In Re: Ángel L. Morales Rodríguez

2010 TSPR 188
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2010
DocketTS-7575
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Ángel L. Morales Rodríguez, 2010 TSPR 188 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 188

179 DPR ____ Ángel L. Morales Rodríguez

Número del Caso: TS-7575

Fecha: 19 de agosto de 2010

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes Quintana LLorens Directora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 24 de agosto de 2010, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata e indefinida.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-7575 Ángel L. Morales Rodríguez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2010.

Nuevamente nos vemos forzados a suspender

indefinidamente un abogado de la práctica

notarial por incumplir con nuestras órdenes y la

Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4

L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.9(j).

I

El Lcdo. Ángel L. Morales Rodríguez fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de

noviembre de 1982, y el 17 de enero de 1983 al

ejercicio de la notaría. El 30 de diciembre de

2010, la Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns,

Directora de la Oficina de Inspección de TS-7575 2

Notarías, presentó un informe sobre la obra notarial del

licenciado Morales Rodríguez. En ese informe, la

licenciada Quintana Lloréns nos indicó que la obra notarial

del licenciado Morales Rodríguez para los años 1988, 1989,

y 1992 al 1995, había sido inspeccionada conforme a la

resolución que emitimos el 11 de octubre de 2002. Añadió

que la inspección realizada reveló que el licenciado

Morales Rodríguez adeuda la suma de $2,866.00 por concepto

de aranceles en sus protocolos y Registro de Testimonios, y

que las gestiones realizadas para lograr que las

deficiencias pendientes fuesen corregidas han sido

infructuosas.

Visto el informe presentado por la licenciada Quintana

Lloréns, el 29 de enero de 2010 emitimos una resolución.

En ella, le concedimos al licenciado Morales Rodríguez un

término de veinte (20) días para que subsanara las

deficiencias encontradas en su obra notarial y le

apercibimos que su incumplimiento con los términos de la

resolución conllevaría su suspensión automática del

ejercicio de la abogacía.

El 11 de febrero 2010, el Sr. Edgardo Vargas Santana,

alguacil de este Tribunal, diligenció personalmente la

resolución antes descrita. Dicho diligenciamiento fue

devuelto como negativo, pues el licenciado Morales

Rodríguez ya no residía en la dirección suministrada por la TS-7575 3

Secretaría de este Tribunal. Además, sus números

telefónicos estaban fuera de servicio.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2010, la licenciada

Quintana Lloréns presentó un segundo informe sobre la obra

notarial del licenciado Morales Rodríguez. En dicho

informe la licenciada Quintana Lloréns nos expresó que la

obra notarial del licenciado Morales Rodríguez aún

permanece en las mismas condiciones antes descritas y que

éste no se ha comunicado de manera alguna con la Oficina de

Inspección de Notarías para corregir las deficiencias

identificadas.

II

Todo abogado admitido a practicar la profesión tiene

el deber ineludible de responder con premura y diligencia

los requerimientos que le hace el Tribunal General de

Justicia. In re Tió Fernández, res. el 14 de abril de

2010, 2010 T.S.P.R. 94; In re Cubero Feliciano I, res. el 7

de abril de 2009, 2009 T.S.P.R. 81. Cónsono con lo

anterior, en múltiples ocasiones hemos enfatizado que la

naturaleza pública de la profesión de la abogacía le impone

a todo abogado la más rigurosa observancia a los

requerimientos relacionados con investigaciones

disciplinarias. In re Rosado Cruz, res. el 2 de octubre de

2009, 2009 T.S.P.R. 174; In re: Ramírez Ferrer, 164 D.P.R.

744 (2005); In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001). “Es

obligación de todo abogado responder diligentemente los TS-7575 4

requerimientos relacionados a un procedimiento

disciplinario seguido en su contra”. In re Rosado Cruz,

supra. Ello, sin importar que los requerimientos sean

realizados por el Procurador General o, como en el caso

ante nos, por este Tribunal. In re Rosado Cruz, supra; In

re: Cuevas Vélez, 157 D.P.R. 129 (2002); In re: Vázquez

Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001); In re: Izquierdo, 126

D.P.R. 202, 205 (1990).

Además, hemos reiterado que “ignorar las órdenes de

este Tribunal conlleva la imposición de sanciones

disciplinarias severas”. In re Rosado Cruz, supra. “Ello

[ocurre] por tratarse de una conducta que contraviene con

las normas éticas que regulan la profesión de la abogacía”.

In re Rosado Cruz, supra; In re: Ramírez Ferrer, supra; In

re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1988). Aun más, la

desatención a las órdenes de este Tribunal constituye una

violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C.9, en cuanto la exigencia de respeto

hacia los tribunales, In re Rosado Cruz, supra; In re:

Vargas Soto, supra, como también constituye una falta ética

distinta e independiente de los méritos de la queja o

quejas disciplinarias ya presentadas. In re Rosado Cruz,

supra; In re: Ramírez Ferrer, supra; In re: Vázquez

Santiago, supra; In re: Vargas Soto, supra.

De igual forma, en innumerables ocasiones hemos sido

enfáticos en la importancia del deber de todo abogado de TS-7575 5

mantener informado al Tribunal sobre sus direcciones e

información personal requerida. In re Tió Fernández,

supra; In re Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002). Por

ello, “cualquier cambio en la dirección del abogado debe

ser notificado de inmediato a este Tribunal. El abogado

que no cumpla con este deber falta a los deberes más

elementales de la profesión. In re Tió Fernández, supra;

In re Sanabria Ortiz, supra; Regla 9(j) de nuestro

Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.9(j).

III

Luego de evaluar el expediente, nos resulta forzoso

concluir que el licenciado Morales Rodríguez no ha cumplido

a cabalidad con los deberes éticos antes mencionados.

Aparte de no haber contestado nuestros requerimientos, el

licenciado Morales Rodríguez cambió su dirección y aún no

ha actualizado su información en nuestra Secretaría. Por

ello, y porque la conducta del licenciado Morales Rodríguez

para con este Tribunal ha sido una negligente, contumaz e

intolerable, “suficiente para tomar medidas disciplinarias

en su contra”, In re Rosado Cruz, supra, lo suspendemos

indefinidamente de la práctica de la abogacía y notaría,

según le apercibimos en nuestra Resolución de 29 de enero

de 2010.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, decretamos la

separación inmediata e indefinida de la profesión de la TS-7575 6

abogacía y notaría al señor Morales Rodríguez. Le

apercibimos que debe notificarle a todos sus clientes, como

también a los foros judiciales y administrativos de Puerto

Rico en donde actualmente practica la abogacía, sobre su

inhabilidad para poder seguir ejerciendo la profesión.

Además, dentro de un término de treinta (30) días a partir

de su notificación, el señor Morales Rodríguez tiene la

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