin excusa previa; notificó a su
cliente la fecha errónea respecto a una vista en que se requería su
comparecencia; y se dilató en cumplir con las órdenes del tribunal e
incumplimiento con las sanciones impuestas por el tribunal.
La dejadez y descuido del licenciado Ayala Torres llevó al
tribunal sentenciador a dictar una sentencia en rebeldía en el caso de
alimentos, imponiendo al Sr. José F. Villamán Matos una pensión de
$100.00 semanales a favor de su ex-esposa. El licenciado Ayala Torres
no notificó a su cliente dicha sentencia lo que conllevó que se
acumulara una deuda de $8,800.00, ya que el Sr. Villamán Matos no se
entero de la misma hasta que recibió una libreta de pagos de ASUME.
El licenciado Ayala Torres tampoco notificó a su cliente que tenía
que comparecer a ciertas vistas lo que conllevó que se le impusieran
sanciones por honorarios de abogado y a favor del Estado Libre Asociado
por las demoras causadas en el trámite del caso. El Sr. Villamán Matos
no satisfizo dichas sanciones por no estar enterado de las mismas.
2 José Francisco Villamán v. Josefa Santiago, KAC 94-0684. 3 Josefa Santiago Muñoz v. José F. Villamán Matos, KAC 95-0210. CP-97-9 - 6 -
Respecto al caso de división de bienes gananciales, el Comisionado
Especial determinó que el licenciado Ayala Torres solicitó un
desistimiento sin perjuicio sin consultar ni obtener el consentimiento
del Sr. Villamán Matos.
Reiteradamente hemos sostenido que los abogados deben demostrar
puntualidad y diligencia en la tramitación de las causas, y que esta
obligación se extiende a todo el trámite judicial desde la radicación
de la demanda, su rápida contestación, el uso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba y el cumplimiento de las órdenes del Tribunal.
Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844 (1975). En la
tramitación de un pleito, el abogado debe a las cortes el respeto a las
órdenes judiciales que le son dirigidas, exigiéndose de él la
asistencia puntual y el despliegue de todas las diligencias necesarias
para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y
solución de los casos. Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102
D.P.R. 787 (1974).
También hemos determinado que un abogado tiene la obligación de
mantener a su cliente informado de todo asunto importante que surja en
el desarrollo del caso. De no hacerlo incurre en conducta irresponsable
que viola la ética profesional. In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985);
In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Cardona Vázquez, 108
D.P.R. 6 (1978). Una sentencia, ya sea de archivo o en sus méritos, que
pone fin parcial o totalmente a la causa de acción es uno de los
asuntos a ser informados por el abogado inmediatamente al cliente.
Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).
Un examen cuidadoso del expediente de este caso, incluyendo la
transcripción de los procedimientos y las objeciones del licenciado
Ayala Torres, revela que las determinaciones de hecho realizadas por el
Comisionado Especial se sostienen de la prueba que tuvo ante sí. En
aquellas situaciones de testimonio conflictivo el Comisionado adjudicó,
como le correspondía, la cuestión de credibilidad. In re Morales Soto,
134 D.P.R. 1012 (1994). CP-97-9 - 7 -
Nada hay ante nos que demuestre que hubo prejuicio, parcialidad o
error manifiesto en las determinaciones de hecho a que llegó el
Comisionado Especial. En su comparecencia ante nos el licenciado Ayala
Torres se limita a objetar que el Comisionado accediera a la solicitud
del Procurador General de formular unas determinaciones de hechos
adicionales. El abogado acepta que hubo prueba para sostener dichas
determinaciones pero sostiene que la misma es conflictiva. Su
comparecencia olvida que la función del Comisionado Especial es
esencialmente dilucidar la prueba presentada y hacer unas
determinaciones de hechos. No habiendo el licenciado Ayala Torres
demostrado que hubo prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la
apreciación de la prueba no existe razón alguna para intervenir, y
menos aun para alterar las expresas determinaciones del Comisionado
Especial, las cuales se encuentran avaladas por las declaraciones de
los testigos.
La conducta del licenciado Ayala Torres en su tramitación de los
casos de su cliente, el Sr. Villamán Matos demuestra indiferencia,
despreocupación, inacción y displicencia de su parte. No hay duda que
dicha conducta irresponsable resultó perjudicial para su cliente.
La incomparecencia a los señalamientos de vista y su
incumplimiento con las órdenes emitidas; la falta de diligencia, y el
desorden y confusión en la tramitación de los casos; la falta de no
mantener informado a su cliente sobre los señalamientos de vista y
sobre la sentencia dictada en el caso de alimentos; y el desistir de la
causa de acción en el caso de división de bienes gananciales sin el
consentimiento de su cliente, demuestra un patrón de conducta
irresponsable y evidencia falta de diligencia y cuidado en su desempeño
profesional, además de constituir una violación de los Cánones 12, 18 y
19 de Etica Profesional.
Por las razones anteriormente esbozadas se decreta la suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Eduardo Ayala Torres CP-97-9 - 8 -
por un término de seis (6) meses, a partir de la notificación de esta
Opinión.
Se dictará la Sentencia correspondiente. CP-97-9 - 9 -
Eduardo Ayala Torres
CP-97-9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se decreta la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Eduardo Ayala Torres por un término de seis (6) meses, a partir de la notificación de esta Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CP-97-9 - 10 -
Eduardo Ayala Torres CP-1997-9
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Me veo obligado a disentir del dictamen de la mayoría en el caso de autos, no por los méritos de éste, sino porque la mayoría no presenta ni dilucida de manera satisfactoria en su opinión Per Curiam un problema procesal que considero medular y que atañe a las normas que deben regir en la jurisdicción disciplinaria. Veamos.
I
En el caso de autos, el Procurador General solicitó al
Comisionado Especial que enmendase el informe que éste había
preparado para nuestra consideración, a los fines de
añadirle dos nuevas determinaciones de hechos. Las
determinaciones de CP-97-9 - 11 -
hechos adicionales solicitadas por el Procurador General eran
esenciales para poder establecer cabalmente la conducta impropia que el
Procurador General le había imputado al abogado en su querella. Sin
ellas no se podía demostrar la comisión de la violación de los cánones
de ética alegados en la querella.
El Comisionado Especial entonces ordenó la transcripción de los
testimonios presentados en la vista evidenciaria y más tarde, en un
informe suplementario de una página, hizo las dos determinaciones de
hechos solicitadas por el Procurador General.
Aquí surge el problema procesal que me preocupa. El representante
legal del querellado aduce que no pudo enfrentarse oportunamente a las
dos determinaciones de hechos en cuestión porque la transcripción
referida no le fue notificada originalmente. Señaló, con razón, que su
representado, el querellado, tenía derecho a obtener copia de la
transcripción referida, antes de que el Comisionado enmendase su
informe, para verificar que dicha transcripción fuese correcta, debido
a que la grabación que se usó para prepararla podía tener partes
inaudibles o ininteligibles, y por esa causa, o por otras, la
transcripción podía ser inexacta.
La alegación del querellado, de que no recibió copia de la
transcripción a tiempo para cuestionar ante el Comisionado sus dos
nuevas y esenciales determinaciones de hechos adicionales, fue
formulada ante nos en al menos dos escritos distintos. El primero de
ellos fue el que el querellado sometió para oponerse al informe
suplementario del Comisionado Especial que contenía las dos medulares
determinaciones de hechos en cuestión. El segundo, presentado meses
más tarde, fue el que el querellado sometió en cumplimiento con una
primera orden nuestra concediéndole un término para impugnar ante nos
las determinaciones del Comisionado. En ambos insiste el querellado
que no recibió la transcripción en cuestión a tiempo para enfrentarse
ante el Comisionado a las cruciales determinaciones de hechos
adicionales solicitadas por el Procurador General. CP-97-9 - 12 -
En abono del planteamiento del querellado tenemos la réplica del
Procurador General al primero de los escritos del querellado mencionado
en el párrafo anterior. El Procurador General admite tácitamente que
el querellado no recibió copia de la transcripción antes de que el
Comisionado enmendase su informe. Lo hace al no negar la alegación del
querellado, y limitarse en la réplica referida solamente a señalar de
manera simplista que el querellado pudo haber examinado dicha
transcripción en nuestra Secretaría. ¿Cómo podía hacer tal examen si
no sabía que la transcripción había sido realizada?
Mas aun, al amparo de la Regla 14(o) del Reglamento del Tribunal
Supremo, el querellado tenía un claro derecho a recibir copia de la
transcripción referida tan pronto fue realizada. Dicho derecho no fue
observado aquí.
A pesar de que el querellado ha insistido ante nos varias veces
respecto a esta cuestión procesal, la mayoría de este Tribunal opta por
desatender dicho planteamiento. En mi criterio, tal postura de la
mayoría del Tribunal sobre este asunto no es satisfactoria. En casos
como el de autos, la labor de determinar los hechos corresponde de
ordinario al Comisionado Especial que nombramos precisamente para ello,
y esa labor no puede realizarse sin escuchar al querellado debidamente.
El querellado tiene ante éste la oportunidad de enfrentarse plenamente
a los cargos en su contra, para así propiciar una meticulosa y
ponderada depuración de los hechos, que nos permita entonces determinar
si se ha infringido algún canon de ética profesional.
En el caso de autos, el querellado no tuvo la debida oportunidad de
confrontar ante el Comisionado la solicitud del Procurador General de
que se determinasen dos hechos adicionales que eran esenciales para
sostener los cargos imputados en la querella. No la tuvo porque no
contó con la transcripción usada por el Comisionado para determinar
dichos hechos adicionales. Existe una sombra, pues, sobre la requerida
depuración meticulosa y ponderada de los hechos por el Comisionado, que
en mi criterio nos impide pasar juicio propiamente sobre la querella CP-97-9 - 13 -
referida. Además, la opinión de la mayoría, al no examinar a fondo
esta cuestión, tiende a convalidar que en el futuro la impugnación de
determinaciones de hechos esenciales de un Comisionado Especial en
casos de nuestra jurisdicción disciplinaria no tenga que hacerse
inicialmente ante el propio Comisionado, lo que para mí es inaceptable.
El Comisionado debe ser de ordinario el juzgador de todos los hechos
medulares, y para ello debe escuchar al querellado antes de decidir.
El proceso disciplinario debe estar afincado siempre en una
pulcritud procesal que no de lugar a dudas sobre las sanciones
impuestas. Ello no ocurre cuando suceden irregularidades como las del
caso de autos, que la mayoría trata livianamente.
Por todo lo anterior, disiento.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado CP-97-9 - 14 -