EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 99
David W. Román Rodríguez 212 DPR ___
Número del Caso: TS-6,321
Fecha: 9 de agosto de 2023
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por el incumplimiento reiterado con los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías y las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-6,321 David W. Román Rodríguez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2023.
En esta ocasión, este Tribunal se ve obligado a ejercer
su rol disciplinario sobre la profesión, una vez más, debido
a los incumplimientos reiterados de un letrado con los
requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) y las órdenes de este Tribunal.
Tomando en consideración la desidia desplegada por el
Lcdo. David W. Román Rodríguez (licenciado Román Rodríguez),
la cual reseñaremos a continuación, le suspendemos inmediata
e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
El licenciado Román Rodríguez fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 20 de abril de 1979 y, subsecuentemente,
a la práctica de la notaría el 18 de mayo de ese mismo año.1
1Es necesario señalar que, en octubre del año siguiente, este renunció voluntariamente a sus funciones notariales por razón de su traslado al estado de Georgia. Su renuncia fue aceptada por este Tribunal el 6 de octubre de 1980. Posteriormente, en el 1988, el letrado peticionó su TS-6,321 2
El 10 de febrero de 1999, este Tribunal emitió una
Opinión Per Curiam. Mediante esta, suspendimos al licenciado
Román Rodríguez del ejercicio de la profesión por desatender
nuestras órdenes y los requerimientos del Colegio de
Abogados.2 Posteriormente, decretamos su reinstalación a la
profesión, mas no a la notaría, el 18 de febrero de 2000.
Sin embargo, el 14 de noviembre de 2000, nos vimos obligados
a suspenderlo de la abogacía por segunda ocasión por un
periodo de seis (6) meses. En esa ocasión, su suspensión se
debió a varios señalamientos éticos relacionados con su falta
de responsabilidad, diligencia y competencia en la
tramitación de varios casos civiles de sus clientes.3
Así las cosas, transcurrido el término de su suspensión,
este solicitó su reinstalación a la profesión, la cual
concedimos el 15 de junio de 2001. El 30 de junio de 2004,
el licenciado Román Rodríguez entonces peticionó la
reinstalación al ejercicio de la notaría. Este Tribunal
accedió a lo solicitado el 3 de diciembre de 2004.4
Ahora bien, el 15 de junio de 2023, este Tribunal
recibió un Informe especial sobre incumplimiento en el
reactivación en la notaría y así la concedimos el 7 de febrero de 1989.
2Véase, In re David W. Román Rodríguez, 147 DPR 479 (1999).
3Véase, In re David W. Román Rodríguez, 152 DPR 520 (2000).
4Véase, In re David W. Román Rodríguez, 163 DPR 432 (2004). TS-6,321 3
proceso ordinario de examen de obra protocolar y en solicitud
de remedios por parte del Director de la ODIN. En este,
relató que, el 21 de octubre de 2022, la ODIN cursó una
comunicación al licenciado Román Rodríguez para informarle
que se celebraría una reunión el 7 de diciembre de 2022 con
el propósito de iniciar el proceso de inspección ordinaria
de su obra protocolar a partir del 2004. Llegado el día de
la reunión, el letrado se comunicó para notificar que no
podría asistir por haber contraído COVID-19. En
consecuencia, la reunión se reprogramó para el 10 de enero
de 2023. Mas, la ODIN indicó que, el licenciado Román
Rodríguez tampoco compareció a la segunda reunión acordada,
ni proveyó razones para su ausencia, por lo que intentó
comunicarse con este sin éxito en varias ocasiones para
coordinar la reunión en otra fecha. Señaló que, el 1 de
febrero de 2023, le cursó una nueva comunicación
calendarizando una tercera y última fecha de reunión para el
10 de febrero de 2023, misiva que el letrado no respondió y
reunión a la cual, eventualmente, tampoco asistió sin
expresar motivo alguno.
En consecuencia, la ODIN solicitó que, toda vez que el
licenciado Román Rodríguez había hecho caso omiso a sus
requerimientos, este tiene su sede notarial en una
urbanización con control de acceso que había imposibilitado
una visita física y que la obra no había sido examinada desde
el 2004, ordenáramos la incautación de la obra protocolar y
el sello notarial del letrado. A esto añadió que le TS-6,321 4
concediéramos al licenciado Román Rodríguez un término de
diez (10) días para que explicara las razones por la que no
debíamos proceder con su suspensión de la notaría, además de
cualquier otra medida disciplinaria aplicable.5
Acogida la recomendación de la ODIN, este Tribunal
emitió una Resolución a tales fines el 21 de junio de 2023.
Mediante esta, ordenamos, en primer lugar, la incautación de
la obra protocolar y el sello notarial del licenciado Román
Rodríguez. En segundo lugar, concedimos al letrado un término
final e improrrogable de diez (10) días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido de la práctica de
la notaría por sus incumplimientos reiterados con los
requerimientos de la ODIN. Por último, le apercibimos que,
de incumplir nuevamente con lo ordenado por este Tribunal,
procederíamos a sancionarlo con la suspensión del ejercicio
de la abogacía.
A la luz del cuadro fáctico antes reseñado, y en
consideración al hecho de que, transcurrido en exceso el
término concedido, a la fecha de esta Opinión Per Curiam el
licenciado Román Rodríguez aún no ha cumplido con los
requerimientos de la ODIN ni con las órdenes de este
5ElInforme antes citado estuvo acompañado de las comunicaciones electrónicas que la ODIN cursó al licenciado Román Rodríguez y un Informe de la falta de interés e inacción demostrada por el licenciado David W. Román Rodríguez, Notario Número 6321, para cumplir con los requerimientos de la Inspectora de Protocolos y Notarías suscribiente y obstaculizar el proceso de inspección (Regla 77(n) RN). TS-6,321 5
Tribunal,6 procedemos a sancionarle conforme al estado de
Derecho que examinaremos a continuación.
II
Conforme lo ha reiterado este Tribunal en innumerables
ocasiones, toda abogada y abogado notario tiene la obligación
de cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico,
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq.,
el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, el
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y toda norma o
reglamento relacionado con los deberes del ejercicio
notarial. In re Alomar Santiago, 2023 TSPR 16 (2023).
En específico a la situación en cuestión, el Canon 9
del Código de Ética Profesional, supra, exige que todos los
miembros de la profesión “observ[en] para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. De
acuerdo con este mandato, las abogadas y los abogados tienen
el “deber de cumplir pronta y diligentemente todos nuestros
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 99
David W. Román Rodríguez 212 DPR ___
Número del Caso: TS-6,321
Fecha: 9 de agosto de 2023
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por el incumplimiento reiterado con los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías y las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-6,321 David W. Román Rodríguez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2023.
En esta ocasión, este Tribunal se ve obligado a ejercer
su rol disciplinario sobre la profesión, una vez más, debido
a los incumplimientos reiterados de un letrado con los
requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) y las órdenes de este Tribunal.
Tomando en consideración la desidia desplegada por el
Lcdo. David W. Román Rodríguez (licenciado Román Rodríguez),
la cual reseñaremos a continuación, le suspendemos inmediata
e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
El licenciado Román Rodríguez fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 20 de abril de 1979 y, subsecuentemente,
a la práctica de la notaría el 18 de mayo de ese mismo año.1
1Es necesario señalar que, en octubre del año siguiente, este renunció voluntariamente a sus funciones notariales por razón de su traslado al estado de Georgia. Su renuncia fue aceptada por este Tribunal el 6 de octubre de 1980. Posteriormente, en el 1988, el letrado peticionó su TS-6,321 2
El 10 de febrero de 1999, este Tribunal emitió una
Opinión Per Curiam. Mediante esta, suspendimos al licenciado
Román Rodríguez del ejercicio de la profesión por desatender
nuestras órdenes y los requerimientos del Colegio de
Abogados.2 Posteriormente, decretamos su reinstalación a la
profesión, mas no a la notaría, el 18 de febrero de 2000.
Sin embargo, el 14 de noviembre de 2000, nos vimos obligados
a suspenderlo de la abogacía por segunda ocasión por un
periodo de seis (6) meses. En esa ocasión, su suspensión se
debió a varios señalamientos éticos relacionados con su falta
de responsabilidad, diligencia y competencia en la
tramitación de varios casos civiles de sus clientes.3
Así las cosas, transcurrido el término de su suspensión,
este solicitó su reinstalación a la profesión, la cual
concedimos el 15 de junio de 2001. El 30 de junio de 2004,
el licenciado Román Rodríguez entonces peticionó la
reinstalación al ejercicio de la notaría. Este Tribunal
accedió a lo solicitado el 3 de diciembre de 2004.4
Ahora bien, el 15 de junio de 2023, este Tribunal
recibió un Informe especial sobre incumplimiento en el
reactivación en la notaría y así la concedimos el 7 de febrero de 1989.
2Véase, In re David W. Román Rodríguez, 147 DPR 479 (1999).
3Véase, In re David W. Román Rodríguez, 152 DPR 520 (2000).
4Véase, In re David W. Román Rodríguez, 163 DPR 432 (2004). TS-6,321 3
proceso ordinario de examen de obra protocolar y en solicitud
de remedios por parte del Director de la ODIN. En este,
relató que, el 21 de octubre de 2022, la ODIN cursó una
comunicación al licenciado Román Rodríguez para informarle
que se celebraría una reunión el 7 de diciembre de 2022 con
el propósito de iniciar el proceso de inspección ordinaria
de su obra protocolar a partir del 2004. Llegado el día de
la reunión, el letrado se comunicó para notificar que no
podría asistir por haber contraído COVID-19. En
consecuencia, la reunión se reprogramó para el 10 de enero
de 2023. Mas, la ODIN indicó que, el licenciado Román
Rodríguez tampoco compareció a la segunda reunión acordada,
ni proveyó razones para su ausencia, por lo que intentó
comunicarse con este sin éxito en varias ocasiones para
coordinar la reunión en otra fecha. Señaló que, el 1 de
febrero de 2023, le cursó una nueva comunicación
calendarizando una tercera y última fecha de reunión para el
10 de febrero de 2023, misiva que el letrado no respondió y
reunión a la cual, eventualmente, tampoco asistió sin
expresar motivo alguno.
En consecuencia, la ODIN solicitó que, toda vez que el
licenciado Román Rodríguez había hecho caso omiso a sus
requerimientos, este tiene su sede notarial en una
urbanización con control de acceso que había imposibilitado
una visita física y que la obra no había sido examinada desde
el 2004, ordenáramos la incautación de la obra protocolar y
el sello notarial del letrado. A esto añadió que le TS-6,321 4
concediéramos al licenciado Román Rodríguez un término de
diez (10) días para que explicara las razones por la que no
debíamos proceder con su suspensión de la notaría, además de
cualquier otra medida disciplinaria aplicable.5
Acogida la recomendación de la ODIN, este Tribunal
emitió una Resolución a tales fines el 21 de junio de 2023.
Mediante esta, ordenamos, en primer lugar, la incautación de
la obra protocolar y el sello notarial del licenciado Román
Rodríguez. En segundo lugar, concedimos al letrado un término
final e improrrogable de diez (10) días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido de la práctica de
la notaría por sus incumplimientos reiterados con los
requerimientos de la ODIN. Por último, le apercibimos que,
de incumplir nuevamente con lo ordenado por este Tribunal,
procederíamos a sancionarlo con la suspensión del ejercicio
de la abogacía.
A la luz del cuadro fáctico antes reseñado, y en
consideración al hecho de que, transcurrido en exceso el
término concedido, a la fecha de esta Opinión Per Curiam el
licenciado Román Rodríguez aún no ha cumplido con los
requerimientos de la ODIN ni con las órdenes de este
5ElInforme antes citado estuvo acompañado de las comunicaciones electrónicas que la ODIN cursó al licenciado Román Rodríguez y un Informe de la falta de interés e inacción demostrada por el licenciado David W. Román Rodríguez, Notario Número 6321, para cumplir con los requerimientos de la Inspectora de Protocolos y Notarías suscribiente y obstaculizar el proceso de inspección (Regla 77(n) RN). TS-6,321 5
Tribunal,6 procedemos a sancionarle conforme al estado de
Derecho que examinaremos a continuación.
II
Conforme lo ha reiterado este Tribunal en innumerables
ocasiones, toda abogada y abogado notario tiene la obligación
de cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico,
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq.,
el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, el
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y toda norma o
reglamento relacionado con los deberes del ejercicio
notarial. In re Alomar Santiago, 2023 TSPR 16 (2023).
En específico a la situación en cuestión, el Canon 9
del Código de Ética Profesional, supra, exige que todos los
miembros de la profesión “observ[en] para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. De
acuerdo con este mandato, las abogadas y los abogados tienen
el “deber de cumplir pronta y diligentemente todos nuestros
requerimientos y órdenes, pues su desatención constituye un
desafío a nuestra autoridad”. In re Malavé León, 2023 TSPR
54, en la pág. 4 (citando a In re Meléndez Mulero, 208 DPR
541, 550 (2022); In re Venegas Martínez, 206 DPR 548
(2021); In re Rosa Rivera, 205 DPR 715, 720 (2020)). Ello,
máxime, cuando tales órdenes o apercibimientos surgen como
6El 1 de agosto de 2023, este Tribunal recibió una Moción notificando incumplimiento de orden suscrita por el Director de la ODIN en la cual señaló el transcurso del término concedido sin la comparecencia del licenciado Román Rodríguez. Asimismo, solicitó que le suspendiéramos de forma inmediata e indefinida de la notaría. TS-6,321 6
parte de un procedimiento disciplinario. In re Meléndez
Mulero, supra.
De la misma forma, hemos establecido que el deber de
conducirse con el mayor de los respetos para con los
tribunales no se limita solo a las órdenes emitidas por este
Tribunal, sino que se extiende a los requerimientos de
nuestros brazos operacionales que intervienen en el proceso
disciplinario, como lo es la ODIN. In re Alers Morales, 204
DPR 515, 519 (2020). Esto, pues, los requerimientos de la
ODIN son análogos a las órdenes que emite este Tribunal. In
re Malavé León, supra. Por consiguiente, asumir una actitud
pasiva o tratar con ligereza sus señalamientos, “menoscab[a]
el ejercicio del deber fiscalizador de la ODIN y transgred[e]
su deber de respeto hacia los requerimientos de esta
entidad”. Íd. Véase, además, In re Candelario Lajara I, 197
DPR 722, 726 (2017).
Por tales razones, cuando una abogada o un abogado
incumple reiteradamente con los requerimientos de la ODIN,
hemos sido consecuentes en suspenderle inmediata e
indefinidamente de la práctica legal por infringir el Canon
9 de Ética Profesional, supra. In re Meléndez Mulero, supra;
In re Canales Pacheco, 200 DPR 228, 233 (2018); In re Torres
Román, 195 DPR 882, 890 (2016). Es decir, “el reiterado
incumplimiento por parte de los abogados con los deberes
encarnados en el Canon 9 es razón suficiente para
suspenderlos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la notaría”. In re Torres Román, supra, págs. TS-6,321 7
890-891 (citando a In re Borges Lebrón, 179 DPR 1037 (2010);
In re López de Victoria Brás, 177 DPR 888 (2010); In re
Escalona Colón, 149 DPR 900 (1999); In re Reyes Rovira, 139
DPR 42 (1995)).
Expuesto el cuadro normativo que rige la controversia
ante nos, procedemos a evaluar la conducta del licenciado
Román Rodríguez bajo tal crisol.
III
Según se indicó, el licenciado Román Rodríguez fue
objeto de múltiples intentos por parte de la ODIN para
entablar comunicación y señalar reuniones con el fin de
encaminar la inspección de su obra notarial, la cual no había
sido inspeccionada desde su reinstalación a la notaría hace
casi dos (2) décadas. Sin embargo, este no solo canceló
abruptamente la primera de las reuniones acordadas, sino que
se ausentó sin explicación a la segunda y nunca respondió a
las comunicaciones dirigidas a llevar a cabo una tercera.
Después de que el letrado hiciera caso omiso a todas sus
comunicaciones, la ODIN se vio obligada a recurrir ante este
Tribunal. Sin embargo, a pesar de la incautación de su obra
y sello notarial, nuestra orden fue igualmente desatendida
por el licenciado Román Rodríguez, a pesar de que fue
advertido de las consecuencias de su incumplimiento.
El cuadro fáctico antes descrito demuestra un
incumplimiento voluntario, reiterado y deliberado por parte
del licenciado Román Rodríguez con los requerimientos de uno
de nuestros brazos operacionales y con las órdenes de este TS-6,321 8
Tribunal. A la luz de este patrón de desobediencia, y en
consideración al historial disciplinario antes expuesto, no
hay lugar a dudas de que se configura una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional, supra, que amerita la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Román
Rodríguez de la práctica de la abogacía y la notaría.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente al Lcdo. David W. Román Rodríguez
del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En virtud de tal suspensión, le imponemos el deber de,
dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia,
certificar que notificó a todos sus clientes de su
incapacidad para continuar con su representación, que
devolvió los expedientes y los honorarios recibidos por
trabajos no rendidos en los casos pendientes, y que informó
de su inhabilidad para ejercer la profesión a los foros
judiciales y administrativos en los que tenga un caso
pendiente. A esos fines, deberá acreditar y certificar ante
este Tribunal dentro del término conferido el cumplimiento
con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los
foros a quienes le notificó de la suspensión. Se le advierte
que hacer caso omiso a lo aquí ordenado pudiera conllevar
que, de solicitarlo en un futuro, no se le reinstale al
ejercicio de la abogacía o notaría. TS-6,321 9
Como consecuencia de la suspensión del Sr. David W.
Román Rodríguez del ejercicio de la notaría, disponemos que
la fianza que garantiza sus funciones, de haber prestado la
misma, queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres (3) años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que esta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr.
David W. Román Rodríguez mediante correo postal y al correo
electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y
Abogadas de Puerto Rico.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de le presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. David W. Román Rodríguez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En virtud de tal suspensión, se le impone el deber de, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, certificar que notificó a todos sus clientes de su incapacidad para continuar con su representación, que devolvió los expedientes y los honorarios recibidos por trabajos no rendidos en los casos pendientes, y que informó de su inhabilidad para ejercer la profesión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga un caso pendiente. A esos fines, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal dentro del término conferido el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de la suspensión. Se le advierte que hacer caso omiso a lo aquí ordenado pudiera conllevar que, de solicitarlo en un futuro, no se le reinstale al ejercicio de la abogacía o notaría.
Como consecuencia de la suspensión del Sr. David W. Román Rodríguez del ejercicio de la notaría, se dispone que la fianza que garantiza sus funciones, de haber prestado la misma, queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. David W. Román Rodríguez mediante correo postal y al correo TS-6,321 2
electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo