EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 73
200 DPR ____ Augusto C. Medina Perea
Número del Caso: TS-11,241
Fecha: 30 de abril de 2018
Abogado de la parte promovida:
Lcdo. Carlos Dávila Vélez
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 1ro de mayo de 2018, fecha en que se le notificó al abogado por correo de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-11,241 Augusto C. Medina Perea
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 30 de abril de 2018.
Nos atañe ejercer nuestro poder disciplinario
para decretar, nuevamente, la separación del Lcdo.
Augusto C. Medina Perea (licenciado Medina Perea o
letrado) de la práctica legal por desobedecer
nuestras órdenes.
A continuación enunciamos el marco fáctico que
acarreó su suspensión.
I
El licenciado Medina Perea fue admitido a la
profesión legal el 30 de junio de 1995, mientras que
juró para ser notario el 12 de septiembre de ese
mismo año. El asunto objeto de nuestra consideración
tuvo su génesis el 10 de febrero de 2014 cuando, TS-11,241 2
a través de una Opinión Per Curiam, separamos al licenciado
Medina Perea de la profesión de la abogacía y del ejercicio
de notaría.1
Por motivo de ello, el 19 de marzo de 2014 el Director
de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) sometió su
informe donde comunicó que la obra notarial del letrado fue
incautada. Asimismo, expresó que en ella se encontraron
múltiples deficiencias, a saber: (1) protocolos para los
años 2003 al 2005 no encuadernados; (2) omisión de la nota
de cierre en los protocolos; (3) omisión de foliación al
margen superior derecho; (4) faltaba la firma, el signo y
la rúbrica del notario; (5) omisión de las nota de saca y
firmas en nota de saca; (6) espacios en el contenido de la
escritura. Plasmó, además, que el Libro de Registro de
Testimonio contenía 1,124 asientos y que a partir de la
entrada número 263 no se adhirieron los sellos de la
Sociedad para la Asistencia Legal (SAL). Informó, además,
que el letrado no presentaba índices notariales desde abril
de 2003.
El 18 de agosto de 2015 otorgamos al licenciado Medina
Perea un plazo de sesenta días para que corrigiera los
defectos que tenía su obra notarial. Debido a que el
letrado llevó a cabo gestiones para subsanar algunos de los
señalamientos, el 28 de diciembre de 2015 lo reinstalamos a
la profesión legal, pero no al ejercicio del notariado.
1 In re Medina Perea, 190 DPR 241 (2014). TS-11,241 3
Así las cosas, el 15 de febrero de 2016 la ODIN
presentó un escrito con el fin de actualizar el estado de
la obra incautada. Entre otros asuntos, expresó que el
licenciado Medina Perea omitió adherir el sello de la SAL
en 43,058 entradas de testimonios, por ende, concluyó que
su deuda arancelaría podía ascender a $ 147,000. En
consecuencia, el 13 de mayo de 2016 dictamos una resolución
otorgándole al letrado un término de diez días para
coordinar con la ODIN la subsanación de las deficiencias
señaladas. Además, le advertimos que su desobediencia con
ese requerimiento podía desatar su suspensión de la
práctica de la abogacía.
En vista de la desatención del licenciado Medina Perea
con nuestras órdenes, el 6 de julio de 2017 la ODIN remitió
un informe en el cual apuntó que “el proceso de subsanación
de la obra notarial del licenciado Medina Perea no ha sido
completado, a pesar de los poco más de tres años
transcurridos desde su incautación, incluyendo la
cancelación de la deficiencia notificada en sus Libros de
Registro y de Testimonios, la cual asciende a la cantidad
estimada de Ciento Cuarenta y Siete Mil Dólares”. (Énfasis
suprimido).
En consideración de esto, el 1 de diciembre de 2017
esta Curia emitió una resolución otorgándole al letrado un
plazo final e improrrogable de treinta días para subsanar
la insuficiencia arancelaria. Asimismo, advertimos que
ignorar nuestra orden podía conllevar que fuera referido a TS-11,241 4
un proceso de desacato. Ante la desatención a nuestro
requerimiento, el 16 de enero de 2018 emitimos otra
resolución dándole al licenciado Medina Perea un periodo de
cinco días para cumplir la orden del 1 de diciembre de
2017. Apercibimos, además, que su inobservancia podía
conllevar su separación del ejercicio de la abogacía y ser
referido a un proceso de desacato. Igualmente, solicitamos
a la ODIN que en un plazo de cinco días presentara un
informe de estatus sobre la obra protocolar incautada.
El 26 de enero de 2018, la ODIN presentó una Moción
notificando incumplimiento de orden por letrado y en
cumplimiento de orden de la ODIN. Adujo que el licenciado
Medina Perea incumplió lo instruido por este Tribunal.
Incluyó un Informe actualizado sobre estado de obra
notarial incautada en el cual la funcionaria encargada del
asunto plasmó que no se pudo reunir con el letrado pues su
representación legal informó que éste tenía conflictos en
su calendario dado a compromisos en los foros judiciales.
Explicó que la obra protocolar permanecía en el estado
descrito y que la insuficiencia arancelaria en el Registro
de Testimonios no había sido satisfecha.
Por su parte, el 23 de febrero de 2018 el licenciado
Medina Perea presentó una Moción Informativa donde aseveró
que restaba por cumplir ciertas deficiencias en los índices
notariales y las insuficiencias de aranceles en los
testimonios. En lo relativo a esto último, manifestó que
“legitimó los testimonios que le fueron autorizados por la TS-11,241 5
SAL y sellados como exentos”. Específicamente, adjuntó
copia de sus entradas desde la número 117 hasta la 136 y de
la 245 hasta la 260.
A la luz de este cuadro fáctico, nos corresponde
esbozar el derecho que aplica.
II
Este Tribunal, como parte de nuestro poder inherente
para regular la profesión de la abogacía en Puerto Rico,
tiene la encomienda de asegurarse que los componentes de
las mismas desempeñen sus funciones de forma responsable,
competente y diligente.2 A través del Código de Ética
Profesional establecimos las normas mínimas de conducta que
los abogados y las abogadas que ejercen la ilustre
profesión deben desplegar.3
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura ya que
establece que los letrados deben conducirse con el mayor
respeto hacia los tribunales de justicia del país.4 En lo
atinente preceptúa que todo “abogado debe observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.5
Al aplicar esta norma hemos pronunciado que la
naturaleza de la función de la abogacía requiere que se
2 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón
López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Federico O.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 73
200 DPR ____ Augusto C. Medina Perea
Número del Caso: TS-11,241
Fecha: 30 de abril de 2018
Abogado de la parte promovida:
Lcdo. Carlos Dávila Vélez
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 1ro de mayo de 2018, fecha en que se le notificó al abogado por correo de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-11,241 Augusto C. Medina Perea
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 30 de abril de 2018.
Nos atañe ejercer nuestro poder disciplinario
para decretar, nuevamente, la separación del Lcdo.
Augusto C. Medina Perea (licenciado Medina Perea o
letrado) de la práctica legal por desobedecer
nuestras órdenes.
A continuación enunciamos el marco fáctico que
acarreó su suspensión.
I
El licenciado Medina Perea fue admitido a la
profesión legal el 30 de junio de 1995, mientras que
juró para ser notario el 12 de septiembre de ese
mismo año. El asunto objeto de nuestra consideración
tuvo su génesis el 10 de febrero de 2014 cuando, TS-11,241 2
a través de una Opinión Per Curiam, separamos al licenciado
Medina Perea de la profesión de la abogacía y del ejercicio
de notaría.1
Por motivo de ello, el 19 de marzo de 2014 el Director
de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) sometió su
informe donde comunicó que la obra notarial del letrado fue
incautada. Asimismo, expresó que en ella se encontraron
múltiples deficiencias, a saber: (1) protocolos para los
años 2003 al 2005 no encuadernados; (2) omisión de la nota
de cierre en los protocolos; (3) omisión de foliación al
margen superior derecho; (4) faltaba la firma, el signo y
la rúbrica del notario; (5) omisión de las nota de saca y
firmas en nota de saca; (6) espacios en el contenido de la
escritura. Plasmó, además, que el Libro de Registro de
Testimonio contenía 1,124 asientos y que a partir de la
entrada número 263 no se adhirieron los sellos de la
Sociedad para la Asistencia Legal (SAL). Informó, además,
que el letrado no presentaba índices notariales desde abril
de 2003.
El 18 de agosto de 2015 otorgamos al licenciado Medina
Perea un plazo de sesenta días para que corrigiera los
defectos que tenía su obra notarial. Debido a que el
letrado llevó a cabo gestiones para subsanar algunos de los
señalamientos, el 28 de diciembre de 2015 lo reinstalamos a
la profesión legal, pero no al ejercicio del notariado.
1 In re Medina Perea, 190 DPR 241 (2014). TS-11,241 3
Así las cosas, el 15 de febrero de 2016 la ODIN
presentó un escrito con el fin de actualizar el estado de
la obra incautada. Entre otros asuntos, expresó que el
licenciado Medina Perea omitió adherir el sello de la SAL
en 43,058 entradas de testimonios, por ende, concluyó que
su deuda arancelaría podía ascender a $ 147,000. En
consecuencia, el 13 de mayo de 2016 dictamos una resolución
otorgándole al letrado un término de diez días para
coordinar con la ODIN la subsanación de las deficiencias
señaladas. Además, le advertimos que su desobediencia con
ese requerimiento podía desatar su suspensión de la
práctica de la abogacía.
En vista de la desatención del licenciado Medina Perea
con nuestras órdenes, el 6 de julio de 2017 la ODIN remitió
un informe en el cual apuntó que “el proceso de subsanación
de la obra notarial del licenciado Medina Perea no ha sido
completado, a pesar de los poco más de tres años
transcurridos desde su incautación, incluyendo la
cancelación de la deficiencia notificada en sus Libros de
Registro y de Testimonios, la cual asciende a la cantidad
estimada de Ciento Cuarenta y Siete Mil Dólares”. (Énfasis
suprimido).
En consideración de esto, el 1 de diciembre de 2017
esta Curia emitió una resolución otorgándole al letrado un
plazo final e improrrogable de treinta días para subsanar
la insuficiencia arancelaria. Asimismo, advertimos que
ignorar nuestra orden podía conllevar que fuera referido a TS-11,241 4
un proceso de desacato. Ante la desatención a nuestro
requerimiento, el 16 de enero de 2018 emitimos otra
resolución dándole al licenciado Medina Perea un periodo de
cinco días para cumplir la orden del 1 de diciembre de
2017. Apercibimos, además, que su inobservancia podía
conllevar su separación del ejercicio de la abogacía y ser
referido a un proceso de desacato. Igualmente, solicitamos
a la ODIN que en un plazo de cinco días presentara un
informe de estatus sobre la obra protocolar incautada.
El 26 de enero de 2018, la ODIN presentó una Moción
notificando incumplimiento de orden por letrado y en
cumplimiento de orden de la ODIN. Adujo que el licenciado
Medina Perea incumplió lo instruido por este Tribunal.
Incluyó un Informe actualizado sobre estado de obra
notarial incautada en el cual la funcionaria encargada del
asunto plasmó que no se pudo reunir con el letrado pues su
representación legal informó que éste tenía conflictos en
su calendario dado a compromisos en los foros judiciales.
Explicó que la obra protocolar permanecía en el estado
descrito y que la insuficiencia arancelaria en el Registro
de Testimonios no había sido satisfecha.
Por su parte, el 23 de febrero de 2018 el licenciado
Medina Perea presentó una Moción Informativa donde aseveró
que restaba por cumplir ciertas deficiencias en los índices
notariales y las insuficiencias de aranceles en los
testimonios. En lo relativo a esto último, manifestó que
“legitimó los testimonios que le fueron autorizados por la TS-11,241 5
SAL y sellados como exentos”. Específicamente, adjuntó
copia de sus entradas desde la número 117 hasta la 136 y de
la 245 hasta la 260.
A la luz de este cuadro fáctico, nos corresponde
esbozar el derecho que aplica.
II
Este Tribunal, como parte de nuestro poder inherente
para regular la profesión de la abogacía en Puerto Rico,
tiene la encomienda de asegurarse que los componentes de
las mismas desempeñen sus funciones de forma responsable,
competente y diligente.2 A través del Código de Ética
Profesional establecimos las normas mínimas de conducta que
los abogados y las abogadas que ejercen la ilustre
profesión deben desplegar.3
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, es una de las disposiciones de mayor envergadura ya que
establece que los letrados deben conducirse con el mayor
respeto hacia los tribunales de justicia del país.4 En lo
atinente preceptúa que todo “abogado debe observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.5
Al aplicar esta norma hemos pronunciado que la
naturaleza de la función de la abogacía requiere que se
2 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón
López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 11, 199
DPR ___ (2018). In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___ (2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. TS-11,241 6
emplee estricta atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal, o de cualquier foro judicial que los letrados se
encuentren obligados a comparecer.6 Dicho de otro modo, los
miembros de la clase togada tienen un deber ineludible de
respetar, acatar y responder de forma diligente nuestras
órdenes. Esto, particularmente, exige mayor observancia
cuando se trata de asuntos relacionados con su conducta
profesional.7
La inobservancia de un miembro de la profesión legal
con las órdenes de este Tribunal evidencia un claro
menosprecio hacia nuestra autoridad.8 Es por ello que su
desatención con las órdenes judiciales no se toma de manera
liviana, puesto que constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales.9 Por tal razón, hemos pautado
que la actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos
sobre sanciones disciplinarias es causa suficiente para la
suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
abogacía.10
Consignado el marco jurídico que aplica a los hechos
de este caso, estamos en posición de resolver.
6 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 7 7 In re Federico O. López Santiago, 2018 TSPR 31, en la pág. 12, 199
DPR ___ (2018), In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 8 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez,
190 DPR 378, 390-391 (2014). 9 In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág. 6, 199
DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). 10 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López González, 193
DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). TS-11,241 7
III
Como bien pudimos observar, al día de hoy, han
transcurrido más de cuatro años desde que separamos al
letrado de la abogacía y notaría. Desde entonces, hemos
dictado múltiples órdenes para que éste subsane los
defectos que fueron encontrados en su obra notarial. Si
bien corrigió varios de los señalamientos, lo cierto es que
a la fecha no ha satisfecho su deuda arancelaria. Ello, a
pesar de los términos finales y bajo apercibimientos que le
hemos concedido. Inclusive, en su ultima comparecencia el
licenciado Medina Perea reconoció que adeudaba unos índices
notariales y las deficiencias aranceles del libro de
testimonios. La conducta del letrado, al no acatar nuestras
órdenes, demuestra su desinterés en continuar ejerciendo la
abogacía y por ello lo disciplinamos.
IV
En miras de lo que antecede, suspendemos de manera
inmediata e indefinida al señor Medina Perea de la práctica
de la abogacía. Imponemos al señor Medina Perea la
encomienda de poner en conocimiento a todos sus clientes
sobre su inhabilidad de seguir representándolos y de
restituir los honorarios recibidos por las labores no
ejecutadas. Además, deberá comunicar su suspensión a todos
los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en
los cuales tenga algún asunto pendiente. Tendrá, también,
que acreditar y certificar a esta Curia el cumplimiento de TS-11,241 8
lo anterior dentro de un periodo de treinta días una vez
notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se refiere al Departamento de Justicia para que tome
la acción pertinente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-11-241 Augusto C. Medina Perea
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2018.
Por los fundamentos enunciados en la Opinión Per Curiam que precede y se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos de manera inmediata e indefinida al Sr. Augusto C. Medina Perea de la práctica de la abogacía. Imponemos al señor Medina Perea la encomienda de poner en conocimiento a todos sus clientes sobre su inhabilidad de seguir representándolos y de restituir los honorarios recibidos por las labores no ejecutadas. Además, deberá comunicar su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los cuales tenga algún asunto pendiente. Tendrá, también, que acreditar y certificar a esta Curia el cumplimiento de lo anterior dentro de un periodo de treinta días a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se refiere al Departamento de Justicia para que tome la acción pertinente.
Notifíquese por correo certificado con acuse de recibo y vía correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RESOLUCIÓN NUNC PRO TUNC
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2018.
Se enmienda nunc pro tunc nuestra sentencia del 30 de marzo de 2018 a los únicos fines de que la fecha de la misma sea la siguiente: 30 de abril de 2018.
Notifíquese de inmediato.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo Interina