In Re: David W. Román Rodríguez
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 99
David W. Román Rodríguez 212 DPR ___
Número del Caso: TS-6,321
Fecha: 9 de agosto de 2023
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por el incumplimiento reiterado con los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías y las órdenes del Tribunal Supremo.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-6,321
David W. Román Rodríguez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2023.
En esta ocasión, este Tribunal se ve obligado a ejercer su rol disciplinario sobre la profesión, una vez más, debido a los incumplimientos reiterados de un letrado con los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) y las órdenes de este Tribunal.
Tomando en consideración la desidia desplegada por el Lcdo. David W. Román Rodríguez (licenciado Román Rodríguez), la cual reseñaremos a continuación, le suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
El licenciado Román Rodríguez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20 de abril de 1979 y, subsecuentemente, a la práctica de la notaría el 18 de mayo de ese mismo año.1
1Es necesario señalar que, en octubre del año siguiente, este renunció voluntariamente a sus funciones notariales por razón de su traslado al estado de Georgia. Su renuncia fue aceptada por este Tribunal el 6 de octubre de 1980. Posteriormente, en el 1988, el letrado peticionó su
El 10 de febrero de 1999, este Tribunal emitió una Opinión Per Curiam. Mediante esta, suspendimos al licenciado Román Rodríguez del ejercicio de la profesión por desatender nuestras órdenes y los requerimientos del Colegio de Abogados.2 Posteriormente, decretamos su reinstalación a la profesión, mas no a la notaría, el 18 de febrero de 2000. Sin embargo, el 14 de noviembre de 2000, nos vimos obligados a suspenderlo de la abogacía por segunda ocasión por un periodo de seis (6) meses. En esa ocasión, su suspensión se debió a varios señalamientos éticos relacionados con su falta de responsabilidad, diligencia y competencia en la tramitación de varios casos civiles de sus clientes.3 Así las cosas, transcurrido el término de su suspensión, este solicitó su reinstalación a la profesión, la cual concedimos el 15 de junio de 2001. El 30 de junio de 2004, el licenciado Román Rodríguez entonces peticionó la reinstalación al ejercicio de la notaría. Este Tribunal accedió a lo solicitado el 3 de diciembre de 2004.4 Ahora bien, el 15 de junio de 2023, este Tribunal recibió un Informe especial sobre incumplimiento en el
reactivación en la notaría y así la concedimos el 7 de febrero de 1989.
2Véase, In re David W. Román Rodríguez, 147 DPR 479 (1999).
3Véase, In re David W. Román Rodríguez, 152 DPR 520 (2000).
4Véase, In re David W. Román Rodríguez, 163 DPR 432 (2004).
proceso ordinario de examen de obra protocolar y en solicitud de remedios por parte del Director de la ODIN. En este, relató que, el 21 de octubre de 2022, la ODIN cursó una comunicación al licenciado Román Rodríguez para informarle que se celebraría una reunión el 7 de diciembre de 2022 con el propósito de iniciar el proceso de inspección ordinaria de su obra protocolar a partir del 2004. Llegado el día de la reunión, el letrado se comunicó para notificar que no podría asistir por haber contraído COVID-19. En consecuencia, la reunión se reprogramó para el 10 de enero de 2023. Mas, la ODIN indicó que, el licenciado Román Rodríguez tampoco compareció a la segunda reunión acordada, ni proveyó razones para su ausencia, por lo que intentó comunicarse con este sin éxito en varias ocasiones para coordinar la reunión en otra fecha. Señaló que, el 1 de febrero de 2023, le cursó una nueva comunicación calendarizando una tercera y última fecha de reunión para el 10 de febrero de 2023, misiva que el letrado no respondió y reunión a la cual, eventualmente, tampoco asistió sin expresar motivo alguno.
En consecuencia, la ODIN solicitó que, toda vez que el licenciado Román Rodríguez había hecho caso omiso a sus requerimientos, este tiene su sede notarial en una urbanización con control de acceso que había imposibilitado una visita física y que la obra no había sido examinada desde el 2004, ordenáramos la incautación de la obra protocolar y el sello notarial del letrado. A esto añadió que le concediéramos al licenciado Román Rodríguez un término de diez (10) días para que explicara las razones por la que no debíamos proceder con su suspensión de la notaría, además de cualquier otra medida disciplinaria aplicable.5 Acogida la recomendación de la ODIN, este Tribunal emitió una Resolución a tales fines el 21 de junio de 2023. Mediante esta, ordenamos, en primer lugar, la incautación de la obra protocolar y el sello notarial del licenciado Román Rodríguez. En segundo lugar, concedimos al letrado un término final e improrrogable de diez (10) días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de la práctica de la notaría por sus incumplimientos reiterados con los requerimientos de la ODIN. Por último, le apercibimos que, de incumplir nuevamente con lo ordenado por este Tribunal, procederíamos a sancionarlo con la suspensión del ejercicio de la abogacía.
A la luz del cuadro fáctico antes reseñado, y en consideración al hecho de que, transcurrido en exceso el término concedido, a la fecha de esta Opinión Per Curiam el licenciado Román Rodríguez aún no ha cumplido con los requerimientos de la ODIN ni con las órdenes de este
5ElInforme antes citado estuvo acompañado de las comunicaciones electrónicas que la ODIN cursó al licenciado Román Rodríguez y un Informe de la falta de interés e inacción demostrada por el licenciado David W. Román Rodríguez, Notario Número 6321, para cumplir con los requerimientos de la Inspectora de Protocolos y Notarías suscribiente y obstaculizar el proceso de inspección (Regla 77(n) RN).
Tribunal,6 procedemos a sancionarle conforme al estado de Derecho que examinaremos a continuación.
II
Conforme lo ha reiterado este Tribunal en innumerables ocasiones, toda abogada y abogado notario tiene la obligación de cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq., el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y toda norma o reglamento relacionado con los deberes del ejercicio notarial. In re Alomar Santiago, 2023 TSPR 16 (2023).
En específico a la situación en cuestión, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, exige que todos los miembros de la profesión “observ[en] para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. De acuerdo con este mandato, las abogadas y los abogados tienen el “deber de cumplir pronta y diligentemente todos nuestros requerimientos y órdenes, pues su desatención constituye un desafío a nuestra autoridad”. In re Malavé León, 2023 TSPR 54, en la pág. 4 (citando a In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 550 (2022); In re Venegas Martínez, 206 DPR 548 (2021); In re Rosa Rivera, 205 DPR 715, 720 (2020)). Ello, máxime, cuando tales órdenes o apercibimientos surgen como
6El 1 de agosto de 2023, este Tribunal recibió una Moción notificando incumplimiento de orden suscrita por el Director de la ODIN en la cual señaló el transcurso del término concedido sin la comparecencia del licenciado Román Rodríguez. Asimismo, solicitó que le suspendiéramos de forma inmediata e indefinida de la notaría.
parte de un procedimiento disciplinario. In re Meléndez Mulero, supra.
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