EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 51
201 DPR ____ Carmen T. García Salgado
Número del Caso: TS-12,774
Fecha: 15 de marzo de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 15 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado por correo certificado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-12,774
Lcda. Carmen T. García Salgado
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2019.
Nuevamente ejercemos nuestra facultad disciplinaria y
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda.
Carmen T. García Salgado (licenciada García Salgado) de la
profesión legal por su incumplimiento con los requerimientos
del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) y con las
órdenes de este Tribunal.
I
El entonces Director Ejecutivo del PEJC, Lcdo. José
Ignacio Campos Pérez, comparece ante nos mediante sendo
Informe en el que nos pone al tanto sobre el incumplimiento
de la licenciada García Salgado con los requisitos del PEJC
y sobre la reiterada desatención de la letrada con sus
requerimientos. TS-12,774 2
La licenciada García Salgado fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 14 de abril de 1999. El 23 de junio de
2017, el Director del PEJC compareció ante nos e indicó que
la licenciada García Salgado incumplió con los requisitos
del PEJC durante el periodo del 1 de abril de 2009 al 31 de
marzo de 2011, así como con el pago de una multa por
cumplimiento tardío para el periodo señalado. El Director
indicó que, en un principio, le envió a la letrada el Aviso
de Incumplimiento para el periodo antes mencionado. En dicho
Aviso de Incumplimiento se le concedió término a la
licenciada García Salgado para tomar los cursos
correspondientes y para satisfacer la multa por cumplimiento
tardío, conforme a la Regla 30(C) del Reglamento del Programa
de Educación Jurídica Continua, In re Aprobación Regl. Prog.
Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005) (según enmendado). Sin
embargo, la licenciada García Salgado ni tomó los cursos de
educación jurídica necesarios ni satisfizo la multa por
cumplimiento tardío.
Así las cosas, el PEJC le remitió una citación para una
Vista Informal a la dirección postal de notificaciones que
constaba en el Registro Único de Abogados y Abogadas del
Tribunal Supremo (RUA); sin embargo, esta ni compareció a la
Vista Informal ni se comunicó con el PEJC. Posteriormente,
se notificó por correo electrónico a la licenciada García
Salgado el Informe del Oficial Examinador y la determinación TS-12,774 3
de la entonces Directora del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero
Martínez, respecto a la Vista celebrada. Se le advirtió que,
de no cumplir con lo ordenado, el asunto de la Vista Informal
sería presentado ante la Junta para que esta determinara si
sería referida a este Tribunal. No obstante, del expediente
no surge que la letrada hubiera respondido a esta
comunicación.
A tenor con el apercibimiento hecho a la licenciada
García Salgado, el PEJC nos remitió el Informe. Mediante el
mismo, nos señala que el Historial de Cursos Acreditados de
la licenciada García Salgado refleja que aún tiene incumplido
el período del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2011 y
que adeuda doscientos dólares ($200.00) en multas por
cumplimiento tardío. Asimismo, nos indica que la licenciada
García Salgado tampoco cumplió con los requisitos del PEJC
correspondientes a los períodos del 1 de abril de 2011 al 31
de marzo de 2013; del 1 de abril del 2013 al 31 de marzo de
2015; del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2018. Para
estos últimos períodos se le notificó a la licenciada García
Salgado un Aviso de Incumplimiento. La letrada tampoco ha
pagado la multa por cumplimiento tardío de estos períodos.
Cabe mencionar que la licenciada García Salgado no ha sido
citada a una Vista Informal para estos períodos.
El 4 de diciembre de 2017 emitimos una Resolución en la
que le concedimos un término de veinte (20) días a la
licenciada García Salgado para que compareciera ante nos y TS-12,774 4
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos del PEJC. Del expediente no surge que la
licenciada García Salgado haya comparecido. El 28 de marzo
de 2018 emitimos una Resolución en la que le concedimos un
término final de diez (10) días a la licenciada García
Salgado para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía por
su incumplimiento con los requisitos del PEJC. La licenciada
García Salgado tampoco compareció. Así las cosas, el 26 de
octubre de 2018 emitimos otra Resolución concediéndole un
término de diez (10) días para que compareciera y mostrara
causa por la cual no debía ser suspendida de la abogacía por
incumplir con el PEJC y por no actualizar su dirección en el
Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA).
Nuevamente, incumplió nuestra orden.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional requiere con
el “fin de viabilizar el objetivo de representación legal
adecuada para toda persona, [que] el abogado manten[ga] un
alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX. Para
garantizar el cumplimiento de este deber, todo abogado o
abogada debe cumplir con los requisitos establecidos en el TS-12,774 5
Reglamento de Educación Jurídica Continua, supra. In re
López González et al., 2015 TSPR 107.
Reiteradamente hemos expresado que la desidia y dejadez
ante los requerimientos del PEJC representan un gasto de
recursos administrativos por parte de ese programa y
reflejan una patente falta de compromiso con el deber de
excelencia y competencia que encarna el Canon 2 del Código
de Ética Profesional. In re Cepero Rivera et al., 2015 TSPR
119. Por lo tanto, este Tribunal disciplina a los abogados
que desatienden los requerimientos de la Junta e incumplen
con las horas crédito de educación jurídica continua. In re
Rivera Trani, 188 D.P.R. 454 (2013).
Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, impone a los abogados la
obligación de mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, incluyendo su dirección física, postal y
electrónica. Por ello, es deber de los abogados y notarios
avisar oportunamente a este Tribunal cualquier cambio en su
dirección. El incumplimiento con este deber obstaculiza el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y es
suficiente para decretar su separación indefinida de la
profesión. In re López González, et al., supra.
Por último, reiteradamente hemos señalado que
desatender los requerimientos de este Tribunal por los
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 51
201 DPR ____ Carmen T. García Salgado
Número del Caso: TS-12,774
Fecha: 15 de marzo de 2019
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 15 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado por correo certificado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-12,774
Lcda. Carmen T. García Salgado
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2019.
Nuevamente ejercemos nuestra facultad disciplinaria y
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda.
Carmen T. García Salgado (licenciada García Salgado) de la
profesión legal por su incumplimiento con los requerimientos
del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) y con las
órdenes de este Tribunal.
I
El entonces Director Ejecutivo del PEJC, Lcdo. José
Ignacio Campos Pérez, comparece ante nos mediante sendo
Informe en el que nos pone al tanto sobre el incumplimiento
de la licenciada García Salgado con los requisitos del PEJC
y sobre la reiterada desatención de la letrada con sus
requerimientos. TS-12,774 2
La licenciada García Salgado fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 14 de abril de 1999. El 23 de junio de
2017, el Director del PEJC compareció ante nos e indicó que
la licenciada García Salgado incumplió con los requisitos
del PEJC durante el periodo del 1 de abril de 2009 al 31 de
marzo de 2011, así como con el pago de una multa por
cumplimiento tardío para el periodo señalado. El Director
indicó que, en un principio, le envió a la letrada el Aviso
de Incumplimiento para el periodo antes mencionado. En dicho
Aviso de Incumplimiento se le concedió término a la
licenciada García Salgado para tomar los cursos
correspondientes y para satisfacer la multa por cumplimiento
tardío, conforme a la Regla 30(C) del Reglamento del Programa
de Educación Jurídica Continua, In re Aprobación Regl. Prog.
Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005) (según enmendado). Sin
embargo, la licenciada García Salgado ni tomó los cursos de
educación jurídica necesarios ni satisfizo la multa por
cumplimiento tardío.
Así las cosas, el PEJC le remitió una citación para una
Vista Informal a la dirección postal de notificaciones que
constaba en el Registro Único de Abogados y Abogadas del
Tribunal Supremo (RUA); sin embargo, esta ni compareció a la
Vista Informal ni se comunicó con el PEJC. Posteriormente,
se notificó por correo electrónico a la licenciada García
Salgado el Informe del Oficial Examinador y la determinación TS-12,774 3
de la entonces Directora del PEJC, Hon. Geisa M. Marrero
Martínez, respecto a la Vista celebrada. Se le advirtió que,
de no cumplir con lo ordenado, el asunto de la Vista Informal
sería presentado ante la Junta para que esta determinara si
sería referida a este Tribunal. No obstante, del expediente
no surge que la letrada hubiera respondido a esta
comunicación.
A tenor con el apercibimiento hecho a la licenciada
García Salgado, el PEJC nos remitió el Informe. Mediante el
mismo, nos señala que el Historial de Cursos Acreditados de
la licenciada García Salgado refleja que aún tiene incumplido
el período del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2011 y
que adeuda doscientos dólares ($200.00) en multas por
cumplimiento tardío. Asimismo, nos indica que la licenciada
García Salgado tampoco cumplió con los requisitos del PEJC
correspondientes a los períodos del 1 de abril de 2011 al 31
de marzo de 2013; del 1 de abril del 2013 al 31 de marzo de
2015; del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2018. Para
estos últimos períodos se le notificó a la licenciada García
Salgado un Aviso de Incumplimiento. La letrada tampoco ha
pagado la multa por cumplimiento tardío de estos períodos.
Cabe mencionar que la licenciada García Salgado no ha sido
citada a una Vista Informal para estos períodos.
El 4 de diciembre de 2017 emitimos una Resolución en la
que le concedimos un término de veinte (20) días a la
licenciada García Salgado para que compareciera ante nos y TS-12,774 4
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos del PEJC. Del expediente no surge que la
licenciada García Salgado haya comparecido. El 28 de marzo
de 2018 emitimos una Resolución en la que le concedimos un
término final de diez (10) días a la licenciada García
Salgado para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía por
su incumplimiento con los requisitos del PEJC. La licenciada
García Salgado tampoco compareció. Así las cosas, el 26 de
octubre de 2018 emitimos otra Resolución concediéndole un
término de diez (10) días para que compareciera y mostrara
causa por la cual no debía ser suspendida de la abogacía por
incumplir con el PEJC y por no actualizar su dirección en el
Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA).
Nuevamente, incumplió nuestra orden.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional requiere con
el “fin de viabilizar el objetivo de representación legal
adecuada para toda persona, [que] el abogado manten[ga] un
alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX. Para
garantizar el cumplimiento de este deber, todo abogado o
abogada debe cumplir con los requisitos establecidos en el TS-12,774 5
Reglamento de Educación Jurídica Continua, supra. In re
López González et al., 2015 TSPR 107.
Reiteradamente hemos expresado que la desidia y dejadez
ante los requerimientos del PEJC representan un gasto de
recursos administrativos por parte de ese programa y
reflejan una patente falta de compromiso con el deber de
excelencia y competencia que encarna el Canon 2 del Código
de Ética Profesional. In re Cepero Rivera et al., 2015 TSPR
119. Por lo tanto, este Tribunal disciplina a los abogados
que desatienden los requerimientos de la Junta e incumplen
con las horas crédito de educación jurídica continua. In re
Rivera Trani, 188 D.P.R. 454 (2013).
Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, impone a los abogados la
obligación de mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, incluyendo su dirección física, postal y
electrónica. Por ello, es deber de los abogados y notarios
avisar oportunamente a este Tribunal cualquier cambio en su
dirección. El incumplimiento con este deber obstaculiza el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y es
suficiente para decretar su separación indefinida de la
profesión. In re López González, et al., supra.
Por último, reiteradamente hemos señalado que
desatender los requerimientos de este Tribunal por los
miembros de la profesión legal constituye un serio agravio TS-12,774 6
a nuestra autoridad e infringe el Canon 9. In re López
González, et al., supra; In re De Jesús Román, 192 D.P.R.
799 (2015). A su vez, hemos advertido que procede la
suspensión inmediata del ejercicio de la profesión cuando un
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y
se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias. In re López González et
al., supra.
III
El PEJC, a través de su Director Ejecutivo, ha detallado
en el Informe los esfuerzos realizados para requerirle a la
licenciada García Salgado el cumplimiento con los requisitos
del PEJC. Todos estos esfuerzos han sido infructuosos por lo
que ha tenido que solicitar nuestra intervención. La
licenciada García Salgado no ha comparecido ante nos ni ha
acreditado su cumplimiento con los requisitos del PEJC.
Lo anterior nos lleva a decretar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de la
Lcda. Carmen T. García Salgado. Como consecuencia, se le
impone el deber de notificar a todos sus clientes, si alguno,
de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados
e informar inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos donde tenga algún asunto
pendiente. Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta TS-12,774 7
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen T. García Salgado TS-12,774
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Carmen T. García Salgado. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo