EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 66
188 DPR ____ Américo Martínez Romero
Número del Caso: TS-8545
Fecha: 10 de mayo de 2013
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes Quintana Llorens Directora
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva a partir del 29 de mayo de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Américo Martínez Romero TS-8545 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2013.
Reiteradamente hemos enfatizado en la
obligación que tiene todo abogado de cumplir fiel y
cabalmente con todos y cada uno de los cánones de
ética que rigen nuestra profesión. Sin embargo,
una vez más nos vemos obligados a suspender a otro
miembro de la clase togada del ejercicio de la
abogacía y la notaría por incumplir con las órdenes
de este Tribunal. TS-8545 2
I
El Lcdo. Américo Martínez Romero fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1987 y,
posteriormente, al ejercicio de la notaría el 19 de marzo
de 1993. Por los fundamentos expuestos a continuación,
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del
licenciado Martínez Romero del ejercicio de la abogacía y
de la notaría.
El 14 de marzo de 2012, la Lcda. Lourdes I. Quintana
Llorens, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) presentó ante esta Curia un Informe Sobre el Estado
de la Notaría del licenciado Martínez Romero. En dicho
informe expresó que el inspector de la ODIN visitó e
inspeccionó por última vez la sede notarial del licenciado
el 20 de noviembre de 2002, quedando pendiente la
re-inspección. Así las cosas, el 19 de diciembre de 2008
la ODIN envió una notificación al licenciado Martínez
Romero en la cual se le informó que el 4 de febrero de 2009
el inspector de la ODIN estaría pasando por su oficina para
realizar nuevamente la inspección a la obra notarial.
El 15 de febrero de 2011, la ODIN envió otra
comunicación por correo certificado con acuse de recibo a
todas las direcciones que el licenciado Martínez Romero
había notificado en el Registro Único de Abogados (RUA).
Sin embargo, todas las cartas fueron devueltas a la ODIN
“unclaimed”. TS-8545 3
Finalmente, el 22 de febrero de 2011 el licenciado
Martínez Romero envió una carta a la ODIN. En la misma
informó que el inspector se había comunicado con él para
informarle que el 23 de febrero de ese mismo año acudiría a
su oficina para culminar la inspección que comenzó. Sin
embargo, el licenciado solicitó una prórroga de treinta
días por tener un conflicto en el calendario y propuso
varias fechas hábiles para la inspección. Así las cosas,
la ODIN concedió la prórroga solicitada, y a tenor de las
fechas propuestas por el licenciado, lo citó para la
re-inspección final de la obra notarial el 31 de marzo de
2011. Además, le apercibió que esa sería la última visita
de re-inspección y su incumplimiento daría paso a referir
el asunto al Tribunal Supremo.
A pesar de la advertencia antes señalada, transcurrió
un año sin que el licenciado Martínez Romero permitiera la
inspección de su obra notarial. La licenciada Quintana
Llorens alegó que el licenciado no contestó las llamadas
telefónicas que le realizó la ODIN ni reportó cambios en su
dirección.
A tenor de lo anterior, esta Curia emitió una
Resolución el 25 de mayo de 2012, en la cual le concedió al
licenciado Martínez Romero un término final e improrrogable
de cinco días para comparecer y mostrar causa por la cual
no se debía ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria por TS-8545 4
incumplir con los requerimientos de la ODIN.1 Transcurrido
cerca de un año, aún no hemos recibido respuesta a nuestras
órdenes relacionadas a este asunto.
II
Hemos enfatizado en un sinnúmero de ocasiones el
compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un
orden jurídico íntegro y eficaz.2 Así, el Canon 9 del
Código de Ética Profesional3 establece que todo “abogado
debe observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. Cuando los abogados no
cumplen con las órdenes de este Tribunal demuestran
menosprecio hacia nuestra autoridad, infringiendo, de ese
modo, las disposiciones del Canon 9, supra.4
Asimismo, hemos reiterado que, independientemente de
los méritos de las quejas presentadas en contra de un
abogado, este tiene que responder prontamente a nuestros
requerimientos.5 Así, procede la suspensión inmediata de
aquellos miembros de la profesión que incumplen con
1 La Resolución dictada el 25 de mayo de 2012 fue notificada personalmente por los alguaciles de este Tribunal el 11 de junio de 2012. Al acudir a la oficina del licenciado Martínez Romero, le informaron que desde hace año y medio el licenciado no tenía su oficina allí. Así las cosas, acudieron a la residencia del licenciado, debido a que no había nadie en la residencia dejaron la hoja de Aviso allí. 2 In re Torres Trinidad, 183 D.P.R. 371, 374 (2011); In re Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011); In re Prieto Rivera, 180 D.P.R. 692 (2011). 3 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 4 In re Cirino López, 184 D.P.R. Ap. (2012); In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217, 222 (2011). 5 In re Torres Trinidad, supra; In re Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 202 (1990). TS-8545 5
nuestros requerimientos e ignoran los apercibimientos de
sanciones disciplinarias.6
De otra parte, ningún notario puede asumir una
actitud pasiva y descansar en que la ODIN lo contactará
para verificar si corrigió adecuadamente los señalamientos
que ésta efectuó.7 Los abogados tienen una obligación
inexcusable de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal, así como a los de la ODIN
y los de la Oficina del Procurador General.8 Una vez el
abogado se aparta de cumplir con los deberes que le impone
la ley y el ordenamiento ético, incurre en conducta que
acarrea una sanción disciplinaria.9 Así, y como corolario
de la doctrina, esta Curia ha resuelto que procede la
suspensión indefinida e inmediata de la abogacía y la
notaría cuando un notario ignora los requerimientos de la
ODIN y este Tribunal.10
III
Desgraciadamente, en el caso de autos nos encontramos
ante otro letrado que ignora e incumple con los
6 In re Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732, 735-736 (2011); In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010); In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001). 7 In re Arroyo Rivera, supra, pág. 736; In re Román Jiménez, 161 D.P.R. 727, 733 (2004). 8 In re Arroyo Rivera, supra; In re Montalvo Guzmán, 169 D.P.R. 847 (2007); In re Moreno Franco, 166 D.P.R. 787 (2006); In re Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687 (2001). 9 In re Arroyo Rivera, supra; In re Montalvo Guzmán, supra. 10 In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 94 (2012); In re Torres Rodríguez, 163 D.P.R. 144, 148 (2004). TS-8545 6
requerimientos de este Tribunal y de la ODIN. El
licenciado Martínez Romero hizo caso omiso e incumplió con
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 66
188 DPR ____ Américo Martínez Romero
Número del Caso: TS-8545
Fecha: 10 de mayo de 2013
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes Quintana Llorens Directora
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva a partir del 29 de mayo de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Américo Martínez Romero TS-8545 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2013.
Reiteradamente hemos enfatizado en la
obligación que tiene todo abogado de cumplir fiel y
cabalmente con todos y cada uno de los cánones de
ética que rigen nuestra profesión. Sin embargo,
una vez más nos vemos obligados a suspender a otro
miembro de la clase togada del ejercicio de la
abogacía y la notaría por incumplir con las órdenes
de este Tribunal. TS-8545 2
I
El Lcdo. Américo Martínez Romero fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1987 y,
posteriormente, al ejercicio de la notaría el 19 de marzo
de 1993. Por los fundamentos expuestos a continuación,
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del
licenciado Martínez Romero del ejercicio de la abogacía y
de la notaría.
El 14 de marzo de 2012, la Lcda. Lourdes I. Quintana
Llorens, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) presentó ante esta Curia un Informe Sobre el Estado
de la Notaría del licenciado Martínez Romero. En dicho
informe expresó que el inspector de la ODIN visitó e
inspeccionó por última vez la sede notarial del licenciado
el 20 de noviembre de 2002, quedando pendiente la
re-inspección. Así las cosas, el 19 de diciembre de 2008
la ODIN envió una notificación al licenciado Martínez
Romero en la cual se le informó que el 4 de febrero de 2009
el inspector de la ODIN estaría pasando por su oficina para
realizar nuevamente la inspección a la obra notarial.
El 15 de febrero de 2011, la ODIN envió otra
comunicación por correo certificado con acuse de recibo a
todas las direcciones que el licenciado Martínez Romero
había notificado en el Registro Único de Abogados (RUA).
Sin embargo, todas las cartas fueron devueltas a la ODIN
“unclaimed”. TS-8545 3
Finalmente, el 22 de febrero de 2011 el licenciado
Martínez Romero envió una carta a la ODIN. En la misma
informó que el inspector se había comunicado con él para
informarle que el 23 de febrero de ese mismo año acudiría a
su oficina para culminar la inspección que comenzó. Sin
embargo, el licenciado solicitó una prórroga de treinta
días por tener un conflicto en el calendario y propuso
varias fechas hábiles para la inspección. Así las cosas,
la ODIN concedió la prórroga solicitada, y a tenor de las
fechas propuestas por el licenciado, lo citó para la
re-inspección final de la obra notarial el 31 de marzo de
2011. Además, le apercibió que esa sería la última visita
de re-inspección y su incumplimiento daría paso a referir
el asunto al Tribunal Supremo.
A pesar de la advertencia antes señalada, transcurrió
un año sin que el licenciado Martínez Romero permitiera la
inspección de su obra notarial. La licenciada Quintana
Llorens alegó que el licenciado no contestó las llamadas
telefónicas que le realizó la ODIN ni reportó cambios en su
dirección.
A tenor de lo anterior, esta Curia emitió una
Resolución el 25 de mayo de 2012, en la cual le concedió al
licenciado Martínez Romero un término final e improrrogable
de cinco días para comparecer y mostrar causa por la cual
no se debía ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria por TS-8545 4
incumplir con los requerimientos de la ODIN.1 Transcurrido
cerca de un año, aún no hemos recibido respuesta a nuestras
órdenes relacionadas a este asunto.
II
Hemos enfatizado en un sinnúmero de ocasiones el
compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un
orden jurídico íntegro y eficaz.2 Así, el Canon 9 del
Código de Ética Profesional3 establece que todo “abogado
debe observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. Cuando los abogados no
cumplen con las órdenes de este Tribunal demuestran
menosprecio hacia nuestra autoridad, infringiendo, de ese
modo, las disposiciones del Canon 9, supra.4
Asimismo, hemos reiterado que, independientemente de
los méritos de las quejas presentadas en contra de un
abogado, este tiene que responder prontamente a nuestros
requerimientos.5 Así, procede la suspensión inmediata de
aquellos miembros de la profesión que incumplen con
1 La Resolución dictada el 25 de mayo de 2012 fue notificada personalmente por los alguaciles de este Tribunal el 11 de junio de 2012. Al acudir a la oficina del licenciado Martínez Romero, le informaron que desde hace año y medio el licenciado no tenía su oficina allí. Así las cosas, acudieron a la residencia del licenciado, debido a que no había nadie en la residencia dejaron la hoja de Aviso allí. 2 In re Torres Trinidad, 183 D.P.R. 371, 374 (2011); In re Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011); In re Prieto Rivera, 180 D.P.R. 692 (2011). 3 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 4 In re Cirino López, 184 D.P.R. Ap. (2012); In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217, 222 (2011). 5 In re Torres Trinidad, supra; In re Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 202 (1990). TS-8545 5
nuestros requerimientos e ignoran los apercibimientos de
sanciones disciplinarias.6
De otra parte, ningún notario puede asumir una
actitud pasiva y descansar en que la ODIN lo contactará
para verificar si corrigió adecuadamente los señalamientos
que ésta efectuó.7 Los abogados tienen una obligación
inexcusable de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal, así como a los de la ODIN
y los de la Oficina del Procurador General.8 Una vez el
abogado se aparta de cumplir con los deberes que le impone
la ley y el ordenamiento ético, incurre en conducta que
acarrea una sanción disciplinaria.9 Así, y como corolario
de la doctrina, esta Curia ha resuelto que procede la
suspensión indefinida e inmediata de la abogacía y la
notaría cuando un notario ignora los requerimientos de la
ODIN y este Tribunal.10
III
Desgraciadamente, en el caso de autos nos encontramos
ante otro letrado que ignora e incumple con los
6 In re Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732, 735-736 (2011); In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010); In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001). 7 In re Arroyo Rivera, supra, pág. 736; In re Román Jiménez, 161 D.P.R. 727, 733 (2004). 8 In re Arroyo Rivera, supra; In re Montalvo Guzmán, 169 D.P.R. 847 (2007); In re Moreno Franco, 166 D.P.R. 787 (2006); In re Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687 (2001). 9 In re Arroyo Rivera, supra; In re Montalvo Guzmán, supra. 10 In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 94 (2012); In re Torres Rodríguez, 163 D.P.R. 144, 148 (2004). TS-8545 6
requerimientos de este Tribunal y de la ODIN. El
licenciado Martínez Romero hizo caso omiso e incumplió con
su deber de responder oportunamente a los requerimientos de
la ODIN y de este Tribunal. La ODIN estuvo aproximadamente
un año tratando de localizar al licenciado Martínez Romero,
para realizar la inspección de su obra notarial, antes de
acudir a este foro, sin embargo, no tuvo éxito. Así las
cosas, la ODIN acudió a esta Curia y le concedimos al
licenciado cinco días improrrogables para comparecer. No
obstante, ha transcurrido casi un año desde esa resolución
y el licenciado no ha respondido a nuestra orden. Por lo
tanto, esta actitud de indiferencia y desatención que el
licenciado ha mostrado ante las órdenes de este Tribunal
nos fuerzan a decretar la suspensión inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la
notaría. Esto, con el apercibimiento de que no estaremos
dispuestos a decretar su reinstalación hasta que cumpla con
todos los señalamientos de la ODIN y nuestras resoluciones.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Américo
Martínez Romero de la práctica de la abogacía y de la
notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, TS-8545 7
tendrá que informar oportunamente de su suspensión a
cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro
administrativo en el cual tenga algún caso pendiente.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
días contados a partir de la notificación de la presente
opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del licenciado
Martínez Romero y entregarlos a la Directora de la ODIN
para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Américo Martínez Romero del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Martínez Romero notificará a sus clientes que, por motivo de la suspensión, no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o Foro Administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-8545 2
del licenciado Martínez Romero, debiendo entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la siguiente expresión: “Estoy conforme con la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Américo Martínez Romero del ejercicio de la abogacía y la notaría. Ahora bien, considero que la mayoría de este Tribunal omite una causa que contribuyó a la cadena de omisiones en el cumplimiento con las órdenes de este Tribunal y de la Oficina de Inspección de Notaría, a saber: no haber notificado el cambio de sus direcciones en el Registro Único de Abogados (RUA). A mi juicio, el haber desatendido lo ordenado por la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo y su jurisprudencia interpretativa es un fundamento esencial e intrínsecamente ligado a los procesos disciplinarios por razón de no acatar órdenes del Tribunal por inaccesibilidad en las notificaciones de los letrados. Véanse In re Rojas Rojas, 185 D.P.R. 405, 408 (2012); In re Grau Collazo, 185 D.P.R. 938, 943-944 (2012).” El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez se unen a expresiones del Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EAJ