Peña & Balbás v. Toro

34 P.R. Dec. 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 17, 1925
DocketNo. 3488
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Peña & Balbás v. Toro, 34 P.R. Dec. 137 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Asociado Señob Fkanoo Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un mandamus para compeler al Márshal de la Corte' Municipal de San Juan, Sección Segunda, a que cum-pla cierta orden de lanzamiento expedida en un procedi-miento de desahucio.

Peña & Balbás, que es una sociedad civil y se dedica, entre otros negocios, al de ceder solares en arrendamiento, arrendó a Ramón G-onzález un solar, sito en el barrio de Santurce, de esta ciudad. El arrendatario fabricó tres ca-sas de maderas y luego por falta de pago el apelante ini-ció el procedimiento sumario de desahucio en el cual se decretó en definitiva el desahucio y se ordenó el lanza-miento del demandado González del solar arrendado. El mandamiento para desalojar al demandado se entregó al márshal y fue diligenciado haciéndose constar solamente la tasación de las tres casas construidas. La ejecución de la orden no se cumplió del todo y un segundo mandamiento fue expedido, el que devolvió dicho funcionario, certificando ‘‘ que el lanzamiento del demandado Ramón González que se or-dena en' el mismo, del solar que se describe, fue ejecutado * * * en cumplimiento del mandamiento de fecha 22 de diciembre de 1923.” No conforme el apelante por no ha-ber procedido el márshal a destruir y remover las casas del solar en que están enclavadas, solicitó y obtuvo de la corte municipal nueva orden, que dice:

"Que simplemente se reproduzca la orden de la corte de Junio 19 de 1924 y se expida al marshal el correspondiente mandamiento.— Agosto 30 de 1924. — (fdo.) P. Manzano Avino, Juez Mpl. See. Sgda.”

El mandamiento fué expedido, diferenciándose de los an-teriores en haberse consignado en la parte dispositiva estas [139]*139palabras: “haciendo que dicho terreno quede expedito a disposición de la demandante.” Quizá no puede decirse que haya diferencia sustancial con las de: “Y dicho terreno de-berá quedar libre a la disposición del demandante,” que contiene el mandamiento anterior. Pero cualquiera que sea la diferencia, uno u otro mandamiento no-requiere por tér-minos expresos la remoción de las casas que en ellos se des-criben. Sin embargo, la teoría del apelante parece que se extiende, como cuestión legal que establece, a que el lanza-miento incluye no sólo el acto de desalojar al demandado en su persona sino que comprende toda la propiedad, sin distinguir su naturaleza.

La sección 18 de la ley estableciendo el procedimiento para el desahucio, aprobada en marzo 9, 1905, (Leyes de 1905, pág. 286), sección 1642 de la Compilación de 1911, pág. 339, dice:

“See. 18. — No será un obstáculo para el lanzamiento el que el colono o inquilino reclame como suyos labores, plantíos o cualquiera otra cosa que no se' pueda separar de la finca.
“En este caso el márshal procederá al inmediato lanzamiento, sin prórroga alguna, y una vez efectuado éste a instancia del interesado procederá a la práctica de un avalúo a costa del reclamante, previa designación de un perito nombrado por los interesados de común acuerdo, y en caso de discordia de tres peritos designados uno por cada parte y el tercero por el márshal. Practicado el justiprecio y recibido por el márshal el resultado del mismo por escrito que firma-rán los peritos, los interesados y dicho funcionario, lo devolverá a la corte con la orden de ejecución; quedando al demandado libre el ejercicio de su acción para reclamar ante el tribunal competente .el importe de la cantidad en que se aprecie lo que creyese correspon-derle.”

Esta parte de la ley obedece al fin para que fué esta-blecida la ley de desahucio, indicando ser un procedimiento sumario, breve, y así el dueño de un inmueble obtiene la rá-pida ejecución de su sentencia sin pretexto alguno que por la discusión de bienes pudiera entorpecer el demandado so-bre reclamaciones de cosas que ya especifica la ley o de [140]*140naturaleza análoga, no quedando tampoco sobre ellas sin pro-tección el demandado. Se lia tratado de armonizar derechos de una y otra parte al amparo de reglas justas y equitativas para cada interesado. Decretado el desahucio y ejecutoria la sentencia, debe dársele la posesión material al deman-dante y esto se cumple desalojando al demandado de la finca (a la fuerza si su actitud lo hace necesario) en su persona, muebles y enseres. El lanzamiento en cuanto- a bie-nes sólo comprende la propiedad personal del demandado pero no la adherida al suelo, labores, plantíos o cualquiera otra cosa que no se pueda separar de la finca, como dice la sección 18, supra. Naturalmente que estos bienes si se des-prenden del fundo se destruye su valor y de ahí es que hay que determinar su precio* haciendo reserva la ley a favor del demandado para reclamarlo. Dichos bienes representan a veces sumas considerables y el demandante resultaría en-riquecido con la labor de un demandado a quien se le haya cumplido el contrato o ha tenido la desgracia de no poder pagar las rentas o se había confiado a la merced o toleran-cia del dueño.

Las dificultades que a veces se presentan para saber si la mera adherencia de una cosa al suelo es o no susceptible de ser removida sin deterioro, es una indicación sufi-ciente para que en controversias de esta clase no parezca procedente el mandamus, pues su objeto no es para deter-minar controversia y sí simplemente para hacer cumplir un específico y claro derecho legal cuando tal derecho descansa únicamente en cuestiones de ley. People v. Board of Trustees, 44 N. Y. Sup. 472, (30 Hunt. 481). No dejamos de convenir, sin embargo, que la orden de lanzamiento que dis-pone arrojar al demandado del inmueble junto con su pro-piedad personal es un acto ministerial que la ley impone ejecutar al márshal. Este es el sentido del caso de Fremont v. Cripen, 10 Cal. 212 (70 Am. Dec. 711), que cita el apelante. Pero la cuestión que resuelve para dejar sentado tal principio es la de un tercero que trata de impedir que [141]*141se ejecute el auto de posesión y se decide que el título que quiere hacer valer el tercero de ningún modo quedaba afec-tado por la sentencia de desahucio, ya que no era una parte en el procedimiento. La cuestión es distinta en este caso.

En virtud de todo lo expuesto, la sentencia de la corte inferior debe ser confirmada.

Besolueión de abril 30, 1925

El Juez Asociado Señob FraNco Soto,

El apelante en su moción sobre reconsideración insiste en los motivos fundamentales que alegó para sostener su apelación y nada se desprende en los razonamientos de su moción que nos permita rectificar las conclusiones de nuestra opinión de 17 de abril de 1925.

Sin embargo, el escrito que presentó el apelante en adición a su moción, merece alguna consideración para dejar mejor aclarada la situación de este caso, pues su argumentación envuelve la interpretación del artículo 487 dél Código Civil Revisado en relación con el 1476 del mismo Código, secciones 3557 y 4582 Comp. 1911. .

Dichos artículos, dicen:

“Art. 487. — El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que altere su forma o sustancia, pero no tendrá por ello de-recho a. indemnización. Podrá no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.”
“Art. 1476.

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