EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2009 TSPR 174
177 DPR ____ David Rosado Cruz
Número del Caso: AB-2005-134
Fecha: 2 de octubre de 2009
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 30 de octubre de 2009 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
David Rosado Cruz AB-2005-0134
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2009.
En el presente recurso disciplinario, nos
encontramos ante la desatención e incumplimiento
del Lcdo. David Rosado Cruz1 hacia las órdenes de
este Tribunal. Estas órdenes y requerimientos
surgen de dos (2) quejas disciplinarias presentadas
en contra del licenciado Rosado Cruz por su alegada
conducta profesional violatoria de los Cánones de
Ética que regulan la profesión de la abogacía.
1 El licenciado Rosado Cruz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1991. Este Tribunal tomó conocimiento de que el licenciado Rosado Cruz no ha sido admitido al ejercicio de la notaria. De igual forma tomamos conocimiento de que el licenciado Rosado Cruz ha sido sancionado por este Tribunal en dos (2) ocasiones anteriores. AB-2005-0134 2
I
El 23 de octubre de 2008, el Sr. David Jiménez
González y su esposa la Sr. Judith Ortiz Santiago,
presentaron una queja disciplinaria en contra del
licenciado Rosado Cruz. Los quejosos alegaron que el
licenciado Rosado Cruz los representó de forma negligente e
incompetente. Específicamente, alegaron que la reclamación
judicial por ellos instada fue desestimada como
consecuencia del pobre desempeño profesional del licenciado
Rosado Cruz.
Debido a ello, el señor Jiménez González y su esposa
la señora Ortiz Santiago acudieron ante el Lcdo. Jorge
Couto González para que los asesorara sobre los efectos y
consecuencias de la sentencia desestimatoria e intentara
contactar al licenciado Rosado Cruz. El licenciado Couto
González le envió varias cartas por correo y trató de
contactarse por teléfono con el licenciado Rosado Cruz.
Las referidas gestiones resultaron infructuosas.2 Muestra
de ello, es que todas las cartas fueron enviadas devuelta.
El 6 de noviembre de 2008, este Tribunal emitió una
Resolución ordenándole al licenciado Rosado Cruz a
contestar la queja disciplinaria presentada en su contra
dentro de un término de diez (10) días.3 El licenciado
2 Las cartas fueron enviadas por correo a la dirección del licenciado Rosado Cruz que obra en el expediente judicial de la reclamación instada por el señor Jiménez González y la señora Ortiz Santiago. 3 La Resolución le fue enviada por correo certificado a la dirección del licenciado Rosado Cruz que obra en el AB-2005-0134 3
Rosado Cruz hizo caso omiso a la referida Resolución. El
30 de junio de 2009, emitimos otra Resolución concediéndole
al licenciado Rosado Cruz un término final de cinco (5)
días para que contestara la queja disciplinaria y, en
adicción, le apercibimos que de continuar con su
incumplimiento le impondríamos sanciones disciplinarias.
La Resolución fue personalmente diligenciada por dos (2)
alguaciles quienes emitieron un informe de diligenciamiento
negativo.
Por su parte, el 1 de diciembre de 2008, el Sr. Luis
Rodríguez Maldonado presentó una queja disciplinaria en
contra del licenciado Rosado Cruz. El señor Rodríguez
Maldonado alegó que contrató los servicios del licenciado
Rosado Cruz y le entregó un adelanto por la cantidad de
$2,300.00. Luego, alegadamente, el licenciado Rosado Cruz
no le contestó las llamadas, mensajes, ni una carta enviada
el 1 de septiembre de 2008.
Analizada la queja presentada por el señor Rodríguez
Maldonado, el 20 de enero de 2009, emitimos una Resolución
concediéndole al licenciado Rosado Cruz un término de diez
(10) días para que contestara la queja disciplinaria
presentada en su contra.4 El licenciado Rosado Cruz
incumplió con nuestra orden y no contestó la referida
Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. La referida carta fue devuelta por el correo. 4 Nuevamente, esta Resolución le fue enviada a la dirección postal del licenciado Rosado Cruz que obra en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. AB-2005-0134 4
queja. El 10 de marzo de 2009, le concedimos al licenciado
Rosado Cruz un término adicional de cinco (5) días para que
cumpliera con lo ordenado pero, nuevamente, el licenciado
Rosado Cruz demostró su desidia y contumacia y continuó
incumpliendo con nuestras órdenes de forma obstinada.
No obstante, el 30 de junio de 2009, le volvimos a
conceder un término adicional de cinco (5) días para que el
licenciado Rosado Cruz procediera a contestar la queja
presentada en su contra por el señor Rodríguez González.
Igualmente, le apercibimos que de continuar incumpliendo
con nuestras órdenes le podríamos imponer severas
sanciones, incluyendo una suspensión indefinida de la
profesión de la abogacía. Dicha Resolución fue diligenciada
personalmente por nuestros alguaciles. Nuevamente, el
informe de diligenciamiento resultó ser negativo.
II
Hemos sido enfáticos en que la naturaleza pública de
la profesión de la abogacía le impone a todo abogado y/o
abogada la más rigurosa observancia a los requerimientos
relacionados con investigaciones disciplinarias.5 Es
obligación de todo abogado responder diligentemente los
requerimientos relacionados a un procedimiento
disciplinario seguido en su contra, no importa si los
requerimientos son realizados por el Colegio de Abogados,
5 In re: Ramírez Ferrer, 164 D.P.R. 744 (2005); In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001). AB-2005-0134 5
el Procurador General o, como en el caso ante nos, por este
Tribunal.6
El ignorar las órdenes de este Tribunal conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias severas. Ello por
tratarse de una conducta que contraviene con las normas
éticas que regulan la profesión de la abogacía.7 En
adicción, la desatención a las órdenes de este Tribunal
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, en lo referente a la exigencia de respeto
hacia los tribunales.8
Este Tribunal es sumamente estricto con los abogados
que ignoren nuestras órdenes. La testarudez y contumacia
al no contestar nuestros requerimientos no será tolerada.9
El incumplir con nuestras órdenes dentro de un
procedimiento disciplinario constituye una falta ética
distinta e independiente de los méritos de la queja o
quejas disciplinarias ya presentadas.10 No responder
diligentemente nuestras órdenes o requerimientos constituye
“una falta de respeto hacia los procedimientos de este
6 In re: Cuevas Vélez, 157 D.P.R. 129 (2002); In re: Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001); In re: Izquierdo, 126 D.P.R. 202, 205 (1990). 7 In re: Ramírez Ferrer, supra; In re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1988). 8 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9; In re: Vargas Soto, supra. 9 In re: Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2009 TSPR 174
177 DPR ____ David Rosado Cruz
Número del Caso: AB-2005-134
Fecha: 2 de octubre de 2009
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 30 de octubre de 2009 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
David Rosado Cruz AB-2005-0134
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2009.
En el presente recurso disciplinario, nos
encontramos ante la desatención e incumplimiento
del Lcdo. David Rosado Cruz1 hacia las órdenes de
este Tribunal. Estas órdenes y requerimientos
surgen de dos (2) quejas disciplinarias presentadas
en contra del licenciado Rosado Cruz por su alegada
conducta profesional violatoria de los Cánones de
Ética que regulan la profesión de la abogacía.
1 El licenciado Rosado Cruz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1991. Este Tribunal tomó conocimiento de que el licenciado Rosado Cruz no ha sido admitido al ejercicio de la notaria. De igual forma tomamos conocimiento de que el licenciado Rosado Cruz ha sido sancionado por este Tribunal en dos (2) ocasiones anteriores. AB-2005-0134 2
I
El 23 de octubre de 2008, el Sr. David Jiménez
González y su esposa la Sr. Judith Ortiz Santiago,
presentaron una queja disciplinaria en contra del
licenciado Rosado Cruz. Los quejosos alegaron que el
licenciado Rosado Cruz los representó de forma negligente e
incompetente. Específicamente, alegaron que la reclamación
judicial por ellos instada fue desestimada como
consecuencia del pobre desempeño profesional del licenciado
Rosado Cruz.
Debido a ello, el señor Jiménez González y su esposa
la señora Ortiz Santiago acudieron ante el Lcdo. Jorge
Couto González para que los asesorara sobre los efectos y
consecuencias de la sentencia desestimatoria e intentara
contactar al licenciado Rosado Cruz. El licenciado Couto
González le envió varias cartas por correo y trató de
contactarse por teléfono con el licenciado Rosado Cruz.
Las referidas gestiones resultaron infructuosas.2 Muestra
de ello, es que todas las cartas fueron enviadas devuelta.
El 6 de noviembre de 2008, este Tribunal emitió una
Resolución ordenándole al licenciado Rosado Cruz a
contestar la queja disciplinaria presentada en su contra
dentro de un término de diez (10) días.3 El licenciado
2 Las cartas fueron enviadas por correo a la dirección del licenciado Rosado Cruz que obra en el expediente judicial de la reclamación instada por el señor Jiménez González y la señora Ortiz Santiago. 3 La Resolución le fue enviada por correo certificado a la dirección del licenciado Rosado Cruz que obra en el AB-2005-0134 3
Rosado Cruz hizo caso omiso a la referida Resolución. El
30 de junio de 2009, emitimos otra Resolución concediéndole
al licenciado Rosado Cruz un término final de cinco (5)
días para que contestara la queja disciplinaria y, en
adicción, le apercibimos que de continuar con su
incumplimiento le impondríamos sanciones disciplinarias.
La Resolución fue personalmente diligenciada por dos (2)
alguaciles quienes emitieron un informe de diligenciamiento
negativo.
Por su parte, el 1 de diciembre de 2008, el Sr. Luis
Rodríguez Maldonado presentó una queja disciplinaria en
contra del licenciado Rosado Cruz. El señor Rodríguez
Maldonado alegó que contrató los servicios del licenciado
Rosado Cruz y le entregó un adelanto por la cantidad de
$2,300.00. Luego, alegadamente, el licenciado Rosado Cruz
no le contestó las llamadas, mensajes, ni una carta enviada
el 1 de septiembre de 2008.
Analizada la queja presentada por el señor Rodríguez
Maldonado, el 20 de enero de 2009, emitimos una Resolución
concediéndole al licenciado Rosado Cruz un término de diez
(10) días para que contestara la queja disciplinaria
presentada en su contra.4 El licenciado Rosado Cruz
incumplió con nuestra orden y no contestó la referida
Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. La referida carta fue devuelta por el correo. 4 Nuevamente, esta Resolución le fue enviada a la dirección postal del licenciado Rosado Cruz que obra en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. AB-2005-0134 4
queja. El 10 de marzo de 2009, le concedimos al licenciado
Rosado Cruz un término adicional de cinco (5) días para que
cumpliera con lo ordenado pero, nuevamente, el licenciado
Rosado Cruz demostró su desidia y contumacia y continuó
incumpliendo con nuestras órdenes de forma obstinada.
No obstante, el 30 de junio de 2009, le volvimos a
conceder un término adicional de cinco (5) días para que el
licenciado Rosado Cruz procediera a contestar la queja
presentada en su contra por el señor Rodríguez González.
Igualmente, le apercibimos que de continuar incumpliendo
con nuestras órdenes le podríamos imponer severas
sanciones, incluyendo una suspensión indefinida de la
profesión de la abogacía. Dicha Resolución fue diligenciada
personalmente por nuestros alguaciles. Nuevamente, el
informe de diligenciamiento resultó ser negativo.
II
Hemos sido enfáticos en que la naturaleza pública de
la profesión de la abogacía le impone a todo abogado y/o
abogada la más rigurosa observancia a los requerimientos
relacionados con investigaciones disciplinarias.5 Es
obligación de todo abogado responder diligentemente los
requerimientos relacionados a un procedimiento
disciplinario seguido en su contra, no importa si los
requerimientos son realizados por el Colegio de Abogados,
5 In re: Ramírez Ferrer, 164 D.P.R. 744 (2005); In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001). AB-2005-0134 5
el Procurador General o, como en el caso ante nos, por este
Tribunal.6
El ignorar las órdenes de este Tribunal conlleva la
imposición de sanciones disciplinarias severas. Ello por
tratarse de una conducta que contraviene con las normas
éticas que regulan la profesión de la abogacía.7 En
adicción, la desatención a las órdenes de este Tribunal
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, en lo referente a la exigencia de respeto
hacia los tribunales.8
Este Tribunal es sumamente estricto con los abogados
que ignoren nuestras órdenes. La testarudez y contumacia
al no contestar nuestros requerimientos no será tolerada.9
El incumplir con nuestras órdenes dentro de un
procedimiento disciplinario constituye una falta ética
distinta e independiente de los méritos de la queja o
quejas disciplinarias ya presentadas.10 No responder
diligentemente nuestras órdenes o requerimientos constituye
“una falta de respeto hacia los procedimientos de este
6 In re: Cuevas Vélez, 157 D.P.R. 129 (2002); In re: Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001); In re: Izquierdo, 126 D.P.R. 202, 205 (1990). 7 In re: Ramírez Ferrer, supra; In re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1988). 8 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9; In re: Vargas Soto, supra. 9 In re: Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991). 10 In re: Ramírez Ferrer, supra; In re: Vázquez Santiago, supra; In re: Vargas Soto, supra. AB-2005-0134 6
Tribunal y socava nuestra función reguladora de la
profesión” de la abogacía.11
III
El reiterado incumplimiento de nuestras órdenes por
parte del licenciado Rosado Cruz constituye de por si causa
suficiente para tomar medidas disciplinarias en su contra.
La negligencia y desidia demostrada por el licenciado
Rosado Cruz es una conducta altamente reprochable e
impropia que viola las más elementales normas éticas,
además de ser una falta de respeto intolerable por este
Tribunal.
El que el licenciado Rosado Cruz no haya contestado
nuestras órdenes por no haber notificado ante este Tribunal
su cambio de dirección física y/o postal no lo exime de lo
antes expuesto. Ello por ser una obligación de todo
abogado y abogada notificar a este Tribunal cualquier
cambio de dirección, ya sea postal o física.12 La profesión
de la abogacía y la confianza pública depositada en ésta,
obligan a los abogados y abogadas a cumplir con el deber de
notificar cualquier cambio de dirección. De esta forma,
este Tribunal puede ejercer cabal y eficientemente nuestra
función disciplinaria. Hemos expresado que la omisión del
abogado o abogada de mantener informado en todo momento a
este Tribunal de su dirección, tanto postal como física,
obstruye de forma sustancial la adecuada canalización del
11 In re: Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30 (1998). 12 In re: Figueroa Carrasquillo, 153 D.P.R. 132 (2001). AB-2005-0134 7
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. Al igual
que la falta de no contestar nuestros requerimientos, el
incumplimiento en notificar un cambio de dirección es causa
suficiente e independiente de los méritos de la queja
presentada en su contra para decretar una sanción
disciplinaria.13
IV
Por los fundamentos antes expuestos, decretamos la
separación inmediata e indefinida de la profesión de la
abogacía al señor Rosado Cruz. Le apercibimos a éste su
obligación de notificar a todos sus clientes su inhabilidad
para poder seguir representándolos e informar oportunamente
su suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la
obligación de certificarnos dentro de un término de treinta
(30) días a partir de su notificación, el cumplimiento de
estos deberes.
Se dictará sentencia de conformidad.
13 In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002). La Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal dispone lo siguiente: “… [t]odo(a) abogado(a) tendrá la obligación de notificar al (a la) Secretario(a) cualquier cambio de dirección postal o física”. Véase 4 L.P.R.A. Ap. XX-A, R. 9(j). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2005-0134
David Rosado Cruz
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, decretamos la separación inmediata e indefinida de la profesión de la abogacía al Sr. David Rosado Cruz. Le apercibimos a éste su obligación de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para poder seguir representándolos e informar oportunamente su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de certificarnos dentro de un término de treinta (30) días a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juliana Mosquera Soler Secretaria del Tribunal Supremo, Interina