In Re: Janet Rivera Rosado

2011 TSPR 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2011
DocketAB-2009-116
StatusPublished

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In Re: Janet Rivera Rosado, 2011 TSPR 18 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re 2011 TSPR 18

180 DPR ____

Janet Rivera Rosado

Número del Caso: AB-2009-116

Fecha: 25 de enero de 2011

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por derecho propio

Materia:

Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 7 de febrero de 2011 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Janet Rivera Rosado AB-2009-0116 Queja

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2011.

Nuevamente nos vemos obligados a suspender a un

miembro de la profesión por incumplir con los

requerimientos de este Tribunal sobre un

procedimiento disciplinario instado en su contra. Por

los fundamentos que abordamos a continuación,

ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de la

Lcda. Janet Rivera Rosado del ejercicio de la

abogacía y de la notaría.

I.

La licenciada Janet Rivera Rosado fue admitida

al ejercicio de la abogacía el 16 de julio de 1998.

En el mes de noviembre del mismo año, prestó

juramento como notaria. AB-2009-116 2

El 7 de mayo de 2009, la Sra. Mercedes González presentó

ante la Secretaría de este Tribunal una queja contra la

licenciada Rivera Rosado por ésta alegadamente no haber sido

diligente en la tramitación de un litigio para el cual había

sido contratada. El referido pleito había sido archivado con

perjuicio por el Tribunal de Primera Instancia, por no

haberse diligenciado los emplazamientos dentro del término

dispuesto en la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. II R. 4.3. Siguiendo el procedimiento

correspondiente, el 8 de junio de 2009, la Secretaria de este

Tribunal notificó por correo certificado la queja a la

licenciada Rivera Rosado y le concedió un término de diez

(10) días para que compareciera con sus comentarios y

reacciones por escrito, en torno a las alegaciones de la

queja.

Expirado el término inicial de diez (10) días, la

licenciada Rivera Rosado compareció el 15 de julio de 2009,

mediante carta dirigida a la Subsecretaria de este Tribunal y

expresó que no había contestado la queja debido a razones de

salud. En testimonio de ello, incluyó varios documentos

médicos que acreditaban el tratamiento recibido. Además,

solicitó que se le concediera una prórroga adicional de no

menos de treinta (30) días.

Transcurridas varias semanas y sin recibir comunicación

alguna de la licenciada Rivera Rosado, el 10 de agosto de

2009, la Subsecretaria del Tribunal envió una segunda carta a

Rivera Rosado en la cual le concedió un término adicional de AB-2009-116 3

treinta (30) días para presentar la contestación a la queja

de autos.

Vencido ese término de treinta (30) días solicitado por

la licenciada Rivera Rosado y transcurridos varios meses sin

recibir la mencionada contestación, el 27 de mayo de 2010,

emitimos una Resolución que le fue notificada personalmente

el 9 de junio de 2010, mediante Alguacil de este Tribunal.

En dicha Resolución le concedimos un término final de cinco

(5) días para contestar la queja. Allí, además, se le

apercibió claramente de que su incumplimiento con esa

Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas,

incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía y la

notaría.

El 16 de junio de 2010, la licenciada Rivera Rosado

compareció mediante Moción Informativa Urgente en Solicitud

de Prórroga Final por Razones de Salud. En dicha Moción alegó

que había estado confrontando problemas serios de salud, por

los que había estado recibiendo distintos tratamientos

médicos, incluyendo tratamiento en descanso. Por esta razón,

según adujo, estuvo “alejada de [su] práctica normal por

periodos de tiempo”. Moción Informativa Urgente en Solicitud

de Prórroga Final por Razones de Salud, 16 de junio de 2010,

pág. 1. También indicó que ha “estado ausente de la oficina

por periodos intermitentes”. Íd. Finalmente, solicitó que le

concediéramos un término adicional de treinta (30) días para

buscar la información necesaria para contestar la queja.

Posteriormente, la licenciada Rivera Rosado volvió a

comparecer ante nos mediante moción el 10 de agosto de 2010. AB-2009-116 4

Alegó que había estado en comunicación con la quejosa y que

se encontraba tratando de resolver el caso para el cual fue

contratada por ésta y que dio lugar a la queja de autos.

Mencionó varias gestiones que realizó en comunicación con la

quejosa y nos informó de un viaje que realizaría para recibir

tratamiento médico. Sin embargo, no contestó la queja.

En respuesta a su moción del 10 de agosto de 2010,

mediante Resolución del 9 de septiembre del mismo año, le

concedimos un término final e improrrogable de veinte (20)

días para que diera cumplimiento a nuestra Resolución del 27

de mayo de 2010.

Al día de hoy, la licenciada Rivera Rosado ha comparecido

en tres (3) ocasiones distintas, dos de ellas mediante moción

y una mediante carta. En ninguna de esas tres (3) ocasiones

ha contestado la queja de la Sra. Mercedes González.

Igualmente le hemos concedido infructuosamente cuatro (4)

términos distintos para que conteste la queja.

II.

Los abogados deben seguir la más rigurosa observancia de

nuestros requerimientos y responder oportunamente a los

señalamientos que les hacemos, como parte del carácter

público de la profesión jurídica. In re Santiago Martínez

Miranda, res. el 22 de enero de 2008, 2008 T.S.P.R. 176. In

re ángel Morales Rodríguez, res. el 19 de agosto de 2010 TSPR

188; In re Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001). Como se sabe,

responder oportunamente a nuestros requerimientos es de vital

importancia cuando se trata de un proceso disciplinario sobre

su conducta profesional. In re Nancy Fiel Martínez, res. el AB-2009-116 5

15 de diciembre de 2010, 2010 T.S.P.R. 231; In re López de

Victoria Bras, res. el 27 de enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 18.

Cuando un abogado incumple nuestros requerimientos e

ignora los apercibimientos de sanciones disciplinarias,

incluyendo el apercibimiento de que su falta de diligencia

puede causar que se le separe de la profesión, procede su

suspensión inmediata. In re Nancy Fiel Martínez, res. 15 de

diciembre de 2010, 2010 T.S.P.R. 231; In re Reyes Rovira, 139

D.P.R. 42 (1995). Aunque una queja sea inmeritoria, los

abogados vienen llamados a ser diligentes y responsivos con

los requerimientos que hacemos. In re García Vallés, res. el

7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196; In re Otero

Encarnación, res. el 30 de agosto de 2010, 2010 T.S.P.R. 194.

Reiteradamente, hemos expresado que incumplir con

los requerimientos de esta Curia representa, por sí, una

violación a los Cánones de Ética Profesional. In re Vargas

Soto, 146 D.P.R. 55 (1988). Véase Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.9 (deber de respeto hacia

los tribunales). Constantemente nos vemos forzados a

suspender a abogados de la profesión por no cumplir

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146 P.R. Dec. 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In re Pérez Brasa
155 P.R. Dec. 813 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In Re: Ángel L. Morales Rodríguez
2010 TSPR 188 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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