ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FANNY HERNÁNDEZ SÁEZ Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLAN202400072 de Familia y RUBÉN LÓPEZ VALENTÍN Menores de Parte Apelada Bayamón
Civil Núm.: D AL2016-1308
Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2024.
Comparece Fanny Hernández Sáez (Sra. Hernández Sáez)
mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la orden
emitida y notificada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala de Relaciones de Familia y Menores de
Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la
solicitud de revisión de pensión alimentaria incoada por la Sra.
Hernández Sáez.
El 1 de febrero de 2024, emitimos una resolución mediante la
cual acogimos la apelación presentada por la Sra. Hernández Sáez
como un recurso de certiorari1 y concedimos al señor Rubén López
Valentín (Sr. López Valentín) un término para presentar su oposición
a la expedición del auto. Transcurrido dicho término sin que éste
hubiera comparecido, damos por perfeccionado el recurso y
procedemos a su adjudicación.
1No obstante, conservamos el alfanumérico designado por la Secretaría al momento de su presentación.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400072 2
Evaluado el escrito de la Sra. Hernández Sáez y los
documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se
exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos
la orden recurrida.
I.
Según surge de los documentos que componen el apéndice del
recurso, el 8 de junio de 2022, el TPI dictó una resolución mediante
la cual impartió su aprobación a la recomendación de la oficial
examinadora y aumentó provisionalmente a $458.09 mensual la
pensión alimentaria impuesta al señor Rubén López Valentín (Sr.
López Valentín) en beneficio del hijo procreado entre las partes,
retroactiva al 15 de noviembre de 2021 y efectiva al 6 de junio de
2022.2
Más adelante, el 7 de diciembre de 2022, el TPI dictó una
sentencia a base de un posterior informe y estableció como final la
pensión alimentaria de $458.09 mensual, efectivo a ese mes y año.3
Subsiguientemente, el 22 de febrero de 2023, el Sr. López
Valentín presentó una Moción por Derecho Propio en la que informó
y acompañó la copia de la petición que radicó el 21 de febrero de
2023 ante el Tribunal Federal de Quiebras de Puerto Rico, caso
núm. 23-00482-13. Solicitó que se le permitiera “solicitar asistencia
legal” para el caso de alimentos y que se le cursara a su dirección
postal toda documentación y notificaciones relacionadas a este
caso.4
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, la Sra. Hernández
Sáez solicitó la revisión de la pensión alimentaria. Adujo que en el
caso federal de quiebras el Sr. López Valentín había comunicado a
sus acreedores que tenía un ingreso mensual ascendente a
2 Apéndice del recurso, págs. 16-20. 3 Íd., págs. 12-13. 4 Íd., pág. 21. KLAN202400072 3
$4,000.00; es decir, un ingreso mayor al de $2,180.52 informado al
momento en que se llevó a cabo el proceso de revisión de la pensión
alimentaria. La Sra. Hernández Sáez arguyó que ello representaba
un cambio económico sustancial en las circunstancias del padre
alimentante, que ameritaba la modificación del decreto de
alimentos, aun cuando no habían transcurrido los tres (3) años que
establece la ley. Por tanto, solicitó que se pautara una vista ante la
examinadora de pensiones alimentarias a los fines de que se
evaluara su solicitud. Para sostener su alegación, la promovente
acompañó copia de la hoja del detalle de ingresos del Sr. López
Valentín que consta en el expediente del caso de quiebras.
El 6 de diciembre de 2023, el TPI dictó y notificó la orden que
denegó la solicitud de revisión de pensión alimentaria incoada por
la Sra. Hernández Sáez. Expresó el tribunal que “[l]as necesidades
del menor no han cambiado en menos de un año”5.
El 21 de diciembre de 2023, la Sra. Hernández Sáez incoó una
moción de reconsideración. Adujo que la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, infra, establece que un
tribunal puede reexaminar un decreto de alimentos antes de que
transcurra el periodo de tres (3) años - desde la fecha en que la orden
de pensión alimentaria fue emitida o modificada - no tan solo
cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del
alimentista, sino también cuando ocurran cambios significativos o
imprevistos en los ingresos del alimentante, tal y como sucedió en
el caso del Sr. López Valentín. De tal forma, la Sra. Hernández Sáez
reiteró su solicitud de revisión de la pensión alimentaria impuesta
al Sr. López Valentín para beneficio del hijo de ambos.
Mediante orden emitida y notificada el 22 de diciembre de
2023, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.
5 Apéndice del recurso, pág. 2. KLAN202400072 4
Inconforme, el 22 de enero de 2024, la Sra. Hernández Sáez
instó el presente recurso y apuntó el siguiente señalamiento de
error:
Erró el TPI al no considerar un cambio económico sustancial del alimentante como uno de los factores para permitir la revisión de pensión.
II.
-A-
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.6
Al ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este
solo se expedirá en aquellas instancias específicas que delimita la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil7. La citada Regla establece que el
recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.8 Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.9
6 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 7 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 8 Íd. 9 Íd. KLAN202400072 5
Si se determina que el recurso cumple con alguna de los
supuestos de la Regla 52.1, entonces, debemos atender la solicitud
a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro
Reglamento10. Por tanto, al momento de valorar la actuación del foro
de primera instancia, examinaremos lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FANNY HERNÁNDEZ SÁEZ Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLAN202400072 de Familia y RUBÉN LÓPEZ VALENTÍN Menores de Parte Apelada Bayamón
Civil Núm.: D AL2016-1308
Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2024.
Comparece Fanny Hernández Sáez (Sra. Hernández Sáez)
mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la orden
emitida y notificada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala de Relaciones de Familia y Menores de
Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la
solicitud de revisión de pensión alimentaria incoada por la Sra.
Hernández Sáez.
El 1 de febrero de 2024, emitimos una resolución mediante la
cual acogimos la apelación presentada por la Sra. Hernández Sáez
como un recurso de certiorari1 y concedimos al señor Rubén López
Valentín (Sr. López Valentín) un término para presentar su oposición
a la expedición del auto. Transcurrido dicho término sin que éste
hubiera comparecido, damos por perfeccionado el recurso y
procedemos a su adjudicación.
1No obstante, conservamos el alfanumérico designado por la Secretaría al momento de su presentación.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400072 2
Evaluado el escrito de la Sra. Hernández Sáez y los
documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se
exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos
la orden recurrida.
I.
Según surge de los documentos que componen el apéndice del
recurso, el 8 de junio de 2022, el TPI dictó una resolución mediante
la cual impartió su aprobación a la recomendación de la oficial
examinadora y aumentó provisionalmente a $458.09 mensual la
pensión alimentaria impuesta al señor Rubén López Valentín (Sr.
López Valentín) en beneficio del hijo procreado entre las partes,
retroactiva al 15 de noviembre de 2021 y efectiva al 6 de junio de
2022.2
Más adelante, el 7 de diciembre de 2022, el TPI dictó una
sentencia a base de un posterior informe y estableció como final la
pensión alimentaria de $458.09 mensual, efectivo a ese mes y año.3
Subsiguientemente, el 22 de febrero de 2023, el Sr. López
Valentín presentó una Moción por Derecho Propio en la que informó
y acompañó la copia de la petición que radicó el 21 de febrero de
2023 ante el Tribunal Federal de Quiebras de Puerto Rico, caso
núm. 23-00482-13. Solicitó que se le permitiera “solicitar asistencia
legal” para el caso de alimentos y que se le cursara a su dirección
postal toda documentación y notificaciones relacionadas a este
caso.4
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, la Sra. Hernández
Sáez solicitó la revisión de la pensión alimentaria. Adujo que en el
caso federal de quiebras el Sr. López Valentín había comunicado a
sus acreedores que tenía un ingreso mensual ascendente a
2 Apéndice del recurso, págs. 16-20. 3 Íd., págs. 12-13. 4 Íd., pág. 21. KLAN202400072 3
$4,000.00; es decir, un ingreso mayor al de $2,180.52 informado al
momento en que se llevó a cabo el proceso de revisión de la pensión
alimentaria. La Sra. Hernández Sáez arguyó que ello representaba
un cambio económico sustancial en las circunstancias del padre
alimentante, que ameritaba la modificación del decreto de
alimentos, aun cuando no habían transcurrido los tres (3) años que
establece la ley. Por tanto, solicitó que se pautara una vista ante la
examinadora de pensiones alimentarias a los fines de que se
evaluara su solicitud. Para sostener su alegación, la promovente
acompañó copia de la hoja del detalle de ingresos del Sr. López
Valentín que consta en el expediente del caso de quiebras.
El 6 de diciembre de 2023, el TPI dictó y notificó la orden que
denegó la solicitud de revisión de pensión alimentaria incoada por
la Sra. Hernández Sáez. Expresó el tribunal que “[l]as necesidades
del menor no han cambiado en menos de un año”5.
El 21 de diciembre de 2023, la Sra. Hernández Sáez incoó una
moción de reconsideración. Adujo que la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, infra, establece que un
tribunal puede reexaminar un decreto de alimentos antes de que
transcurra el periodo de tres (3) años - desde la fecha en que la orden
de pensión alimentaria fue emitida o modificada - no tan solo
cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del
alimentista, sino también cuando ocurran cambios significativos o
imprevistos en los ingresos del alimentante, tal y como sucedió en
el caso del Sr. López Valentín. De tal forma, la Sra. Hernández Sáez
reiteró su solicitud de revisión de la pensión alimentaria impuesta
al Sr. López Valentín para beneficio del hijo de ambos.
Mediante orden emitida y notificada el 22 de diciembre de
2023, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.
5 Apéndice del recurso, pág. 2. KLAN202400072 4
Inconforme, el 22 de enero de 2024, la Sra. Hernández Sáez
instó el presente recurso y apuntó el siguiente señalamiento de
error:
Erró el TPI al no considerar un cambio económico sustancial del alimentante como uno de los factores para permitir la revisión de pensión.
II.
-A-
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.6
Al ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este
solo se expedirá en aquellas instancias específicas que delimita la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil7. La citada Regla establece que el
recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.8 Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.9
6 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 7 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 8 Íd. 9 Íd. KLAN202400072 5
Si se determina que el recurso cumple con alguna de los
supuestos de la Regla 52.1, entonces, debemos atender la solicitud
a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro
Reglamento10. Por tanto, al momento de valorar la actuación del foro
de primera instancia, examinaremos lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.11 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
Por consiguiente, este Tribunal no habrá de intervenir con el
ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en
“un craso abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con
prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 11 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). KLAN202400072 6
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial”.12
-B-
En nuestra jurisdicción, los menores tienen un derecho
fundamental a recibir alimentos que emana de la cláusula
constitucional del derecho a la vida consagrado en la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico.13 Es por ello, que estos
casos están revestidos del más alto interés público, cuyo interés
principal es el bienestar del menor.14
La obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y la paternidad, esta recae sobre los obligados desde el
momento en que la relación filial queda establecida legalmente.15
Esta obligación es personal de cada uno de los progenitores por lo
que debe ser satisfecha del propio peculio y de forma proporcional a
sus recursos y a la necesidad del menor.16
Por tanto, el esquema conlleva hacer un balance entre los
intereses del menor y la capacidad económica de los responsables
de costear sus necesidades.17 La determinación de la cuantía de los
alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, quien debe
velar que ésta cumpla con el principio de proporcionalidad.18
Las determinaciones de alimentos no constituyen cosa
juzgada y están sujetos a ser revisados cuando transcurran tres (3)
años desde la fecha en que se decretó. No obstante, el tribunal, a
petición de parte o motu proprio, puede reexaminar un decreto
alimentario aun cuando no hayan pasado los tres (3) años si estima
12 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 13 Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022). 14 Íd.; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012). 15 Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 718; Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, supra, págs. 560-561. 16 Díaz Rodríguez v. García Neris, supra; Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202
DPR 93, 108 (2019). 17 Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra. 18 Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 561. KLAN202400072 7
que hay justa causa para hacerlo. Es decir, si existe un cambio
sustancial en las circunstancias iniciales en que se determinó la
pensión. La justa causa puede consistir en: (1) variaciones o
cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de
generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o
alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor,
o (2) cuando exista cualquier prueba de cambio sustancial en
circunstancias.19
El cambio sustancial en las circunstancias es "aquel que
afecta la capacidad del alimentante para proveer los alimentos o las
necesidades de los alimentistas”.20 Además, la legislación reconoce
que “el requisito de cambio significativo o imprevisto en las
circunstancias de alguna de las partes se cumple si de la aplicación
de las Guías para computar las pensiones alimentarias en Puerto
Rico, adoptadas según se dispone en este capítulo, resulta una
pensión alimentaria diferente a la pensión corriente en vigor”.21
El Tribunal Supremo, citando a la Lcda. Sarah Torres
Peralta22, menciona las razones que fundamentan la normativa de
cambios de circunstancias al expresar que:
[l]a vigencia del decreto alimentario queda sujeta a las circunstancias cambiantes, y a los cambios sustanciales o imprevistos, tanto respecto a la capacidad de los alimentantes como en cuanto a las necesidades de los alimentistas. El mero paso del tiempo; el crecimiento de los hijos, los costos escolares en aumento; iguales aumentos en todos los renglones de la crianza - comida, ropa, habitación, vestimenta, asistencia médica, rentas o plazos hipotecarios del techo del alimentista, aumento en general del costo de vida entre otros. Además, se asume que el alimentante, por su parte, va progresando en su empleo o en su empresa o negocio o en el trabajo en que se desempeña. También puede ocurrir a la inversa, que los recursos del alimentante vengan a menos; o que las necesidades de
19 Artículo 19 (c) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 518; Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra, págs. 105-107. 20 Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra, pág. 107, citando a McConnell v. Palau,
161 DPR 734, 748 (2004). 21 8 LPRA sec. 518. 22 S. Torres Peralta, El Derecho Alimentario en Puerto Rico, San Juan, 2006, T. I,
págs. 7.01-7.02. KLAN202400072 8
los alimentistas disminuyan con el paso del tiempo - graduaciones, matrimonios, vida independiente de los hijos, herencias; fracaso en los negocios, pérdida o cambio de empleo o cualquier otro evento que tenga el efecto de permitir aumentos o disminuciones en la pensión previamente fijada.23
Ahora bien, en los casos en que se solicita una modificación
de pensión cuando aún no han transcurrido los tres (3) años
dispuestos en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores24, la situación evidenciaria dependerá de si se trata de
una solicitud de aumento o de una solicitud de reducción. En el
primer caso, el peso de la prueba recae sobre el reclamante del
aumento, quien debe demostrar que ha ocurrido un cambio
sustancial en las circunstancias que estaban presentes al fijarse la
pensión. En el segundo caso, el peso de la prueba recae en el que
solicita la rebaja.25
III.
La citada Regla 52.1 de Procedimiento Civil faculta a este
tribunal para revisar, por excepción, órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurre de decisiones
en casos de relaciones de familia. Tras un detenido examen del
expediente, concluimos que la Sra. Hernández Sáez presenta un
planteamiento meritorio y propicio para dilucidarse en esta etapa
procesal. Por tanto, ejercemos nuestra discreción en ánimo de evitar
un fracaso de la justicia y, conforme a los criterios que nos guían,
expedimos el auto de certiorari.
En el presente caso, el TPI fijó la pensión alimentaria el 7 de
diciembre de 2022, por lo que a la fecha en que la Sra. Hernández
Sáez presentó su solicitud de revisión de pensión (6 de noviembre
de 2023), aún no había transcurrido un año del decreto. No
obstante, en su solicitud de revisión, la Sra. Hernández Sáez informó
23 Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra, pág. 107. 24 Ley Núm. 5 de 30 diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 501 et seq. 25 McConnell v. Palau, supra, pág. 750; Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VII,
R. 110. KLAN202400072 9
un incremento en los ingresos del Sr. López Valentín, el cual adujo
que representa un cambio sustancial en las circunstancias
económicas de dicho alimentante y, a su vez, justificaba que la
pensión fuese revisada antes del periodo de tres (3) años. Además,
la Sra. Hernández Sáez presentó prueba en apoyo de su alegación.
El foro de primera instancia denegó la solicitud de la Sra.
Hernández Sáez basado en que “[l]as necesidades del menor no
habían cambiado en menos de un año”.
Sin embargo, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 19 (c) de
la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores 26,
un tribunal puede reexaminar un decreto alimentario aun cuando
no hayan pasado tres (3) años desde la fecha en que la orden de
pensión alimentaria fue emitida o modificada, tanto cuando existan
cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista, como
cuando surgen en las circunstancias del alimentante, tales como
variaciones o cambios significativos en sus ingresos.
Habida cuenta de lo anterior, la solicitud de revisión de
pensión presentada por la Sra. Hernández Sáez amerita ser
evaluada por el TPI para determinar si, en efecto, se ha suscitado
un cambio sustancial en las condiciones económicas del Sr. López
Valentín que justifiquen una modificación a su obligación
alimentaria.
Por consiguiente, revocamos el dictamen apelado y
devolvemos el caso para que el foro primario evalúe si efectivamente
ha ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias económicas
del Sr. López Valentín que estuvieron presentes al fijarse la pensión.
IV.
Por las razones antes expuestas, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la orden apelada. Se devuelve el caso al
26 Supra, nota 12. KLAN202400072 10
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma consistente con esta sentencia.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones