Herrero Domenech, Ismael v. Luma Energy, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2024
DocketKLCE202301359
StatusPublished

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Herrero Domenech, Ismael v. Luma Energy, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari ISMAEL HERRERO Procedente del DOMENECH Y LA CLASE Tribunal de Primera compuesta por todos los Instancia, Sala consumidores Superior de Ponce residenciales de ENERGÍA ELÉCTRICA CLIENTES Sobre: Reclamación DE LUMA ENERGY, LLC bajo la Ley de DE PUERTO RICO Acción de Clase por Consumidores de Recurridos KLCE202301359 bienes y Servicios, según enmendada, v. 33 LPRA sec. 3341, Enriquecimiento LUMA ENERGY, LLC y injusto, otros Incumplimiento de contrato, Dolo, Peticionarios Daños y Perjuicios

Caso Núm.: SJ2022CV02868

Certiorari WENDCO OF PUERTO Procedente del RICO; MULTISYSTEM Tribunal de Primera RESTAURANT, INC.; Instancia, Sala RESTAURANT Superior de Ponce OPERATORS, INC.; APPLE CARIBE, INC. por Sobre: Sentencia sí y en representación de declaratoria, todos los comerciantes Reclamación bajo la que hacen negocios en el Ley de Acción de Estado Libre Asociado de Clase de Puerto Rico y son Consumidores de abonados de LUMA Bienes y Servicios, Energy, LLC, (LA CLASE según enmendada, A); MANUEL COUVERTIÉ 32 LPRA sec. 3341 BARRERA por sí y en representación de todos Caso Núm.: los abonados SJ2022CV03139 residenciales de LUMA ENERGY LLC, (LA CLASE B)

Recurridos

v.

LUMA ENERGY, LLC y otros

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301359 2

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.

Comparece LUMA Energy LLC (en adelante, “LUMA o parte

peticionaria”), que revisemos la Resolución emitida el 6 de noviembre

de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce (en adelante, “TPI”). Allí, fue denegada la solicitud de

desestimación por falta de parte indispensable presentada por

LUMA.

Examinados los escritos de las partes, resolvemos denegar la

presente petición de certiorari. Veamos.

-I-

Surge del expediente que, el 4 de abril de 2022 sucedió un

incidente en la Central Costa Sur de la Autoridad de Energía

Eléctrica (en adelante, “AEE”), esto provocó una interrupción en el

servicio eléctrico en varias zonas de Puerto Rico.

Ante tal situación, el Sr. Ismael Herrero Domenech, por sí y

en representación de la clase compuesta por todos los consumidores

residenciales de energía eléctrica clientes de LUMA (en adelante,

“Clase I”), presentó una Demanda de Clase el 13 de abril de 2022.2

La Clase I formuló varias causas de acción, entre ellas: culpa o

negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, enriquecimiento

injusto y daños. Por lo cual, reclamó una indemnización estimada

en $100 millones por los daños sufridos.

Por otro lado, WendCo of Puerto Rico, Inc. y otros (en adelante,

“Clase A”),3 junto a el Sr. Manuel Couvertié Barrera, por sí y en

representación de todos los abonados residenciales de LUMA (en

1 Notificada el 13 de noviembre de 2023. 2 Apéndice 1 de la Petición de Certiorari, págs. 1 – 10.; En la misma fecha, se presentó una Demanda Enmendada. Véase, Apéndice 3 de la Petición de Certiorari, págs. 15 – 23. 3 La Clase A se compone de: WendCo of Puerto Rico, Inc.; MultiSystem Restaurant,

Inc.; Restaurant Operators, Inc.; Apple Caribe, Inc.; todos por sí y en representación de los comerciantes que hacen negocios en Puerto Rico. KLCE202301359 3 adelante, “Clase B”), instaron una Demanda de Clase contra LUMA

el 24 de abril de 2022.4 La Clase A reclamó daños ascendentes a

$300 millones por conceptos de pérdidas económicas a causa del

incidente ocurrido el 6 de abril de 2022. Además, la Clase A y la

Clase B solicitaron la suma de $10 millones en conceptos de daños

causado por la negligencia de la peticionaria.

A solicitud de la Clase I,5 el 17 de mayo de 2022 el TPI

consolidó ambos pleitos (en adelante, “La Clase o recurridos”).6

Luego, LUMA compareció el 29 de julio de 2022 mediante

una Moción Informativa para Notificar el Traslado del Pleito al

Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico.7 Indicó, que había

presentado un “Notice of Removal” de los casos ante el Tribunal

Federal para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, “Tribunal

Federal”), bajo el procedimiento del Título III de la ley Puerto Rico

Oversight, Management and Economic Stability Act (en adelante,

“PROMESA”). Por lo cual, el TPI emitió el 12 de agosto de 2022

una sentencia decretando la paralización de los procedimientos.8

Varios trámites procesales después, el 18 de enero de 2023

el Tribunal Federal emitió un “Memorandum Order Overrruling

Objections and Adopting Report and Recommendation”.9 Entre otras

cosas, concluyó que las controversias presentadas por LUMA no

eran relevantes en el caso de quiebra de la AEE. Por ello, recomendó

la devolución del caso al TPI.

En oposición a la reapertura de los procesos en el foro local,

LUMA presentó su escrito el 2 de febrero de 2023.10 Alegó que el

proceso ante el TPI debía continuar paralizado hasta tanto se

4 Véase, Apéndice 5 de la Petición de Certiorari, págs. 29 – 41. 5 Ambos casos fueron trasladados a Ponce, dado que el incidente ocurrió fue en

Guayanilla, PR. Véase, Apéndices 8 y 9 de la Petición de Certiorari, págs. 44,45. 6 Apéndice 10 de la Petición de Certiorari, págs. 46 – 63.; Véase, además; Apéndice

11 de la Petición de Certiorari, pág. 64. 7 Apéndice 12 de la Petición de Certiorari, págs. 65 – 155. 8 Notificada el 15 de agosto de 2022.; Apéndice 13 de la Petición de Certiorari,

págs. 156 – 158. 9 Apéndice 14 de la Petición de Certiorari, págs. 161 – 168. 10 Apéndice 15 de la Petición de Certiorari, págs. 170 – 172. KLCE202301359 4

resolviera el proceso bajo el Titulo III de PROMESA. Señaló, además,

que dicho proceso involucra a la AEE como parte indispensable para

el caso ante el foro de instancia.

La Clase replicó el 3 de marzo de 2023, esencialmente, adujo

que la AEE no era una parte indispensable.11 Adujo que, el Tribunal

Federal decidió no asumir jurisdicción, ya que no existía un impacto

sustancial en el caudal de la AEE. Por su parte, LUMA reiteró sus

argumentos para mantener paralizado los procedimientos.12

Además, argumentó las razones por las cuales la AEE era un parte

indispensable en el presente pleito. Entre ellas, indicó que el

mantenimiento y la operación en cuyas alegaciones se fundamentan

eran responsabilidad de la AEE.

Celebrada una vista argumentativa,13 y en cumplimiento de

orden, LUMA presentó el 5 de junio de 2023 una Moción de

Desestimación.14 Allí, reiteró las razones por las cuales la AEE debe

ser considerada una parte indispensable, y consecuentemente,

solicitó la desestimación. Sin embargo, La Clase se opuso a la

solicitud sometida,15 y la parte peticionaria replicó.16

Mediante Resolución emitida el 6 de noviembre de 2023, el

TPI denegó la Moción de Desestimación sometida por LUMA.17 En lo

pertinente, expresó:

[L]uego de analizadas las alegaciones contenidas en la demanda en la forma más favorable a los demandantes — según lo requerido por el esquema vigente en nuestro ordenamiento jurídico en torno a las mociones de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra— así como el derecho aplicable, dando por ciertas las alegaciones bien hechas las demandas de epígrafe a los efectos de resolver la solicitud de desestimación, determinamos que la AEE no es parte indispensable del presente caso.

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