In Re: Ángel L. Morales Rodríguez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 188
179 DPR ____ Ángel L. Morales Rodríguez
Número del Caso: TS-7575
Fecha: 19 de agosto de 2010
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes Quintana LLorens Directora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 24 de agosto de 2010, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata e indefinida.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-7575 Ángel L. Morales Rodríguez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2010.
Nuevamente nos vemos forzados a suspender
indefinidamente un abogado de la práctica
notarial por incumplir con nuestras órdenes y la
Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4
L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.9(j).
I
El Lcdo. Ángel L. Morales Rodríguez fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de
noviembre de 1982, y el 17 de enero de 1983 al
ejercicio de la notaría. El 30 de diciembre de
2010, la Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns,
Directora de la Oficina de Inspección de TS-7575 2
Notarías, presentó un informe sobre la obra notarial del
licenciado Morales Rodríguez. En ese informe, la
licenciada Quintana Lloréns nos indicó que la obra notarial
del licenciado Morales Rodríguez para los años 1988, 1989,
y 1992 al 1995, había sido inspeccionada conforme a la
resolución que emitimos el 11 de octubre de 2002. Añadió
que la inspección realizada reveló que el licenciado
Morales Rodríguez adeuda la suma de $2,866.00 por concepto
de aranceles en sus protocolos y Registro de Testimonios, y
que las gestiones realizadas para lograr que las
deficiencias pendientes fuesen corregidas han sido
infructuosas.
Visto el informe presentado por la licenciada Quintana
Lloréns, el 29 de enero de 2010 emitimos una resolución.
En ella, le concedimos al licenciado Morales Rodríguez un
término de veinte (20) días para que subsanara las
deficiencias encontradas en su obra notarial y le
apercibimos que su incumplimiento con los términos de la
resolución conllevaría su suspensión automática del
ejercicio de la abogacía.
El 11 de febrero 2010, el Sr. Edgardo Vargas Santana,
alguacil de este Tribunal, diligenció personalmente la
resolución antes descrita. Dicho diligenciamiento fue
devuelto como negativo, pues el licenciado Morales
Rodríguez ya no residía en la dirección suministrada por la TS-7575 3
Secretaría de este Tribunal. Además, sus números
telefónicos estaban fuera de servicio.
Posteriormente, el 19 de mayo de 2010, la licenciada
Quintana Lloréns presentó un segundo informe sobre la obra
notarial del licenciado Morales Rodríguez. En dicho
informe la licenciada Quintana Lloréns nos expresó que la
obra notarial del licenciado Morales Rodríguez aún
permanece en las mismas condiciones antes descritas y que
éste no se ha comunicado de manera alguna con la Oficina de
Inspección de Notarías para corregir las deficiencias
identificadas.
II
Todo abogado admitido a practicar la profesión tiene
el deber ineludible de responder con premura y diligencia
los requerimientos que le hace el Tribunal General de
Justicia. In re Tió Fernández, res. el 14 de abril de
2010, 2010 T.S.P.R. 94; In re Cubero Feliciano I, res. el 7
de abril de 2009, 2009 T.S.P.R. 81. Cónsono con lo
anterior, en múltiples ocasiones hemos enfatizado que la
naturaleza pública de la profesión de la abogacía le impone
a todo abogado la más rigurosa observancia a los
requerimientos relacionados con investigaciones
disciplinarias. In re Rosado Cruz, res. el 2 de octubre de
2009, 2009 T.S.P.R. 174; In re: Ramírez Ferrer, 164 D.P.R.
744 (2005); In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001). “Es
obligación de todo abogado responder diligentemente los TS-7575 4
requerimientos relacionados a un procedimiento
disciplinario seguido en su contra”. In re Rosado Cruz,
supra. Ello, sin importar que los requerimientos sean
realizados por el Procurador General o, como en el caso
ante nos, por este Tribunal. In re Rosado Cruz, supra; In
re: Cuevas Vélez, 157 D.P.R. 129 (2002); In re: Vázquez
Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001); In re: Izquierdo, 126
D.P.R. 202, 205 (1990).
Además, hemos reiterado que “ignorar las órdenes de
este Tribunal conlleva la imposición de sanciones
disciplinarias severas”. In re Rosado Cruz, supra. “Ello
[ocurre] por tratarse de una conducta que contraviene con
las normas éticas que regulan la profesión de la abogacía”.
In re Rosado Cruz, supra; In re: Ramírez Ferrer, supra; In
re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1988). Aun más, la
desatención a las órdenes de este Tribunal constituye una
violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.9, en cuanto la exigencia de respeto
hacia los tribunales, In re Rosado Cruz, supra; In re:
Vargas Soto, supra, como también constituye una falta ética
distinta e independiente de los méritos de la queja o
quejas disciplinarias ya presentadas. In re Rosado Cruz,
supra; In re: Ramírez Ferrer, supra; In re: Vázquez
Santiago, supra; In re: Vargas Soto, supra.
De igual forma, en innumerables ocasiones hemos sido
enfáticos en la importancia del deber de todo abogado de TS-7575 5
mantener informado al Tribunal sobre sus direcciones e
información personal requerida. In re Tió Fernández,
supra; In re Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002). Por
ello, “cualquier cambio en la dirección del abogado debe
ser notificado de inmediato a este Tribunal. El abogado
que no cumpla con este deber falta a los deberes más
elementales de la profesión. In re Tió Fernández, supra;
In re Sanabria Ortiz, supra; Regla 9(j) de nuestro
Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.9(j).
III
Luego de evaluar el expediente, nos resulta forzoso
concluir que el licenciado Morales Rodríguez no ha cumplido
a cabalidad con los deberes éticos antes mencionados.
Aparte de no haber contestado nuestros requerimientos, el
licenciado Morales Rodríguez cambió su dirección y aún no
ha actualizado su información en nuestra Secretaría. Por
ello, y porque la conducta del licenciado Morales Rodríguez
para con este Tribunal ha sido una negligente, contumaz e
intolerable, “suficiente para tomar medidas disciplinarias
en su contra”, In re Rosado Cruz, supra, lo suspendemos
indefinidamente de la práctica de la abogacía y notaría,
según le apercibimos en nuestra Resolución de 29 de enero
de 2010.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, decretamos la
separación inmediata e indefinida de la profesión de la TS-7575 6
abogacía y notaría al señor Morales Rodríguez. Le
apercibimos que debe notificarle a todos sus clientes, como
también a los foros judiciales y administrativos de Puerto
Rico en donde actualmente practica la abogacía, sobre su
inhabilidad para poder seguir ejerciendo la profesión.
Además, dentro de un término de treinta (30) días a partir
de su notificación, el señor Morales Rodríguez tiene la
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