In Re: David Rosado Cruz

2009 TSPR 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2009
DocketAB-2005-134
StatusPublished

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In Re: David Rosado Cruz, 2009 TSPR 174 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2009 TSPR 174

177 DPR ____ David Rosado Cruz

Número del Caso: AB-2005-134

Fecha: 2 de octubre de 2009

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 30 de octubre de 2009 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

David Rosado Cruz AB-2005-0134

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2009.

En el presente recurso disciplinario, nos

encontramos ante la desatención e incumplimiento

del Lcdo. David Rosado Cruz1 hacia las órdenes de

este Tribunal. Estas órdenes y requerimientos

surgen de dos (2) quejas disciplinarias presentadas

en contra del licenciado Rosado Cruz por su alegada

conducta profesional violatoria de los Cánones de

Ética que regulan la profesión de la abogacía.

1 El licenciado Rosado Cruz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1991. Este Tribunal tomó conocimiento de que el licenciado Rosado Cruz no ha sido admitido al ejercicio de la notaria. De igual forma tomamos conocimiento de que el licenciado Rosado Cruz ha sido sancionado por este Tribunal en dos (2) ocasiones anteriores. AB-2005-0134 2

I

El 23 de octubre de 2008, el Sr. David Jiménez

González y su esposa la Sr. Judith Ortiz Santiago,

presentaron una queja disciplinaria en contra del

licenciado Rosado Cruz. Los quejosos alegaron que el

licenciado Rosado Cruz los representó de forma negligente e

incompetente. Específicamente, alegaron que la reclamación

judicial por ellos instada fue desestimada como

consecuencia del pobre desempeño profesional del licenciado

Rosado Cruz.

Debido a ello, el señor Jiménez González y su esposa

la señora Ortiz Santiago acudieron ante el Lcdo. Jorge

Couto González para que los asesorara sobre los efectos y

consecuencias de la sentencia desestimatoria e intentara

contactar al licenciado Rosado Cruz. El licenciado Couto

González le envió varias cartas por correo y trató de

contactarse por teléfono con el licenciado Rosado Cruz.

Las referidas gestiones resultaron infructuosas.2 Muestra

de ello, es que todas las cartas fueron enviadas devuelta.

El 6 de noviembre de 2008, este Tribunal emitió una

Resolución ordenándole al licenciado Rosado Cruz a

contestar la queja disciplinaria presentada en su contra

dentro de un término de diez (10) días.3 El licenciado

2 Las cartas fueron enviadas por correo a la dirección del licenciado Rosado Cruz que obra en el expediente judicial de la reclamación instada por el señor Jiménez González y la señora Ortiz Santiago. 3 La Resolución le fue enviada por correo certificado a la dirección del licenciado Rosado Cruz que obra en el AB-2005-0134 3

Rosado Cruz hizo caso omiso a la referida Resolución. El

30 de junio de 2009, emitimos otra Resolución concediéndole

al licenciado Rosado Cruz un término final de cinco (5)

días para que contestara la queja disciplinaria y, en

adicción, le apercibimos que de continuar con su

incumplimiento le impondríamos sanciones disciplinarias.

La Resolución fue personalmente diligenciada por dos (2)

alguaciles quienes emitieron un informe de diligenciamiento

negativo.

Por su parte, el 1 de diciembre de 2008, el Sr. Luis

Rodríguez Maldonado presentó una queja disciplinaria en

contra del licenciado Rosado Cruz. El señor Rodríguez

Maldonado alegó que contrató los servicios del licenciado

Rosado Cruz y le entregó un adelanto por la cantidad de

$2,300.00. Luego, alegadamente, el licenciado Rosado Cruz

no le contestó las llamadas, mensajes, ni una carta enviada

el 1 de septiembre de 2008.

Analizada la queja presentada por el señor Rodríguez

Maldonado, el 20 de enero de 2009, emitimos una Resolución

concediéndole al licenciado Rosado Cruz un término de diez

(10) días para que contestara la queja disciplinaria

presentada en su contra.4 El licenciado Rosado Cruz

incumplió con nuestra orden y no contestó la referida

Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. La referida carta fue devuelta por el correo. 4 Nuevamente, esta Resolución le fue enviada a la dirección postal del licenciado Rosado Cruz que obra en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. AB-2005-0134 4

queja. El 10 de marzo de 2009, le concedimos al licenciado

Rosado Cruz un término adicional de cinco (5) días para que

cumpliera con lo ordenado pero, nuevamente, el licenciado

Rosado Cruz demostró su desidia y contumacia y continuó

incumpliendo con nuestras órdenes de forma obstinada.

No obstante, el 30 de junio de 2009, le volvimos a

conceder un término adicional de cinco (5) días para que el

licenciado Rosado Cruz procediera a contestar la queja

presentada en su contra por el señor Rodríguez González.

Igualmente, le apercibimos que de continuar incumpliendo

con nuestras órdenes le podríamos imponer severas

sanciones, incluyendo una suspensión indefinida de la

profesión de la abogacía. Dicha Resolución fue diligenciada

personalmente por nuestros alguaciles. Nuevamente, el

informe de diligenciamiento resultó ser negativo.

II

Hemos sido enfáticos en que la naturaleza pública de

la profesión de la abogacía le impone a todo abogado y/o

abogada la más rigurosa observancia a los requerimientos

relacionados con investigaciones disciplinarias.5 Es

obligación de todo abogado responder diligentemente los

requerimientos relacionados a un procedimiento

disciplinario seguido en su contra, no importa si los

requerimientos son realizados por el Colegio de Abogados,

5 In re: Ramírez Ferrer, 164 D.P.R. 744 (2005); In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001). AB-2005-0134 5

el Procurador General o, como en el caso ante nos, por este

Tribunal.6

El ignorar las órdenes de este Tribunal conlleva la

imposición de sanciones disciplinarias severas. Ello por

tratarse de una conducta que contraviene con las normas

éticas que regulan la profesión de la abogacía.7 En

adicción, la desatención a las órdenes de este Tribunal

constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética

Profesional, en lo referente a la exigencia de respeto

hacia los tribunales.8

Este Tribunal es sumamente estricto con los abogados

que ignoren nuestras órdenes. La testarudez y contumacia

al no contestar nuestros requerimientos no será tolerada.9

El incumplir con nuestras órdenes dentro de un

procedimiento disciplinario constituye una falta ética

distinta e independiente de los méritos de la queja o

quejas disciplinarias ya presentadas.10 No responder

diligentemente nuestras órdenes o requerimientos constituye

“una falta de respeto hacia los procedimientos de este

6 In re: Cuevas Vélez, 157 D.P.R. 129 (2002); In re: Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001); In re: Izquierdo, 126 D.P.R. 202, 205 (1990). 7 In re: Ramírez Ferrer, supra; In re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1988). 8 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9; In re: Vargas Soto, supra. 9 In re: Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991).

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