In Re: Derrick J. Rodríguez Morales
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 25
Derrick J. Rodríguez Morales 173 DPR ____
Número del Caso: AB-2006-330
Fecha: 11 de enero de 2008
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 27 de febrero de 2008).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Derrick J. Rodríguez Morales AB-2006-330
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2008
El 30 de noviembre de 2006, la Secretaria de
este Tribunal curso comunicación al abogado Derrick
J. Rodríguez Morales mediante la cual le informó, y
le incluyó copia, de una queja contra él presentada
por el Sr. Andrew R. Halko, concediéndole el
término de diez (10) días para que se expresara
sobre la misma.
Dicha comunicación fue devuelta por el correo
por no haber sido reclamada, enviándosele a dicho
abogado una segunda notificación el 29 de diciembre
de 2006. Éste solicitó, mediante escrito fechado 18
de enero de 2007, una breve prórroga de diez (10)
días la cual le fue concedida. AB-2006-330 3
Mediante Resolución de 8 de junio de 2007, y en vista
de la incomparecencia del abogado, le concedimos el término
de diez (10) días para contestar la queja contra él
presentada. Le apercibimos en esa ocasión que el
incumplimiento con dicha Resolución podría conllevar
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
al ejercicio de la profesión. Dicha Resolución le fue
notificada personalmente a Rodríguez Morales el 19 de junio
de 2007. Al día de hoy no ha comparecido.
I
En reiteradas ocasiones hemos expresado que el
compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un
orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de
lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía,
se extiende no sólo a la esfera de la litigación de
causas, sino también a la jurisdicción disciplinaria de
este Tribunal. In re Cuevas Vélez, 157 D.P.R. 159 (2002);
In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). Asimismo, hemos
sido enfáticos al señalar que la naturaleza pública de la
profesión de abogado le impone a la clase togada la
obligación de observar rigurosamente los requerimientos de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de asuntos
disciplinarios sometidos ante nuestra consideración. In re
Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001).
En ese sentido es importante resaltar que el
incumplimiento por parte de un abogado con las órdenes AB-2006-330 4
emitidas por este Tribunal dentro del procedimiento
disciplinario, constituye una falta ética separada y
distinta a los méritos de la queja, que conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias severas.1 Ello
considerando que “[e]l patrón de dejadez e incumplimiento
con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es
incompatible con el ejercicio de la abogacía.” In re
Vargas Soto, 146 D.P.R. 55, 62 (1998).
Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto
Rico v. Pizzini Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), el
“[d]esatender nuestras órdenes en el curso de un
procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del
buen carácter que debe exhibir todo miembro de la
profesión legal.” Dicho proceder constituye un acto de
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de
respeto y contumacia hacia este Tribunal que,
definitivamente, no estamos dispuestos a aceptar.
Reiteramos que “no toleraremos la incomprensible y
obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de
cumplir con [nuestras] órdenes.” In re Guemárez Santiago
I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase, además: In re Nicot
Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).
1 In re Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In re Vázquez Santiago, ante; In re Figueroa Carrasquillo, 153 D.P.R. 132 (2001); In re López López, 149 D.P.R. 82 (1999); In re Vargas Soto, ante; In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Nicot Santana, ante. AB-2006-330 5
II
La actitud de dejadez y desidia que ha demostrado el
Lcdo. Derrick J. Rodríguez Morales ante la orden emitida
por este Tribunal constituye prueba incontrovertible de
que éste no interesa continuar siendo miembro de la
profesión. Dicho proceder constituye una falta de respeto
a este Tribunal que, bajo ningún concepto, estamos
dispuestos a tolerar.
Por los fundamentos antes expresados, se decreta la
suspensión indefinida e inmediata de Derrick J. Rodríguez
Morales del ejercicio de la abogacía y de la notaría en
nuestra jurisdicción hasta que otra cosa disponga este
Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata de Derrick J. Rodríguez Morales del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Asimismo, le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Derrick J. Rodríguez Morales, luego de lo cual los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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