ICA Miramar Metro San Juan Corp. v. Autoridad de Carreteras y Transportacion

3 T.C.A. 174, 97 DTA 123
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 3, 1997
DocketNúm. KLAA-97-00010
StatusPublished
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ICA Miramar Metro San Juan Corp. v. Autoridad de Carreteras y Transportacion, 3 T.C.A. 174, 97 DTA 123 (prapp 1997).

Opinion

López Vilanova, Juez Ponente

[175]*175TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente, ICA Miramar Metro San Juan Corp. (Miramar Metro), solicita la revisión de la determinación de la Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación (la Autoridad) mediante la cual no se le adjudicó la buena pro de la subasta para la construcción del tramo de Río Piedras del sistema de transportación del Tren Urbano. Además, mediante moción en auxilio de jurisdicción, solicita la paralización de los procedimientos ante la Junta de Subastas de la Autoridad, incluyendo la otorgación de contratos con el licitador agraciado.

En su recurso de revisión Miramar Metro plantea, en síntesis, que la adjudicación de la subasta viola las garantías procesales mínimas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sees. 2101-2201, los criterios establecidos por la Autoridad en su invitación a someter propuestas, y su derecho constitucional a un debido proceso de ley, por no brindársele una oportunidad de ser oído y presentar evidencia sobre cualquier señalamiento relativo a su propuesta previo a la adjudicación final.

Evaluada la solicitud de paralización y considerados los documentos sometidos y el derecho aplicable procede denegar el recurso por los fundamentos más adelante expuestos.

I

Los hechos que enmarcan la controversia son los siguientes. La Autoridad solicitó propuestas para la subasta de construcción del tramo de Río Piedras del sistema de transportación del Tren Urbano, denominado "Río Piedras Contract: Alignment Section 7". Miramar Metro fue uno de los licitadores que presentó propuesta para la referida subasta y como todo licitador recibió el documento de Solicitud de Propuestas suscrito por la Autoridad.

El procedimiento a seguir para la adjudicación final de la subasta requería la designación por la Autoridad de un Comité de Evaluación que en unión a la Junta de Subastas evaluaría las distintas propuestas, para determinar aquellas que cumplían con los criterios bajo tres categorías, a saber: experiencia, técnica y administración; precio; y capacidad y riesgo financiero.

El Director Ejecutivo denegó la solicitud de reconsideración. Basó su negativa en que la Autoridad no venía obligada a exponer los fundamentos en apoyo de su determinación de adjudicar la subasta a favor de cualquier licitador. Determinó que la sección aplicable a las solicitudes de reconsideración de subastas era la sección 319 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2169, y no la sección 3.14 como pretendía la recurrente. Expresó que dicha sección dispone que la adjudicación de subastas será un proceso informal regulado por las agencias. Concluyó, además, que no existe disposición reglamentaria de la Autoridad que requiera que se expliquen los fundamentos en que basó la agencia su adjudicación. Expresó desconocer de precedente bajo el debido proceso que estableciera el derecho a dicha información. Sin embargo, y no empece el concluir que no estaba obligado a ello, en esta comunicación la Autoridad expuso los fundamentos para la selección del Consorcio KKZ/CMA por sobre la propuesta de Miramar Metro.

Contra dicho dictamen Miramar Metro interpuso el presente recurso de revisión, bajo los señalamientos de errores previamente reseñados y discutidos más adelante.

II

La función revisora de los tribunales con respecto a las determinaciones de las agencias administrativas es una de carácter limitado. Es principio reiterado que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran deferencia si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial. Sección 4.5 F de la Ley de Procedimiento [176]*176Administrativo Uniforme, supra , 3 L.P.R.A. sec. 2175; García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R._(1997), 97 J.T.S. 25, a la pág. 662; Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 140 D.P.R._ (1995), 95 J.T.S. 39, a la pág. 767.

Esto es así, pues las agencias administrativas cuentan con: experiencia y conocimientos altamente especializados sobre los asuntos que se encuentran dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades. La Facultad para las Ciencias Sociales v. C.E.S., 134 D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 88, a la pág. 10783; Asociación de Doctores v. Morales, 133 D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 12, a la pág. 10349.

La intervención con dichas determinaciones sólo estará justificada cuando la agencia obre de manera arbitraria, ilegal, en forma tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción, o cuando la determinación no se sostenga mediante prueba sustancial. Misión Industrial de P.R., Inc. v. Junta de Planificación, 142 D.P.R._(1997), 97 J.T.S. 34, a la pág. 728; Fuertes v. A.R.P.E., 136 D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 165, a la pág. 11383; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

En conclusión, los tribunales deben indagar sobre la razonabilidad de la decisión administrativa y no deben sustituir el criterio de dicho organismo por el suyo propio a menos que la actuación administrativa sea totalmente arbitraria o que se infrinjan valores constitucionales fundamentales. La Facultad para las Ciencias Sociales v. C.E.S., supra, a la pág. 10783.

Es por ello que, sobre la parte que impugna la determinación de la agencia recae el peso de probar que la misma fue arbitraria, irrazonable o que se tomó en ausencia de evidencia sustancial. Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1987).

Conforme los principios antes esbozados, se reconoce que existe una presunción de legalidad y corrección a favor de las decisiones administrativas, A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858, 864 (1989); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 699.

En el ámbito de la controversia del caso del epígrafe, resulta conveniente destacar que la determinación acerca de cuál entidad debe resultar agraciada en el proceso de adjudicación debe resolverse a la luz del interés público, por cuanto en una subasta ningún licitador puede hacer reclamos de derechos adquiridos. Great American Indemnity Co. v. Gobierno de la Capital, 59 D.P.R. 911, 917 (1942). Más aún, se reconoce que en ausencia de mala fe, fraude o un claro abuso de discreción, ningún licitador tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como la más ventajosa. Le corresponde así a la parte que impugna la subasta en la etapa de revisión el peso de la prueba para establecer que no existe base racional que sostenga la decisión administrativa que es objeto de impugnación. Smith & Wesson v. United States, 782 F.2d 1074, 1078-1079 (1st Cir. 1986).

III

A la luz de los principios esbozados evaluemos los señalamientos hechos por la recurrente. En primer lugar alega Miramar Metro, sin fundamento adecuado en su discusión, que la adjudicación de la subasta viola las garantías procesales mínimas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, y los criterios establecidos por la Autoridad en su invitación a someter propuestas.

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