Hernandez Rossy, Ricardo v. Bridge Security Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2023
DocketKLCE202301384
StatusPublished

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Hernandez Rossy, Ricardo v. Bridge Security Services, Inc., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Ricardo Hernández CERTIORARI Rossy procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrido Instancia, Sala Superior de Bayamón vs.

Bridge Security Civil Núm.: Services, Inc.; KLCE202301384 BY2020CV03447 Universidad de Puerto (505) Rico, compañías Aseguradoras A, B, y C; Personas X, Y y Z Sobre: Discrimen; Represalias; Salarios; Demandados Difamación; Daños y Perjuicios Universidad de Puerto Rico

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.

Comparece la parte peticionaria Universidad de Puerto Rico

(en adelante “UPR” o “parte peticionaria”) para solicitarnos que se

revisen y dejen sin efecto dos dictámenes emitidos por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 17 de octubre

de 2023 y el 8 de noviembre de igual año, respectivamente.

Mediante dichos dictámenes, se declara No Ha Lugar a las

solicitudes para extender la fecha límite de descubrimiento de

prueba y el término para presentar una moción de sentencia

sumaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLCE202301384 2

desestima el recurso mediante los fundamentos que expondremos

a continuación.

I.

La controversia ante nuestra consideración comenzó el 2 de

noviembre de 2020, cuando el Sr. Ricardo Hernández Rossy (en

adelante, “Sr. Hernández Rossy” o “parte recurrida”) presentó una

Demanda en contra de la UPR y Bridge Security Services (en

adelante, “Bridge”) sobre daños y perjuicios, discrimen, represalias

y salarios. En su demanda manifestó que, en junio de 2018,

comenzó a trabajar como guardia de seguridad de Bridge,

específicamente en la UPR, Recinto de Bayamón. Indicó que, su

supervisor le requirió que se removiera el color negro de sus uñas y

que el 11 de octubre de 2020, le ordenaron retirarse de su puesto

por no haberlo hecho.

Posteriormente, Bridge le expresó que tenía tres opciones a

elegir: (1) trabajar en Pueblo de Isla Verde (2) trabajar en UPR

Bayamón si se quita el color de las uñas (3) o trabajar en UPR Río

Piedras si se hace la prueba del COVID-19. En su escrito,

manifestó que, accedió a removerse el esmalte de las uñas por su

necesidad de ganarse el sustento. Añadió que los actos de la parte

peticionaria le causaron daños y angustias mentales.

Así las cosas, el 16 de noviembre de 2020, Bridge presentó

su Contestación a la Demanda. Alegó que, el Sr. Hernández Rossy

no es empleado regular de la UPR y que seguir el Código de

Vestimenta de la UPR, es una condición esencial para todos los

empleados de Bridge asignados a trabajar en dicha institución. El

7 de enero de 2021, UPR solicitó la desestimación del pleito y la

conversión de la controversia al trámite ordinario. Esbozó que,

entre el Sr. Hernández Rossy y la UPR no existe una relación de

empleo, por lo que las reclamaciones laborales no pueden ser

sustentadas. El 1 de julio de 2022, el Foro Primario declaró Ha KLCE202301384 3

Lugar la solicitud de desestimación en cuanto a la causa de acción

de discrimen y ordenó la conversión del caso al procedimiento

ordinario para las restantes causas de acción. Posteriormente, el

16 de agosto de 2022, las partes presentaron su Informe del

Manejo del Caso. En dicho informe, la UPR indicó que una vez

recibiera las contestaciones al interrogatorio, determinaría si

realizaría deposiciones.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de octubre de

2023, la UPR presentó Moción para que se Convierta Conferencia

con Antelación al Juicio en Vista de Estado de los Procedimientos.

Al día siguiente, la parte recurrida presentó su oposición. El 17 de

octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha

Lugar a la conversión del señalamiento. Enunció que, el

descubrimiento de prueba debió haber concluido el 29 de

septiembre de 2023 y que no se solicitó oportunamente una

extensión de dicho término. También expresó que, el Informe

Preliminar entre Abogados debe ser presentado en o antes del 20

de octubre de 2023. El 24 de octubre de 2023, la parte

peticionaria solicitó Reconsideración, la cual fue declarada No Ha

Lugar.

El 7 de noviembre de 2023, las partes presentaron el Informe

Preliminar entre Abogados. Al día siguiente, se celebró la Vista de

Conferencia con Antelación a Juicio. Surge de la Minuta que, el

Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar a la solicitud

presentada por la UPR, para que se le conceda un término para

radicar una moción de sentencia sumaria.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, la parte

peticionaria acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe,

en el que señaló el siguiente error:

Primero: Erró el TPI e incurrió en abuso de discreción al denegar la extensión del descubrimiento de prueba, al KLCE202301384 4

no analizar la totalidad de las circunstancias, y fijarse solamente en el momento en que fue solicitada.

Segundo: Erró el TPI e incurrió en abuso de discreción al denegar la presentación de Moción de Sentencia Sumaria, por haber transcurrido el término para presentar las mismas, sin indicar ni sopesar el hecho de que la presentación de la misma no interrumpiría el calendario del caso.

II.

A.

La jurisdicción se refiere a la facultad que tiene un tribunal o

un foro administrativo para examinar y resolver una disputa o

caso específico. Pérez López y Otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882

(2013). La ausencia de jurisdicción conlleva las siguientes

consecuencias: (1) no se puede subsanar, (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede

este arrogársela, (3) conlleva la nulidad de los dictámenes, (4)

obliga a los tribunales a examinar su propia jurisdicción, (5) obliga

a los tribunales apelativos a revisar la jurisdicción del tribunal del

cual proviene el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier fase

del proceso, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855

(2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

Cónsono con lo anterior, nuestro Máximo Foro ha expresado

que los tribunales deben ser vigilantes defensores de su

jurisdicción y tienen la responsabilidad intransferible de

examinarla, incluso cuando no se haya planteado previamente.

Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012); SLG Solá-

Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por lo tanto,

si tras examinar la cuestión, un tribunal determina que no tiene

competencia sobre un recurso, su única potestas es declararlo de

ese modo. Cordero et al. v. ARPe et al., supra, a la pág. 458. Esto

se debe, a que los tribunales no tienen la facultad discrecional de

asumir jurisdicción en áreas donde no les corresponde. KLCE202301384 5

Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011).

Cuando este Tribunal no cuenta con jurisdicción, se debe

desestimar de inmediato el recurso de apelación según establecido

por las leyes y reglamentos para la adecuada tramitación de estos

recursos. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

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