EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 99
Armando F. Pietri Torres 191 DPR ____
Número del Caso: CP-2013-9
Fecha: 6 de agosto de 2014
Abogado del Peticionario:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Carlos S. Dávila Vélez
Materia: Conducta Profesional – Amonestación por violación al Canon 18 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Armando F. Pietri Torres CP-2013-9
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014.
En esta ocasión, nos vemos precisados a
ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un
miembro de la profesión por violar el deber de
diligencia que establece el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Por
los fundamentos que a continuación enunciamos,
amonestamos al Lcdo. Armando F. Pietri Torres.
Para la atención de la querella ética que nos
ocupa, veamos los antecedentes fácticos que se
desprenden del Informe del Comisionado Especial y
del legajo del caso. CP-2013-9 2
I
El Lcdo. Armando F. Pietri Torres (licenciado Pietri
Torres o el querellado) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 26 de junio de 1996. El 13 de octubre de 2011,
el Sr. Crisóstomo Santana Caraballo (señor Santana
Caraballo o el querellante) presentó una queja (AB-2011-
344) ante el Tribunal Supremo contra el licenciado Pietri
Torres. La misma tiene su génesis luego de que el señor
Santana Caraballo contratara los servicios legales del
querellado y de la Lcda. Wanda I. Marín Lugo (licenciada
Marín Lugo). Ello, para que lo representaran en una
apelación de su expulsión del Cuerpo de la Policía
pendiente ante la Comisión de Investigación, Procesamiento
y Apelación (CIPA).
Así las cosas, el 18 de enero de 2011 y notificada el
28 de marzo de 2011, la CIPA emitió una Resolución
mediante la cual confirmó la expulsión del querellante del
Cuerpo de la Policía de Puerto Rico. En la referida
Resolución, la CIPA le notificó al señor Santana Caraballo
que tenía el derecho de presentar un recurso de revisión
ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de 30 días contados a partir de la
notificación de la resolución final. No obstante, el
querellado presentó el recurso de revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones 31 días después de archivada en
autos la copia de la notificación de la resolución final
de la CIPA. CP-2013-9 3
En ese escenario, el 15 de julio de 2011 el Tribunal
de Apelaciones emitió una Sentencia1 en la que desestimó el
recurso de revisión judicial. Concluyó, que el mismo
sufría del insubsanable defecto de falta de jurisdicción
por presentarse tardíamente. La licenciada Marín Lugo
notificó al querellante de la sentencia del foro apelativo
intermedio. Asimismo, le orientó sobre su derecho de
presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal
Supremo. Empero, el querellante expresó que no interesaba
solicitar tal revisión. Por tal razón, le fue entregado el
expediente de su caso.
El 13 de octubre de 2011, el señor Santana Caraballo
presentó por derecho propio ante el Tribunal Supremo un
recurso de certiorari para revisar la decisión del
Tribunal de Apelaciones. Alegó como primer y único error
que:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no tomar en consideración el escrito de recurso de revisión de decisión administrativa por ser tardío, aun cuando el peticionario desconocía que el mismo se había radicado tardíamente por su abogado, Lcdo. Armando Felipe Pietri Torres.
En esa misma fecha, el señor Santana Caraballo
presentó la referida queja AB-2011-344. En lo que respecta
al auto de certiorari solicitado, el 27 de enero de 2012
emitimos una Resolución en la que declaramos no ha lugar
el mismo por falta de jurisdicción. Respecto a la queja
presentada, el licenciado Pietri Torres sometió
1 KLRA2011-00393. CP-2013-9 4
oportunamente su contestación a la misma. En síntesis,
expuso que no actuó de manera antiética en la tramitación
del caso del señor Santana Caraballo, pues fue diligente
en todo momento y mantuvo a su cliente informado. Ese
mismo día, la licenciada Marín Lugo solicitó intervenir en
el caso por haber representado al señor Santana Caraballo
junto al querellado en los procedimientos ante la CIPA y
el Tribunal de Apelaciones.
Así las cosas, el 6 de diciembre de 2011, sometimos
copia de la queja y de la contestación presentada a la
Oficina del Procurador General para investigación e
informe. El 4 de septiembre de 2012, el Procurador General
nos presentó su informe. En el mismo, concluyó que el
licenciado Pietri Torres infringió el deber de diligencia
contenido en el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra.
Luego de evaluar el Informe del Procurador General y
la Moción expresándose sobre informe, el 25 de enero de
2013, emitimos una resolución ordenando la presentación de
la querella. En vista de ello, el 7 de marzo de 2013, la
Procuradora General presentó la Querella Núm. CP 2013-9.
En la misma, le imputó al querellado el siguiente cargo:
El licenciado Armando F. Pietri Torres faltó a los deberes de diligencia y competencia contemplados en el Canon 18 de Ética Profesional, supra, al no defender adecuadamente los intereses de su cliente Crisóstomo Santana Caraballo, y radicar tardíamente ante el Tribunal de Apelaciones el recurso de revisión que se le había encomendado, ocasionando que dicho foro se declarara sin jurisdicción y desestimara el recurso. CP-2013-9 5
El 16 de abril de 2013, el licenciado Pietri Torres
presentó su contestación al cargo imputado. En la misma,
solicitó al Tribunal que se archivara la querella, pues
entendía que fue diligente durante la tramitación del caso
del señor Santana Caraballo. Vista la Querella presentada
por la Oficina del Procurador General y la Contestación a
querella por conducta profesional presentada por el
querellado, el 29 de octubre de 2013 nombramos al Hon.
Carlos Dávila Vélez, ex Juez del Tribunal de Primera
Instancia, para que, en presencia de las partes y en
calidad de Comisionado Especial, recibiera la prueba y nos
rindiera un informe con las determinaciones de hechos y
recomendaciones que estimara pertinentes.
El 16 de diciembre de 2013, las partes presentaron el
Informe sobre conferencia preliminar entre abogados. Ese
mismo día, se celebró la Vista Inicial del caso. En la
misma, el Comisionado informó que la parte querellada
radicó una Moción Urgente solicitando un término adicional
para presentar varias declaraciones juradas de personas de
la comunidad que acreditarían su buena reputación.2 Además,
el querellado informó que una de las personas que
prestaría declaración jurada se encontraba en sala. Ante
ello, se llamó al testigo, Sr. Federico Rentas Rodríguez.
2 El 5 de diciembre de 2013, la Lcda.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 99
Armando F. Pietri Torres 191 DPR ____
Número del Caso: CP-2013-9
Fecha: 6 de agosto de 2014
Abogado del Peticionario:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Carlos S. Dávila Vélez
Materia: Conducta Profesional – Amonestación por violación al Canon 18 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Armando F. Pietri Torres CP-2013-9
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014.
En esta ocasión, nos vemos precisados a
ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un
miembro de la profesión por violar el deber de
diligencia que establece el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Por
los fundamentos que a continuación enunciamos,
amonestamos al Lcdo. Armando F. Pietri Torres.
Para la atención de la querella ética que nos
ocupa, veamos los antecedentes fácticos que se
desprenden del Informe del Comisionado Especial y
del legajo del caso. CP-2013-9 2
I
El Lcdo. Armando F. Pietri Torres (licenciado Pietri
Torres o el querellado) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 26 de junio de 1996. El 13 de octubre de 2011,
el Sr. Crisóstomo Santana Caraballo (señor Santana
Caraballo o el querellante) presentó una queja (AB-2011-
344) ante el Tribunal Supremo contra el licenciado Pietri
Torres. La misma tiene su génesis luego de que el señor
Santana Caraballo contratara los servicios legales del
querellado y de la Lcda. Wanda I. Marín Lugo (licenciada
Marín Lugo). Ello, para que lo representaran en una
apelación de su expulsión del Cuerpo de la Policía
pendiente ante la Comisión de Investigación, Procesamiento
y Apelación (CIPA).
Así las cosas, el 18 de enero de 2011 y notificada el
28 de marzo de 2011, la CIPA emitió una Resolución
mediante la cual confirmó la expulsión del querellante del
Cuerpo de la Policía de Puerto Rico. En la referida
Resolución, la CIPA le notificó al señor Santana Caraballo
que tenía el derecho de presentar un recurso de revisión
ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de 30 días contados a partir de la
notificación de la resolución final. No obstante, el
querellado presentó el recurso de revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones 31 días después de archivada en
autos la copia de la notificación de la resolución final
de la CIPA. CP-2013-9 3
En ese escenario, el 15 de julio de 2011 el Tribunal
de Apelaciones emitió una Sentencia1 en la que desestimó el
recurso de revisión judicial. Concluyó, que el mismo
sufría del insubsanable defecto de falta de jurisdicción
por presentarse tardíamente. La licenciada Marín Lugo
notificó al querellante de la sentencia del foro apelativo
intermedio. Asimismo, le orientó sobre su derecho de
presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal
Supremo. Empero, el querellante expresó que no interesaba
solicitar tal revisión. Por tal razón, le fue entregado el
expediente de su caso.
El 13 de octubre de 2011, el señor Santana Caraballo
presentó por derecho propio ante el Tribunal Supremo un
recurso de certiorari para revisar la decisión del
Tribunal de Apelaciones. Alegó como primer y único error
que:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no tomar en consideración el escrito de recurso de revisión de decisión administrativa por ser tardío, aun cuando el peticionario desconocía que el mismo se había radicado tardíamente por su abogado, Lcdo. Armando Felipe Pietri Torres.
En esa misma fecha, el señor Santana Caraballo
presentó la referida queja AB-2011-344. En lo que respecta
al auto de certiorari solicitado, el 27 de enero de 2012
emitimos una Resolución en la que declaramos no ha lugar
el mismo por falta de jurisdicción. Respecto a la queja
presentada, el licenciado Pietri Torres sometió
1 KLRA2011-00393. CP-2013-9 4
oportunamente su contestación a la misma. En síntesis,
expuso que no actuó de manera antiética en la tramitación
del caso del señor Santana Caraballo, pues fue diligente
en todo momento y mantuvo a su cliente informado. Ese
mismo día, la licenciada Marín Lugo solicitó intervenir en
el caso por haber representado al señor Santana Caraballo
junto al querellado en los procedimientos ante la CIPA y
el Tribunal de Apelaciones.
Así las cosas, el 6 de diciembre de 2011, sometimos
copia de la queja y de la contestación presentada a la
Oficina del Procurador General para investigación e
informe. El 4 de septiembre de 2012, el Procurador General
nos presentó su informe. En el mismo, concluyó que el
licenciado Pietri Torres infringió el deber de diligencia
contenido en el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra.
Luego de evaluar el Informe del Procurador General y
la Moción expresándose sobre informe, el 25 de enero de
2013, emitimos una resolución ordenando la presentación de
la querella. En vista de ello, el 7 de marzo de 2013, la
Procuradora General presentó la Querella Núm. CP 2013-9.
En la misma, le imputó al querellado el siguiente cargo:
El licenciado Armando F. Pietri Torres faltó a los deberes de diligencia y competencia contemplados en el Canon 18 de Ética Profesional, supra, al no defender adecuadamente los intereses de su cliente Crisóstomo Santana Caraballo, y radicar tardíamente ante el Tribunal de Apelaciones el recurso de revisión que se le había encomendado, ocasionando que dicho foro se declarara sin jurisdicción y desestimara el recurso. CP-2013-9 5
El 16 de abril de 2013, el licenciado Pietri Torres
presentó su contestación al cargo imputado. En la misma,
solicitó al Tribunal que se archivara la querella, pues
entendía que fue diligente durante la tramitación del caso
del señor Santana Caraballo. Vista la Querella presentada
por la Oficina del Procurador General y la Contestación a
querella por conducta profesional presentada por el
querellado, el 29 de octubre de 2013 nombramos al Hon.
Carlos Dávila Vélez, ex Juez del Tribunal de Primera
Instancia, para que, en presencia de las partes y en
calidad de Comisionado Especial, recibiera la prueba y nos
rindiera un informe con las determinaciones de hechos y
recomendaciones que estimara pertinentes.
El 16 de diciembre de 2013, las partes presentaron el
Informe sobre conferencia preliminar entre abogados. Ese
mismo día, se celebró la Vista Inicial del caso. En la
misma, el Comisionado informó que la parte querellada
radicó una Moción Urgente solicitando un término adicional
para presentar varias declaraciones juradas de personas de
la comunidad que acreditarían su buena reputación.2 Además,
el querellado informó que una de las personas que
prestaría declaración jurada se encontraba en sala. Ante
ello, se llamó al testigo, Sr. Federico Rentas Rodríguez.
2 El 5 de diciembre de 2013, la Lcda. Rosemary Borges Capó suscribió una carta sobre la reputación del querellado. Empero, la misma no pudo ser juramentada, por lo que se marcó como evidencia ofrecida y no admitida. De otra parte, el 28 de enero de 2014, el Lcdo. Drianfel E. Vázquez Torres presentó una declaración jurada en la que expresó que conoce al querellado en el ámbito personal y profesional. Además, señaló que el licenciado Pietri Torres es una persona responsable y comprometida con su profesión. CP-2013-9 6
Este fue interrogado por el querellado y por la
Procuradora General Auxiliar, la Lcda. Minnie H. Rodríguez
López.
El 27 de enero de 2014, el querellado presentó su
Argumentación final. En la misma, aceptó que presentó el
recurso de revisión tardíamente ante el Tribunal de
Apelaciones. Empero, señaló que existía una controversia
en cuanto a la fecha de la notificación y del recibo del
escrito del recurso de revisión.3 Además, expresó que le
notificó inmediatamente al querellante del recibo de la
Resolución y que este no quiso continuar con el caso.
Finalmente, el 13 de febrero de 2014 el Hon. Carlos
Dávila Vélez nos presentó su Informe. En esencia, nos
invitó a concluir que el querellado violó el deber de
diligencia del Canon 18, supra, al presentar tardíamente
el recurso de revisión judicial que le fue encomendado por
el querellante. Además, nos aconsejó que, considerada la
totalidad de las circunstancias, limitemos la sanción a
una amonestación y a que se le ordene devolver al
querellante la cantidad de $250 pagados por éste para la
presentación del recurso de revisión judicial.
El 16 de abril de 2014, el querellado nos presentó
una Moción en cumplimiento de orden. En la misma, señaló
que, conforme a la recomendación del Comisionado Especial,
3 El 18 de mayo de 2011, el Tribunal de Apelaciones le ordenó al recurrente someter copia del sobre con el matasello del correo, acreditando que la Resolución de la CIPA fue notificada el 30 de marzo de 2011. El 29 de junio de 2011, el querellado presentó en el Tribunal de Apelaciones una moción en cumplimiento a esa orden. Sometió el sobre con el matasello del correo con la fecha del 28 de marzo de 2011. CP-2013-9 7
envió al señor Santana Caraballo un giro postal por la
cantidad de $250.
Examinado el marco fáctico que antecede, pasemos a
exponer el estado de derecho aplicable a la situación ante
nuestra consideración.
II
Como mencionáramos, la querella presentada por la
Oficina del Procurador General le imputó al licenciado
Pietri Torres violación al Canon 18 de Ética Profesional,
supra, al no ser diligente en la tramitación del caso de
su cliente.
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
establece que:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. (Énfasis nuestro).
El referido precepto ético recoge el deber de
diligencia de todo abogado en la atención de los asuntos
de sus clientes. In re Zayas Nieves, 181 D.P.R. 49, 54
(2011). Este deber impone al abogado la obligación de
desempeñarse de forma capaz y diligente cuando se
encuentra inmerso en un asunto que conlleva defender los
intereses de su cliente. Íd. El deber de diligencia CP-2013-9 8
constituye una obligación básica y elemental del abogado
hacia su cliente. In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 842
(2010).
En ese contexto, hemos expresado que un abogado falta
a su deber de diligencia cuando no realiza las gestiones
que le fueron encomendadas en el momento oportuno, de la
forma adecuada y sin retrasos. In re Reyes Coreano, 2014
T.S.P.R. 51, pág. 12 (2014). Asimismo, hemos señalado
reiteradamente que el deber de diligencia profesional es
incompatible con la desidia, la despreocupación y la
displicencia en el trámite de un caso. In re Reyes
Coreano, supra, pág. 13. Hay conductas específicas que
contravienen los principios del Canon 18, supra. Entre
estas conductas se encuentran: (1) no comparecer a los
señalamientos del tribunal; (2) no contestar los
interrogatorios sometidos; (3) no informar a las partes
sobre la presentación de un perito; (4) desatender o
abandonar el caso; (5) permitir que expire el término
prescriptivo o jurisdiccional de una acción; (6) cualquier
tipo de acción negligente que pueda conllevar o, en
efecto, resulte en la desestimación o el archivo del
caso. In re Plaud González, 181 D.P.R. 874, 886-887
(2011); In re Vilches López, 170 D.P.R. 793, 798 (2007).
Asimismo, anteriormente, este Tribunal ha señalado
que “aquella actuación negligente que pueda conllevar o en
efecto conlleve, la desestimación o archivo de un caso, se
configura violatoria del Canon 18 de los Cánones de Ética CP-2013-9 9
Profesional”. In re Díaz Nieves, 189 D.P.R. 1000, 1011-
1012 (2013); In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 37
(2011).
Expuesto el marco ético, pasemos a discutir si el
licenciado Pietri Torres infringió las disposiciones del
Canon 18, supra.
III
Como explicamos en detalle, contra el licenciado
Pietri Torres se presentó una queja ante este Tribunal por
acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones fuera
del término jurisdiccional. De hecho, en su Argumentación
final, el querellado aceptó que presentó tardíamente el
recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio. No
obstante, explicó que hubo controversia respecto a la
fecha de la notificación y del recibo del referido
recurso. También sostuvo que notificó inmediatamente a su
cliente del recibo de la Resolución, pero que éste
desistió del caso. Por ello, como explicamos
anteriormente, el Comisionado Especial nos sugirió limitar
la sanción a una amonestación y a ordenarle devolver al
cliente los $250 que éste le pagó para acudir ante el
Tribunal de Apelaciones. Según surge del expediente, el
letrado ya devolvió al querellante la cantidad mencionada.
Ahora bien, a pesar de tal devolución, no hay duda de
que el querellado incumplió con el deber que impone el
Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, al
presentar el recurso de revisión judicial expirado el CP-2013-9 10
término jurisdiccional. Esta conducta denota falta de
diligencia al tramitar la causa de acción de su cliente,
lo cual ocasionó que el Tribunal de Apelaciones
desestimara la acción del señor Santana Caraballo por esta
adolecer del insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. En ese escenario, el licenciado Pietri
Torres incumplió con su deber ineludible de proteger los
intereses de su cliente desde que asumió su
representación. Al así hacerlo, violó el Canon 18, supra.
Consecuentemente, considerada la totalidad de las
circunstancias, acogemos la recomendación del Comisionado
Especial y limitamos su sanción a una amonestación. De
esta manera, reafirmamos que actuaciones de esta
naturaleza no serán toleradas por este Tribunal.
IV
Por los fundamentos que anteceden, limitamos la
sanción del Lcdo. Armando F. Pietri Torres a una
amonestación por violar el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra. Le apercibimos que de incurrir en
conducta impropia en el futuro, podrá ser sancionado de
forma más severa, incluyendo la suspensión indefinida del
ejercicio de la abogacía. Le advertimos, además, que
deberá ser más cuidadoso con el ejercicio profesional que
desempeña y ceñirse estrictamente a los preceptos que rige
el Código de Ética Profesional, supra.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2013-9 Armando F. Pietri Torres
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, amonestamos al Lcdo. Armando F. Pietri Torres y le apercibimos que en el futuro se abstenga de incurrir en conducta que lesione los estándares éticos de la profesión de la abogacía.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo