EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 27
Anselmo Irizarry Irizarry 190 DPR ____
Número del Caso: AB-2011-408
Fecha: 21 de febrero de 2014
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procurador General
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 26 de febrero de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Anselmo Irizarry Irizarry AB-2011-0408
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2014.
Una vez más nos corresponde atender una
situación en la que un abogado querellado asume una
conducta caracterizada por extrema desidia e
indiferencia. Por tanto, no tenemos la necesidad de
entrar a considerar y evaluar los méritos de la
queja presentada en contra del Lcdo. Anselmo
Irizarry Irizarry (licenciado Irizarry, el
querellado o el letrado). Por los fundamentos que a
continuación enunciamos, lo suspendemos inmediata e
indefinidamente de la práctica de la abogacía y de
la notaría. Esto, toda vez que sus actuaciones
durante el proceso disciplinario fueron contrarias AB-2011-0408 2
a lo que prescribe el Cánon 9 del Código de Ética
Profesional.1
I
El Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 31 de diciembre de 1985 y a la
práctica de la notaría el 6 de junio de 1989. En lo
pertinente a la querella que nos ocupa, este asumió la
representación legal de la Sra. Ruth Rodríguez Millán
(señora Rodríguez, la quejosa o la querellante) en el año
2004. Esta presentó una queja en contra del letrado ante la
Oficina del Procurador General.2
En síntesis, la querellante alegó que en mayo del 2004
estuvo involucrada en un accidente. En consecuencia,
contrató los servicios del licenciado Irizarry para que le
radicara una demanda civil. Indicó además, que el
querellado le dijo que tenía que esperar a que se le citara
para el caso. En varias ocasiones, la señora Rodríguez
llamó a la oficina del letrado para saber el estatus del
caso. Empero, le fue imposible contactarlo.
Así las cosas, y al no tener respuesta del licenciado
Irizarry, la quejosa se presentó personalmente en su
oficina. Ese día dialogaron y el querellado justificó el
retraso del caso por la situación económica de los seguros
involucrados en la controversia. Además, el letrado le
solicitó que le concediera un mes para dejarle saber el
1 4 L.P.R.A. Ap. IX. C. 9. 2 A esta queja se le asignó el número 10-43 en la Oficina del Procurador General. AB-2011-0408 3
estado de los procedimientos. Ese mismo día, la querellada
le entregó al licenciado Irizarry copia de sus últimos
análisis médicos para récord del caso. Transcurrido el
tiempo solicitado por el querellado y, al no tener
respuesta del mismo, la señora Rodríguez le escribió una
carta certificada.3 El letrado nunca contestó la misma.
De otra parte, la querellante expresó que consultó el
asunto con otro abogado. El mismo le orientó que fuera
personalmente al Tribunal de Ponce para revisar el
expediente de su caso. Sorpresivamente, allí le informaron
que su caso estaba inactivo y que el mismo había sido
desestimado.
En ese escenario, el 7 de diciembre de 2010 y el 16
de marzo de 2011 la Oficina del Procurador General cursó al
querellado dos requerimientos certificados con acuse de
recibo en los cuales se le solicitó que respondiera a las
alegaciones presentadas en su contra.4 En respuesta a los
mismos, el 25 de marzo de 2011 el licenciado Irizarry
solicitó que se le concediera hasta el 6 de abril de 2011
para responder a la queja. Así las cosas, el 5 de abril de
2011, el querellado presentó su respuesta. En la misma
reconoció su falta y expresó que estaba dispuesto a
reunirse con la Procuradora General Auxiliar y con la
quejosa en aras de encontrar una solución razonable para
3 La misma tiene fecha del 15 de marzo de 2009. 4 La carta que se le envió el 7 de diciembre de 2010 le concedía al señor Irizarry cinco días para someter su posición en torno a las alegaciones de la quejosa. Al no responder ese requerimiento, el 16 de marzo de 2011 la Oficina del Procurador General concedió un término de tres días adicionales para ofrecer su versión. AB-2011-0408 4
reparar el perjuicio causado. El 17 de mayo de 2011, la
Oficina del Procurador General le informó al licenciado
Irizarry que él tenía que comunicarse directamente con la
quejosa, sin la intervención de esa oficina, para buscar
una solución razonable.5
La Oficina del Procurador General envió dos
requerimientos adicionales al querellado para que
comunicara el resultado de la gestión que le fue
encomendada.6 Al no contestar esos requerimientos, el 1 de
diciembre de 2011 la Oficina del Procurador General nos
sometió un Informe donde indicó que el letrado no había
contestado los requerimientos emitidos por su Oficina.
Examinado el Informe del Procurador General, emitimos
una Resolución donde puntualizamos que el licenciado
Irizarry debía comparecer dentro de un término de 10 días
ante la Oficina del Procurador General a responder los
requerimientos cursados por esta.7 Además, le ordenamos
exponer las razones por las cuales no debía ser
disciplinado por no contestar los requerimientos de esa
Oficina. Le apercibimos, también, que el incumplimiento con
esa Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión.
5 Se le concedieron 20 días a partir del recibo de la misma para comunicarse con la señora Rodríguez. 6 El primero de los requerimientos se emitió el 8 de septiembre de 2011 y fue recibido el 9 de septiembre del mismo año. El segundo de los requerimientos se emitió el 5 de octubre de 2011 y fue recibido el 7 de octubre de 2011 por el licenciado Irizarry. 7 Véase, Resolución de 29 de diciembre de 2011. AB-2011-0408 5
El 20 de enero de 2012, el querellante nos expresó que
recibió el Informe del Procurador General en torno a la
queja presentada por la señora Rodríguez.8 Indicó además,
que se reunió con la querellada y que le pidió excusas por
su falta de diligencia. El licenciado Irizarry hizo el
compromiso de comparecer ante la Oficina del Procurador
General para la continuación del proceso con el fin de
encontrar un remedio a la situación. Incluyó una misiva en
la que indicó que le haría llegar a esa oficina una minuta
sobre la reunión y los acuerdos a los que llegó con la
quejosa.
Por su parte, al no recibir comunicación ulterior del
licenciado Irizarry, el 15 de octubre de 2012 la Oficina
del Procurador General le envió carta certificada con acuse
de recibo al querellado para que este le informara dentro
del término de 15 días los acuerdos a los que había llegado
con la quejosa y para que le remitiera copia de la minuta
de la mencionada reunión. En la misma fecha se le envió una
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 27
Anselmo Irizarry Irizarry 190 DPR ____
Número del Caso: AB-2011-408
Fecha: 21 de febrero de 2014
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procurador General
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 26 de febrero de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Anselmo Irizarry Irizarry AB-2011-0408
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2014.
Una vez más nos corresponde atender una
situación en la que un abogado querellado asume una
conducta caracterizada por extrema desidia e
indiferencia. Por tanto, no tenemos la necesidad de
entrar a considerar y evaluar los méritos de la
queja presentada en contra del Lcdo. Anselmo
Irizarry Irizarry (licenciado Irizarry, el
querellado o el letrado). Por los fundamentos que a
continuación enunciamos, lo suspendemos inmediata e
indefinidamente de la práctica de la abogacía y de
la notaría. Esto, toda vez que sus actuaciones
durante el proceso disciplinario fueron contrarias AB-2011-0408 2
a lo que prescribe el Cánon 9 del Código de Ética
Profesional.1
I
El Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 31 de diciembre de 1985 y a la
práctica de la notaría el 6 de junio de 1989. En lo
pertinente a la querella que nos ocupa, este asumió la
representación legal de la Sra. Ruth Rodríguez Millán
(señora Rodríguez, la quejosa o la querellante) en el año
2004. Esta presentó una queja en contra del letrado ante la
Oficina del Procurador General.2
En síntesis, la querellante alegó que en mayo del 2004
estuvo involucrada en un accidente. En consecuencia,
contrató los servicios del licenciado Irizarry para que le
radicara una demanda civil. Indicó además, que el
querellado le dijo que tenía que esperar a que se le citara
para el caso. En varias ocasiones, la señora Rodríguez
llamó a la oficina del letrado para saber el estatus del
caso. Empero, le fue imposible contactarlo.
Así las cosas, y al no tener respuesta del licenciado
Irizarry, la quejosa se presentó personalmente en su
oficina. Ese día dialogaron y el querellado justificó el
retraso del caso por la situación económica de los seguros
involucrados en la controversia. Además, el letrado le
solicitó que le concediera un mes para dejarle saber el
1 4 L.P.R.A. Ap. IX. C. 9. 2 A esta queja se le asignó el número 10-43 en la Oficina del Procurador General. AB-2011-0408 3
estado de los procedimientos. Ese mismo día, la querellada
le entregó al licenciado Irizarry copia de sus últimos
análisis médicos para récord del caso. Transcurrido el
tiempo solicitado por el querellado y, al no tener
respuesta del mismo, la señora Rodríguez le escribió una
carta certificada.3 El letrado nunca contestó la misma.
De otra parte, la querellante expresó que consultó el
asunto con otro abogado. El mismo le orientó que fuera
personalmente al Tribunal de Ponce para revisar el
expediente de su caso. Sorpresivamente, allí le informaron
que su caso estaba inactivo y que el mismo había sido
desestimado.
En ese escenario, el 7 de diciembre de 2010 y el 16
de marzo de 2011 la Oficina del Procurador General cursó al
querellado dos requerimientos certificados con acuse de
recibo en los cuales se le solicitó que respondiera a las
alegaciones presentadas en su contra.4 En respuesta a los
mismos, el 25 de marzo de 2011 el licenciado Irizarry
solicitó que se le concediera hasta el 6 de abril de 2011
para responder a la queja. Así las cosas, el 5 de abril de
2011, el querellado presentó su respuesta. En la misma
reconoció su falta y expresó que estaba dispuesto a
reunirse con la Procuradora General Auxiliar y con la
quejosa en aras de encontrar una solución razonable para
3 La misma tiene fecha del 15 de marzo de 2009. 4 La carta que se le envió el 7 de diciembre de 2010 le concedía al señor Irizarry cinco días para someter su posición en torno a las alegaciones de la quejosa. Al no responder ese requerimiento, el 16 de marzo de 2011 la Oficina del Procurador General concedió un término de tres días adicionales para ofrecer su versión. AB-2011-0408 4
reparar el perjuicio causado. El 17 de mayo de 2011, la
Oficina del Procurador General le informó al licenciado
Irizarry que él tenía que comunicarse directamente con la
quejosa, sin la intervención de esa oficina, para buscar
una solución razonable.5
La Oficina del Procurador General envió dos
requerimientos adicionales al querellado para que
comunicara el resultado de la gestión que le fue
encomendada.6 Al no contestar esos requerimientos, el 1 de
diciembre de 2011 la Oficina del Procurador General nos
sometió un Informe donde indicó que el letrado no había
contestado los requerimientos emitidos por su Oficina.
Examinado el Informe del Procurador General, emitimos
una Resolución donde puntualizamos que el licenciado
Irizarry debía comparecer dentro de un término de 10 días
ante la Oficina del Procurador General a responder los
requerimientos cursados por esta.7 Además, le ordenamos
exponer las razones por las cuales no debía ser
disciplinado por no contestar los requerimientos de esa
Oficina. Le apercibimos, también, que el incumplimiento con
esa Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión.
5 Se le concedieron 20 días a partir del recibo de la misma para comunicarse con la señora Rodríguez. 6 El primero de los requerimientos se emitió el 8 de septiembre de 2011 y fue recibido el 9 de septiembre del mismo año. El segundo de los requerimientos se emitió el 5 de octubre de 2011 y fue recibido el 7 de octubre de 2011 por el licenciado Irizarry. 7 Véase, Resolución de 29 de diciembre de 2011. AB-2011-0408 5
El 20 de enero de 2012, el querellante nos expresó que
recibió el Informe del Procurador General en torno a la
queja presentada por la señora Rodríguez.8 Indicó además,
que se reunió con la querellada y que le pidió excusas por
su falta de diligencia. El licenciado Irizarry hizo el
compromiso de comparecer ante la Oficina del Procurador
General para la continuación del proceso con el fin de
encontrar un remedio a la situación. Incluyó una misiva en
la que indicó que le haría llegar a esa oficina una minuta
sobre la reunión y los acuerdos a los que llegó con la
quejosa.
Por su parte, al no recibir comunicación ulterior del
licenciado Irizarry, el 15 de octubre de 2012 la Oficina
del Procurador General le envió carta certificada con acuse
de recibo al querellado para que este le informara dentro
del término de 15 días los acuerdos a los que había llegado
con la quejosa y para que le remitiera copia de la minuta
de la mencionada reunión. En la misma fecha se le envió una
comunicación a la señora Rodríguez donde se le requirió que
informara los acuerdos a los que había llegado con el
querellado, si este le había pagado alguna cantidad de
dinero y si se había instado nuevamente el caso por daños y
perjuicios.9
8 Véase, Moción en Cumplimiento de 20 de enero de 2012. 9 El 19 de enero de 2012 la quejosa ya había informado a la Oficina del Procurador General que no había llegado a un acuerdo final con el letrado porque este perdió el expediente del caso. Indicó además, que el licenciado Irizarry le solicitó autorización para conseguir el expediente médico. Así, podría analizar la cantidad de dinero que acordaría para los daños y angustias emocionales sufridos por la señora Rodríguez. Al transcurrir ocho meses sin respuesta ulterior, la AB-2011-0408 6
El 22 de octubre de 2012, la señora Rodríguez informó
a la Oficina del Procurador General que desde el 10 de
enero de 2012 no había tenido comunicación con el
licenciado Irizarry. Además, ratificó su interés de que
este asunto se resuelva. Así las cosas, el 8 de noviembre
de 2012 la Oficina del Procurador General cursó el cuarto
requerimiento al letrado mediante carta certificada con
acuse de recibo para que en el término de 10 días informara
los acuerdos a los que había llegado con la quejosa.
Nuevamente se le requirió que entregara copia de la minuta
de la reunión que tuvo con la señora Rodríguez el 10 de
enero de 2012.
Así las cosas, el 5 de febrero de 2013 la Oficina del
Procurador General compareció ante este Tribunal en un
Segundo informe de incomparecencia. Examinado el mismo,
ordenamos al licenciado Irizarry a que en un término final
e improrrogable de 30 días cumpliera con los requerimientos
de la Oficina del Procurador General sobre la queja
presentada por la señora Rodríguez.10 Nuevamente le
apercibimos que el incumplir con nuestra orden, sería causa
suficiente para imponerle severas sanciones disciplinarias,
incluyendo la separación inmediata del ejercicio de la
abogacía.
Finalmente, la Procuradora General nos informó en dos
ocasiones que el licenciado Irizarry no había comparecido,
Oficina del Procurador General le envió esta carta a la señora Rodríguez. 10 Véase, Resolución de 21 de marzo de 2013. AB-2011-0408 7
a pesar de que así se lo ordenamos en la Resolución
mencionada.11
En consideración a estos antecedentes fácticos y con
el beneficio de la comparecencia de la Oficina del
Procurador General, procedemos a enunciar los fundamentos
que atienden la conducta del querellado y la procedente
sanción.
II
Reiteradamente hemos señalado que el apartarse de
cumplir con los deberes que imponen la ley y el
ordenamiento ético acarrea imposiciones de sanciones
disciplinarias. In re Asencio Márquez, 183 D.P.R. 659, 664
(2011). Esto cobra mayor significado cuando esas faltas se
cometen durante la consecución de un proceso disciplinario
contra un miembro de la profesión togada. In re Buono
Colón, 187 D.P.R. 379, 382 (2012).
El Canon 9 de Ética Profesional, supra, dispone que:
“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto…” En ese
contexto, hemos enunciado que es la obligación de todo
letrado responder diligente y oportunamente a los
requerimientos y las órdenes de este Tribunal,
particularmente aquellos relacionados con los
procedimientos disciplinarios sobre su conducta
profesional. In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217, 222
11 Véase, Moción informativa de la Procuradora General de 22 de julio de 2013. Véase además, la Segunda moción informativa de la Procuradora General por el incumplimiento de orden del Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry de 5 de diciembre de 2013. AB-2011-0408 8
(2011); In re Fontón la Fontaine, 182 D.P.R. 934, 935
(2011). Además, hemos expresado que cuando los abogados no
cumplen con las órdenes de este Tribunal demuestran
menosprecio hacia nuestra autoridad, infringiendo, de ese
modo, las disposiciones del Canon 9. In re Massanet
Rodríguez, 2013 T.S.P.R. 80.
Al interpretar el Canon 9, supra, hemos expresado que
la naturaleza de la función de abogado requiere que este
emplee estricta atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal o de cualquier foro al que se encuentre obligado a
comparecer, incluyendo la Oficina del Procurador General.
In re García Ortiz, 187 D.P.R. 507, 524 (2012); In re
Irizarry Maldonado, 172 D.P.R. 306, 307 (2007).
Reiteradamente, hemos sido enfáticos al indicar que
desatender nuestros dictámenes constituye un serio agravio
a la autoridad de los tribunales y una infracción al Canon
9 de Ética Profesional, supra. In re Fidalgo Córdova,
supra.
Por otro lado, la naturaleza de la función de abogado
requiere que los abogados presten atención minuciosa,
diligencia y cumplimiento de las órdenes del tribunal, en
particular cuando se trata de procedimientos relativos a la
conducta profesional. In re Ruiz Hernández, 177 D.P.R. 963,
965 (2010); In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433, 440
(2008). Los abogados están obligados a responder con
premura y diligencia los requerimientos relacionados con
quejas por conducta profesional. De no hacerlo, podrían AB-2011-0408 9
enfrentar sanciones disciplinarias serias. In re García
Ortiz, supra. El incumplimiento con nuestras órdenes y la
indiferencia a nuestros apercibimientos sobre sanciones
disciplinarias constituyen causa suficiente para la
suspensión inmediata de los abogados. In re Toro Soto, 181
D.P.R. 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor, 181
D.P.R. 1 (2011).
Es menester aclarar que la referida obligación es
independiente a los méritos de la queja presentada en
contra del letrado. In re García Ortiz, supra; In re Rosado
Cruz, 176 D.P.R. 1012 (2009). Sin embargo, constantemente
hemos enfrentado situaciones en las que un sinnúmero de
abogados incumplen con las órdenes de este Tribunal y de
los organismos encargados de investigar las posibles
violaciones a las normas que rigen nuestra profesión. In re
Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732, 736 (2011); In re Asencio
Márquez, supra.
De otra parte, en In re López Bocanegra, 183 D.P.R.
224 (2011), puntualizamos que el incumplimiento con los
requerimientos de la Oficina del Procurador General es
igual de reprochable y acarrea las mismas sanciones que
desatender las órdenes de este Tribunal. In re Lasalle
Pérez, 153 D.P.R. 368 (2011); In re Arzón Rivera, 175
D.P.R. 763 (2009). Asimismo, hemos afirmado que desatender
las comunicaciones relacionadas a procedimientos
disciplinarios tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra
función reguladora de la profesión que cuando se desatiende AB-2011-0408 10
una orden emitida directamente por el tribunal. In re Ríos
Acosta I, 143 D.P.R. 128, 135 (1997).
Hemos reiterado en varias ocasiones que la indebida,
irrazonable e inexcusable tardanza de un abogado en
formular su contestación a una querella constituye una
falta de respeto hacia los procedimientos del tribunal. In
re García Ortiz, supra; In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55
(1998). Así pues, un abogado actúa en contravención al
Canon 9, supra, si no responde a nuestras órdenes y
resoluciones relacionadas con la jurisdicción
disciplinaria. In re Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345
(2007).
Luego de exponer el marco ético que antecede, pasemos
a discutir si el querellado infringió las disposiciones del
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
III
Como se puede apreciar, este Tribunal y la Oficina del
Procurador General hicieron unos requerimientos y órdenes
al licenciado Irizarry. Empero, este no cumplió con los
mismos.
Hemos reiterado en un sinnúmero de ocasiones que las
faltas éticas no deben atenderse livianamente. La normativa
ética exige que los miembros de la profesión respondan
prontamente a cualquier requerimiento relacionado a un
proceso disciplinario. Es por ello que colegimos que el
querellado debió demostrar genuino interés en cuanto a este
asunto. AB-2011-0408 11
En el caso de autos, el letrado incumplió con su deber
de responder oportunamente a los requerimientos de la
Oficina del Procurador General y de este Tribunal. La
Oficina del Procurador General lleva más de dos años
solicitándole al licenciado Irizarry que comparezca para
atender la situación presentada por la quejosa. Empero,
este ha hecho caso omiso a ello. El expediente de la
querella que atendemos refleja un patrón de desidia y
desinterés por parte del querellado en cuanto al proceso
disciplinario que se inició en su contra. Es decir, durante
este proceso su actitud de indiferencia ha sido notable.
En In re Pagán Pagán, 2012 T.S.P.R. 13, citando a In
re: Escalona Colón, 149 D.P.R. 900, 901 (2000), indicamos
que:
El desatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal. Implica indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia hacia las autoridades, particularmente hacia este Foro.
La actitud del licenciado Irizarry demuestra un grave
menosprecio a las órdenes de este Tribunal. Es sorprendente
que personas que han obtenido sus títulos académicos y
profesionales luego de muchos años de estudios y múltiples
sacrificios, sean suspendidos por su incumplimiento en
contestar las órdenes de este Tribunal. Su actitud
demuestra un menosprecio por lo que representa el título de
abogado y el certificado que le entregó este Tribunal para AB-2011-0408 12
ejercer la abogacía. In re Buono Colón, supra, págs. 383-
384.
Como hemos visto, un abogado que no contesta los
requerimientos de este Tribunal demuestra dejadez,
indiferencia y falta de diligencia. Consecuentemente,
colegimos que el licenciado Irizarry no respetó los
postulados contenidos en el Cánon 9 de Ética Profesional,
IV
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el
licenciado Irizarry infringió el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra, al provocar dilaciones
injustificadas en el presente proceso disciplinario. Su
conducta durante este procedimiento, ignorando las órdenes
emitidas por este Tribunal, constituye una afrenta a las
normas éticas que rigen la profesión jurídica en Puerto
Rico. Por ello, lo suspendemos inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
En vista de lo anterior, le imponemos el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos e informar oportunamente de su suspensión
indefinida a los foros judiciales y administrativos de
Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de 30 días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. El AB-2011-0408 13
cumplimiento con estos deberes será notificado también a la
Procuradora General.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del licenciado
Irizarry y entregar los mismos a la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Anselmo Irizarry Irizarry
AB-2011-0408
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry a partir de la notificación de esta Sentencia.
El abogado tiene el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver a estos los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajo no rendido.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro de un término de treinta (30) días. Asimismo, tiene el deber de informar de inmediato su suspensión a los foros judiciales y administrativos. AB-2011-0408 2
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Irizarry Irizarry y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta no intervino. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no intervienen.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo