In Re: Armando Pietri Torres

2014 TSPR 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2014
DocketCP-2013-9
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Armando Pietri Torres, 2014 TSPR 99 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2014 TSPR 99

Armando F. Pietri Torres 191 DPR ____

Número del Caso: CP-2013-9

Fecha: 6 de agosto de 2014

Abogado del Peticionario:

Por derecho propio

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Comisionado Especial:

Hon. Carlos S. Dávila Vélez

Materia: Conducta Profesional – Amonestación por violación al Canon 18 de Ética Profesional.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Armando F. Pietri Torres CP-2013-9

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014.

En esta ocasión, nos vemos precisados a

ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un

miembro de la profesión por violar el deber de

diligencia que establece el Canon 18 del Código de

Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Por

los fundamentos que a continuación enunciamos,

amonestamos al Lcdo. Armando F. Pietri Torres.

Para la atención de la querella ética que nos

ocupa, veamos los antecedentes fácticos que se

desprenden del Informe del Comisionado Especial y

del legajo del caso. CP-2013-9 2

I

El Lcdo. Armando F. Pietri Torres (licenciado Pietri

Torres o el querellado) fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 26 de junio de 1996. El 13 de octubre de 2011,

el Sr. Crisóstomo Santana Caraballo (señor Santana

Caraballo o el querellante) presentó una queja (AB-2011-

344) ante el Tribunal Supremo contra el licenciado Pietri

Torres. La misma tiene su génesis luego de que el señor

Santana Caraballo contratara los servicios legales del

querellado y de la Lcda. Wanda I. Marín Lugo (licenciada

Marín Lugo). Ello, para que lo representaran en una

apelación de su expulsión del Cuerpo de la Policía

pendiente ante la Comisión de Investigación, Procesamiento

y Apelación (CIPA).

Así las cosas, el 18 de enero de 2011 y notificada el

28 de marzo de 2011, la CIPA emitió una Resolución

mediante la cual confirmó la expulsión del querellante del

Cuerpo de la Policía de Puerto Rico. En la referida

Resolución, la CIPA le notificó al señor Santana Caraballo

que tenía el derecho de presentar un recurso de revisión

ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término

jurisdiccional de 30 días contados a partir de la

notificación de la resolución final. No obstante, el

querellado presentó el recurso de revisión judicial ante

el Tribunal de Apelaciones 31 días después de archivada en

autos la copia de la notificación de la resolución final

de la CIPA. CP-2013-9 3

En ese escenario, el 15 de julio de 2011 el Tribunal

de Apelaciones emitió una Sentencia1 en la que desestimó el

recurso de revisión judicial. Concluyó, que el mismo

sufría del insubsanable defecto de falta de jurisdicción

por presentarse tardíamente. La licenciada Marín Lugo

notificó al querellante de la sentencia del foro apelativo

intermedio. Asimismo, le orientó sobre su derecho de

presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal

Supremo. Empero, el querellante expresó que no interesaba

solicitar tal revisión. Por tal razón, le fue entregado el

expediente de su caso.

El 13 de octubre de 2011, el señor Santana Caraballo

presentó por derecho propio ante el Tribunal Supremo un

recurso de certiorari para revisar la decisión del

Tribunal de Apelaciones. Alegó como primer y único error

que:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no tomar en consideración el escrito de recurso de revisión de decisión administrativa por ser tardío, aun cuando el peticionario desconocía que el mismo se había radicado tardíamente por su abogado, Lcdo. Armando Felipe Pietri Torres.

En esa misma fecha, el señor Santana Caraballo

presentó la referida queja AB-2011-344. En lo que respecta

al auto de certiorari solicitado, el 27 de enero de 2012

emitimos una Resolución en la que declaramos no ha lugar

el mismo por falta de jurisdicción. Respecto a la queja

presentada, el licenciado Pietri Torres sometió

1 KLRA2011-00393. CP-2013-9 4

oportunamente su contestación a la misma. En síntesis,

expuso que no actuó de manera antiética en la tramitación

del caso del señor Santana Caraballo, pues fue diligente

en todo momento y mantuvo a su cliente informado. Ese

mismo día, la licenciada Marín Lugo solicitó intervenir en

el caso por haber representado al señor Santana Caraballo

junto al querellado en los procedimientos ante la CIPA y

el Tribunal de Apelaciones.

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2011, sometimos

copia de la queja y de la contestación presentada a la

Oficina del Procurador General para investigación e

informe. El 4 de septiembre de 2012, el Procurador General

nos presentó su informe. En el mismo, concluyó que el

licenciado Pietri Torres infringió el deber de diligencia

contenido en el Canon 18 del Código de Ética Profesional,

supra.

Luego de evaluar el Informe del Procurador General y

la Moción expresándose sobre informe, el 25 de enero de

2013, emitimos una resolución ordenando la presentación de

la querella. En vista de ello, el 7 de marzo de 2013, la

Procuradora General presentó la Querella Núm. CP 2013-9.

En la misma, le imputó al querellado el siguiente cargo:

El licenciado Armando F. Pietri Torres faltó a los deberes de diligencia y competencia contemplados en el Canon 18 de Ética Profesional, supra, al no defender adecuadamente los intereses de su cliente Crisóstomo Santana Caraballo, y radicar tardíamente ante el Tribunal de Apelaciones el recurso de revisión que se le había encomendado, ocasionando que dicho foro se declarara sin jurisdicción y desestimara el recurso. CP-2013-9 5

El 16 de abril de 2013, el licenciado Pietri Torres

presentó su contestación al cargo imputado. En la misma,

solicitó al Tribunal que se archivara la querella, pues

entendía que fue diligente durante la tramitación del caso

del señor Santana Caraballo. Vista la Querella presentada

por la Oficina del Procurador General y la Contestación a

querella por conducta profesional presentada por el

querellado, el 29 de octubre de 2013 nombramos al Hon.

Carlos Dávila Vélez, ex Juez del Tribunal de Primera

Instancia, para que, en presencia de las partes y en

calidad de Comisionado Especial, recibiera la prueba y nos

rindiera un informe con las determinaciones de hechos y

recomendaciones que estimara pertinentes.

El 16 de diciembre de 2013, las partes presentaron el

Informe sobre conferencia preliminar entre abogados. Ese

mismo día, se celebró la Vista Inicial del caso. En la

misma, el Comisionado informó que la parte querellada

radicó una Moción Urgente solicitando un término adicional

para presentar varias declaraciones juradas de personas de

la comunidad que acreditarían su buena reputación.2 Además,

el querellado informó que una de las personas que

prestaría declaración jurada se encontraba en sala. Ante

ello, se llamó al testigo, Sr. Federico Rentas Rodríguez.

2 El 5 de diciembre de 2013, la Lcda.

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