In Re: Augusto C. Medina Perea

2018 TSPR 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2018
DocketTS-11,241
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2018 TSPR 73 (In Re: Augusto C. Medina Perea) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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In Re: Augusto C. Medina Perea, 2018 TSPR 73 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 73

200 DPR ____ Augusto C. Medina Perea

Número del Caso: TS-11,241

Fecha: 30 de abril de 2018

Abogado de la parte promovida:

Lcdo. Carlos Dávila Vélez

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 1ro de mayo de 2018, fecha en que se le notificó al abogado por correo de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: TS-11,241 Augusto C. Medina Perea

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a de 30 de abril de 2018.

Nos atañe ejercer nuestro poder disciplinario

para decretar, nuevamente, la separación del Lcdo.

Augusto C. Medina Perea (licenciado Medina Perea o

letrado) de la práctica legal por desobedecer

nuestras órdenes.

A continuación enunciamos el marco fáctico que

acarreó su suspensión.

I

El licenciado Medina Perea fue admitido a la

profesión legal el 30 de junio de 1995, mientras que

juró para ser notario el 12 de septiembre de ese

mismo año. El asunto objeto de nuestra consideración

tuvo su génesis el 10 de febrero de 2014 cuando, TS-11,241 2

a través de una Opinión Per Curiam, separamos al licenciado

Medina Perea de la profesión de la abogacía y del ejercicio

de notaría.1

Por motivo de ello, el 19 de marzo de 2014 el Director

de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) sometió su

informe donde comunicó que la obra notarial del letrado fue

incautada. Asimismo, expresó que en ella se encontraron

múltiples deficiencias, a saber: (1) protocolos para los

años 2003 al 2005 no encuadernados; (2) omisión de la nota

de cierre en los protocolos; (3) omisión de foliación al

margen superior derecho; (4) faltaba la firma, el signo y

la rúbrica del notario; (5) omisión de las nota de saca y

firmas en nota de saca; (6) espacios en el contenido de la

escritura. Plasmó, además, que el Libro de Registro de

Testimonio contenía 1,124 asientos y que a partir de la

entrada número 263 no se adhirieron los sellos de la

Sociedad para la Asistencia Legal (SAL). Informó, además,

que el letrado no presentaba índices notariales desde abril

de 2003.

El 18 de agosto de 2015 otorgamos al licenciado Medina

Perea un plazo de sesenta días para que corrigiera los

defectos que tenía su obra notarial. Debido a que el

letrado llevó a cabo gestiones para subsanar algunos de los

señalamientos, el 28 de diciembre de 2015 lo reinstalamos a

la profesión legal, pero no al ejercicio del notariado.

1 In re Medina Perea, 190 DPR 241 (2014). TS-11,241 3

Así las cosas, el 15 de febrero de 2016 la ODIN

presentó un escrito con el fin de actualizar el estado de

la obra incautada. Entre otros asuntos, expresó que el

licenciado Medina Perea omitió adherir el sello de la SAL

en 43,058 entradas de testimonios, por ende, concluyó que

su deuda arancelaría podía ascender a $ 147,000. En

consecuencia, el 13 de mayo de 2016 dictamos una resolución

otorgándole al letrado un término de diez días para

coordinar con la ODIN la subsanación de las deficiencias

señaladas. Además, le advertimos que su desobediencia con

ese requerimiento podía desatar su suspensión de la

práctica de la abogacía.

En vista de la desatención del licenciado Medina Perea

con nuestras órdenes, el 6 de julio de 2017 la ODIN remitió

un informe en el cual apuntó que “el proceso de subsanación

de la obra notarial del licenciado Medina Perea no ha sido

completado, a pesar de los poco más de tres años

transcurridos desde su incautación, incluyendo la

cancelación de la deficiencia notificada en sus Libros de

Registro y de Testimonios, la cual asciende a la cantidad

estimada de Ciento Cuarenta y Siete Mil Dólares”. (Énfasis

suprimido).

En consideración de esto, el 1 de diciembre de 2017

esta Curia emitió una resolución otorgándole al letrado un

plazo final e improrrogable de treinta días para subsanar

la insuficiencia arancelaria. Asimismo, advertimos que

ignorar nuestra orden podía conllevar que fuera referido a TS-11,241 4

un proceso de desacato. Ante la desatención a nuestro

requerimiento, el 16 de enero de 2018 emitimos otra

resolución dándole al licenciado Medina Perea un periodo de

cinco días para cumplir la orden del 1 de diciembre de

2017. Apercibimos, además, que su inobservancia podía

conllevar su separación del ejercicio de la abogacía y ser

referido a un proceso de desacato. Igualmente, solicitamos

a la ODIN que en un plazo de cinco días presentara un

informe de estatus sobre la obra protocolar incautada.

El 26 de enero de 2018, la ODIN presentó una Moción

notificando incumplimiento de orden por letrado y en

cumplimiento de orden de la ODIN. Adujo que el licenciado

Medina Perea incumplió lo instruido por este Tribunal.

Incluyó un Informe actualizado sobre estado de obra

notarial incautada en el cual la funcionaria encargada del

asunto plasmó que no se pudo reunir con el letrado pues su

representación legal informó que éste tenía conflictos en

su calendario dado a compromisos en los foros judiciales.

Explicó que la obra protocolar permanecía en el estado

descrito y que la insuficiencia arancelaria en el Registro

de Testimonios no había sido satisfecha.

Por su parte, el 23 de febrero de 2018 el licenciado

Medina Perea presentó una Moción Informativa donde aseveró

que restaba por cumplir ciertas deficiencias en los índices

notariales y las insuficiencias de aranceles en los

testimonios. En lo relativo a esto último, manifestó que

“legitimó los testimonios que le fueron autorizados por la TS-11,241 5

SAL y sellados como exentos”. Específicamente, adjuntó

copia de sus entradas desde la número 117 hasta la 136 y de

la 245 hasta la 260.

A la luz de este cuadro fáctico, nos corresponde

esbozar el derecho que aplica.

II

Este Tribunal, como parte de nuestro poder inherente

para regular la profesión de la abogacía en Puerto Rico,

tiene la encomienda de asegurarse que los componentes de

las mismas desempeñen sus funciones de forma responsable,

competente y diligente.2 A través del Código de Ética

Profesional establecimos las normas mínimas de conducta que

los abogados y las abogadas que ejercen la ilustre

profesión deben desplegar.3

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura ya que

establece que los letrados deben conducirse con el mayor

respeto hacia los tribunales de justicia del país.4 En lo

atinente preceptúa que todo “abogado debe observar para con

los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto”.5

Al aplicar esta norma hemos pronunciado que la

naturaleza de la función de la abogacía requiere que se

2 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón

López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Federico O.

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