Hernandez Saez, Fanny v. Lopez Valentin, Ruben

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 16, 2024·No. KLAN202400072·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

FANNY HERNÁNDEZ SÁEZ Apelación procedente del

Parte Apelante Tribunal de Primera

v. Instancia, Sala KLAN202400072 de Familia y RUBÉN LÓPEZ VALENTÍN Menores de Parte Apelada Bayamón

Civil Núm.:

D AL2016-1308

Sobre:

Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2024.

Comparece Fanny Hernández Sáez (Sra. Hernández Sáez)

mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la orden emitida y notificada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Relaciones de Familia y Menores de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud de revisión de pensión alimentaria incoada por la Sra. Hernández Sáez.

El 1 de febrero de 2024, emitimos una resolución mediante la cual acogimos la apelación presentada por la Sra. Hernández Sáez como un recurso de certiorari1 y concedimos al señor Rubén López Valentín (Sr. López Valentín) un término para presentar su oposición a la expedición del auto. Transcurrido dicho término sin que éste hubiera comparecido, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.

1No obstante, conservamos el alfanumérico designado por la Secretaría al momento de su presentación.

Número Identificador SEN2024________________

Evaluado el escrito de la Sra. Hernández Sáez y los documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la orden recurrida.

I.

Según surge de los documentos que componen el apéndice del recurso, el 8 de junio de 2022, el TPI dictó una resolución mediante la cual impartió su aprobación a la recomendación de la oficial examinadora y aumentó provisionalmente a $458.09 mensual la pensión alimentaria impuesta al señor Rubén López Valentín (Sr. López Valentín) en beneficio del hijo procreado entre las partes, retroactiva al 15 de noviembre de 2021 y efectiva al 6 de junio de 2022.2 Más adelante, el 7 de diciembre de 2022, el TPI dictó una sentencia a base de un posterior informe y estableció como final la pensión alimentaria de $458.09 mensual, efectivo a ese mes y año.3 Subsiguientemente, el 22 de febrero de 2023, el Sr. López Valentín presentó una Moción por Derecho Propio en la que informó y acompañó la copia de la petición que radicó el 21 de febrero de 2023 ante el Tribunal Federal de Quiebras de Puerto Rico, caso núm. 23-00482-13. Solicitó que se le permitiera “solicitar asistencia legal” para el caso de alimentos y que se le cursara a su dirección postal toda documentación y notificaciones relacionadas a este caso.4 Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, la Sra. Hernández Sáez solicitó la revisión de la pensión alimentaria. Adujo que en el caso federal de quiebras el Sr. López Valentín había comunicado a sus acreedores que tenía un ingreso mensual ascendente a

2 Apéndice del recurso, págs. 16-20. 3 Íd., págs. 12-13. 4 Íd., pág. 21.

$4,000.00; es decir, un ingreso mayor al de $2,180.52 informado al momento en que se llevó a cabo el proceso de revisión de la pensión alimentaria. La Sra. Hernández Sáez arguyó que ello representaba un cambio económico sustancial en las circunstancias del padre alimentante, que ameritaba la modificación del decreto de alimentos, aun cuando no habían transcurrido los tres (3) años que establece la ley. Por tanto, solicitó que se pautara una vista ante la examinadora de pensiones alimentarias a los fines de que se evaluara su solicitud. Para sostener su alegación, la promovente acompañó copia de la hoja del detalle de ingresos del Sr. López Valentín que consta en el expediente del caso de quiebras.

El 6 de diciembre de 2023, el TPI dictó y notificó la orden que denegó la solicitud de revisión de pensión alimentaria incoada por la Sra. Hernández Sáez. Expresó el tribunal que “[l]as necesidades del menor no han cambiado en menos de un año”5.

El 21 de diciembre de 2023, la Sra. Hernández Sáez incoó una moción de reconsideración. Adujo que la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, infra, establece que un tribunal puede reexaminar un decreto de alimentos antes de que transcurra el periodo de tres (3) años - desde la fecha en que la orden de pensión alimentaria fue emitida o modificada - no tan solo cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista, sino también cuando ocurran cambios significativos o imprevistos en los ingresos del alimentante, tal y como sucedió en el caso del Sr. López Valentín. De tal forma, la Sra. Hernández Sáez reiteró su solicitud de revisión de la pensión alimentaria impuesta al Sr. López Valentín para beneficio del hijo de ambos.

Mediante orden emitida y notificada el 22 de diciembre de 2023, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.

5 Apéndice del recurso, pág. 2.

Inconforme, el 22 de enero de 2024, la Sra. Hernández Sáez instó el presente recurso y apuntó el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al no considerar un cambio económico sustancial del alimentante como uno de los factores para permitir la revisión de pensión.

II.

-A-

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal.6 Al ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este solo se expedirá en aquellas instancias específicas que delimita la Regla 52.1 de Procedimiento Civil7. La citada Regla establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.8 Según lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.9

6 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 7 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 8 Íd. 9 Íd.

Si se determina que el recurso cumple con alguna de los supuestos de la Regla 52.1, entonces, debemos atender la solicitud a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento10. Por tanto, al momento de valorar la actuación del foro de primera instancia, examinaremos lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

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Hernandez Saez, Fanny v. Lopez Valentin, Ruben, (prapp 2024).

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