EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 178
Carlos A. Mondríguez Rivera 195 DPR ____ Luis Torres González
Número del Caso: TS-13502 TS-4844
Fecha: 4 de agosto de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Lcdo. José Ingacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional –
TS-13502 La suspensión será efectiva el 16 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
TS-4844 La suspensión será efectiva el 18 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos A. Mondríguez Rivera TS-13502 Luis Torres González TS-4844
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2016.
Nos vemos forzados a suspender indefinidamente
a dos abogados del ejercicio de la profesión legal
por incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y hacer caso
omiso a los requerimientos del PEJC y de este
Tribunal.
I.
A. TS-13502
El Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de enero
de 2001. El 15 de febrero de 2011 la entonces
Directora del PEJC, la Lcda. Yanis Blanco Martínez,
refirió a nuestra atención la incomparecencia del TS-13502; TS-4844 2
licenciado Mondríguez Rivera a la vista informal a la que fue
citado por incumplir con los requisitos del Programa durante
el periodo de 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008.
Luego de varios trámites, el 30 de agosto de 2012 el PEJC nos
informó que el licenciado Mondríguez Rivera cumplió con los
requisitos correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2009-
2010, pero no pagó la cuota por cumplimiento tardío de cada
uno de esos periodos.1
El 21 de septiembre de 2012 emitimos una Resolución
concediéndole al licenciado Mondríguez Rivera un término de
quince (15) días para pagar las cuotas por cumplimiento
tardío adeudadas. Le apercibimos que su incumplimiento podía
conllevar sanciones adicionales, como la suspensión del
ejercicio de la profesión. A pesar de que la Resolución fue
notificada personalmente el 26 de septiembre de 2012, el PEJC
nos informó en octubre de 2014 que el licenciado todavía no
había pagado dichas cuotas.2
Así las cosas, el 10 de junio de 2016 le concedimos un
término de veinte (20) días al PEJC para que nos informara si
el licenciado subsanó los incumplimientos que surgían de la
moción presentada por el Programa el 31 de octubre de 2014.
El 21 de junio de 2016 compareció el Director del PEJC, Lcdo.
José Ignacio Campos Pérez, mediante una Moción en
1 En la moción presentada, el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) enfatizó que en marzo de 2012 el Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera completó los créditos del periodo que finalizó en diciembre de 2008. Asimismo, en junio de 2012 subsanó la deficiencia del periodo que culminó en diciembre de 2010. 2 En vista de que el proceso ante este Tribunal no había culminado, el Programa nos indicó que no citarían al licenciado por su incumplimiento con los requisitos para el periodo 2011-2012. TS-13502; TS-4844 3
cumplimiento de orden. En síntesis, informó que el licenciado
aún no ha cumplido con los requisitos del Programa para los
periodos 2011-2012 y 2013-20143 y tampoco ha pagado la cuota
de cumplimiento tardío correspondiente a los periodos 2007-
2008, 2009-2010, 2011-2012 y 2013-2014.
B. TS-4844
El Lcdo. Luis Torres González fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 20 de mayo de 1975.4 El 10 de octubre
de 2014, la entonces Directora del PEJC, Lcda. Geisa M.
Marrero Martínez, presentó ante nosotros un Informe sobre
Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua.
Señaló que el 3 de septiembre de 2009, el PEJC le envió al
licenciado Torres González un Aviso de Incumplimiento porque
no cumplió con los requisitos del Programa durante el periodo
de 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009.5 A pesar de
que una de las alternativas que se le otorgó en el aviso fue
tomar los cursos dentro de un término adicional de sesenta
(60) días, el licenciado Torres González no tomó los cursos
adeudados, ni pagó la cuota por cumplimiento tardío.
3 Sin embargo, señaló que el licenciado no ha sido citado a una vista informal con relación a esos periodos. 4 Surge del expediente que el Lcdo. Luis Torres González prestó juramento como notario el 20 de junio de 1975, pero renunció al notariado mediante carta de 1 de marzo de 1990. La renuncia fue autorizada a través de nuestra Resolución de 15 de noviembre de 1990, una vez tomamos conocimiento de que su obra notarial fue examinada, aprobada y entregada al Archivo Notarial del Distrito de Guayama. En esa Resolución también dimos por terminada la fianza otorgada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. 5 Cabe mencionar que, según el Informe presentado, el licenciado Torres González también incumplió con los requisitos del PEJC durante los periodos de 2009-2011 y 2011-2013, pero para aquél entonces, no se había citado a una vista informal. TS-13502; TS-4844 4
En consecuencia, el 1 de septiembre de 2011 el PEJC lo
citó a una vista informal a celebrarse el 28 de septiembre de
2011. El licenciado Torres González no compareció a esa
vista.6 Ante la actitud de indiferencia del licenciado en
cuanto a los requerimientos del PEJC, el asunto se refirió a
este Tribunal para que tomáramos conocimiento de la situación
y le concediéramos un término final al licenciado Torres
González para subsanar la deficiencia.
El 31 de octubre de 2014 emitimos una Resolución en la
cual le concedimos al licenciado Torres González un término
de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos del
PEJC y por no comparecer ante éste cuando le fue requerido.
Posteriormente, el 28 de abril de 2015 le concedimos un
término final de veinte (20) días para cumplir con nuestra
Resolución de 31 de octubre de 2014. Por último, el 18 de
marzo de 2016 le concedimos nuevamente un término final e
improrrogable de veinte (20) días para cumplir con nuestra
orden. Le apercibimos que su incumplimiento podía conllevar
como sanción la suspensión inmediata. Esta Resolución se le
notificó personalmente el 6 de abril de 2016. Al presente, el
licenciado Torres González no ha comparecido.
6 El 23 de septiembre de 2011, una señora de apellido García llamó al Programa e indicó que recibió una citación a vista informal dirigida al licenciado, pero que éste padecía de condiciones de salud. Una funcionaria del PEJC le explicó que debían comparecer por escrito. Sin embargo, no surge comunicación posterior alguna. Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua, pág. 1, esc. 1. TS-13502; TS-4844 5
II.
El Canon 2 de nuestro Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 2, dispone que los abogados y las abogadas
tienen el deber de “realizar esfuerzos para lograr y mantener
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 178
Carlos A. Mondríguez Rivera 195 DPR ____ Luis Torres González
Número del Caso: TS-13502 TS-4844
Fecha: 4 de agosto de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Lcdo. José Ingacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional –
TS-13502 La suspensión será efectiva el 16 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
TS-4844 La suspensión será efectiva el 18 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos A. Mondríguez Rivera TS-13502 Luis Torres González TS-4844
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2016.
Nos vemos forzados a suspender indefinidamente
a dos abogados del ejercicio de la profesión legal
por incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y hacer caso
omiso a los requerimientos del PEJC y de este
Tribunal.
I.
A. TS-13502
El Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de enero
de 2001. El 15 de febrero de 2011 la entonces
Directora del PEJC, la Lcda. Yanis Blanco Martínez,
refirió a nuestra atención la incomparecencia del TS-13502; TS-4844 2
licenciado Mondríguez Rivera a la vista informal a la que fue
citado por incumplir con los requisitos del Programa durante
el periodo de 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008.
Luego de varios trámites, el 30 de agosto de 2012 el PEJC nos
informó que el licenciado Mondríguez Rivera cumplió con los
requisitos correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2009-
2010, pero no pagó la cuota por cumplimiento tardío de cada
uno de esos periodos.1
El 21 de septiembre de 2012 emitimos una Resolución
concediéndole al licenciado Mondríguez Rivera un término de
quince (15) días para pagar las cuotas por cumplimiento
tardío adeudadas. Le apercibimos que su incumplimiento podía
conllevar sanciones adicionales, como la suspensión del
ejercicio de la profesión. A pesar de que la Resolución fue
notificada personalmente el 26 de septiembre de 2012, el PEJC
nos informó en octubre de 2014 que el licenciado todavía no
había pagado dichas cuotas.2
Así las cosas, el 10 de junio de 2016 le concedimos un
término de veinte (20) días al PEJC para que nos informara si
el licenciado subsanó los incumplimientos que surgían de la
moción presentada por el Programa el 31 de octubre de 2014.
El 21 de junio de 2016 compareció el Director del PEJC, Lcdo.
José Ignacio Campos Pérez, mediante una Moción en
1 En la moción presentada, el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) enfatizó que en marzo de 2012 el Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera completó los créditos del periodo que finalizó en diciembre de 2008. Asimismo, en junio de 2012 subsanó la deficiencia del periodo que culminó en diciembre de 2010. 2 En vista de que el proceso ante este Tribunal no había culminado, el Programa nos indicó que no citarían al licenciado por su incumplimiento con los requisitos para el periodo 2011-2012. TS-13502; TS-4844 3
cumplimiento de orden. En síntesis, informó que el licenciado
aún no ha cumplido con los requisitos del Programa para los
periodos 2011-2012 y 2013-20143 y tampoco ha pagado la cuota
de cumplimiento tardío correspondiente a los periodos 2007-
2008, 2009-2010, 2011-2012 y 2013-2014.
B. TS-4844
El Lcdo. Luis Torres González fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 20 de mayo de 1975.4 El 10 de octubre
de 2014, la entonces Directora del PEJC, Lcda. Geisa M.
Marrero Martínez, presentó ante nosotros un Informe sobre
Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua.
Señaló que el 3 de septiembre de 2009, el PEJC le envió al
licenciado Torres González un Aviso de Incumplimiento porque
no cumplió con los requisitos del Programa durante el periodo
de 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009.5 A pesar de
que una de las alternativas que se le otorgó en el aviso fue
tomar los cursos dentro de un término adicional de sesenta
(60) días, el licenciado Torres González no tomó los cursos
adeudados, ni pagó la cuota por cumplimiento tardío.
3 Sin embargo, señaló que el licenciado no ha sido citado a una vista informal con relación a esos periodos. 4 Surge del expediente que el Lcdo. Luis Torres González prestó juramento como notario el 20 de junio de 1975, pero renunció al notariado mediante carta de 1 de marzo de 1990. La renuncia fue autorizada a través de nuestra Resolución de 15 de noviembre de 1990, una vez tomamos conocimiento de que su obra notarial fue examinada, aprobada y entregada al Archivo Notarial del Distrito de Guayama. En esa Resolución también dimos por terminada la fianza otorgada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. 5 Cabe mencionar que, según el Informe presentado, el licenciado Torres González también incumplió con los requisitos del PEJC durante los periodos de 2009-2011 y 2011-2013, pero para aquél entonces, no se había citado a una vista informal. TS-13502; TS-4844 4
En consecuencia, el 1 de septiembre de 2011 el PEJC lo
citó a una vista informal a celebrarse el 28 de septiembre de
2011. El licenciado Torres González no compareció a esa
vista.6 Ante la actitud de indiferencia del licenciado en
cuanto a los requerimientos del PEJC, el asunto se refirió a
este Tribunal para que tomáramos conocimiento de la situación
y le concediéramos un término final al licenciado Torres
González para subsanar la deficiencia.
El 31 de octubre de 2014 emitimos una Resolución en la
cual le concedimos al licenciado Torres González un término
de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos del
PEJC y por no comparecer ante éste cuando le fue requerido.
Posteriormente, el 28 de abril de 2015 le concedimos un
término final de veinte (20) días para cumplir con nuestra
Resolución de 31 de octubre de 2014. Por último, el 18 de
marzo de 2016 le concedimos nuevamente un término final e
improrrogable de veinte (20) días para cumplir con nuestra
orden. Le apercibimos que su incumplimiento podía conllevar
como sanción la suspensión inmediata. Esta Resolución se le
notificó personalmente el 6 de abril de 2016. Al presente, el
licenciado Torres González no ha comparecido.
6 El 23 de septiembre de 2011, una señora de apellido García llamó al Programa e indicó que recibió una citación a vista informal dirigida al licenciado, pero que éste padecía de condiciones de salud. Una funcionaria del PEJC le explicó que debían comparecer por escrito. Sin embargo, no surge comunicación posterior alguna. Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua, pág. 1, esc. 1. TS-13502; TS-4844 5
II.
El Canon 2 de nuestro Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 2, dispone que los abogados y las abogadas
tienen el deber de “realizar esfuerzos para lograr y mantener
un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas educativos
de mejoramiento profesional […]”. Esa responsabilidad tiene
como propósito viabilizar que toda persona goce de una
representación legal adecuada. Íd.
En consideración a la exigencia antes expuesta, este
Tribunal adoptó el Reglamento de Educación Jurídica Continua
y, posteriormente, el Reglamento del PEJC al amparo de
nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la
abogacía. Véase In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494
(1998); In re Aprobación Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555
(2005). Véase, además, In re Enmiendas al Reglamento de
Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, 193 DPR 233 (2015).
Está firmemente establecido que cuando un miembro de la
profesión legal incumple con los requisitos del PEJC, no sólo
le genera costos administrativos al Programa, sino que
también incurre en un acto contrario al deber de excelencia y
competencia requerido por el Canon 2 del Código de Ética
Profesional, supra. In re López Santos, et al., 2016 TSPR 37,
pág. 11, 194 DPR ___ (2016); In re Nieves Vázquez, et al.,
2016 TSPR 22, pág. 13, 194 DPR ___ (2016); In re Cepero
Rivera, et al., 2015 TSPR 119, pág. 9, 193 DPR ____ (2015). TS-13502; TS-4844 6
En consecuencia, frecuentemente hemos suspendido a abogados y
abogadas del ejercicio de la profesión por no cumplir con los
requisitos del PEJC ni atender sus requerimientos. Véase, In
re López Santos, et al., supra; In re Nieves Vázquez, et al.,
supra; In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015).
Asimismo, los miembros de la profesión legal tienen la
obligación de responder oportunamente a los requerimientos de
este Tribunal. Véase In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524
(2013); In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 943–944 (2012).
Reiteradamente hemos señalado que desatender nuestras órdenes
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, y tiene como consecuencia
la suspensión del ejercicio de la profesión. In re López
Santos, et al., supra, págs. 11-12; In re Nieves Vázquez, et
al., supra, págs. 13-14; In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826,
829 (2013). Ello porque es una conducta que no se caracteriza
por el mayor respeto, lo cual es contrario al referido canon.
III.
En vista de los hechos reseñados y del derecho
aplicable, se ordena la suspensión inmediata e indefinida de
la práctica de la abogacía del licenciado Mondríguez Rivera y
del licenciado Torres González. Así pues, se les impone el
deber de notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados.
Deberán además informar inmediatamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en que tengan asuntos TS-13502; TS-4844 7
pendientes. Por último, deberán acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Notifíquese personalmente al licenciado Mondríguez
Rivera y al licenciado Torres González esta Opinión
Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos A. Mondríguez Rivera TS-13502 Luis Torres González TS-4844
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Carlos A. Mondríguez Rivera y del Lcdo. Luis Torres González del ejercicio de la abogacía.
Se les impone el deber de notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberán además informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en que tengan asuntos pendientes. Por último, deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente al licenciado Mondríguez Rivera y al licenciado Torres González esta Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-13502; TS-4844 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo