EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 141
Carlos A. Mondríguez Rivera 205 DPR _____ (TS-13,502)
Número del Caso: CP-2013-01
Fecha: 12 de noviembre de 2020
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Interina
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogados del querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López Lcdo. Raúl Rodríguez Quiles
Materia: Conducta Profesional - Censura al abogado por violar los Cánones 19 y 26 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos A. Mondríguez Rivera CP-2013-01 (TS-13,502)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2020.
Hoy, ejercemos nuestro poder disciplinario en torno a un
miembro de la profesión jurídica por incumplir con los Cánones
19 y 26 del Código de Ética Profesional, infra.
Específicamente, por permitir que prescribiera la causa de
acción de un cliente sin realizar gestión alguna para
comunicarle la cercanía del vencimiento del término ni para
recibir la información necesaria para presentar la demanda
correspondiente. Con ello en mente, procedemos a exponer el
trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante
nos. Veamos.
I.
El 23 de agosto de 2004, el Sr. Ernesto Vázquez Martínez
(señor Vázquez Martínez) presentó una queja ética en contra
del Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera (licenciado Mondríguez
Rivera), la cual dio lugar a la presentación de una querella
por la Oficina del Procurador General. En la querella, se
expuso que el 21 de mayo de 2003 el señor Vázquez Martínez CP-2013-01 2
acudió a las oficinas del letrado con el interés de presentar
una acción legal en contra del Municipio de Humacao.
Particularmente, alegó que fue despedido de su empleo por
razones ideológicas. A esos fines, le entregó al licenciado
Mondríguez Rivera la carta de cesantía recibida, la cual
especificaba que tenía un término de treinta (30) días para
impugnar la decisión ante la antigua Comisión Apelativa de
Sistema de Administración de Recursos Humanos en el Servicio
Público (CASARH).
El licenciado Mondríguez Rivera le indicó al señor
Vázquez Martínez que éste debía pagar, previo a que culminara
el término para acudir a la CASARH, cincuenta dólares ($50)
por la consulta inicial y cuatrocientos dólares ($400) por
las costas y gastos que presuntamente conllevaría el litigio.
De igual modo, le solicitó que le proveyera información
adicional sobre sus alegaciones de discrimen en su despido.
Las partes no suscribieron un acuerdo escrito para
materializar la contratación del abogado.
El señor Vázquez Martínez desembolsó un total de
doscientos cincuenta dólares ($250) previo a que expirara
dicho término, más el restante de los doscientos dólares
($200) los pagó posteriormente. Debido a lo anterior y ante
la ausencia de la información requerida, el licenciado
Mondríguez Rivera no presentó el recurso de apelación ante la
CASARH.
No obstante, el letrado le expresó al señor Vázquez
Martínez que aún se podía presentar una causa de acción por CP-2013-01 3
alegado discrimen en el empleo ante el Tribunal de Primera
Instancia. Para ello, le solicitó nuevamente que le proveyera
información adicional que sustentara sus reclamos;
particularmente, sobre otros empleados y empleadas con menor
antigüedad que presuntamente mantuvieron sus empleos.
Sin embargo, durante el próximo año, las comunicaciones
entre el licenciado Mondríguez Rivera y el señor Vázquez
Martínez cesaron. El letrado no se comunicó en momento alguno
para recordarle a su cliente sobre el vencimiento del término
prescriptivo ni para solicitarle nuevamente la información
necesitada. Pasado el término prescriptivo de un (1) año para
presentar la causa de acción, el hermano del señor Vázquez
Martínez contactó al licenciado Mondríguez Rivera y le dejó
un mensaje telefónico en el cual le proveyó la información
solicitada. A pesar de lo anterior, el letrado no le notificó
al señor Vázquez Martínez que no estaría presentando su causa
de acción ni ejerció gestión alguna para devolverle el dinero
desembolsado.
En virtud de estos hechos, la Oficina del Procurador
General formuló dos (2) cargos en contra del licenciado
Mondríguez Rivera por violación a los Cánones 19 y 26 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Señaló que el
letrado tenía un deber de notificar e informar a su cliente
que no estaría instando la demanda. De igual modo, indicó que
el licenciado Mondríguez Rivera retuvo indebidamente el
dinero entregado y que no realizó gestión alguna para
devolverlo. CP-2013-01 4
Por su parte, el licenciado Mondríguez Rivera arguyó que
no estaba obligado a presentar la causa de acción del señor
Vázquez Martínez, pues no tenía información suficiente para
ello. A esos fines, expresó que no hubiese sido responsable
de su parte presentar una demanda sin tener todos los
elementos necesarios. Por otro lado, adujo que contactó al
señor Vázquez Martínez para que pasara por su oficina para
devolverle el expediente y el pago desembolsado, más que éste
presuntamente nunca lo hizo.
Ante este cuadro, este Tribunal nombró a la Hon. Ygrí
Rivera de Martínez como Comisionada Especial para que
recibiera la prueba y rindiera un informe con las
determinaciones de hecho y las recomendaciones
correspondientes. Sin embargo, el 4 de agosto de 2016, el
licenciado Mondríguez Rivera fue suspendido de la abogacía
por desatender los requerimientos del Programa de Educación
Jurídica Continua e incumplir con las órdenes de este
Tribunal. In re Mondríguez Rivera, 2016 TSPR 178. En
consecuencia, la querella disciplinaria que nos ocupa fue
archivada hasta el 9 de abril de 2018, cuando fue reinstalado
a la profesión. In re Mondríguez Rivera, 2018 TSPR 54. Una
vez reactivada la misma, el 21 de marzo de 2019, el licenciado
Mondríguez Rivera informó a este Tribunal que devolvió el
depósito entregado por el señor Vázquez Martínez.
Una vez celebrada la vista en su fondo ante la
Comisionada Especial, ambas partes presentaron memorandos de
derecho. La Oficina del Procurador General arguyó que el CP-2013-01 5
licenciado Mondríguez Rivera estaba obligado a desplegar un
esfuerzo razonable y diligente para notificarle a su cliente
que su causa de acción estaba próxima a prescribir. Así,
expuso que el letrado tenía en el expediente dos (2) números
de teléfono, dirección residencial y dirección postal del
señor Vázquez Martínez. Por tanto, alegó que éste tenía los
medios suficientes para informar adecuadamente a su cliente
sobre la necesidad de presentar la demanda antes de que
culminara el término prescriptivo. Asimismo, resaltó que el
licenciado Mondríguez Rivera retuvo indebidamente un
desembolso de cuatrocientos dólares ($400) sin conllevar
esfuerzos razonables para su devolución.
Por otro lado, el licenciado Mondríguez Rivera reiteró
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 141
Carlos A. Mondríguez Rivera 205 DPR _____ (TS-13,502)
Número del Caso: CP-2013-01
Fecha: 12 de noviembre de 2020
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Interina
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogados del querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López Lcdo. Raúl Rodríguez Quiles
Materia: Conducta Profesional - Censura al abogado por violar los Cánones 19 y 26 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos A. Mondríguez Rivera CP-2013-01 (TS-13,502)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2020.
Hoy, ejercemos nuestro poder disciplinario en torno a un
miembro de la profesión jurídica por incumplir con los Cánones
19 y 26 del Código de Ética Profesional, infra.
Específicamente, por permitir que prescribiera la causa de
acción de un cliente sin realizar gestión alguna para
comunicarle la cercanía del vencimiento del término ni para
recibir la información necesaria para presentar la demanda
correspondiente. Con ello en mente, procedemos a exponer el
trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante
nos. Veamos.
I.
El 23 de agosto de 2004, el Sr. Ernesto Vázquez Martínez
(señor Vázquez Martínez) presentó una queja ética en contra
del Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera (licenciado Mondríguez
Rivera), la cual dio lugar a la presentación de una querella
por la Oficina del Procurador General. En la querella, se
expuso que el 21 de mayo de 2003 el señor Vázquez Martínez CP-2013-01 2
acudió a las oficinas del letrado con el interés de presentar
una acción legal en contra del Municipio de Humacao.
Particularmente, alegó que fue despedido de su empleo por
razones ideológicas. A esos fines, le entregó al licenciado
Mondríguez Rivera la carta de cesantía recibida, la cual
especificaba que tenía un término de treinta (30) días para
impugnar la decisión ante la antigua Comisión Apelativa de
Sistema de Administración de Recursos Humanos en el Servicio
Público (CASARH).
El licenciado Mondríguez Rivera le indicó al señor
Vázquez Martínez que éste debía pagar, previo a que culminara
el término para acudir a la CASARH, cincuenta dólares ($50)
por la consulta inicial y cuatrocientos dólares ($400) por
las costas y gastos que presuntamente conllevaría el litigio.
De igual modo, le solicitó que le proveyera información
adicional sobre sus alegaciones de discrimen en su despido.
Las partes no suscribieron un acuerdo escrito para
materializar la contratación del abogado.
El señor Vázquez Martínez desembolsó un total de
doscientos cincuenta dólares ($250) previo a que expirara
dicho término, más el restante de los doscientos dólares
($200) los pagó posteriormente. Debido a lo anterior y ante
la ausencia de la información requerida, el licenciado
Mondríguez Rivera no presentó el recurso de apelación ante la
CASARH.
No obstante, el letrado le expresó al señor Vázquez
Martínez que aún se podía presentar una causa de acción por CP-2013-01 3
alegado discrimen en el empleo ante el Tribunal de Primera
Instancia. Para ello, le solicitó nuevamente que le proveyera
información adicional que sustentara sus reclamos;
particularmente, sobre otros empleados y empleadas con menor
antigüedad que presuntamente mantuvieron sus empleos.
Sin embargo, durante el próximo año, las comunicaciones
entre el licenciado Mondríguez Rivera y el señor Vázquez
Martínez cesaron. El letrado no se comunicó en momento alguno
para recordarle a su cliente sobre el vencimiento del término
prescriptivo ni para solicitarle nuevamente la información
necesitada. Pasado el término prescriptivo de un (1) año para
presentar la causa de acción, el hermano del señor Vázquez
Martínez contactó al licenciado Mondríguez Rivera y le dejó
un mensaje telefónico en el cual le proveyó la información
solicitada. A pesar de lo anterior, el letrado no le notificó
al señor Vázquez Martínez que no estaría presentando su causa
de acción ni ejerció gestión alguna para devolverle el dinero
desembolsado.
En virtud de estos hechos, la Oficina del Procurador
General formuló dos (2) cargos en contra del licenciado
Mondríguez Rivera por violación a los Cánones 19 y 26 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Señaló que el
letrado tenía un deber de notificar e informar a su cliente
que no estaría instando la demanda. De igual modo, indicó que
el licenciado Mondríguez Rivera retuvo indebidamente el
dinero entregado y que no realizó gestión alguna para
devolverlo. CP-2013-01 4
Por su parte, el licenciado Mondríguez Rivera arguyó que
no estaba obligado a presentar la causa de acción del señor
Vázquez Martínez, pues no tenía información suficiente para
ello. A esos fines, expresó que no hubiese sido responsable
de su parte presentar una demanda sin tener todos los
elementos necesarios. Por otro lado, adujo que contactó al
señor Vázquez Martínez para que pasara por su oficina para
devolverle el expediente y el pago desembolsado, más que éste
presuntamente nunca lo hizo.
Ante este cuadro, este Tribunal nombró a la Hon. Ygrí
Rivera de Martínez como Comisionada Especial para que
recibiera la prueba y rindiera un informe con las
determinaciones de hecho y las recomendaciones
correspondientes. Sin embargo, el 4 de agosto de 2016, el
licenciado Mondríguez Rivera fue suspendido de la abogacía
por desatender los requerimientos del Programa de Educación
Jurídica Continua e incumplir con las órdenes de este
Tribunal. In re Mondríguez Rivera, 2016 TSPR 178. En
consecuencia, la querella disciplinaria que nos ocupa fue
archivada hasta el 9 de abril de 2018, cuando fue reinstalado
a la profesión. In re Mondríguez Rivera, 2018 TSPR 54. Una
vez reactivada la misma, el 21 de marzo de 2019, el licenciado
Mondríguez Rivera informó a este Tribunal que devolvió el
depósito entregado por el señor Vázquez Martínez.
Una vez celebrada la vista en su fondo ante la
Comisionada Especial, ambas partes presentaron memorandos de
derecho. La Oficina del Procurador General arguyó que el CP-2013-01 5
licenciado Mondríguez Rivera estaba obligado a desplegar un
esfuerzo razonable y diligente para notificarle a su cliente
que su causa de acción estaba próxima a prescribir. Así,
expuso que el letrado tenía en el expediente dos (2) números
de teléfono, dirección residencial y dirección postal del
señor Vázquez Martínez. Por tanto, alegó que éste tenía los
medios suficientes para informar adecuadamente a su cliente
sobre la necesidad de presentar la demanda antes de que
culminara el término prescriptivo. Asimismo, resaltó que el
licenciado Mondríguez Rivera retuvo indebidamente un
desembolso de cuatrocientos dólares ($400) sin conllevar
esfuerzos razonables para su devolución.
Por otro lado, el licenciado Mondríguez Rivera reiteró
que no estaba en posición de presentar una causa de acción
ante los foros judiciales, debido a que no contaba con la
información necesaria para ello. En consecuencia, señaló que
la causa de acción prescribió por falta de interés del señor
Vázquez Martínez. Por último, adujo que entre el señor Vázquez
Martínez y él no se generó una relación abogado-cliente, pues
presuntamente éste le aclaró que no lo representaría
legalmente hasta que recibiera dos (2) elementos: (1) el pago
de cuatrocientos dólares ($400) para las costas del litigio,
y (2) la información necesaria para sustentar sus reclamos.
En virtud de que esta última información nunca se proveyó, el
licenciado Mondríguez Rivera sostuvo que no se convirtió
propiamente en abogado del señor Vázquez Martínez. CP-2013-01 6
Ante ello, la Comisionada Especial emitió un informe
ante este Tribunal. En las determinaciones de hechos, aclaró
que, una vez el señor Vázquez Martínez contrató los servicios
del licenciado Mondríguez Rivera en esa entrevista inicial,
el letrado no volvió a contactar a su cliente. Entiéndase,
durante el próximo año, no contactó al señor Vázquez Martínez
para reiterarle la necesidad de obtener información adicional
para presentar su causa de acción ni le informó sobre el
término de un (1) año que estaba próximo a vencer. De igual
modo, una vez el letrado supo que no iba a presentar la causa
de acción de su cliente, no desplegó gestión alguna para que
su cliente recibiera el expediente y el depósito. Lo anterior,
a pesar de que el señor Vázquez Martínez intentó comunicarse
y hasta visitó la oficina del letrado para obtener los
documentos y el depósito. Por último, señaló que el licenciado
Mondríguez Rivera expresó arrepentimiento por lo ocurrido y
se disculpó presencialmente con el señor Vázquez Martínez en
la vista celebrada.
A la luz de estos hechos, la Comisionada Especial
determinó que entre el licenciado Mondríguez Rivera y el señor
Vázquez Martínez se configuró una relación abogado-cliente,
pues la prueba presentada demostró que hubo un entendido de
que se estaría presentado una causa de acción en
representación del cliente. Debido a lo anterior, concluyó
que el letrado estaba obligado a mantener informado a su
cliente y a advertirle del vencimiento del término
prescriptivo de su causa de acción. De igual manera, determinó CP-2013-01 7
que el licenciado Mondríguez Rivera retuvo indebidamente por
más de quince (15) años un depósito para una causa de acción
que no presentó. En virtud de estos fundamentos, concluyó que
el licenciado Mondríguez Rivera infringió los Cánones 19 y 26
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Una vez establecidos los hechos particulares de este
caso, procedemos a exponer el Derecho aplicable a la
controversia ante nos.
II.
En nuestro ordenamiento, las personas que ejercen la
profesión legal están obligadas por el Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Entre estas normas mínimas de
conducta, se encuentra el Canon 19 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, el cual dispone que “el abogado
[o la abogada] debe mantener a su cliente siempre informado
de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso
que le ha sido encomendado”. (Énfasis suplido). El deber de
comunicación y de notificación efectiva es “imprescindible en
la relación fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-
cliente”. In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 585 (2015). Lo
anterior, conlleva necesariamente que las personas que
ejerzan esta profesión mantengan una comunicación eficiente
con sus clientes.
Particularmente, este Tribunal ha resuelto que los
abogados y las abogadas no pueden cruzarse de brazos ante el
vencimiento de términos prescriptivos. In re Rodríguez López,
196 DPR 199, 211 (2016). Al contrario, tienen una obligación CP-2013-01 8
de darle seguimiento a los casos que han aceptado trabajar y
de mantener a sus clientes informados de la cercanía de la
prescripción de un término.
El deber de mantener informado a los y las clientes es
de tal importancia, que el mismo no cede aún cuando éstos se
tornan inaccesibles. In re Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR
847, 862 (2020). Incluso en estas circunstancias, los
abogados y las abogadas tienen la responsabilidad de
desplegar gestiones razonables para contactar e informar al
cliente o la clienta. Íd.
Por otro lado, el Canon 26 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, provee que “ningún abogado [o
abogada] está obligado a representar a determinado cliente y
es su derecho el aceptar o rechazar una representación
profesional”. A la luz de este postulado, hemos resuelto que
“en el descargo de su responsabilidad para con la persona que
solicita sus servicios, el abogado debe ser claro y preciso
en cuanto a si acepta o no representar sus intereses, y
hacerlo saber a dicha persona sin lugar a equívocos”. (Énfasis
suplido). In re Agostini de Torres, 103 DPR 910, 911 (1975).
Entiéndase, los abogados y las abogadas tienen el deber de
informarle adecuadamente a aquellos que solicitan sus
servicios si aceptan o no la labor de representarlos
legalmente.
De lo contrario, si el abogado o la abogada no es clara
con sus prospectivos clientes y, a su vez, genera alguna
expectativa de que accedió a ser su representante legal, CP-2013-01 9
estará obligada a descargar su labor con rapidez y eficiencia.
In re Acosta Grubb, 119 DPR 595, 603 (1987). En ese sentido,
un abogado o una abogada “no puede ampararse en la ausencia
de un contrato escrito, o en que no se le hiciera un abono
inicial a sus honorarios, o en que no se hablara del importe
o condiciones de sus servicios, para excusar su
responsabilidad, si por sus actos induce al cliente a creer
que ha aceptado su representación”. (Énfasis suplido). In re
Agostini de Torres, supra. En consecuencia, si el abogado o
la abogada generó o pudo razonablemente generar una
expectativa en el o la cliente de que asumió su representación
legal, estará obligado a descargar su gestión responsable y
diligentemente. In re Zayas Nieves, 181 DPR 49, 59 (2011).
Al amparo de la normativa jurídica expuesta, evaluaremos
la conducta exhibida por el licenciado Mondríguez Rivera.
III.
Según discutimos, el licenciado Mondríguez Rivera
recibió al señor Vázquez Martínez en su oficina, acordó
presentar una causa de acción en representación de éste y le
solicitó el desembolso de dinero para ello. A la luz de estos
hechos, y de la credibilidad que adjudicó la Comisionada
Especial a los testimonios vertidos en la vista, entendemos
que en este caso se generó una relación abogado-cliente. De
tener intenciones contrarias a ello, el licenciado Mondríguez
Rivera tenía la responsabilidad y el deber de comunicárselo
efectiva y claramente al señor Vázquez Martínez. Sin embargo,
es indudable que las acciones del letrado generaron en el CP-2013-01 10
señor Vázquez Martínez una expectativa razonable de que éste
aceptó ser su representante legal, incluida la aceptación del
pago parcial de costas y gastos. Por tanto, en ese momento,
el licenciado Mondríguez Rivera se vio obligado a ejercer sus
labores diligente y responsablemente.
Desafortunadamente, una vez el letrado aceptó
representar legalmente al señor Vázquez Martínez, se cruzó de
brazos por un (1) año entero sin desplegar esfuerzo alguno
para contactar a su cliente. A sabiendas de que había un
término prescriptivo transcurriendo, el licenciado Mondríguez
Rivera no contactó ni una sola vez al señor Vázquez Martínez
para reiterarle que le enviara la información solicitada ni
para recordarle del posible vencimiento de su causa de acción.
Como agravante, una vez venció el referido término, el letrado
no desplegó esfuerzo alguno para devolver el expediente y el
depósito pagado. De hecho, esperó catorce (14) años
aproximadamente para gestionar tal devolución.1
Ciertamente, entendemos que el licenciado Mondríguez
Rivera no estaba obligado a presentar una causa de acción
para interrumpir el término prescriptivo si no tenía la
1Estas acciones incurridas por el Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera pudieron ser constitutivas de una violación al Canon 23 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, por retener indebidamente los fondos de su cliente. Sin embargo, estamos impedidos de atender tal reclamo, pues el mismo no se imputó en los cargos formulados en la querella presentada por la Oficina del Procurador General. Lo anterior, se debe a que “[i]mponer sanciones disciplinarias contra el abogado por alguno de esos cánones —ausentes en la querella— significaría violarle su debido proceso de ley, negarle la oportunidad que por derecho tiene a preparar una defensa adecuada e impedirle, asimismo, velar por su sustento”. In re Pérez Riveiro, 180 DPR 193, 201 (2010). CP-2013-01 11
información suficiente para ello. No obstante, ello no lo
exime de ejercer acciones afirmativas y razonables para
salvaguardar, dentro de lo posible, la causa de acción de su
cliente. A esos fines, como mínimo, el licenciado Mondríguez
Rivera debió contactar a su cliente para solicitarle la
información y comunicarle que, sin ésta, estaría impedido de
presentar la demanda. Particularmente, el letrado debió
notificarle el vencimiento próximo de su causa de acción y de
la necesidad de recibir la información lo antes posible.
A la luz de los hechos reseñados, concluimos que el
licenciado Mondríguez Rivera infringió los Cánones 19 y 26
IV.
Resta determinar la sanción disciplinaria que nos
corresponde imponer, evaluando lo siguiente: el historial
previo del letrado, su reputación en la comunidad, si la
conducta se realizó con ánimo de lucro, si aceptó los cargos
imputados, su arrepentimiento, si concedió algún
resarcimiento al cliente, y cualquier otra consideración que
se estime pertinente. In re Toro González, 193 DPR 877, 897
(2015).
Surge del informe de la Comisionada Especial que el
licenciado Mondríguez Rivera se disculpó con el señor Vázquez
Martínez por su comportamiento y mostró arrepentimiento por
los hechos ocurridos. A la luz de ello, y ante el hecho de
que la controversia ante nos ocurrió hace alrededor de
diecisiete (17) años cuando el letrado recién comenzaba su CP-2013-01 12
práctica, estimamos procedente censurar al licenciado
Mondríguez Rivera. Le apercibimos que, de repetirse en un
futuro la conducta que dio lugar a este recurso, seremos mucho
más severos en nuestra sanción.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía
telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Lcdo. Carlos
A. Mondríguez Rivera.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se censura al Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera y se le apercibe, que de repetirse en un futuro la conducta que dio lugar a este recurso, este Tribunal será mucho más severo en su sanción.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Martínez Torres archivaría. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Rivera García y Colón Pérez no intervinieron. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo Interina