Hernández v. Matanzo

34 P.R. Dec. 755
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1925
DocketNo. 3536
StatusPublished
Cited by1 cases

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Hernández v. Matanzo, 34 P.R. Dec. 755 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 26 de agosto de 1924 la Corte de Distrito del Primer Distrito de San Juan dictó sentencia en este caso conde-nando al demandado a pagar al demandante ochocientos dólares valor de cierta casa y los alquileres de la misma desde el 7 de agosto basta el 21 de diciembre de 1922, fecha de la interposición de la demanda, a razón de treinta y cua-tro dólares mensuales, más las costas.

Ambas partes apelaron. La demandada pide que se re-voque la sentencia y se desestime la demanda. La deman-dante que se adicione concediéndole además los alquileres desde el 21 de diciembre de 1922 hasta el día en que se pa-gue el valor de la casa.

Examinaremos y decidiremos primero el recurso del de-mandado. Se basa en cinco errores que se señalan así:

[756]*7561. Erró la corte sentenciadora al declarar probado que no existe sentencia en el caso de desahucio seguido por el demandado Matanzo contra el demandante Hernández.

2. Erró la corte sentenciadora al declarar probado que el marshal de la corte municipal donde se tramitó el dicho pleito de desahucio no recibió mandamiento alguno para la ejecución de la sentencia dictada en el mismo.

3. Erró la corte sentenciadora al declarar que el deman-dante tiene derecho a ser indemnizado por el demandado del valor de la casa de que se trata y de sus rentas.

4. Erró la corte sentenciadora al fijar el valor de la casa en cuestión, y

5. Erró la corte sentenciadora al condenar al demandado a indemnizar el valor de toda la casa.

Según demuestran las pruebas en la Corte Municipal de San Juan, Sección Primera, se presentó por el Doctor Francisco Matanzo contra José Hernández una demanda de desahucio pidiendo “el inmediato desalojo al demandado de la finca de la propiedad del demandante.” Se alega en'ella que el demandante es dueño de cierta finca de la que dió en arrendamiento al demandado un solar, — que se describe solamente diciendo que colinda por todos sus lados con la finca del demandante,— por el canon mensual de dos dólares y cincuenta centavos que el demandado no pagó. En la demanda no se habla de casa alguna.

Se emplazó al demandado. Se celebró el juicio y se prac-ticó el siguiente registro en el libro de sentencias:

Tomo No. 2, página 100, Julio ele .1922, dice así: Francisco Ma-tanzo vs. José Hernández, No.-•. — Sentbnoia.—La Corte declara con lugar la demanda y en su consecuencia condena al demandado a desalojar.”

Según la opinión que del caso hemos formado, no es ne-cesario decidir si lo que antecede constituye una sentencia. Aceptando, a los fines de la opinión, que se siguió el proce-dimiento de desahucio y que se dictó sentencia contra el de-[757]*757mandado, opinamos que no pudo ejecutarse en la forma en que lo fué.

Entre las pruebas presentadas por el demandado está la moción del demandante en el pleito de desahucio solicitando que se librara mandamiento de ejecución, y el mandamiento mismo con su diligenciado al pie.

En lo pertinente el mandamiento y en su totalidad el diligenciado, dicen:

“Por Cuanto el día 6 de julio de 1922 Franéisco Matanzo, como demandante, obtuvo una sentencia a su favor en esta Corte, contra José Hernández, como demandado, por la cual se ordena que usted recobre la posesión de la finca siguiente:
“Porción de terreno radicado en la Sección Norte del barrio de Santuree, compuesto de cinco cuerdas 55 céntimos, apercibido de lanzamiento el demandado si dentro de 15 días no lo desaloja a favor del demandante, con las costas al demandado.
“PoR Cuanto, el legajo de la sentencia en dicho pleito ha sido archivado en la oficina del Secretario y ese fallo fué registrado en el libro correspondiente, en la fecha mencionada:
“Por tanto, usted, el Márshal antes citado, es requerido por medio del presente para que proceda a la ejecución de dicha senten-cia, devolviendo esta orden debidamente diligenciada.”
DILIGrENCIAMIENTO DEL MÁRSHAL.
“Yo, Ramón Zeno Córdova, Márshal de la Corte Municipal de San Juan, Sec. H,
“Certifico: Que recibí la presente orden de lanzamiento el día 28 de julio de 1922, y la cual fué debidamente cumplimentada el día 7 de agosto de 1922.
“Con esta misma fecha la devuelvo al Sr. Secretario de esta Corte Municipal de San Juan, Sec. H — San Juan, P. R., Agosto 7, de 1922. — (Fdo.) Ramón Zeno Córdova. — Márshal, Corte Municipal Sec. 1* ”

En la sentencia no se expresa el término en que el lanza-miento debía verificarse, dejando así de cumplirse con lo dispuesto en la sección 16 de la ley de desahucio que prescribe que “la sentencia que declare con lugar la demanda de desahucio ordenará el lanzamiento del demandado dentro [758]*758de los términos siguientes, contados desde que dicha senten-cia quede firme: Quince días, si se tratare de una casa des-tinada a habitación o vivienda de familia, veinte días en todos los demás casos.”

En el mandamiento se fija el término de quince días. Del diligenciado aparece que fué ejecutada a los diez días de recibido el mandamiento. \ Cómo ? El márshal se limita en el diligenciado a decir que el 7 de agosto de 1922 cumplió debidamente ,1a orden recibida el 28 de julio anterior. El propio márshal declarando en el juicio aseguró que allá por el mes de agosto-de 1922 recibió una orden para el desalojo de una casa y para darle posesión de ella al Dr. Matanzo.; que estuvo en la casa; que dió ocho o diez días para desa-lojarla; que volvió y dió una prórroga, tardando en diligen-ciar la orden de veinte a veinte y cinco días. Y a la pre-gunta “¿Quién destruyó la casa?” contestó: “Mandé a mi auxiliar.” Y el auxiliar, Julio Torres, declaró “que sus gestiones fueron para la destrucción de una parte de la casa en virtud de orden del márshal. Al día siguiente cuando fui a la corte el márshal me preguntó' si la había destruido y le dije que sí. Nunca se vió con Hernán-dez. Sólo estuvo en la casa el día que la destruyó.”

Sin referirnos a las declaraciones de los testigos de la parte demandante que pudieran parecer exaj eradas, por los propios testimonios de los funcionarios de la corte municipal se llega a la conclusión expuesta. La propiedad del de-mandante, demandado en el pleito de desahucio, fué des-truida ilegalmente.

Se pidió el desalojo del demandado; la sentencia lo de-cretó. La ley marca el camino que debe seguirse. En nin-guna parte de ella se habla de destrucción. Aun cuando pudiera comprenderse una casa en el primer apartado de la sección 18 de la Ley de Desahucio, no se cumplió con la ley. Se cometió una arbitrariedad manifiesta.

En el caso Peña & Balbás v. Toro, Márshal, 34 D.P.R. 137, se resolvió que “En cumplimiento de un mandamiento [759]*759de desahucio el márshal debe desalojar al demandado en sn persona, muebles y enseres, pero en cnanto a bienes el lan-zamiento sólo comprende la propiedad personal del deman-dado pero no la adherida al snelo, labores, plantíos o cual-quiera otra cosa que no se pueda separar de la finca.”

Los errores tres y cuatro pueden estudiarse conjuntamente. El 4 se discute muy brevemente. El tres se argumenta así:

“1.

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