Iglesias Silva v. Banco de Ponce

57 P.R. Dec. 49, 1940 PR Sup. LEXIS 522
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 12, 1940·No. Núm. 7882·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Una de las cuestiones envueltas en este recurso es la naturaleza de la acción. El alegato del apelante está sus-crito por un letrado que compareció en el caso por primera vez durante el juicio. La demanda había sido suscrita por otros dos abogados, uno -de los cuales también compareció durante el juicio. Con anterioridad a éste la corte de dis-trito declaró sin lugar una excepción previa a la demanda fundada en falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción. Luego el demandado adujo como defensa especial en su contestación que la causa había prescrito de conformidad con el artículo 1868 del Código Civil (ed. 1930). Éste fué uno de los motivos en que la corte de distrito, luego [50]*50de celebrarse un juicio sobre los méritos del caso, basó su sentencia declarando sin lugar la demanda.

El demandante alegó substancialmente:

Que allá para el mes de enero de 1931 Santiago Iglesias Silva solicitó y obtuvo, mediante la prestación de suficiente garantía acep-tada por el banco demandado, un préstamo por la suma de $100,000. Al concederle el banco dicho préstamo, le puso como una de sus condiciones el invertir la suma de $20,000 en aquellas obligaciones que el banco demandado le designaría, a saber: dos pagarés por $10,000 cada uno, vencederos el 30 de junio de 1931, suscrito uno por Baltasar y Heraclio Mendoza y el otro por Baltasar Mendoza, a la orden de dicho banco demandado. Que al aconsejar el banco al demandante dicha inversión, le informó que dichos pagarés cons-tituían una inversión buena y segura por tener conocimiento el banco de la situación económica de Baltasar Mendoza. Que a pesar de dichas representaciones, las cuales eran falsas y fraudulentas, el banco sabía que los referidos pagarés no tenían valor de ninguna clase porque el aludido Baltasar Mendoza era una persona insolvente, teniendo todas las propiedades garantizando otras obligaciones con el demandado Banco de Ponce. Que cuando el banco aconsejó al demandante que hiciera las referidas inversiones y adquiriera la propiedad de dichos pagarés, los cuales fueron satisfechos en dinero efectivo por el demandante, dichos pagarés eran incobrables y no representaban valor alguno. Que el demandante adquirió la pro-piedad de los referidos pagarés por creer en las representaciones del demandado, que le afirmó que dichos documentos eran perfecta-mente buenos y solventes; y al aconsejar el banco demandado al demandante en esta forma la adquisición de dichos pagarés lo hizo con el fin de defraudar al demandante en la suma de $20,000, que dichos pagarés representaban, para beneficio del banco demandado, el cual tenía en su cartera esos documentos clasificados como inco-brables. Que esta acción del banco demandado ha causado al deman-dante daños y perjuicios por la suma de $20,000 que pagó por dichos pagarés y el interés correspondiente a dicha suma desde el 20 de febrero de 1931, en que los mencionados pagarés fueron adquiridos, hasta la fecha de la radicación de la demanda.

La demanda estaba intitulada “sobre: cobro de dinero y daños y perjuicios”. Se suplicaba se dictara sentencia “condenando al banco demandado a que pague al deman-[51]*51dante la suma de $20,000, más sus correspondientes, intereses a partir del 20 de febrero de 1931 basta que se dicte sen-tencia en este caso, y a pagar además las costas y gastos de este procedimiento”.

El apelante sostiene que la corte de distrito erró:

Al declarar con lugar la excepción de prescripción fundándose eñ que de la faz de la demanda aparece que la acción ejercitada es la de daños y perjuicios provenientes del delito de falsa representa-ción e impostura definido en el artículo 470 del Código Penal (ed. 1937).
Al declarar que no se ha probado que el banco demandado, actuando por su gerente Pedro Juan Rosaly, indujera al deman-dante Santiago Iglesias Silva a aceptar los dos pagarés de $10,000 cada uno, cuyo importe representaba el solvento de intereses hecho por el demandante Santiago Iglesias Silva, de una obligación de una tercera persona, con la cual no tenía nexos contractuales de ninguna clase, obligación que el banco le impuso como condición de un prés-tamo; y que esta aceptación por parte del demandante apelante Santiago Iglesias Silva de la condición impuesta se debió a las falsas y fraudulentas representaciones del demandado y apelado, que le hizo a sabiendas de que dichos pagarés no tenían valor de ninguna, clase.
Al declarar que la condición impuesta a Santiago Iglesias Silva para concederle un préstamo de $120,000, de que garantizaría, como en efecto garantizó, la suma de $20,000 que representaba a su vez los intereses de un crédito que el Banco de Ponce tenía en aquella fecha contra Baltasar Mendoza, fué una condición legítima del prés-tamo, además del pago de los intereses legales convenidos, sin que el banco demandado estuviera obligado a devolver al demandante Santiago Iglesias Silva dicha suma de $20,000.

La única autoridad citada por el apelante en apoyo de su segundo señalamiento es 26 C. J. 1159, sección 72. Admite que para fines de su recurso este señalamiento tiene poca o ninguna importancia. No babía duda alguna acerca de la condición impuesta por el banco, mas no bubo falsa representación ni impostura, y la corte de distrito no cometió error al así resolver.

[52]*52El argumento en apoyo del' primer señalamiento es en síntesis el siguiente:

El concepto que determina el artículo 1802 del Código Civil (ed. 1930) requiere como característica esencial que la “culpa o negli-gencia” no provenga de un acto contractual. 12 Manresa 542, cuarta edición. No se trata de una acción de daños y perjuicios surgida de un cuasi contrato por culpa o negligencia y no son aplicables en modo alguno los términos prescriptivos que la corte aplica. En nuestro sistema de enjuiciar hay gran liberalidad y han desaparecido todos los antiguos tecnicismos. Las alegaciones y la prueba fijan claramente la acción en este caso como una para recobrar el “precio” de un contrato cuya causa es ilegal y viciada de absoluta nulidad. Así debe considerársele dentro de los artículos 122 y 136 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sosa v. Sosa, 35 D.P.R.. 1026; Irizarry v. Bartolomey, 32 D.P.R. 924; Cruz v. Sucn. Kuinlan, 29 D.P.R. 877; Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181; Alvarez v. Riera, 20 D.P.R. 324; y Otero v. Mirabal, 37 D.P.R. 730. La demanda en este caso no está redactada con toda la precisión y claridad posibles; pero no es menos cierto que sostenida por la corte sentenciadora, después de la presen-tación de varias excepciones previas, como buena para determinar una causa de acción, y teniendo en cuenta que la corte inferior autorizó al demandado en innúmeras ocasiones a enmendar su contes-tación para conformar las alegaciones a la prueba, debe ser apreciada cuidadosamente por este tribunal al aplicar liberalmente los artículos 122 y 136 del Código de_ Enjuiciamiento Civil vigente. Véanse: Juncos Central Co. v. Rodríguez, 16 D.P.R. 302; Binet v. García, 18 D.P.R. 338; Neumann v. Trujillo, et al., 24 D.P.R. 304; Peñagarícano v. Peñagarícano, 19 D.P.R. 494; Gandía v. Trías, 29 D.P.R. 676.

La médula del argumento en apoyo del tercer señala-miento es como sigue:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Iglesias Silva v. Banco de Ponce, 57 P.R. Dec. 49, 1940 PR Sup. LEXIS 522 (prsupreme 1940).

57 P.R. Dec. 49 (Iglesias Silva v. Banco de Ponce) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Janes v. Felton
129 S.E. 482 (West Virginia Supreme Court, 1925)
Bishop v. Exchange Bank
41 S.E. 43 (Supreme Court of Georgia, 1902)
New Orleans Canal & Banking Co. v. Hagan
1 La. Ann. 62 (Supreme Court of Louisiana, 1846)
Peñagarícano v. Peñagarícano
19 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1913)
Alvarez v. Riera
20 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 1914)
Sucesión Suro v. Sucesión Prado
21 P.R. Dec. 241 (Supreme Court of Puerto Rico, 1914)
Oliver v. Oliver
23 P.R. Dec. 181 (Supreme Court of Puerto Rico, 1915)
Neumann v. Trujillo
24 P.R. Dec. 304 (Supreme Court of Puerto Rico, 1916)
Sucesión Criado v. Martínez
25 P.R. Dec. 334 (Supreme Court of Puerto Rico, 1917)
Gandía v. Trías
29 P.R. Dec. 676 (Supreme Court of Puerto Rico, 1921)
Cruz v. Sucesión de Kuinlan
29 P.R. Dec. 877 (Supreme Court of Puerto Rico, 1921)
Irizarry v. Bartolomey
32 P.R. Dec. 924 (Supreme Court of Puerto Rico, 1924)
Otero v. Mirabal
37 P.R. Dec. 730 (Supreme Court of Puerto Rico, 1928)