Hernandez Saez, Fanny v. Lopez Valentin, Ruben

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2024
DocketKLAN202400072
StatusPublished

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Hernandez Saez, Fanny v. Lopez Valentin, Ruben, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

FANNY HERNÁNDEZ SÁEZ Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLAN202400072 de Familia y RUBÉN LÓPEZ VALENTÍN Menores de Parte Apelada Bayamón

Civil Núm.: D AL2016-1308

Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2024.

Comparece Fanny Hernández Sáez (Sra. Hernández Sáez)

mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la orden

emitida y notificada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala de Relaciones de Familia y Menores de

Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la

solicitud de revisión de pensión alimentaria incoada por la Sra.

Hernández Sáez.

El 1 de febrero de 2024, emitimos una resolución mediante la

cual acogimos la apelación presentada por la Sra. Hernández Sáez

como un recurso de certiorari1 y concedimos al señor Rubén López

Valentín (Sr. López Valentín) un término para presentar su oposición

a la expedición del auto. Transcurrido dicho término sin que éste

hubiera comparecido, damos por perfeccionado el recurso y

procedemos a su adjudicación.

1No obstante, conservamos el alfanumérico designado por la Secretaría al momento de su presentación.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400072 2

Evaluado el escrito de la Sra. Hernández Sáez y los

documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se

exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos

la orden recurrida.

I.

Según surge de los documentos que componen el apéndice del

recurso, el 8 de junio de 2022, el TPI dictó una resolución mediante

la cual impartió su aprobación a la recomendación de la oficial

examinadora y aumentó provisionalmente a $458.09 mensual la

pensión alimentaria impuesta al señor Rubén López Valentín (Sr.

López Valentín) en beneficio del hijo procreado entre las partes,

retroactiva al 15 de noviembre de 2021 y efectiva al 6 de junio de

2022.2

Más adelante, el 7 de diciembre de 2022, el TPI dictó una

sentencia a base de un posterior informe y estableció como final la

pensión alimentaria de $458.09 mensual, efectivo a ese mes y año.3

Subsiguientemente, el 22 de febrero de 2023, el Sr. López

Valentín presentó una Moción por Derecho Propio en la que informó

y acompañó la copia de la petición que radicó el 21 de febrero de

2023 ante el Tribunal Federal de Quiebras de Puerto Rico, caso

núm. 23-00482-13. Solicitó que se le permitiera “solicitar asistencia

legal” para el caso de alimentos y que se le cursara a su dirección

postal toda documentación y notificaciones relacionadas a este

caso.4

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, la Sra. Hernández

Sáez solicitó la revisión de la pensión alimentaria. Adujo que en el

caso federal de quiebras el Sr. López Valentín había comunicado a

sus acreedores que tenía un ingreso mensual ascendente a

2 Apéndice del recurso, págs. 16-20. 3 Íd., págs. 12-13. 4 Íd., pág. 21. KLAN202400072 3

$4,000.00; es decir, un ingreso mayor al de $2,180.52 informado al

momento en que se llevó a cabo el proceso de revisión de la pensión

alimentaria. La Sra. Hernández Sáez arguyó que ello representaba

un cambio económico sustancial en las circunstancias del padre

alimentante, que ameritaba la modificación del decreto de

alimentos, aun cuando no habían transcurrido los tres (3) años que

establece la ley. Por tanto, solicitó que se pautara una vista ante la

examinadora de pensiones alimentarias a los fines de que se

evaluara su solicitud. Para sostener su alegación, la promovente

acompañó copia de la hoja del detalle de ingresos del Sr. López

Valentín que consta en el expediente del caso de quiebras.

El 6 de diciembre de 2023, el TPI dictó y notificó la orden que

denegó la solicitud de revisión de pensión alimentaria incoada por

la Sra. Hernández Sáez. Expresó el tribunal que “[l]as necesidades

del menor no han cambiado en menos de un año”5.

El 21 de diciembre de 2023, la Sra. Hernández Sáez incoó una

moción de reconsideración. Adujo que la Ley Orgánica de la

Administración para el Sustento de Menores, infra, establece que un

tribunal puede reexaminar un decreto de alimentos antes de que

transcurra el periodo de tres (3) años - desde la fecha en que la orden

de pensión alimentaria fue emitida o modificada - no tan solo

cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del

alimentista, sino también cuando ocurran cambios significativos o

imprevistos en los ingresos del alimentante, tal y como sucedió en

el caso del Sr. López Valentín. De tal forma, la Sra. Hernández Sáez

reiteró su solicitud de revisión de la pensión alimentaria impuesta

al Sr. López Valentín para beneficio del hijo de ambos.

Mediante orden emitida y notificada el 22 de diciembre de

2023, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.

5 Apéndice del recurso, pág. 2. KLAN202400072 4

Inconforme, el 22 de enero de 2024, la Sra. Hernández Sáez

instó el presente recurso y apuntó el siguiente señalamiento de

error:

Erró el TPI al no considerar un cambio económico sustancial del alimentante como uno de los factores para permitir la revisión de pensión.

II.

-A-

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal.6

Al ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este

solo se expedirá en aquellas instancias específicas que delimita la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil7. La citada Regla establece que el

recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o

resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de

la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro

apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.8 Según

lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión.9

6 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 7 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 8 Íd. 9 Íd. KLAN202400072 5

Si se determina que el recurso cumple con alguna de los

supuestos de la Regla 52.1, entonces, debemos atender la solicitud

a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro

Reglamento10. Por tanto, al momento de valorar la actuación del foro

de primera instancia, examinaremos lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.

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