In Re: Carlos A. Mondríguez Rivera

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 12, 2020·No. CP-2013-1·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2020 TSPR 141

Carlos A. Mondríguez Rivera 205 DPR _____ (TS-13,502)

Número del Caso: CP-2013-01

Fecha: 12 de noviembre de 2020

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Interina

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogados del querellado:

Lcda. Daisy Calcaño López Lcdo. Raúl Rodríguez Quiles

Materia: Conducta Profesional - Censura al abogado por violar los Cánones 19 y 26 de Ética Profesional.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos A. Mondríguez Rivera CP-2013-01 (TS-13,502)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2020.

Hoy, ejercemos nuestro poder disciplinario en torno a un miembro de la profesión jurídica por incumplir con los Cánones 19 y 26 del Código de Ética Profesional, infra. Específicamente, por permitir que prescribiera la causa de acción de un cliente sin realizar gestión alguna para comunicarle la cercanía del vencimiento del término ni para recibir la información necesaria para presentar la demanda correspondiente. Con ello en mente, procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante nos. Veamos.

I.

El 23 de agosto de 2004, el Sr. Ernesto Vázquez Martínez (señor Vázquez Martínez) presentó una queja ética en contra del Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera (licenciado Mondríguez Rivera), la cual dio lugar a la presentación de una querella por la Oficina del Procurador General. En la querella, se expuso que el 21 de mayo de 2003 el señor Vázquez Martínez

acudió a las oficinas del letrado con el interés de presentar una acción legal en contra del Municipio de Humacao. Particularmente, alegó que fue despedido de su empleo por razones ideológicas. A esos fines, le entregó al licenciado Mondríguez Rivera la carta de cesantía recibida, la cual especificaba que tenía un término de treinta (30) días para impugnar la decisión ante la antigua Comisión Apelativa de Sistema de Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público (CASARH).

El licenciado Mondríguez Rivera le indicó al señor Vázquez Martínez que éste debía pagar, previo a que culminara el término para acudir a la CASARH, cincuenta dólares ($50) por la consulta inicial y cuatrocientos dólares ($400) por las costas y gastos que presuntamente conllevaría el litigio. De igual modo, le solicitó que le proveyera información adicional sobre sus alegaciones de discrimen en su despido. Las partes no suscribieron un acuerdo escrito para materializar la contratación del abogado.

El señor Vázquez Martínez desembolsó un total de doscientos cincuenta dólares ($250) previo a que expirara dicho término, más el restante de los doscientos dólares ($200) los pagó posteriormente. Debido a lo anterior y ante la ausencia de la información requerida, el licenciado Mondríguez Rivera no presentó el recurso de apelación ante la CASARH.

No obstante, el letrado le expresó al señor Vázquez Martínez que aún se podía presentar una causa de acción por

alegado discrimen en el empleo ante el Tribunal de Primera Instancia. Para ello, le solicitó nuevamente que le proveyera información adicional que sustentara sus reclamos; particularmente, sobre otros empleados y empleadas con menor antigüedad que presuntamente mantuvieron sus empleos.

Sin embargo, durante el próximo año, las comunicaciones entre el licenciado Mondríguez Rivera y el señor Vázquez Martínez cesaron. El letrado no se comunicó en momento alguno para recordarle a su cliente sobre el vencimiento del término prescriptivo ni para solicitarle nuevamente la información necesitada. Pasado el término prescriptivo de un (1) año para presentar la causa de acción, el hermano del señor Vázquez Martínez contactó al licenciado Mondríguez Rivera y le dejó un mensaje telefónico en el cual le proveyó la información solicitada. A pesar de lo anterior, el letrado no le notificó al señor Vázquez Martínez que no estaría presentando su causa de acción ni ejerció gestión alguna para devolverle el dinero desembolsado.

En virtud de estos hechos, la Oficina del Procurador General formuló dos (2) cargos en contra del licenciado Mondríguez Rivera por violación a los Cánones 19 y 26 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Señaló que el letrado tenía un deber de notificar e informar a su cliente que no estaría instando la demanda. De igual modo, indicó que el licenciado Mondríguez Rivera retuvo indebidamente el dinero entregado y que no realizó gestión alguna para devolverlo.

Por su parte, el licenciado Mondríguez Rivera arguyó que no estaba obligado a presentar la causa de acción del señor Vázquez Martínez, pues no tenía información suficiente para ello. A esos fines, expresó que no hubiese sido responsable de su parte presentar una demanda sin tener todos los elementos necesarios. Por otro lado, adujo que contactó al señor Vázquez Martínez para que pasara por su oficina para devolverle el expediente y el pago desembolsado, más que éste presuntamente nunca lo hizo.

Ante este cuadro, este Tribunal nombró a la Hon. Ygrí Rivera de Martínez como Comisionada Especial para que recibiera la prueba y rindiera un informe con las determinaciones de hecho y las recomendaciones correspondientes. Sin embargo, el 4 de agosto de 2016, el licenciado Mondríguez Rivera fue suspendido de la abogacía por desatender los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua e incumplir con las órdenes de este Tribunal. In re Mondríguez Rivera, 2016 TSPR 178. En consecuencia, la querella disciplinaria que nos ocupa fue archivada hasta el 9 de abril de 2018, cuando fue reinstalado a la profesión. In re Mondríguez Rivera, 2018 TSPR 54. Una vez reactivada la misma, el 21 de marzo de 2019, el licenciado Mondríguez Rivera informó a este Tribunal que devolvió el depósito entregado por el señor Vázquez Martínez.

Una vez celebrada la vista en su fondo ante la Comisionada Especial, ambas partes presentaron memorandos de derecho. La Oficina del Procurador General arguyó que el

licenciado Mondríguez Rivera estaba obligado a desplegar un esfuerzo razonable y diligente para notificarle a su cliente que su causa de acción estaba próxima a prescribir. Así, expuso que el letrado tenía en el expediente dos (2) números de teléfono, dirección residencial y dirección postal del señor Vázquez Martínez. Por tanto, alegó que éste tenía los medios suficientes para informar adecuadamente a su cliente sobre la necesidad de presentar la demanda antes de que culminara el término prescriptivo. Asimismo, resaltó que el licenciado Mondríguez Rivera retuvo indebidamente un desembolso de cuatrocientos dólares ($400) sin conllevar esfuerzos razonables para su devolución.

Por otro lado, el licenciado Mondríguez Rivera reiteró que no estaba en posición de presentar una causa de acción ante los foros judiciales, debido a que no contaba con la información necesaria para ello. En consecuencia, señaló que la causa de acción prescribió por falta de interés del señor Vázquez Martínez. Por último, adujo que entre el señor Vázquez Martínez y él no se generó una relación abogado-cliente, pues presuntamente éste le aclaró que no lo representaría legalmente hasta que recibiera dos (2) elementos: (1) el pago de cuatrocientos dólares ($400) para las costas del litigio, y (2) la información necesaria para sustentar sus reclamos. En virtud de que esta última información nunca se proveyó, el licenciado Mondríguez Rivera sostuvo que no se convirtió propiamente en abogado del señor Vázquez Martínez.

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