In Re: Benjamin Angueira Aguirre
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 127 Benjamín Angueira Aguirre 159 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-103
Fecha: 27 de junio de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 7 de julio de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AB-2002-103 Queja Benjamín Angueira Aguirre
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2003.
El 25 de abril de 2002, la señora Juana M.
Richiez presentó una queja juramentada contra el
licenciado Benjamín Angueira Aguirre. Alegó la quejosa, que el 7 de septiembre de 1999, le hizo entrega al abogado de cuatro mil dólares ($4,000)
en concepto de honorarios para que asumiera la representación legal de su hermano, el señor
Manuel Richiez. Señaló, que en ningún momento el abogado de epígrafe se comunicó con ella para
discutir el caso de su hermano, con excepción de dos (2) ocasiones en que la señora Richiez se encontró casualmente con el licenciado Angueira
Aguirre en un restaurante, donde éste se limitó a indicarle que se comunicaría posteriormente con
ella.
El 8 de mayo de 2002, la Secretaria de este Tribunal remitió copia de la querella presentada al licenciado
AB-2002-103 3 Angueira Aguirre y le requirió para que en un término de diez (10) días reaccionara por escrito a la referida queja. El abogado no compareció, por lo que el 7 de agosto de 2002 emitimos resolución concediéndole un término adicional de diez (10) días, a partir de la notificación de la misma, para que contestara la queja presentada en su contra.
Así las cosas, el 20 de agosto de 2002, el licenciado Angueira Aguirre cursó una carta dirigida a la Secretaria de este Tribunal, admitiendo que era cierto que había recibido la suma de cuatro mil dólares ($4,000) para un asunto relacionado al hermano de la señora Richiez. Además, detalló las diligencias que hizo con relación a ese asunto, las cuales incluyeron alegadas reuniones con la señora Richiez, razón por la cual estimó que en todo momento hubo "comunicación abierta entre las partes".
El 10 de septiembre de 2002, la Secretaria de este Tribunal remitió copia del expediente de autos al Procurador General, de manera que éste iniciara una investigación y rindiera el informe correspondiente. Por ello, el 19 de septiembre de 2002, el Procurador General cursó una carta al
licenciado Angueira Aguirre, requiriéndole para que dentro de un término de cinco (5) días, a partir del recibo de la
referida carta, le enviara un desglose de todos los servicios ofrecidos por él, de manera que justificara la
retención de los cuatro mil dólares ($4,000) que le anticipara la quejosa. El licenciado Angueira Aguirre solicitó una prórroga de diez (10) días para contestar, la que expiró sin que éste compareciera a responder a lo solicitado. Como consecuencia de ello, el 10 de octubre de 2002, el Procurador General presentó una moción informativa
ante este Tribunal solicitando que se le concedieran veinte (20) días adicionales para presentar su informe en relación a los méritos de la queja, término dentro del cual esperaba que el licenciado Angueira Aguirre compareciera a expresar su posición al respecto.
Vista la moción informativa presentada por el Procurador General, el 16 de octubre de 2002 emitimos resolución concediéndole un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la misma, para presentar el correspondiente informe. Además, concedimos al licenciado Angueira Aguirre, un término de cinco (5) días, a partir de la notificación de la Resolución aludida, para que compareciera ante el Procurador General a responder sus requerimientos. El licenciado Angueira Aguirre no compareció, por lo que el 15 de noviembre de 2002 el Procurador General presentó su informe en el que concluyó lo siguiente:
... La parquedad de la comparecencia del querellado así como su renuencia de someter un desglose de los servicios ofrecidos a su cliente nos mueven a concluir que no existe razón alguna para que dicho abogado retenga en su totalidad o en parte los $4,000 que se le adelantaran por su gestión profesional.
Recomendó, que entre las medidas disciplinarias a
implementarse en este caso, se le ordenara al abogado de epígrafe devolver los cuatro mil dólares ($4,000) en
concepto de honorarios que le anticipara la quejosa.
El 30 de diciembre de 2002, emitimos resolución concediéndole al licenciado Angueira Aguirre un término de veinte (20) días, a partir de la notificación de la resolución, para que se expresara sobre el informe emitido por el Procurador General. El 22 de enero de 2003, el
licenciado Angueira Aguirre presentó un escrito titulado "Moción Urgente Solicitando Tiempo Adicional para Contestar", solicitando se le concedieran diez (10) días adicionales para expresarse sobre el referido informe. Conforme a lo anterior, el 31 de enero de 2003, este Tribunal emitió resolución mediante la cual se le concedió al licenciado Angueira Aguirre diez (10) días adicionales para contestar. Nuevamente, el 26 de febrero de 2003, éste presentó una moción solicitando un término adicional de quince (15) días para comparecer a expresarse sobre el informe del Procurador General. Finalmente, el 27 de marzo de 2003, emitimos resolución concediéndole al licenciado Angueira Aguirre un término final de quince (15) días, a partir de la notificación de la resolución, para que se expresara sobre el informe. El licenciado Angueira Aguirre aún no ha comparecido.
II
Todos los abogados tienen la obligación de prestar escrupulosa atención y obediencia a nuestras órdenes, lo
cual adquiere mayor relieve cuando se trata de conducta profesional.1 En In re Arroyo Rivera,2 reiteramos que los
miembros de la clase togada tienen la obligación de responder con premura los requerimientos relacionados a las quejas presentadas por razón de conducta profesional. Así pues, apercibimos que el incumplimiento de ese deber podría conllevar graves sanciones disciplinarias, toda vez que se trata de una conducta que está en abierta contravención a
1 In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55, 61 (1998).
las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión de
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abogado.
En el presente caso, el licenciado Angueira Aguirre desatendió en forma reiterada los requerimientos que le hiciera el Procurador General y el de esta Curia ordenándole que compareciera a expresarse sobre el informe emitido por el Procurador General. Su conducta es grave, según ya hemos reiterado en varias ocasiones, por lo que amerita la imposición de sanciones disciplinarias.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia suspendiendo indefinidamente al licenciado Benjamín Angueira Aguirre del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Le imponemos al licenciado Benjamín Angueira Aguirre el
deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta
(30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Benjamín Angueira Aguirre, incluyendo su sello notarial, luego de lo
2 148 D.P.R. 354 (1999). 3 In re Vargas Soto, supra; In re Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 27 (1998); In re Laborde Freyre, 144 D.P.R. 827 (1998); In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R. 128 (1997).
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