In Re: Américo Martínez Romero

2013 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2013
DocketTS-8545
StatusPublished

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In Re: Américo Martínez Romero, 2013 TSPR 66 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 66

188 DPR ____ Américo Martínez Romero

Número del Caso: TS-8545

Fecha: 10 de mayo de 2013

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes Quintana Llorens Directora

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva a partir del 29 de mayo de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Américo Martínez Romero TS-8545 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2013.

Reiteradamente hemos enfatizado en la

obligación que tiene todo abogado de cumplir fiel y

cabalmente con todos y cada uno de los cánones de

ética que rigen nuestra profesión. Sin embargo,

una vez más nos vemos obligados a suspender a otro

miembro de la clase togada del ejercicio de la

abogacía y la notaría por incumplir con las órdenes

de este Tribunal. TS-8545 2

I

El Lcdo. Américo Martínez Romero fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1987 y,

posteriormente, al ejercicio de la notaría el 19 de marzo

de 1993. Por los fundamentos expuestos a continuación,

ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del

licenciado Martínez Romero del ejercicio de la abogacía y

de la notaría.

El 14 de marzo de 2012, la Lcda. Lourdes I. Quintana

Llorens, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías

(ODIN) presentó ante esta Curia un Informe Sobre el Estado

de la Notaría del licenciado Martínez Romero. En dicho

informe expresó que el inspector de la ODIN visitó e

inspeccionó por última vez la sede notarial del licenciado

el 20 de noviembre de 2002, quedando pendiente la

re-inspección. Así las cosas, el 19 de diciembre de 2008

la ODIN envió una notificación al licenciado Martínez

Romero en la cual se le informó que el 4 de febrero de 2009

el inspector de la ODIN estaría pasando por su oficina para

realizar nuevamente la inspección a la obra notarial.

El 15 de febrero de 2011, la ODIN envió otra

comunicación por correo certificado con acuse de recibo a

todas las direcciones que el licenciado Martínez Romero

había notificado en el Registro Único de Abogados (RUA).

Sin embargo, todas las cartas fueron devueltas a la ODIN

“unclaimed”. TS-8545 3

Finalmente, el 22 de febrero de 2011 el licenciado

Martínez Romero envió una carta a la ODIN. En la misma

informó que el inspector se había comunicado con él para

informarle que el 23 de febrero de ese mismo año acudiría a

su oficina para culminar la inspección que comenzó. Sin

embargo, el licenciado solicitó una prórroga de treinta

días por tener un conflicto en el calendario y propuso

varias fechas hábiles para la inspección. Así las cosas,

la ODIN concedió la prórroga solicitada, y a tenor de las

fechas propuestas por el licenciado, lo citó para la

re-inspección final de la obra notarial el 31 de marzo de

2011. Además, le apercibió que esa sería la última visita

de re-inspección y su incumplimiento daría paso a referir

el asunto al Tribunal Supremo.

A pesar de la advertencia antes señalada, transcurrió

un año sin que el licenciado Martínez Romero permitiera la

inspección de su obra notarial. La licenciada Quintana

Llorens alegó que el licenciado no contestó las llamadas

telefónicas que le realizó la ODIN ni reportó cambios en su

dirección.

A tenor de lo anterior, esta Curia emitió una

Resolución el 25 de mayo de 2012, en la cual le concedió al

licenciado Martínez Romero un término final e improrrogable

de cinco días para comparecer y mostrar causa por la cual

no se debía ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria por TS-8545 4

incumplir con los requerimientos de la ODIN.1 Transcurrido

cerca de un año, aún no hemos recibido respuesta a nuestras

órdenes relacionadas a este asunto.

II

Hemos enfatizado en un sinnúmero de ocasiones el

compromiso de todo abogado de mantener y contribuir a un

orden jurídico íntegro y eficaz.2 Así, el Canon 9 del

Código de Ética Profesional3 establece que todo “abogado

debe observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”. Cuando los abogados no

cumplen con las órdenes de este Tribunal demuestran

menosprecio hacia nuestra autoridad, infringiendo, de ese

modo, las disposiciones del Canon 9, supra.4

Asimismo, hemos reiterado que, independientemente de

los méritos de las quejas presentadas en contra de un

abogado, este tiene que responder prontamente a nuestros

requerimientos.5 Así, procede la suspensión inmediata de

aquellos miembros de la profesión que incumplen con

1 La Resolución dictada el 25 de mayo de 2012 fue notificada personalmente por los alguaciles de este Tribunal el 11 de junio de 2012. Al acudir a la oficina del licenciado Martínez Romero, le informaron que desde hace año y medio el licenciado no tenía su oficina allí. Así las cosas, acudieron a la residencia del licenciado, debido a que no había nadie en la residencia dejaron la hoja de Aviso allí. 2 In re Torres Trinidad, 183 D.P.R. 371, 374 (2011); In re Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011); In re Prieto Rivera, 180 D.P.R. 692 (2011). 3 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 4 In re Cirino López, 184 D.P.R. Ap. (2012); In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217, 222 (2011). 5 In re Torres Trinidad, supra; In re Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 202 (1990). TS-8545 5

nuestros requerimientos e ignoran los apercibimientos de

sanciones disciplinarias.6

De otra parte, ningún notario puede asumir una

actitud pasiva y descansar en que la ODIN lo contactará

para verificar si corrigió adecuadamente los señalamientos

que ésta efectuó.7 Los abogados tienen una obligación

inexcusable de responder diligentemente a los

requerimientos de este Tribunal, así como a los de la ODIN

y los de la Oficina del Procurador General.8 Una vez el

abogado se aparta de cumplir con los deberes que le impone

la ley y el ordenamiento ético, incurre en conducta que

acarrea una sanción disciplinaria.9 Así, y como corolario

de la doctrina, esta Curia ha resuelto que procede la

suspensión indefinida e inmediata de la abogacía y la

notaría cuando un notario ignora los requerimientos de la

ODIN y este Tribunal.10

III

Desgraciadamente, en el caso de autos nos encontramos

ante otro letrado que ignora e incumple con los

6 In re Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732, 735-736 (2011); In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010); In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001). 7 In re Arroyo Rivera, supra, pág. 736; In re Román Jiménez, 161 D.P.R. 727, 733 (2004). 8 In re Arroyo Rivera, supra; In re Montalvo Guzmán, 169 D.P.R. 847 (2007); In re Moreno Franco, 166 D.P.R. 787 (2006); In re Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687 (2001). 9 In re Arroyo Rivera, supra; In re Montalvo Guzmán, supra. 10 In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 94 (2012); In re Torres Rodríguez, 163 D.P.R. 144, 148 (2004). TS-8545 6

requerimientos de este Tribunal y de la ODIN. El

licenciado Martínez Romero hizo caso omiso e incumplió con

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