In Re: Augusto C. Medina Perea
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2018 TSPR 73
200 DPR ____
Augusto C. Medina Perea
Número del Caso: TS-11,241
Fecha: 30 de abril de 2018
Abogado de la parte promovida:
Lcdo. Carlos Dávila Vélez
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 1ro de mayo de 2018, fecha en que se le notificó al abogado por correo de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-11,241 Augusto C. Medina Perea
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 30 de abril de 2018.
Nos atañe ejercer nuestro poder disciplinario para decretar, nuevamente, la separación del Lcdo.
Augusto C. Medina Perea (licenciado Medina Perea o letrado) de la práctica legal por desobedecer nuestras órdenes.
A continuación enunciamos el marco fáctico que acarreó su suspensión.
I
El licenciado Medina Perea fue admitido a la profesión legal el 30 de junio de 1995, mientras que juró para ser notario el 12 de septiembre de ese mismo año. El asunto objeto de nuestra consideración tuvo su génesis el 10 de febrero de 2014 cuando,
a través de una Opinión Per Curiam, separamos al licenciado Medina Perea de la profesión de la abogacía y del ejercicio de notaría.1 Por motivo de ello, el 19 de marzo de 2014 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) sometió su informe donde comunicó que la obra notarial del letrado fue incautada. Asimismo, expresó que en ella se encontraron múltiples deficiencias, a saber: (1) protocolos para los años 2003 al 2005 no encuadernados; (2) omisión de la nota de cierre en los protocolos; (3) omisión de foliación al margen superior derecho; (4) faltaba la firma, el signo y la rúbrica del notario; (5) omisión de las nota de saca y firmas en nota de saca; (6) espacios en el contenido de la escritura. Plasmó, además, que el Libro de Registro de Testimonio contenía 1,124 asientos y que a partir de la entrada número 263 no se adhirieron los sellos de la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL). Informó, además, que el letrado no presentaba índices notariales desde abril de 2003.
El 18 de agosto de 2015 otorgamos al licenciado Medina Perea un plazo de sesenta días para que corrigiera los defectos que tenía su obra notarial. Debido a que el letrado llevó a cabo gestiones para subsanar algunos de los señalamientos, el 28 de diciembre de 2015 lo reinstalamos a la profesión legal, pero no al ejercicio del notariado.
1 In re Medina Perea, 190 DPR 241 (2014).
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Así las cosas, el 15 de febrero de 2016 la ODIN presentó un escrito con el fin de actualizar el estado de la obra incautada. Entre otros asuntos, expresó que el licenciado Medina Perea omitió adherir el sello de la SAL en 43,058 entradas de testimonios, por ende, concluyó que su deuda arancelaría podía ascender a $ 147,000. En consecuencia, el 13 de mayo de 2016 dictamos una resolución otorgándole al letrado un término de diez días para coordinar con la ODIN la subsanación de las deficiencias señaladas. Además, le advertimos que su desobediencia con ese requerimiento podía desatar su suspensión de la práctica de la abogacía.
En vista de la desatención del licenciado Medina Perea con nuestras órdenes, el 6 de julio de 2017 la ODIN remitió un informe en el cual apuntó que “el proceso de subsanación de la obra notarial del licenciado Medina Perea no ha sido completado, a pesar de los poco más de tres años transcurridos desde su incautación, incluyendo la cancelación de la deficiencia notificada en sus Libros de Registro y de Testimonios, la cual asciende a la cantidad estimada de Ciento Cuarenta y Siete Mil Dólares”. (Énfasis suprimido).
En consideración de esto, el 1 de diciembre de 2017 esta Curia emitió una resolución otorgándole al letrado un plazo final e improrrogable de treinta días para subsanar la insuficiencia arancelaria. Asimismo, advertimos que ignorar nuestra orden podía conllevar que fuera referido a
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un proceso de desacato. Ante la desatención a nuestro requerimiento, el 16 de enero de 2018 emitimos otra resolución dándole al licenciado Medina Perea un periodo de cinco días para cumplir la orden del 1 de diciembre de 2017. Apercibimos, además, que su inobservancia podía conllevar su separación del ejercicio de la abogacía y ser referido a un proceso de desacato. Igualmente, solicitamos a la ODIN que en un plazo de cinco días presentara un informe de estatus sobre la obra protocolar incautada.
El 26 de enero de 2018, la ODIN presentó una Moción notificando incumplimiento de orden por letrado y en cumplimiento de orden de la ODIN. Adujo que el licenciado Medina Perea incumplió lo instruido por este Tribunal. Incluyó un Informe actualizado sobre estado de obra notarial incautada en el cual la funcionaria encargada del asunto plasmó que no se pudo reunir con el letrado pues su representación legal informó que éste tenía conflictos en su calendario dado a compromisos en los foros judiciales. Explicó que la obra protocolar permanecía en el estado descrito y que la insuficiencia arancelaria en el Registro de Testimonios no había sido satisfecha.
Por su parte, el 23 de febrero de 2018 el licenciado Medina Perea presentó una Moción Informativa donde aseveró que restaba por cumplir ciertas deficiencias en los índices notariales y las insuficiencias de aranceles en los testimonios. En lo relativo a esto último, manifestó que “legitimó los testimonios que le fueron autorizados por la
SAL y sellados como exentos”. Específicamente, adjuntó copia de sus entradas desde la número 117 hasta la 136 y de la 245 hasta la 260.
A la luz de este cuadro fáctico, nos corresponde esbozar el derecho que aplica.
II
Este Tribunal, como parte de nuestro poder inherente para regular la profesión de la abogacía en Puerto Rico, tiene la encomienda de asegurarse que los componentes de las mismas desempeñen sus funciones de forma responsable, competente y diligente.2 A través del Código de Ética Profesional establecimos las normas mínimas de conducta que los abogados y las abogadas que ejercen la ilustre profesión deben desplegar.3 El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura ya que establece que los letrados deben conducirse con el mayor respeto hacia los tribunales de justicia del país.4 En lo atinente preceptúa que todo “abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”.5 Al aplicar esta norma hemos pronunciado que la naturaleza de la función de la abogacía requiere que se
2 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón
López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 11, 199
DPR ___ (2018). In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___ (2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9.
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