Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII-DJ 2024-062C1
HIGHER POWER Apelación ELECTRICAL, LLC; COBRA procedente del ACQUISITIONS, LLC; LION Tribunal de Primera POWER SERVICES, LLC Y Instancia, Sala MAMMOTH ENERGY Superior de San SERVICES, INC. TA2025AP00413 Juan
Apelante Caso Núm.: SJ2024CV02104 v. (803)
MATTHEW CALICE Sobre: Impugnación o Apelado Confirmación de Laudo
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Comparecen ante nos, Higher Power Electrical, LLC, (Higher
Power), Cobra Acquisitions LLC, Lion Power Services LLC y
Mammoth Energy Services, Inc. (en conjunto, parte apelante),
mediante recurso de Apelación y nos solicitan que revoquemos la
Sentencia2 emitida el 4 de septiembre de 20253 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro apelado).
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Sentencia Sumaria Confirmando el Laudo4 y, en consecuencia,
desestimó la Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje5 que
presentó la parte apelante.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la
Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice 37 del recurso de Apelación. 3 Notificada el 5 de septiembre de 2025. 4 Apéndice 28 del recurso de Apelación. 5 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit M. TA2025AP00413 2
I.
El caso de autos tuvo su génesis en octubre de 2017, cuando
Higher Power6 contrató al señor Matthew Calice (señor Calice o parte
apelada) para realizar trabajos relacionados a la restauración de la
infraestructura eléctrica de Puerto Rico, tras el paso de los
huracanes Irma y María.
El 27 de octubre de 2017, el señor Calice suscribió un acuerdo
de arbitraje (el acuerdo)7 con Higher Power, al cual se le
incorporaron las Reglas de Arbitraje Laboral de la American
Arbitration Association (Reglas de la AAA). Así pues, las partes
acordaron que, una vez se emitiera un laudo final, el árbitro
quedaría privado de jurisdicción para revisar los méritos del laudo y
la capacidad de anularlo recaería en un tribunal federal8.
Transcurrido algún tiempo, el 14 de agosto de 2019, la parte
apelante instó una Demanda de Arbitraje9 ante la American
Arbitration Association (AAA). Alegó violaciones de las secciones 207
y 216 (b) de la Fair Labor Standards Act del 1938 (FLSA)10 y de las
secciones 171, 250 et seq y 271 et seq del Puerto Rico Wage Payment
Statute (PRWPS)11. Posteriormente, el señor Guillermo A. Nigaglioni
(Árbitro) fue seleccionado para llevar a cabo el arbitraje.
6 Higher Power, Lion Power (antes conocida como Cobra Energy LLC) y Cobra Acquisitions son empresas afiliadas y subsidiarias de Mammoth Energy Services Inc. Posterior a que los huracanes Irma y María impactaran a Puerto Rico en el 2017, Higher Power, la cual repara infraestructura de transmisión y distribución eléctrica, ayudó a restaurar la infraestructura eléctrica de Puerto Rico de conformidad con los contratos entre Cobra Acquisitions y la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. 7 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit A. 8 Íd. I agree that any and all disputes arising out of or related to the employment
relationship between the parties (including termination of employment) will be resolved by mandatory, binding arbitration pursuant to the Federal Arbitration Act and using the American Arbitration Association rules for the resolution employment disputes with the exception that the arbitration shall not have the right or authority to conduct any arbitration on a class, collective or representative basis. All arbitrations covered by this agreement shall be conducted as individual claims and each resolved in a single arbitration between the employee and company. 9 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit B. 10 29 USC sec. 203 et seq. 11 29 LPRA sec. 203 et seq., sec. 250 et seq. y sec. 271 et seq. TA2025AP00413 3
Una vez comenzado el proceso, el arbitraje presentó
contratiempos debido a que el señor Calice no cooperaba con la
parte apelante para calendarizar su deposición. Al trascurrir más de
un año, se logró la fecha de la toma de deposición. Sin embargo, la
parte apelada la canceló. Tras la falta de diligencia e inactividad del
señor Calice, el 11 de agosto de 2022, los peticionarios solicitaron al
Árbitro que desestimara las reclamaciones con perjuicio, por el craso
incumplimiento12. Evaluada tal solicitud, el 15 de agosto de 2022,
el Árbitro emitió una orden final para mostrar causa dentro de cinco
días calendario, y le ordenó a la parte apelada que presentara su
respuesta en cuanto a la solicitud de desestimación de la parte
apelante13. Una vez más, el señor Calice no fue diligente y presentó
su contención luego de transcurrido el término provisto.
Así las cosas, el 5 de octubre del 202214, la AAA emitió una
Resolución y Orden Sobre la Moción de Desestimación. En esta, el
Árbitro desestimó con perjuicio las reclamaciones presentadas por
el recurrido15. El Árbitro concluyó que, negar la solicitud de
desestimación de la parte apelante y permitir que las reclamaciones
continuaran, resultaría en un manejo desinteresado del caso por
parte del señor Calice. Esto, a su vez, operaría en contra de los
intereses del reclamante e incrementaría los gastos asociados al
arbitraje.
En vista de lo anterior, el 7 de octubre de 2022, la parte
apelada solicitó una audiencia con el Árbitro para que reconsiderada
el Laudo16. El 10 de octubre de 2022, la AAA remitió un correo
electrónico a las partes en el cual le concedió al señor Calice siete
días calendarios para presentar una moción de reconsideración del
12 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit C. 13 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit D. 14 Notificado el 6 de octubre de 2022. 15 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit F. 16 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit G. TA2025AP00413 4
Laudo, mientras que los peticionarios tendrían cinco días para
responder17.
El 20 de octubre de 2022, antes de la fecha límite18 que el
Árbitro había fijado para que la parte apelante respondiera a la
reconsideración de la parte apelada, este emitió una orden para
rescindir del Laudo19.
Inconforme con lo anterior, el 21 de octubre de 2022, la parte
apelante solicitó que el Árbitro retirara su orden de rescisión del
Laudo20. Por su parte, el 2 de noviembre de 2022, el Árbitro emitió
una orden que rectifica su postura en cuanto a la rescisión del
Laudo21. En consecuencia, el 1 de febrero de 202322, enmendada el
3 de abril de 202323, la parte apelante presentó una petición para
confirmar el Laudo ante el Tribunal de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito). Así las
cosas, el 6 de febrero de 2024, el Tribunal de Distrito emitió una
Opinión y Orden, la cual desestimó el caso sin perjuicio por falta de
jurisdicción federal sobre la materia24. En conformidad con lo
anterior, el 7 de febrero de 2024, el Tribunal de Distrito dictó
Sentencia25.
Ante ese cuadro, el 1 de marzo de 2024, la parte apelante
presentó ante el TPI la Petición de Confirmación de Laudo de
Arbitraje. Tras el recurrido ser emplazado y pasado el término para
que respondiera a la solicitud, el 15 de mayo de 2024, los
peticionarios presentaron una Moción Solicitando que se Declare la
Petición Sometida sin Oposición y se Conceda el Remedio Solicitado26.
17 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit H. 18 El término de cinco días calendario vencía el 22 de octubre de 2022. 19 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit J. 20 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit K. 21 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit L. 22 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit M. 23 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit N. 24 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit O. 25 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit P. 26 Apéndice 9 del recurso de Apelación. TA2025AP00413 5
No obstante, el 24 de mayo de 2024, el TPI emitió y notificó
una Sentencia27 en la cual determinó que carecía de jurisdicción
para atender la Petición de Confirmación del Laudo, toda vez que la
parte apelante había presentado dicho caso en el foro federal.
Igualmente, el foro apelado concluyó que: "[n]o encontramos derecho,
ni la parte nos puso en posición de conocer, derecho que provea que
al presentar en un foro incorrecto se interrumpe el término que
establece el Artículo 21 de la Ley de Arbitraje”28.
Oportunamente, el 3 de junio de 2024, la parte apelante
presentó una Solicitud de Reconsideración29. Así pues, luego de
solicitar tres prórrogas30, el 24 de agosto de 2024, la parte apelada
acudió al TPI mediante escrito intitulado Calice’s Motion to Dismiss
the Petition and Response to Reconsideration31. La misma estuvo
sustentada bajo la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil32 por
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. En la moción, el señor Calice arguyó que el TPI tenía
jurisdicción para atender la Petición de Confirmación del Laudo, sin
embargo, nada expresó sobre la existencia de jurisdicción bajo la
Ley Federal de Arbitraje (FAA por sus siglas en inglés), o el asunto
de la prescripción. El 28 de agosto de 2024, cuatro (4) días luego de
que la parte apelada presentara la moción, el TPI emitió y notificó
una Resolución, que denegó la Solicitud de Reconsideración
presentada por la parte apelante33.
El 27 de septiembre de 2024, los apelantes presentaron un
recurso de Certiorari ante este foro revisor bajo el caso
KLCE20240105334. Evaluada la controversia, el 8 de noviembre de
27 Apéndice 10 del recurso de Apelación. 28 Íd., pág. 3. 29 Apéndice 11 del recurso de Apelación. 30 Véase, Apéndice 12, 13, 16 y 18 del recurso de Apelación. 31 Apéndice 20 del recurso de Apelación. 32 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). 33 Apéndice 21 del recurso de Apelación. 34 Apéndice 25 del recurso de Apelación. TA2025AP00413 6
202435, emitimos una Sentencia36 en la cual expedimos el recurso
solicitado, revocamos el dictamen recurrido y devolvimos el caso al
foro apelado para la continuación de los procedimientos.
En consecuencia, el 17 de marzo de 2025, la parte apelante
sometió una Solicitud de Sentencia Sumaria Confirmando el Laudo37.
Por su lado, y luego de solicitar dos prórrogas para oponerse38, el 25
de abril de 2025, la parte apelada presentó Calice s Response in
Opposition to Motion for Summary Judgment39. El 13 de mayo de
2025, la parte apelante replicó la oposición presentada por el señor
Calice40. El TPI emitió una Orden el 20 de mayo de 2025,
concediéndole un término de diez días al señor Calice para presentar
su dúplica.41 El foro primario señaló que, una vez transcurrido dicho
término o luego de la presentación de la dúplica, el asunto quedaría
sometido para la consideración del tribunal. El señor Calice no
presentó la dúplica.
Así las cosas, el 4 de septiembre de 202542, el foro apelado
emitió una Sentencia en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Confirmando el Laudo, realizo las siguientes
determinaciones de hecho:
1. El 27 de octubre de 2017, Matthew Calice suscribió un acuerdo de arbitraje con Higher Power (el “Acuerdo”) como parte de su contrato para realizar trabajos en Puerto Rico.
2. El Acuerdo establece que, de surgir una disputa laboral, esta sería sometida a arbitraje y serían aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Arbitraje y las Reglas de la AAA que no sean inconsistentes con la Sección IV del Acuerdo. En específico, dispone que:
Arbitration required by this policy shall be governed by the Federal Arbitration Act and conducted pursuant to the American Arbitration Association’s Rules of Resolution of Employment Disputes (hereinafter “Rules”) then in effect that are not inconsistent with this Section IV and its
35 Notificada el 13 de noviembre de 2024. 36 Apéndice 26 del recurso de Apelación. 37 Apéndice 28 del recurso de Apelación. 38 Apéndice 30 y 31 del recurso de Apelación. 39 Apéndice 33 del recurso de Apelación. 40 Apéndice 35 del recurso de Apelación. 41 Apéndice 36 del recurso de Apelación. 42 Notificada el 5 de septiembre de 2025. TA2025AP00413 7
Acknowledgement of Employee Handbook Receipt and Agreement, with the exception that the arbitrator shall not have the right to conduct any arbitration on a class, collective or representative basis.
3. La Sección IV del Acuerdo dispone que el árbitro deberá emitir un laudo razonado (“reasoned award”) que:
applies the facts to the law of the case; fully sets forth findings of facts and evidence presented; fully sets forth conclusions of law based upon the parties’ respective legal theories; indicates which legal theories were followed, which were not, and why; if damages are awarded, specifies the arbitrator’s calculations of the types of damages awarded to each party not later than ninety (90) days following the close of the arbitration. Any appeal of or motion to vacate all or part of the arbitrator’s award shall apply the same legal standard that would be used if the party moving to vacate or appeal the award were appealing a trial court judgment rendered following a bench trial sitting without a jury.
4. En o alrededor del 14 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo, Matthew Calice presentó una demanda de arbitraje ante la AAA alegando violaciones al Fair Labor Standards Act, 29 USC § 203 et seq. y la ley de Puerto Rico, denominado “Matthew Calice v. Mammoth Energy Services, Inc., d/b/a Cobra Energy; Higher Power Electrical, LLC; Cobra Acquisitions LLC; and Cobra Energy LLC, AAA Case No. 01-19-0002-5519” (el “Arbitraje”).
5. Durante aproximadamente un año, desde junio 2021 a junio 2022, Matthew Calice no respondió a las repetidas solicitudes por las Partes Peticionarias para que proveyera fechas disponibles para la toma de su deposición en el Arbitraje.
6. Tras la intervención del árbitro, Matthew Calice proporcionó su disponibilidad y se programó su deposición. Sin embargo, el representante legal de este canceló unilateralmente la deposición y no brindó fechas adicionales de disponibilidad.
7. Las partes peticionarias intentaron repetidamente comunicarse con el representante legal de Matthew Calice, pero no recibieron respuesta, por lo que la deposición no pudo ser reprogramada.
8. El 11 de agosto de 2022, las partes peticionarias solicitaron la desestimación con perjuicio de las reclamaciones de Matthew Calice a consecuencia de su inactividad y falta de diligencia. 9. El 15 de agosto de 2022, el árbitro emitió una orden final para mostrar causa (“Final Order to Show Cause”), ordenando a Matthew Calice presentar una respuesta a la moción de desestimación de las partes peticionarias dentro de 5 días calendarios.
10. Matthew Calice no cumplió con los requisitos de la orden Final Order to Show Cause emitido por el árbitro y su abogado no respondió sino hasta el 29 de agosto de 2022, TA2025AP00413 8
pasada la fecha límite provista. En específico, este dispuso en el correo electrónico dirigido al árbitro que: Arbitrator Nigaglioni, Claimant provided Respondents with his dates of availability for deposition on August 15, 2022, prior to the entry of your order, to which no response from Respondents has been received. Further, we provide an opinion from Arbitrator Hampton, who is also overseeing sister/companion cases related to this matter. Arbitrator Hampton found that given the case management orders and the rules of the AAA the Respondent's identical motions to dismiss were to be denied without prejudice. As stated herein, Claimant's have provided Respondent's with available dates for Mr. Calice's deposition, which has largely been ignored by Respondents. Mr. Calice has demonstrated his intent to proceed forward with his deposition, therefore the basis for the Respondent's motion to dismiss is moot. Claimant's counsel respectfully requests that the motion be denied in the interest of justice to allow the deposition to go forward. The failure to respond to the order is solely the responsibility of Claimant's counsel and not the Claimant as Claimant has provided dates for his availability for deposition.
11. El 6 de octubre de 2022, la AAA notificó la titulada Resolution and Order as to the Motion to Dismiss a las partes, dictada en San Juan, Puerto Rico, donde dispuso que se desestimaba con perjuicio todas las reclamaciones presentadas por Matthew Calice.
12. En la Resolution and Order as to the Motion to Dismiss, el árbitro concluyó que, negar la moción de desestimación de las partes peticionarias y permitir la continuación de la reclamación resultaría en un manejo laxo y desinteresado del arbitraje por parte de Matthew Calice, lo que operaría en contra de los intereses del reclamante e incrementaría los gastos asociados al arbitraje. En específico dispuso que:
I AM CONVINCED THAT ALLOWING THIS CLAIM TO PROCEED BY DENYING THE MOTION TO DISMISS WILL ONLY RESULT IN AN UNINTERESTED AND LACKADAISICAL APPROACH TO THE CASE BY MR. CALICE'S COUNSEL. THIS WOULD NOT BE IN THE INTEREST OF THE CLAIMANT AND WOULD ONLY INCREASE THE COSTS OF THE ARBITRATION.
13. El árbitro también determinó en la Resolution and Order as to the Motion to Dismiss que el incumplimiento continuo por Matthew Calice con las órdenes relacionadas a la deposición fue injusto para las partes peticionarias, por lo que Matthew Calice tenía el deber de mantenerse al día en su reclamación y actuar con diligencia. También concluyó que era el deber del representante legal de este mantenerlo al día con los sucesos del arbitraje. En específico dispuso que:
THE FAILURE TO COMPLY WITH THE ARBITRATOR 'S ORDERS RELATIVE TO THE TAKING OF CLAIMANT CALICE'S DEPOSITION RESULTS IN UNFAIRNESS TO RESPONDENTS. IT IS THE DUTY AND RESPONSIBILITY OF CLAIMANT TO KEEP ABREAST AND INFORMED OF TA2025AP00413 9
THE COURSE OF HIS CLAIM. AND IT IS THE DUTY AND RESPONSIBILITY OF HIS COUNSEL TO KEEP [T]HE CLAIMANT INFORMED OF ALL MATTERS THAT PERTAIN TO HIS CLAIM. THE MERE FILING OF A CLAIM WITHOUT THE ACTIVE PARTICIPATION OF THE CLAIMANT IN THE ENSUING PROCESS, AND THAT OF HIS COUNSEL ALSO, IS NECESSARY IF ARBITRATION IS TO PROCEED AS INTENDED
14. En la Resolution and Order as to the Motion to Dismiss, el árbitro ordenó que las reclamaciones de Matthew Calice fueran desestimadas con perjuicio. En específico, estableció que:
RULE 39 (d) OF THE EMPLOYMENT ARBITRATION RULES OF THE AMERICAN ARBITRATION ASSOCIATION PROVIDES THAT THE ARBITRATOR "...may grant any remedy or relief that would have been available to the parties had the matter been heard in court..." UNDER RULE 37 OF THE FEDERAL RULES OF CIVIL PROCEDURE THE ARBITRATOR MAY GRANT ANY AND ALL AVAILALE RELIEFS TO THE PARTIES. ACCORDINGLY, MR MATTHEW CALICE'S CLAIMS ARE HEREBY DISMISSED WITH PREJUDICE.
15. El 7 de octubre de 2022, un día después de que se emitió la Resolution and Order as to the Motion to Dismiss, el representante legal de Matthew Calice le envió un correo electrónico a la AAA solicitando una audiencia con el árbitro para que reconsiderase el Resolution and Order as to the Motion to Dismiss. Indicó que:
Claimant respectfully requests that this matter be set for hearing with the Arbitrator for reconsideration. Good cause exists to reopen the matter and for an enlargement of the deadlines because Claimant remains ready, willing, and able to appear for deposition and the Order dismissing the case should be vacated. Please advise dates of availability for such a hearing at your earliest convenience.
16. El 10 de octubre de 2022, la AAA transmitió una orden del árbitro para que Matthew Calice presentara una moción de reconsideración del Resolution and Order as to the Motion to Dismiss, concediéndole 7 días calendario para presentarla y a las partes peticionarias 5 días para responder:
Dear Counsel:
The Arbitrator has advised of the following: Claimant is to file a Motion for Reconsideration of the Order granting the Motion for Dismissal. I will allow Claimant seven (7) calendar days to file such Motion for Reconsideration. Respondents will have five (5) days to respond. Thank you.
17. El 17 de octubre de 2022, Matthew Calice presentó una solicitud de reconsideración del Resolution and Order as to the Motion to Dismiss.
18. El 20 de octubre de 2022, antes de la fecha límite que el árbitro fijó para que las partes peticionarias respondieran a la moción de reconsideración de Calice, el árbitro emitió una TA2025AP00413 10
orden con el fin de rescindir el Resolution and Order as to the Motion to Dismiss. En específico dispuso que:
Arbitrator Nigaglioni has issued the following order:
There is a saying in Spanish, "el movimiento se demuestra andando", literally "movement is evidenced by walking". At last Claimant's counsel has submitted a pleading which endeavors to justify past practices on its part and Claimant's interest in continuing his claims. While long on promises to follow Arbitrator's Orders, movement will have to be seen in order to be believed. I do not need to hear from Respondents counsel to decide that the Order for Dismissal is hereby rescinded and Mr. Calice's claims against Respondents are reinstated. If actions in the future show any sign of resistance to hold or delay the deposition of Mr. Calice, I may not be as considerate in ruling for dismissal of his claims.
The Case Manager at American Arbitration Association is urged to communicate with the parties' counsel to advise them of this ruling.
19. El 21 de octubre de 2022, las partes peticionarias solicitaron que el árbitro retirara su orden de rescisión del Resolution and Order as to the Motion to Dismiss. Estas presentaron el argumento sobre que, conforme el Acuerdo, el arbitraje ante sí estaba gobernado por las Reglas de la AAA, arguyendo que el árbitro no tiene la autoridad de volver a determinar los méritos de una reclamación ya decidida.
20. El 2 de noviembre de 2022, el árbitro emitió el Order Relative to Claimant’s Motion for Reconsideration on Order of Dismissal mediante la cual rescindió el Resolution and Order as to the Motion to Dismiss. En específico, dicha orden dispone como argumento que:
1) ON OCTOBER 2, 2022 WE ISSUED A RESOLUTION AND ORDER PERTAINING TO A MOTION FOR DISMISSAL FILED BY RESPONDENTS. 2) ON OCTOBER 7 2022 CLAIMANT REQUESTED THAT THE MATTER BE SET FOR A HEARING, ALL[E]GING THAT THERE IS GOOD CAUSE FOR ALLOWING CLAIMANT TO APPEAR FOR THE DEPOSITION DEMANDED BY RESPONDENTS AND TO PRESENT THE EVIDENCE THAT SUPPORT HIS CLAIMS AGAINST RESPONDENTS. 3) ON OCTOBER 10, 2022 WE ISSUED A DIRECTIVE TO THE PARTIES’S COUNSEL GRANTING CLAIMANT SEVEN (7) CALENDAR DAYS TO FILE A MOTION FOR RECONSIDERATION OF OUR RESOLUTION AND ORDER OF OCTOBER 2, 2022.AND GRANTING RESPONDENTS FIVE (5) DAYS TO FILE A REPLY. 4) PURSUANT TO SUCH DIRECTIVE CLAIMANT FILED “ CLAIMANT’S MOTION FOR RECONSIDERATION OF ORDER OF DISMISSAL AND REQUEST TO REINSTATE THE DEMAND”. 5) ON OCTOBER 20, 2022 WE ISSUED AN ORDER GRANTING CLAIMANT”S PLE[A]S IN HIS MOTION TA2025AP00413 11
FOR RECONSIDERATION BECAUSE WE FOUND THEREIN NEW INFORMATION AND A VALID ARGUMENT IN EQUITY TO REINSTATE THE DEMAND. 6) RESPONDENTS REPLIED BY SENDING AN E-MAIL WHEREIN THEY ALLEGE THAT THE AWARD ISSUED BY US CANNOT BE RESCINDED SINCE IT IS GOVERNED BY THE AAA EMPLOYMENT ARBITRATION RULES. 7) RESPONDENTS ARE CORRECT IN THAT AN AWARD CANNOT BE RESCINDED BUT ONLY MODIFIED TO CORRECT CLERICAL, TYPOGRAPHICAL, TECHNICAL OR COMPUTATIONAL ERRORS. YET THE ORDER ISSUED ON OCTOBER 20. 2022 WAS NOT MEANT AS AN AWARD. THE INTENT HERE WAS TO JOG THE CLAIMANT”S COUNSEL TO RE[A]CT IN A MORE ACTIVE MANNER THAN THE PRO FORMA REPRESENTATION THAT HAS BEEN THE NORM. 8) SUCH INTENT IS EVIDENT IN OUR DIRECTIVE OF OCTOBER 10, 2022, ASKING THE CLAIMANT TO FILE FOR RECONSIDERATION. 9) THE ORDER OF DISMISSAL WAS NOT INTENDED AS A FINAL AWARD AND IT LACKS THE USUAL LANGUAGE THAT THE ASSOCIATION INCORPORATES IN ANY AWARD. BECAUSE OF THE ABOVE AND BECAUSE WE FEEL EVERY CLAIMANT SHOULD HAVE THE OPPORTUNITY TO PRES[E]NT HIS EVIDENCE BEFORE HE IS FOUND VICTORIOUS OR NOT IT IS MY DECISION THAT THE ORDER OF DISMISSAL IS RESCINDED AND THE DEMAND OF MATTHEW CALICE IS REINSTATED. THE CASE MANAGER FOR THE AMERICAN ARBITRATION ASSOCIATION WILL NOTIFY THE PARTIES OF THIS DETERMINATION.
21. Ante la orden de rescisión del árbitro, el 1 de febrero de 2023, enmendada el 3 de abril de 2023, las partes peticionarias presentaron una petición para confirmar la revocada Resolution and Order as to the Motion to Dismiss ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (“Tribunal de Distrito Federal”). La petición se tituló “Higher Power Electrical, LLC, Cobra Acquisitions, LLC, Lion Power Services, LLC, and Mammoth Energy Services, Inc., v. Matthew Calice, Case 3:23-mc- 00065- SCC” (el “caso federal”).
22. El 6 de febrero de 2024, el Tribunal de Distrito emitió una Opinion and Order en donde, sin llegar a los méritos de la petición, desestimó el caso federal sin perjuicio por falta de jurisdicción federal sobre la materia.
23. El 7 de febrero de 2024, el Tribunal de Distrito Federal dictó sentencia desestimando el caso federal sin perjuicio.
24. La Petición en este caso fue presentada el 1 de marzo de 2024, dentro del año siguiente a la presentación del caso federal que tuvo efecto interruptor sobre el término prescriptivo para solicitar la confirmación en este caso. Por TA2025AP00413 12
lo cual, este Tribunal tiene jurisdicción para atender la petición de confirmación del Laudo.
En consecuencia, desestimó la Petición de Confirmación de
Laudo de Arbitraje que presentó la parte apelante.
Insatisfecha aún, el 6 de octubre de 2025, la parte apelante
acudió a este foro intermedio mediante recurso de Apelación y señaló
la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE UNA DESESTIMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE CON PERJUICIO POR INACTIVIDAD SE TRATA DE UNA DETERMINACIÓN INTERLOCUTORIA QUE PUEDE SER DEJADA SIN EFECTO POR EL ÁRBITRO CUANDO, REALMENTE, SE TRATA DE UN LAUDO SOBRE EL CUAL EL ÁRBITRO NO TENÍA AUTORIDAD PARA ACTUAR, UNA VEZ EMITIDO Y NOTIFICADO.
Mediante Resolución emitida el 7 de octubre de 202543, le
concedimos a la parte apelada hasta el 5 de noviembre de 2025 para
presentar su oposición. Sin embargo, dicha parte presentó una
Moción de Prórroga, la cual concedimos hasta el 5 de diciembre de
2025. En cumplimiento, el señor Calice sometió su Response Brief
Of Appellee según ordenado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36 de Procedimiento Civil44. Por medio de este mecanismo,
una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia sumaria de
la totalidad de la reclamación o de parte de esta45. Sin embargo, la
sentencia sumaria solo está disponible para la disposición de
aquellos casos que sean claros; cuando el tribunal tenga ante sí la
verdad de todos los hechos esenciales alegados en la demanda; y
43 Notificada el 8 de octubre de 2025. 44 32 LPRA Ap. V, R. 36. 45 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332 (2004). TA2025AP00413 13
que solo reste por disponer las controversias de derecho
existentes46.
Por su parte, el promovente de una sentencia sumaria deberá
establecer, mediante declaraciones juradas o con prueba admisible
en evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia47. Por hechos materiales se entienden
aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo48.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia real por la
cual cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria49. En efecto, la duda debe ser tal que permita
concluir que existe una controversia real y sustancial sobre los
hechos materiales50. De esta manera, la parte promovida debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su
posición51. Es decir, “la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”52. No puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa53.
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece el
procedimiento para la consideración de la moción de sentencia
sumaria, así como el contenido de la moción y de la contestación de
la parte promovida54. Respecto a la moción solicitando que se dicte
46 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). 47 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). 48 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 49 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. 50 Íd. 51 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). 52 Íd., pág. 44. 53 Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. 54 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. TA2025AP00413 14
una sentencia sumaria, la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil
dispone que la misma tiene que desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido55. Por otra parte, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil dispone
que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe contener,
además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una relación de
los hechos esenciales y pertinentes que están en controversia, con
referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente y con
indicación de la prueba en la que se establecen esos hechos; una
enumeración de los hechos que no están en controversia; y las
razones por las cuales no se debe dictar la sentencia, argumentando
el derecho aplicable56. Asimismo, cuando se presente una solicitud
de sentencia sumaria conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, “la parte contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que
estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica como
lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la
sentencia sumaria en su contra si procede”57.
Igualmente, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil58, dispone
que:
[…]
(e) La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas
55 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a). 56 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b). 57 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c). 58 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e). TA2025AP00413 15
si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Como mencionamos anteriormente, la parte promovente de
una solicitud de sentencia sumaria está obligada a establecer,
mediante prueba admisible en evidencia, la inexistencia de una
controversia real respecto a los hechos materiales y esenciales de la
acción. Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho
sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su favor59. Para que tal
sea el resultado, viene llamado a desglosar, en párrafos numerados,
los hechos respecto a los cuales aduce que no existe disputa alguna.
Una vez expuestos, debe especificar la página o párrafo de la
declaración jurada u otra prueba admisible que sirven de apoyo a
su contención60. Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas, surge una controversia bonafide de hechos,
la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello,
el tribunal competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria
en el caso y cualquier duda en su ánimo, lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud61.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que solo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho62. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en
59 Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018), Ramos Pérez v Univisión, 178
DPR 200 (2010), Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, (2005); Vera v Dr. Bravo, supra. 60 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a)(4); Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., 199 DPR 664,
(2018); SLG Zapata-Rivera v. J.F., 189 DPR 95 (2013). 61 Vera v Dr. Bravo, supra; Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599 (2000). 62 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 39 (2004). TA2025AP00413 16
oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos63.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando: “(1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que
acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda”64.
La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra de la parte
que la solicita, según proceda en Derecho65.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos66. De tal manera, solo procede
dictar sentencia sumaria cuando surge claramente que el promovido
por la moción no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos
y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios
para poder resolver la controversia67. Cuando no existe una clara
certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede una
sentencia sumaria68. Cualquier duda sobre la existencia de una
controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse contra la
parte promovente69. Toda inferencia que se haga a base de los
hechos y documentos que obren en los autos, debe tomarse desde
el punto de vista más favorable al que se opone a la solicitud de
63 Vera v. Dr. Bravo, supra, 334. 64 Íd., págs. 333-334; Acevedo Arocho v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335,
336 (2023). 65 Maldonado v. Cruz, supra, pág. 39. 66 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334. 67 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010). 68 Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, 141 DPR 844 (1996). 69 Rosario v. Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003) citando a Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997). TA2025AP00413 17
sentencia sumaria70. Así pues, tomando en consideración que la
sentencia sumaria es un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en
corte’, principio elemental del debido proceso de ley”71.
Es importante mencionar que, este Tribunal utilizará los
mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar
si procede una moción de sentencia sumaria72. Por consiguiente, los
criterios que este foro intermedio debe tener presentes al atender la
revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
(4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia73.
Finalmente, y como norma general, si la moción procede en
derecho, el tribunal debe dictar la sentencia sumaria “a favor del
promovente si la parte contraria no responde de forma detallada y
específica a una solicitud debidamente formulada”74. Si el Tribunal
de Primera Instancia considera que no procede dictar sentencia
sumaria en el caso que tiene ante sí, o que no procede conceder ese
remedio en su totalidad, es obligatorio que cumpla con lo expuesto
en la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil75, la cual dispone que:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del
70 Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610- 611 (2000). 71 Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990). 72 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334. 73 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). 74 SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). 75 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. TA2025AP00413 18
pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. (Énfasis nuestro).
En conclusión, es menester consignar los hechos que, a juicio
del TPI, están en controversia y aquellos que no lo están para
entender cuáles son los hechos que impiden que se dicte la
sentencia sumaria en su totalidad.
-B-
El arbitraje es uno de los métodos alternos a la intervención
judicial para la solución de conflictos. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR
299, 362 (2011)76. Entre sus modalidades, se encuentra el arbitraje
obrero-patronal. Nuestro ordenamiento jurídico favorece el arbitraje
obrero-patronal, pues es un proceso rápido, económico y sencillo
para resolver ese tipo de controversias77. La determinación que toma
el árbitro respecto a la controversia laboral se le conoce como laudo
de arbitraje78. Este no es ni un contrato ni una sentencia, pero
disfruta de la naturaleza de ambos79. Una vez se emite el laudo,
termina la función adjudicativa del árbitro80.
De manera que, cuando se acuerda el uso del arbitraje como
mecanismo para ajustar las controversias, se crea un foro sustituto
a los tribunales de justicia, cuya interpretación merece gran
deferencia. Por ello, un laudo basado en una sumisión voluntaria
está sujeto a la revisión judicial sólo si las partes convienen que la
76 COPR v. SPU, 181 DPR 299, 362 (2011). 77 UGT v. Centro Médico del Turabo, 202 DPR 917, 928 (2019). 78 C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 368. 79 Íd. 80 Íd., págs. 368-369. TA2025AP00413 19
controversia sometida al árbitro sea resuelta conforme a derecho81.
En asuntos obrero-patronales la deferencia dada al arbitraje se
debe:
[P]rimero, a que es un mecanismo adjudicativo menos técnico, más flexible y más costo efectivo que el proceso judicial; segundo, porque es el mecanismo que se encarga de mantener la estabilidad laboral y, tercero, porque es parte importante de nuestro sistema de relaciones laborales, ya que es un aspecto integral de la negociación colectiva82.
Asimismo, la deferencia a las determinaciones del árbitro se
sostiene en la norma de auto restricción, razón por la que el mismo
no se puede anular por meros errores de hecho o derecho83. No
obstante, la norma no se aplica con rigurosidad si la parte que desea
impugnar el laudo argumenta alguna de las siguientes causas:
(1) fraude, (2) conducta impropia, (3) falta de debido procedimiento en la celebración de la vista, (4) violación de la política pública, (5) falta de jurisdicción, y (6) que el laudo no resuelve todas las controversias que se sometieron. Si ninguna de las circunstancias mencionadas está presente, los tribunales solo pueden revisar un laudo si al redactar la cláusula de arbitraje, o como parte del pacto de sumisión, las partes le impusieron al árbitro la obligación de resolver la controversia conforme a derecho84.
En ese caso, “la revisión judicial de los laudos de arbitraje se
asemeja a la revisión judicial de las decisiones administrativas. La
intervención judicial no se justifica por una mera discrepancia de
criterio con el árbitro, pues se destruiría la esencia de los procesos
de arbitraje”85. Por lo tanto, los foros judiciales apelativos tendrán
la autoridad para revisar todas las cuestiones de derecho sustantivo
resueltas por el árbitro para poder determinar si son correctas”86.
Es decir, solo se puede anular si no se ha resuelto la controversia
conforme a derecho87.
81 Depto. Educ. v. Díaz Maldonado, 183 DPR 315, 325 (2011) (citas omitidas). 82 C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 364. 83 Íd., pág. 369. 84 Íd. 85 UGT v. Centro Médico del Turabo, supra, pág. 929. 86 C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 370. 87 Íd. TA2025AP00413 20
-C-
Los hechos del caso de marras ocurrieron durante la vigencia
de las Reglas de la AAA aprobadas y enmendadas el 1 de noviembre
de 2009. La Regla 1 de las Reglas de la AAA establece que en
aquellos casos donde las partes pactan que las referidas reglas sean
parte del acuerdo de arbitraje y exista una inconsistencia material
adversa entre estas y el acuerdo de arbitraje, el árbitro deberá
aplicar las Reglas de la AAA. De otra parte, la Regla 29 dispone que
un laudo no se puede basar únicamente en el incumplimiento de
una de las partes. Esto responde a que en la Regla 29 se establece
que el proceso de arbitraje puede continuar aun ante la ausencia de
cualquiera de las partes, a no ser que las leyes aplicables dispongan
lo contrario. En estos casos, el árbitro le requerirá a la parte
compareciente presentar aquella evidencia que el árbitro requiera
para emitir un laudo. Pertinente a la controversia planteada, la
Regla 39 establece que el laudo del árbitro debe ser final y
vinculante.
-D-
Como mencionáramos anteriormente, es un principio general
del derecho común de arbitraje que una vez el árbitro emite su
determinación está impedido de pasar nuevamente sobre ella88. Esta
norma se le conoce como la doctrina de functus officio y la misma
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico89. Esta doctrina se
fundamenta en el hecho de que la fuente de autoridad y jurisdicción
del árbitro para atender la controversia proviene del acuerdo
suscrito entre las partes. De manera que, su jurisdicción concluye
en el momento que este emite el laudo90.
88 Elkouri & Elkouri, How Arbitration Works, 6th ed., Washington D.C., ABA 2010,
pág. 325. 89 JRT v. AEE, 112 DPR 169 (1982). 90 Íd., pág. 171; Demetrio Fernández Quiñones, El Arbitraje Obrero Patronal,
Colombia, Forum 2000, págs. 54-55. TA2025AP00413 21
No obstante, la doctrina de functus officio no impide que el
árbitro revise un laudo si es para corregir errores que surgen de su
faz, perfeccionar un laudo incompleto o para aclarar alguna
ambigüedad91. Bajo la primera excepción se le permite al árbitro
corregir un laudo cuando se trata de errores mecanográficos,
secretariales o aritméticos92. La segunda excepción le permite al
árbitro atender un asunto que se encuentra ante su consideración,
pero no se adjudicó completamente o el remedio no quedó
especificado93. La tercera excepción aplica en aquellos casos donde
un laudo, que parecería estar completado, resulta ser ambiguo y
necesita clarificación94. Sin bien es cierto que la doctrina de functus
officio reconoce que la jurisdicción del árbitro concluye en el
momento que este emite el laudo, también reconoce que existen
ocasiones en las que el árbitro puede volver sobre el laudo sin reabrir
la controversia en los méritos.
III.
En esta ocasión, tenemos la oportunidad de resolver si
procede una sentencia sumaria en un caso que busca la
confirmación del laudo de arbitraje.
En el recurso ante nuestra consideración, discutiremos
primeramente si las partes y el foro primario cumplieron con los
criterios de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil95 y la
jurisprudencia. Posteriormente, discutiremos el error señalado por
la parte apelante.
Examinada de novo la Solicitud de Sentencia Sumaria
Confirmando el Laudo presentada por la parte apelante, así como la
Calice’s Response in Opposition to Motion for Summary Judgment
presentada por parte apelada, concluimos que las partes cumplieron
91 Elkouri & Elkouri, op. cit., pág. 328. 92 Elkouri & Elkouri, op. cit., págs. 328-329. 93 Elkouri & Elkouri, op. cit., pág. 329. 94 Íd. 95 32 LPRA Ap. V. TA2025AP00413 22
con las exigencias de la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil96.
A tenor con lo anterior, nos corresponde evaluar si el TPI aplicó
correctamente el derecho.
Pasemos a revisar la Sentencia apelada, el TPI realiza (24)
determinaciones de hechos, las cuales acogemos como nuestras. De
las mismas surge que, no existe una controversia real sustancial en
cuanto a ningún hecho material, por lo que solo restaría por resolver
una controversia de estricto derecho97. Así pues, el foro apelado le
correspondía atender la controversia trabada en el caso de autos a
saber; si la Resolución emitida por el Árbitro el 5 de octubre de 2022
es una determinación interlocutoria, o una final y si el Árbitro
quedaría impedido de modificar, revocar o corregir su determinación
conforme la doctrina de functus oficio, la cual establece que un
árbitro no puede pasar juicio sobre un laudo una vez lo emite98.
Según surge de los hechos y de la Sentencia apelada, las
partes de epígrafe incorporaron en el acuerdo la Ley Federal de
Arbitraje y las Reglas de la AAA. Asimismo, las partes pactaron que
el Árbitro quedaría privado de jurisdicción una vez se emitiera un
laudo final. De manera que, el Árbitro quedaría impedido de
modificar, revocar o corregir su determinación conforme la doctrina
de functus officio.
Ahora bien, en la Sección IV del acuerdo otorgado por las
partes, se establece que es un laudo final. Fíjese que dicha sección
dispone que el Árbitro deberá emitir un laudo en el que: 1) aplique
los hechos al derecho del caso; 2) incluya determinaciones de hechos
y la evidencia presentada; 3) incluya conclusiones de derecho
conforme a las teorías legales de las partes, entre otros requisitos99.
96 32 LPRA Ap. V. Ambas partes utilizaron los exbibits incluidos en la Demanda
presentada por la parte apelante, entrada # 1 SUMAC TPI. 97 Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 314, (2021). 98 JRT v. AEE, 112 DPR 169, 171 (1982).
99 Apéndice 1 del recurso de Apelación, Exhibit A. TA2025AP00413 23
Asimismo, el propio Árbitro señaló que la antes mencionada
Resolución cuestionada no fue un laudo, sino una orden procesal no
final cuyo fin era que el señor Calice actuara en su propio caso.
Ante este cuadro fáctico irrefutable, el árbitro no ha emitido
un laudo final apelable. Conforme al derecho aplicable y los hechos
de este caso, concluimos que el TPI actuó correctamente al denegar
la Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje de la parte
apelante. Como bien señaló el foro apelado, la Resolución emitida
por el Árbitro no es un laudo y no le puso fin a la controversia. De
manera que, la controversia continúa pendiente ante el Árbitro y,
por ende, carece de madurez para atender si procede o no confirmar
el laudo.
Es decir, el error señalado no fue cometido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones